El artículo 12 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, prohíbe circular por las vías a las que dicha Ley se refiere, a los conductores que hayan ingerido bebidas alcohólicas cuando se superen determinadas tasas que se establecerán reglamentariamente. Para controlar el cumplimiento de dicha obligación, el citado precepto obliga a todos los conductores, así como a los demás usuarios de la vía implicados en algún accidente de circulación, a someterse a las pruebas para la detección de las posibles intoxicaciones por el alcohol, que consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros autorizados, y se regularán reglamentariamente.
El aludido desarrollo reglamentario se encuentra contenido en el capítulo IV del Título I del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, en el que, bajo la rúbrica de normas sobre bebidas alcohólicas, se articula todo el desarrollo sobre las bases de una tasa de alcohol en sangre.
Posteriormente, el Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio, manteniendo la tasa de alcohol en sangre y, por tanto, los niveles de alcoholemia a partir de los cuales queda prohibida la conducción como base del sistema, procede a determinar las tasas de alcohol en aire espirado que se correspondían con las vigentes tasas de alcohol en sangre.
El presente Real Decreto reduce las tasas hasta ahora vigentes estableciendo los límites básicos, tanto en sangre como en aire espirado, para todos los conductores de vehículos, por cuanto el alcohol produce numerosas alteraciones orgánicas y psicológicas que pueden ser altamente peligrosas, existiendo una demostrada relación entre consumo de alcohol, incluso a bajas concentraciones etílicas, deterioro de la capacidad de conducción, tal como disminución de la atención, de la función visual y auditiva, perturbaciones en el campo perceptivo, cansancio, somnolencia o fatiga muscular, y los accidentes de tráfico.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de octubre de 1998,
DISPONGO:
Los artículos 20, apartado 1, y 23, apartado 1, del Reglamento General de Circulación, en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio, quedan redactados como sigue:
«Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.
1. No podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el conductor de vehículos con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.
Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al escolar o de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado a 0,15 miligramos por litro.
Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro, ni de alcohol en aire respirado de 0,15 miligramos por litro, durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir.
A estos efectos, sóse computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.»
«Artículo 23. Práctica de las pruebas.
1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 del presente Reglamento, o aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.»
Este Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de octubre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JAIME MAYOR OREJA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid