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Documento BOE-A-1998-6188

Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, por el que se regulan las funciones y la estructura orgánica de las Delegaciones de Economía y Hacienda.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 14 de marzo de 1998, páginas 8941 a 8947 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1998-6188
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/03/13/390

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 765/1996, de 7 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, dotó al mismo de su configuración actual, recogiendo en el ámbito de sus competencias las que corresponden al Estado en relación con la actividad de Hacienda Pública, Presupuestos y Gastos, Economía, Comercio, Turismo y Pequeña y Mediana Empresa.

El Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, en su artículo 26, servicios periféricos, regula su Administración territorial. De manera análoga el Real Decreto 139/1997, de 31 de enero, en su artículo 9.3 adscribe las Delegaciones de Estadística a las Delegaciones de Economía y Hacienda.

La gestión del sistema tributario estatal y aduanero tiene su organización específica en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, según la redacción dada por la disposición adicional decimoséptima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el artículo 106 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

Los Tribunales Económico-administrativos competentes con autonomía funcional, en la resolución de las reclamaciones que se susciten contra los actos de gestión de la Administración financiera del Estado o Hacienda Pública, también cuentan con su propia organización territorial, recogida en el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

Las unidades territoriales del Parque Móvil de los Ministerios han de tener su regulación específica en el Real Decreto de adaptación de este Organismo autónomo a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, tal como prevé su disposición transitoria tercera.

Con las mencionadas excepciones, corresponde a las Delegaciones de Economía y Hacienda aglutinar el conjunto de los servicios territoriales del Departamento y sus Organismos autónomos y ejercer su representación en ese ámbito.

Aprobada la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), su artículo 33 establece que tendrán el carácter de servicios no integrados aquellos en que por las singularidades de sus funciones o por el volumen de gestión resulte aconsejable su dependencia directa de los órganos centrales correspondientes en aras de una mayor eficacia de sus actuaciones.

Mediante el presente Real Decreto se completa y desarrolla la organización de los servicios periféricos del Ministerio de Economía y Hacienda, anteriormente regulados en el mencionado Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto. El mismo rango exige el artículo 63.3 de la LOFAGE para la modificación en la organización de organismos públicos. También requiere el rango de Real Decreto la desconcentración de funciones en materia de contratación por virtud del artículo 12.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Se ha optado por mantener la regulación de las Intervenciones Regionales y Territoriales mediante Real Decreto, siguiendo el criterio del Real Decreto 405/1996, de 1 de marzo, de Reorganización de la Intervención General de la Administración del Estado.

Finalmente, el 20 de agosto se ha publicado el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno, por lo que resulta oportuno abordar la regulación de las estructuras territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda.

En su virtud, a propuesta conjunta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de marzo de 1998,

D I S P O N G O :
Artículo 1. Administración territorial del Ministerio de Economía y Hacienda.

1. La Administración de Hacienda Pública, Presupuestos y Gastos, Economía y Comercio, Turismo y Pequeña y Mediana Empresa, conforme al artículo 1 del Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto, corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, que la realizará mediante sus órganos centrales y territoriales.

2. La Administración territorial del Ministerio de Economía y Hacienda está integrada por:

a) Las Delegaciones de Economía y Hacienda.

b) Los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales.

3. Los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales asumen, con el alcance y ámbito territorial previstos en su normativa específica, las competencias que para la sustanciación de las reclamaciones económico-administrativas les atribuye la normativa vigente.

4. Las Delegaciones de Economía y Hacienda ejercen, en su ámbito territorial y con el carácter de servicios no integrados en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, las competencias generales del Departamento, salvo las atribuidas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que continuará rigiéndose por su legislación y normativa de desarrollo vigentes y las asignadas expresamente a los órganos centrales del Ministerio.

Artículo 2. Delegaciones de Economía y Hacienda.

1. Las Delegaciones de Economía y Hacienda dependerán de la Subsecretaría de Economía y Hacienda, sin perjuicio de su dependencia funcional de los órganos superiores o centros directivos del Departamento competentes por razón de las materias objeto de su actuación.

2. Las Delegaciones del Instituto Nacional de Estadística (INE) se adscriben orgánicamente a las Delegaciones de Economía y Hacienda; sin perjuicio de la dependencia funcional del Organismo autónomo al que pertenecen.

3. Existirá una Delegación de Economía y Hacienda en todas las capitales de provincia, así como en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

4. Las Delegaciones con sede en la capital de las Comunidades Autónomos tendrán carácter de Especiales y asumirán, en su caso, además de sus competencias específicas, las funciones de dirección, impulso y coordinación de las restantes del ámbito territorial de la Comunidad. Por excepción, en las Comunidades Autónomas de Extremadura, Galicia y País Vasco tendrán tal carácter las Delegaciones de Badajoz, A Coruña y Bilbao. En la Comunidad Autónoma de Canarias mantendrá este carácter la Delegación de Las Palmas y la Delegación Especial de Andalucía lo tendrá respecto de Ceuta y Melilla.

Artículo 3. Delegados Especiales de Economía y Hacienda.

Además de las funciones que le corresponden en la Delegación de su sede, los Delegados Especiales de Economía y Hacienda de las Comunidades Autónomos pluriprovinciales, bajo la superior autoridad del Subsecretario de Economía y Hacienda, ejercen la dirección de las Delegaciones de Economía y Hacienda de su ámbito territorial.

Artículo 4. Delegados de Economía y Hacienda.

1. Los Delegados de Economía y Hacienda ostentan con carácter permanente la representación del Ministro y, en su caso, de los Organismos autónomos del Departamento en su demarcación respectiva y dirigen, bajo la dependencia funcional de los correspondientes centros directivos, las unidades administrativas pertenecientes a la Delegación en los términos establecidos por esta disposición.

2. El Delegado de Economía y Hacienda asume la jefatura de todo el personal de la Delegación y la competencia sobre los actos de administración y gestión ordinaria del personal de la Administración territorial del Ministerio de Economía y Hacienda, que expresamente se le deleguen por los órganos competentes.

3. El Delegado de Economía y Hacienda constituirá el cauce ordinario de relación con los servicios centrales del Departamento, así como, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Delegados y Subdelegados del Gobierno, con las restantes Administraciones públicas u otro órgano de la Administración del Estado dentro de su demarcación, en materias de su competencia.

4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá asignar las funciones de Delegado de Economía y Hacienda a un funcionario de carrera de la Administración General del Estado que sea titular de un puesto de trabajo de la correspondiente Delegación.

5. Dicho funcionario continuará desempeñando las funciones del puesto de trabajo del que es titular y percibirá las retribuciones ordinarias correspondientes al referido puesto.

6. Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, se determinará el procedimiento por el cual el cargo de Delegado Especial y Delegado del Ministerio de Economía y Hacienda, y el de Delegado Especial y Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrán ser desempeñados por un mismo funcionario.

7. En las Delegaciones cuya complejidad o nivel de gestión lo aconseje podrá existir un Delegado adjunto.

Artículo 5. Desconcentración de funciones.

1. Se desconcentran en los Delegados de Economía y Hacienda, en el ámbito propio de sus competencias, las facultades de contratación que atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda, excluidos sus organismos autónomos, se especifican en el presente Real Decreto con los fines y condiciones que en el mismo se establecen.

2. Los Delegados de Economía y Hacienda quedan constituidos en órganos de contratación, dentro de los recursos que a tal efecto se asignen a cada Delegación, para las materias y con los límites que a continuación se detallan, salvo delegación expresa:

a) Contratos menores de obras a los que se refiere el artículo 121 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

b) Contratos de adquisición de bienes corrientes, suministros, consultoría, asistencia técnica, servicios y trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración, sin perjuicio de las competencias del Servicio Central de Suministros, a las que se refieren los artículos 184 y 200 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

3. A efectos de lo previsto en este artículo, en las Delegaciones de Economía y Hacienda se constituirán Mesas de Contratación, de las que formarán parte, en todo caso, los siguientes miembros:

a) Presidente: El Delegado de Economía y Hacienda o el Jefe de dependencia que designe el mismo.

b) Hasta dos Vocales, nombrados por el Jefe de dependencia a que el contrato se refiera.

c) El Interventor regional o el Interventor territorial de la Delegación de Economía y Hacienda o el funcionario de la Dependencia de Intervención que estos designen.

d) Un Abogado del Estado o un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación.

e) Un Secretario, designado entre los funcionarios de la Delegación por el Presidente del órgano de contratación.

4. Los Delegados de Economía y Hacienda están facultados, dentro de los créditos que se les asignen y en el ámbito de sus competencias, para autorizar y disponer los demás gastos de normal funcionamiento de los servicios dependientes de cada Delegación, así como los de los órganos de la jurisdicción económico administrativa radicados en su sede.

Igualmente, corresponde a los Delegados de Economía y Hacienda el reconocimiento de las obligaciones que se originen en el ejercicio de las facultades que les atribuye el presente Real Decreto.

5. Los Delegados de Economía y Hacienda ejercerán las competencias que les correspondan para el pago de las obligaciones indicadas, conforme a lo previsto en la Orden de 27 de diciembre de 1995 sobre procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado.

6. Las operaciones económicas que se originen como consecuencia de lo previsto en el presente Real Decreto, serán registradas contablemente en las respectivas Delegaciones de Economía y Hacienda, de acuerdo con las instrucciones que dicte al efecto la Intervención General de la Administración del Estado.

7. En los casos en los que quepa recurso ordinario contra las resoluciones en materia de contratación, dictadas en ejercicio de la desconcentración establecida en este artículo, se presentará ante el Subsecretario de Economía y Hacienda.

Artículo 6. Funciones de las Delegaciones Especiales de Economía y Hacienda.

Las Delegaciones Especiales de Economía y Hacienda, además de las que deban realizar en su ámbito provincial, desarrollarán en relación con las Delegaciones de su ámbito territorial y bajo la dependencia de los centros directivos competentes por razón de la materia, las siguientes funciones:

a) Elaborar y someter a la aprobación de la autoridad competente planes regionales de actuación. Asimismo, y con el alcance que se establezca por los centros directivos competentes funcionalmente, aprobar planes autónomos de actuación regional.

b) Ejecutar a través de las dependencias que la integran y cuidar de la ejecución por los correspondientes órganos de las Delegaciones de Economía y Hacienda Provinciales, de los programas en que se desagreguen los respectivos planes de actuación.

c) Desarrollar las funciones que corresponden a las Intervenciones Regionales en materia de intervención, control financiero y auditoría.

d) Asumir las tareas materiales de las Delegaciones de Economía y Hacienda de sus respectivos territorios, que deban realizarse en el ámbito regional por razones de economía y eficacia.

e) Constituir el cauce ordinario de relación entre los órganos de las Delegaciones de Economía y Hacienda y los de la Administración Central de Economía y Hacienda.

f) Coordinar las relaciones externas del Departamento en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y medidas fiscales complementarias.

g) Colaborar en las tareas de selección, formación y perfeccionamiento de funcionarios, dentro de las normas y planes que al efecto se establezcan.

h) Actuar como vehículo de relación y asesoramiento para la elaboración y aplicación de la política de personal del Departamento, en la forma que en cada caso se determine.

i) Participar en las tareas de coordinación de los planes informáticos de los distintos centros del Departamento, dentro de las normas que a tal fin se dicten.

j) Desarrollar las tareas de naturaleza gestora que, actualmente atribuidas a los órganos centrales del Departamento, se desconcentren o deleguen en aquéllas.

