El Real Decreto 1489/1998, de 10 de julio, sobre circulación de materias primas para la alimentación animal, cuya última modificación la constituye el Real Decreto 1333/1999, de 31 de julio, en su disposición derogatoria, objeto de corrección de errores en el «Boletín Oficial del Estado» número 236, de fecha 2 de octubre de 1998, deroga la Orden de 5 de diciembre de 1988, relativa a la comercialización de piensos simples.
Con anterioridad a la publicación del Real Decreto 1489/1998, la Orden de 5 de diciembre de 1988 fue modificada por la Orden de 3 de junio de 1998, al objeto de incorporar el artículo 2 de la Directiva 97/47/CE, de la Comisión, de 28 de julio, por la que se modifican las Directivas 77/101/CEE y 91/357/CEE.
Sin embargo, como consecuencia de la derogación de la Orden de 5 de diciembre de 1988, quedó derogada la Orden de 3 de junio de 1998, cuya vigencia se precisa restablecer en lo relativo a las normas que regulan el etiquetado de las materias primas constituidas por tejidos de mamíferos y a las normas aplicables a la exportación de productos y materias primas destinadas a la alimentación de los animales, incorporándolas al contenido del Real Decreto 1489/1998.
El presente Real Decreto incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el artículo 2 de la Directiva 99/61/CE, de la Comisión, de 18 de junio, por la que se modifican los anexos de las Directivas 79/373/CEE y 96/25/CE, del Consejo, y se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.10.ª, 13.ª y 16.ª de la Constitución reserva al Estado en materia de comercio exterior y sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y la sanidad, respectivamente.
En el procedimiento de elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como las organizaciones y entidades representativas de los intereses de los sectores afectados, y ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de noviembre de 1999,
DISPONGO:
1. El título del artículo 9 se sustituye por el siguiente: «Intercambios con terceros países.»
2. Se añade un apartado, con el número 3, con el texto siguiente:
«3. Las disposiciones del presente Real Decreto se aplicarán igualmente a las materias primas para las que se haya probado, al menos mediante una indicación apropiada, que están destinadas a la exportación a países terceros.»
3. Se añade un apartado, con el número 4, con el texto siguiente:
«4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando un país tercero haya establecido, mediante un acuerdo o no, el cumplimiento de requisitos y condiciones diferentes a las estipuladas en el presente Real Decreto, se estará a lo dispuesto por el país tercero.
Cuando las materias primas objeto de exportación a países terceros se ajusten a la legislación correspondiente de los países destinatarios y ésta establezca requisitos diferentes de los contenidos en el presente Real Decreto, dichas materias primas habrán de elaborarse en momentos diferentes al resto de la producción. Además, con el fin de evitar desvíos al mercado interior, así como posibilitar el control de los mismos, se deberán cumplir las siguientes normas:
a) Los productos objeto de exportación se expedirán directamente desde el lugar de origen hasta el lugar de salida del territorio español, debiendo estar siempre acompañados de la autorización correspondiente expedida por la autoridad responsable de la Comunidad Autónoma de que se trate, en la que, además del nombre o razón social y dirección del fabricante o vendedor y del exportador, se hará constar al menos la naturaleza y composición del producto, el destino, la cantidad que ampara la autorización, el lugar de salida del territorio español, la fecha límite de validez de la autorización y el país de destino.
b) En la etiqueta, impreso en el envase o en el documento de acompañamiento, en su caso, figurarán como mínimo los siguientes datos escritos, al menos, en la lengua oficial del Estado español:
La mención: ‘‘para exportar a...’’ (país tercero).
Nombre o razón social y domicilio o sede social del fabricante o vendedor y del exportador.
Denominación y naturaleza del producto y destino.
En su caso, características de calidad de acuerdo con la legislación del país destinatario.
Cualquier otra especificación señalada en el documento de autorización.
En aquellos casos en que el país tercero de destino comunique a la Administración General del Estado la exigencia de certificación específica para un determinado producto, la unidad responsable comunicará esta circunstancia a las autoridades correspondientes de la Comunidad Autónoma de que se trate.»
El texto del capítulo VIII del anexo I se sustituye por el texto siguiente:
«En el etiquetado de las materias primas para la alimentación animal constituidas por productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos, deberá figurar la mención siguiente: ‘‘materia prima para la alimentación animal constituida por productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos. Prohibido en la alimentación de los rumiantes’’.
Esta disposición no se aplica a los siguientes productos:
1.º Leche y productos lácteos, gelatina, proteínas hidrolizadas con un peso molecular inferior a 10.000 dalton, que:
a) Se hayan obtenido del cuero y la piel de animales sacrificados en un matadero, sometidos a una inspección ‘‘ante mortem’’ realizada por un veterinario oficial de acuerdo con el capítulo VI del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y, como resultado de tal inspección, hayan sido considerados aptos para su sacrificio a los efectos de ese Real Decreto;
b) Sean el resultado, bien de un proceso de producción por el que se apliquen las medidas adecuadas para reducir al mínimo la contaminación de los cueros y pieles y por el que se sometan éstos al tratamiento con sal y cal a un profundo lavado, seguido de la exposición del material a un pH de T11 durante más de tres horas a una temperatura de T80 oC y, a continuación, un tratamiento térmico a T140 oC durante treinta minutos a una presión de T3,6 bar, bien de otro proceso de producción equivalente que haya sido aprobado por la Comisión de las Comunidades Europeas tras evacuar consultas con el Comité científico competente; y
c) Procedan de establecimientos que apliquen un programa de controles propio (HACCP).
2.º El fosfato dicálcico derivado de huesos desengrasados.
3.º El plasma deshidratado y otros productos sanguíneos.»
Se sustituye el texto de la disposición final primera del Real Decreto 489/1998, de 10 de julio, por el texto siguiente:
«Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para desarrollar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones del presente Real Decreto y para adaptar los anexos del mismo a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.»
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 26 de noviembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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