Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito estatal para el sector de Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (código de Convenio número 9904625), que fue suscrito con fecha 28 de octubre de 1998, de una parte, por la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA), la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (AMAT) y la Asociación de Corredores de Reaseguros (ASECORE), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las centrales sindicales CC.OO. y UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General resuelve:
Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 17 de noviembre de 1998.—La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
Son partes firmantes del presente Convenio Colectivo, por la representación empresarial, la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA), la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (AMAT) y la Asociación Española de Corredores de Reaseguro (ASECORE), y por la representación de los trabajadores, la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CC.OO.) y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT).
El presente Convenio General será de aplicación a las relaciones laborales de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como a los Corredores de Reaseguros y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, todos ellos definidos conforme a su legislación específica.
Exclusiones:
1. El presente Convenio General no será de aplicación a las actividades y relaciones comprendidas en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1, número 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (TRET).
2. Quedan, también, excluidas de la aplicación del presente Convenio las relaciones a que se refiere el artículo 2 del citado TRET, y de forma expresa las siguientes personas y actividades:
a) Los mediadores de seguros privados y sus auxiliares, cualquiera que fuese la denominación o forma jurídica de unos y otros, sometidos a la Ley de Mediación de Seguros Privados; Ley 9/1992, de 30 de abril, así como los empleados que los mismos pudieran tener a su servicio.
b) La actividad mercantil de mediación que, conforme a la Ley de Mediación de Seguros Privados, puedan desarrollar con tal carácter los empleados de las Entidades Aseguradoras a favor de la empresa de la que dependen, y la compensación que de la misma pudiera derivarse.
c) Las personas o actividades vinculadas a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio por relación de prestación de servicios de naturaleza mercantil o civil, como pueden ser, entre otras, los peritos tasadores de seguros, comisarios y liquidadores de averías o cobradores.
d) Las personas que desempeñen funciones de alta dirección y responsabilidad, tales como miembros del Consejo de Administración, Consejeros Delegados, Directores gerentes, Secretarios generales o puestos de similar nivel, a no ser que por las mismas se hubiere pactado con la empresa que el presente Convenio General les sea aplicable.
El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.
1. Vigencia.—Una vez transcurridos los veinte días desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», el presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1999 y mantendrá su vigencia general hasta el 31 de diciembre de 1999, salvo en aquellas materias para las que disponga una vigencia distinta.
2. Prórroga y denuncias.—Al finalizar el plazo de vigencia establecido en el párrafo anterior, el Convenio se entenderá prorrogado de año en año si no se denuncia, con las formalidades que previene el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores, por quienes están legitimados para negociar conforme al artículo 87 de dicho Estatuto.
La denuncia, en los términos expresados, habrá de producirse con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento normal o de cualquiera de sus prórrogas.
Denunciado el Convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el artículo 86.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación.
El presente Convenio sustituye y modifica el anterior Convenio Colectivo General del Sector en aquellas materias que son ahora objeto de regulación expresa, acordando las partes el mantenimiento en vigor, durante la vigencia del presente, de todas aquellas regulaciones y contenidos del mencionado Convenio General 1996-1998 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero de 1997), que ahora no se modifican o sustituyen.
1. Las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio General, valoradas en su conjunto y cómputo anual, podrán compensar, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mínimos vinieran en la actualidad satisfaciendo las empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto y cómputo anual, salvo que expresamente hubieran sido calificadas de inabsorbibles.
2. Las condiciones resultantes de este Convenio son absorbibles hasta donde alcancen, por cualesquiera otras que por disposición legal, reglamentaria, convencional o paccionada, puedan establecerse en el futuro y que en su conjunto y cómputo anual superen aquéllas.
3. Aquellas empresas que tengan establecidas mejoras a sus trabajadores, que examinadas en su conjunto y cómputo anual superen a las que resulten por aplicación del presente Convenio, vendrán obligadas a respetarlas en dicho conjunto y cómputo anual, de forma que el mismo no se vea perjudicado por la compensación o absorción que hubiera podido tener lugar.
Las condiciones del presente Convenio General forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo.
En el supuesto de que la autoridad o jurisdicción laboral, en uso de las facultades que le son propias, no aprobara o resolviera dejar sin efecto alguna de las cláusulas del presente Convenio, éste deberá ser revisado y reconsiderarse en su integridad si alguna de las partes así lo requiriera, expresamente.
En lo no previsto por el articulado del presente Convenio será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones generales que resulten de aplicación.
La estructura retributiva y demás conceptos económicos del presente Convenio se configuran con el alcance, naturaleza y efectos que se desprenden de su propia regulación en el capítulo VI y disposiciones concordantes del anterior Convenio Colectivo General, con las necesarias adaptaciones que se derivan de esta ampliación temporal para 1999, y las que se incorporan en la regulación que a continuación se establece sobre determinados aspectos de los mismos.
Una vez aplicado un incremento del 1,8 por 100 a la tabla de sueldos base vigente en 31 de diciembre de 1998, la tabla de sueldos base por nivel retributivo para 1999 será la siguiente, con sueldos expresados mensual y anualmente, comprendiendo doce pagas ordinarias y tres extraordinarias en junio, octubre y Navidad, es decir, un cómputo anual de quince mensualidades, independientemente de la participación en primas:
Grupos | Niveles | Sueldo base | |
---|---|---|---|
Mensual | Anual | ||
Grupo I. |
Nivel 1. Nivel 2. Nivel 3. |
252.871 213.887 182.278 |
3.793.065 3.208.305 2.734.170 |
Grupo II. |
Nivel 4. Nivel 5. Nivel 6. |
155.937 135.918 118.007 |
2.339.055 2.038.770 1.770.105 |
Grupo III. |
Nivel 7. Nivel 8. |
103.256 90.612 |
1.548.840 1.359.180 |
Grupo IV. |
Nivel 9. Nivel 10. |
80.076 71.647 |
1.201.14 1.074.705 |
Una vez aplicado un incremento del 1,8 por 100 a la tabla de complementos por experiencia vigente en 31 de diciembre 1998, la tabla correspondiente al complemento por experiencia aplicable en 1999 será la siguiente, expresada en cómputo anual, que comprende quince mensualidades, independientemente de su consideración a efectos de participación en primas:
Grupos | Niveles | Importe anual |
---|---|---|
Grupo II. | Nivel 4. | 39.511 |
Nivel 5. | 30.028 | |
Nivel 6. | 26.867 | |
Grupo III. | Nivel 7. | 22.126 |
Nivel 8. | 18.965 |
Para quienes tuvieran derecho a los mismos, tales conceptos experimentarán en su importe un incremento del 1,8 por 100 para 1999.
En caso de que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el INE, registrara a 31 de diciembre de 1999 un incremento superior al 1,8 por 100, respecto a la cifra que resultara de dicho IPC a 31 de diciembre de 1998, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra.
Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1999, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial del año 2000, y para llevarla a cabo se tomará como referencia la tabla de sueldos base utilizada para realizar los aumentos pactados en 1999.
La revisión salarial, en su caso, se abonará en una sola paga durante el primer trimestre del año 2000, siendo los conceptos afectados por la misma, además de la tabla de sueldos base por nivel retributivo, la tabla del complemento por experiencia, el complemento de adaptación individualizado y el plus de residencia.
El importe de este plus se fija para 1999 en las siguientes cuantías, según sus modalidades:
Fuera del lugar de residencia habitual: 210.120 pesetas anuales.
En el lugar de residencia habitual: 105.060 pesetas anuales.
Las dietas y gastos de locomoción mínimos para 1999 serán determinados por la Comisión Mixta-Paritaria del Convenio, atendiendo a la evolución de los costes de hostelería, carburante y mantenimiento del vehículo, una vez que se conozca la variación experimentada por dichos conceptos durante el último año.
Sobre estas bases, y siguiendo criterios considerados en anteriores ocasiones, la Comisión Mixta-Paritaria fijará y dará a conocer los importes de las dietas y el precio del kilómetro a efectos de gastos de locomoción.
El importe de estas ayudas se fija para 1999 en las siguientes cuantías, según los supuestos: Poblaciones de hasta un millón de habitantes: 30.600 pesetas brutas mensuales durante el primer año de traslado.
Poblaciones de más de un millón de habitantes, o a Ceuta, Melilla, Baleares o Canarias: 40.800 pesetas brutas mensuales durante el primer año de traslado.
En caso de compensación por comida en los términos a que se refiere el artículo 52.5 del Convenio Colectivo General 1996-1998, para el año 1999 la equivalencia se sitúa en 975 pesetas.
De conformidad con lo preceptuado en el número 2, apartado c), del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto en el número 3, párrafos segundo y tercero, del artículo 82 también del citado Estatuto, se dispone que las condiciones y procedimientos por los que podrá no aplicarse el régimen salarial establecido en el presente Convenio a las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación, serán los regulados para tales supuestos en el anterior Convenio Colectivo General.
Capital asegurado: 2.244.000 pesetas. Doble capital (4.488.000 pesetas) para el caso de muerte por accidente, sea o no de trabajo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Convenio, las partes coinciden en la plena vigencia de las previsiones del capítulo XIII del anterior Convenio Colectivo General sobre política de empleo, así como en la de los contenidos del Acuerdo suscrito con igual ámbito para el desarrollo en el sector asegurador del Acuerdo Interconfederal para la estabilidad del empleo, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio de 1998, con las adaptaciones respecto de este último que quedan recogidas en el artículo siguiente.
Con objeto de facilitar en el sector la colocación estable que posibilita esta modalidad contractual en los términos en que se regula por la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, y haciendo uso de la previsión contenida en el apartado b) de su número 2, se amplía el plazo establecido en la misma para la conversión de los contratos temporales o formativos en contratos de fomento de la contratación indefinida, de tal forma que dicha conversión podrá tener lugar durante todo el tiempo de vigencia de la medida que se contempla en la citada disposición, respecto de los contratos de duración determinada o temporales, incluidos los formativos, existentes a 31 de diciembre de 1998, o que se suscriban durante la vigencia del contenido normativo del presente Convenio.
1. Conscientes las organizaciones firmantes de la conveniencia que, para el buen clima de las relaciones sociales en el sector, tiene la existencia de unos cauces adecuados que faciliten la correcta aplicación e interpretación de lo acordado y, en su caso, la solución extrajudicial de los conflictos laborales que puedan originarse, y de conformidad con lo previsto en el artículo 85.2 del Estatuto de los Trabajadores, se crea una Comisión Mixta-Paritaria de Interpretación y Seguimiento del Convenio que, sin privar a las partes del derecho que les asiste a usar la vía administrativa y/o judicial que proceda, tendrá competencia para desarrollarlas siguientes funciones:
a) Interpretación del presente Convenio General.
b) Seguimiento para la aplicación y desarrollo de dicha normativa.
c) Mediación y, en su caso, arbitraje en aquellos conflictos que voluntaria y conjuntamente le sean sometidos por las partes afectadas y que versen sobre la aplicación o interpretación de la normativa sectorial aludida.
2. Serán Vocales de la Comisión doce miembros de la representación empresarial y otros doce de la representación de los trabajadores, designados por las respectivas asociaciones empresariales y sindicales firmantes del Convenio, con la proporción derivada de su representatividad a la firma del Convenio. Con idénticos criterios existirá un número igual de suplentes.
A las reuniones de la Comisión podrán asistir, con voz pero sin voto, los asesores que, en cada caso, designen las respectivas representaciones.
En cada reunión se designarán al comienzo, dos moderadores, uno por la representación empresarial y otro por la representación de los trabajadores, quienes actuarán conjuntamente. Asimismo, se designarán dos redactores de actas, en la misma forma expresada y con el mismo modo de actuación.
3. Para facilitar su funcionamiento, la Comisión Mixta aprobará los correspondientes modelos de solicitud para promover sus actuaciones que serán objeto de la oportuna difusión sectorial. Asimismo, establecerá con carácter orientativo un modelo de cláusula de sumisión a efectos de arbitraje.
4. La solicitud de intervención de la Comisión Mixta-Paritaria se formalizará por escrito en el que deberá hacerse constar lo siguiente:
a) Tipo de actuación que se requiere de entre las que le están atribuidas en el número 1.
b) Quién o quiénes solicitan la actuación, con los datos de identificación necesarios (nombre y apellidos o razón social si es persona jurídica); carácter con el que actúe (trabajador, con indicación de la empresa a que pertenece o empresario) y domicilio.
c) Si la actuación requerida fuera de arbitraje, el escrito deberá estar firmado conjuntamente por las partes en conflicto, y en él figurará el compromiso, voluntariamente asumido, de someter su controversia a la decisión arbitral de la Comisión Mixta, y de acatamiento a la misma. También deberán constar con claridad los puntos o extremos sometidos a arbitraje y las posiciones y razonamientos de cada una de las partes.
Los gastos que pudieran originarse como consecuencia de esta actuación arbitral de la Comisión Mixta, no serán repercutidos ni a los afiliados a los sindicatos presentes en la negociación ni a las entidades asociadas a las representaciones empresariales igualmente intervinientes en la misma.
A efectos de comunicaciones, la Comisión se entenderá ubicada en la calle Núñez de Balboa, 101, 28006 Madrid.
5. Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.
Alcanzado el acuerdo y sin que ello afecte a su eficacia y validez, podrán incorporarse al mismo los votos particulares que pudieran emitirse por las representaciones discrepantes con el acuerdo adoptado.
En el supuesto de falta de acuerdo, la Comisión podrá recabar los informes o asesoramientos técnicos que considere puedan ayudar a la solución de los aspectos controvertidos.
De subsistir el desacuerdo, se acudirá por la Comisión al procedimiento de mediación o, en su caso, arbitraje que, ante el caso concreto planteado, se considere más adecuado para la solución de la controversia.
La Comisión podrá designar a una o varias personas que pudieran desempeñar los cometidos indicados de mediación o arbitraje durante un período de tiempo determinado.
6. Las decisiones de la Comisión Mixta se emitirán por escrito en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la reunión en que por la Comisión se haya tomado conocimiento de la cuestión sometida, y que será la reunión inmediata siguiente a la recepción de la solicitud de actuación. Dicho plazo podrá ampliarse hasta un mes más cuando, por la complejidad del tema planteado o por la necesidad de realizar pruebas o comprobaciones en relación con el mismo, así lo acordara la Comisión.
7. La solicitud de intervención de la Comisión Mixta no privará a las partes interesadas del derecho a usar la vía administrativa o judicial, según proceda.
Ahora bien, en el supuesto en que conjunta y voluntariamente hayan sometido el conflicto al arbitraje que se regula en el punto 1.c) del presente artículo, las partes no podrán acudir a la vía judicial o administrativa, ni plantear medidas de presión o declarar conflicto colectivo hasta tanto la Comisión no se haya pronunciado sobre la cuestión planteada. Todo ello sin perjuicio de las normas que sobre prescripción o caducidad sean de aplicación al caso planteado y que en modo alguno podrán verse afectadas por la solicitud de arbitraje.
8. Los miembros titulares de la representación de los trabajadores en la Comisión Mixta dispondrán de un crédito de cien horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación en dicha Comisión. El crédito será de cincuenta horas para los miembros suplentes de la Comisión Mixta.
9. En el seno de la Comisión Mixta se constituirá un grupo de trabajo «ad hoc» en materia de empleo, al que se encomendará el estudio y análisis de su evolución y características en el sector asegurador, de modo que se auspicie en las empresas una política activa y sana en este ámbito. Dicho grupo estará constituido por tres miembros de la representación empresarial, y otros tantos de la representación de los trabajadores, designados con iguales criterios de composición de la Comisión Mixta, por las respectivas asociaciones empresariales y sindicales firmantes del Convenio. Los miembros de la representación de los trabajadores dispondrán de un crédito de cincuenta horas mensuales retribuidas para el desempeño de sus tareas.
10. Para el tratamiento de los temas específicos que se susciten en el ámbito de las competencias de la Comisión Mixta-Paritaria en materia de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se designarán, con iguales criterios de composición de la Comisión Mixta, por las organizaciones sindicales firmantes del Convenio cinco representantes de los trabajadores pertenecientes a estas entidades, que dispondrán para el desempeño de sus tareas de un crédito de cincuenta horas mensuales retribuidas durante 1999.
Transcurrido un tiempo razonable desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo General que supuso para el sector la renovación plena de la práctica totalidad de los elementos que configuraban su sistema de relaciones laborales, las partes consideran adecuado proceder a la realización del correspondiente análisis de la situación, una vez que las nuevas estructuras profesionales y retributivas ya han sido aplicadas, contrastando los contenidos de dichas regulaciones con la realidad cambiante del sector y los resultados de su aplicación a nivel de empresa.
Con tal finalidad, se acuerda la constitución de una Comisión de Trabajo de carácter paritario de la que serán vocales diez representantes de la representación empresarial y otros tantos de la representación de los trabajadores, designados por las respectivas asociaciones empresariales y sindicales firmantes del Convenio, con la proporción derivada de su repre- sentatividad a la firma del Convenio. Con idénticos criterios existirá un número igual de suplentes.
Los miembros titulares de la representación de los trabajadores dispondrán de un crédito de cincuenta horas mensuales retribuidas para el desarrollo de las tareas encomendadas a la Comisión. De igual crédito horario dispondrán para tales funciones los designados como suplentes.
La Comisión desarrollará sus funciones en el período comprendido desde la firma del presente Convenio hasta 30 de junio de 1999, fecha en la que la Comisión quedará extinguida.
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