Artículo 7. Dependencias regionales.

1. Bajo la dependencia funcional de los centros directivos competentes, las Delegaciones Especiales de Economía y Hacienda estarán constituidas por las siguientes dependencias regionales:

a) Intervención Regional.

b) Gerencia Regional del Catastro.

c) Clases Pasivas, Patrimonio y Loterías y Apuestas del Estado, que podrá refundirse con la Secretaría General.

d) Delegación del Instituto Nacional de Estadística.

e) Secretaría General.

Existirán las siguientes dependencias en las Delegaciones que se determine por Orden ministerial:

f) Dirección Regional de Comercio.

g) Centro Regional del Instituto de Estudios Fiscales.

2. Dependiendo directamente del Delegado especial de Economía y Hacienda, existirá una Unidad técnico-facultativa.

3. Las sedes de Cartagena y Gijón mantendrán dependencias de Intervención Territorial, Subgerencia del Catastro y Secretaría General, integrando en estas últimas a las unidades de Clases Pasivas, Patrimonio del Estado y Loterías y Apuestas del Estado.

4. La estructura y funciones de las unidades de las Delegaciones de Economía y Hacienda se desarrollarán por Orden ministerial y en su caso, mediante la correspondiente relación de puestos de trabajo.

5. En el ámbito territorial de la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Madrid, las funciones relativas a Loterías y Apuestas del Estado y a Clases Pasivas y otras pensiones públicas se ejercerán por el organismo autónomo o centro directivo correspondiente.

Artículo 8. Dependencia de Intervención Regional.

1. A las Intervenciones Regionales de la Intervención General de la Administración del Estado, orgánicamente integradas en las Delegaciones Especiales de Economía y Hacienda, les corresponde:

a) Ejercer, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado, la función interventora sobre los actos de contenido económico dictados por los servicios periféricos de la Administración General del Estado, así como, previa designación del Interventor general, de los organismos autónomos administrativos o servicios territoriales de éstos, siempre que unos y otros tengan su sede en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que actúan y su competencia exceda del territorio de una provincia de ésta.

b) Promover e interponer en nombre de la Hacienda Pública, de acuerdo con las leyes, en vía administrativa, los recursos y reclamaciones procedentes contra los actos y resoluciones que se consideren contrarios a la ley o que se estimen perjudiciales para los intereses del Tesoro.

c) Ejercer el control financiero permanente, previa designación del Interventor general, sobre la actividad de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y entes del sector público estatal con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma sobre la que actúan y con competencia que exceda del ámbito de una provincia.

d) Participar en la realización de los controles financieros y las auditorías que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, sobre organismos, servicios o actividades, así como respecto de los perceptores de subvenciones públicas, en los términos, condiciones y alcance que se determine en cada caso por la Intervención General de la Administración del Estado y sin perjuicio de las actuaciones que en el ámbito territorial correspondiente pueda efectuar la Oficina Nacional de Auditoría.

e) En su caso, ejercer el control financiero y auditoría posterior a la función interventora.

f) Controlar las operaciones financieras derivadas de las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

g) Coordinar las actuaciones de las Intervenciones Territoriales radicadas en el respectivo territorio.

h) Ejercer en el ámbito territorial de la provincia de su sede las funciones que corresponden a las Intervenciones Territoriales, salvo en Andalucía, Aragón, Cataluña, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Galicia, Comunidad Valenciana y en aquellas otras Delegaciones Especiales en las que así se derive de la relación de puestos de trabajo.

i) Ejercer, en su caso, las funciones de gestión contable que les atribuye la normativa vigente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la sede de un órgano periférico de la Administración del Estado, cuya competencia exceda del territorio de una provincia, radique en ciudad distinta a la de la sede de la Intervención Regional, la Intervención General de la Administración del Estado podrá designar al Interventor que deba realizar el control de dicho órgano.

3. Las comunicaciones relativas al ejercicio de las funciones de los párrafos a) hasta h) del apartado 1 de este artículo y los párrafos a) hasta c) del apartado 1 del artículo 10, tendrán lugar directamente entre la Intervención General de la Administración del Estado y las Intervenciones Regionales y Territoriales.

4. De las comunicaciones a que se refiere el apartado anterior, se dará traslado al Delegado de Economía y Hacienda en cuantos supuestos constituyan materia que directa o indirectamente afecte a las competencias y funciones de la Delegación.

Artículo 9. Funciones de las Delegaciones de Economía y Hacienda.

1. Corresponden a las Delegaciones de Economía y Hacienda las competencias del Ministerio de Economía y Hacienda, que con arreglo a lo establecido en los ar tículos 1 y 6 no estén atribuidas a órganos centrales, Delegaciones Especiales de Economía y Hacienda, Tribunales Económico-Administrativos y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en particular:

1.a En materia de economía y hacienda:

a) Las de control interno de la gestión económico-financiera del sector público estatal a ejercer por las Intervenciones Delegadas en ellas integradas.

b) La contabilidad y rendición de cuentas de las operaciones de naturaleza económico-financiera que se produzcan en el ámbito de sus competencias.

c) Las relativas a la gestión e inspección catastral, sin perjuicio de la dependencia funcional de las Gerencias Territoriales, respecto de la Dirección General del Catastro.

d) Las de administración de las Clases Pasivas del Estado.

e) Las de gestión y administración del Patrimonio del Estado y de la Lotería y Apuestas del Estado.

f) Las que les correspondan conforme a la legislación de contratación administrativa.

g) Las relacionadas con la Caja General de Depósitos.

h) Las de autorización y tramitación de los documentos de gestión contable requeridos para proponer el pago de operaciones presupuestarias, incluidas las devoluciones de ingresos y no presupuestarias.

i) Las de gestión de la Caja Pagadora de Obligaciones del Estado, así como otros servicios que se les encomiende de la gestión de la Tesorería del Estado.

j) Las que, en el ámbito territorial, se le asignen por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en el ámbito de sus competencias, en relación con las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y entidades administrativas no territoriales.

k) Las de carácter sancionador que estén previstas en las correspondientes normas.

2.a En materia de comercio:

a) Tramitar y resolver los expedientes referidos a operaciones de exportación e importación.

b) Relacionarse con las oficinas comerciales cuando sea preciso para el mejor desarrollo de sus competencias.

c) Estudiar e informar sobre los efectos del arancel y de los regímenes arancelarios especiales en la economía de su demarcación.

d) Desarrollar los procesos relacionados con la recogida de datos sobre las magnitudes que intervienen en la distribución y comercialización de los distintos bienes y servicios.

e) Inspeccionar y expedir certificaciones en relación con las operaciones de comercio exterior en cuanto a normas y especificaciones comerciales, envases y embalajes, medios de transporte, almacenes, depósitos, locales comerciales, etc., para garantizar que los productos se exporten o importen en las condiciones adecuadas.

f) La información a organismos y particulares interesados en las materias citadas.

g) En general, las restantes atribuidas en el ámbito territorial a la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa o sus organismos autónomos.

3.a En relación con los organismos autónomos del Departamento, las relativas a las Delegaciones del Instituto Nacional de Estadística, de acuerdo con el Real Decreto 139/1997, de 31 de enero, y con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

4.a De carácter general o comunes:

a) Las de índole técnico facultativa relativas a dictámenes, proyectos, direcciones de obras y conservación de edificios en relación con las competencias de la Subsecretaría del Departamento, así como a bienes, proyectos, informes y valoraciones en el ámbito de las competencias de la Dirección General del Patrimonio del Estado y las de asesoramiento a las Intervenciones en las recepciones de obras y servicios.

b) Las comunes de gestión de los asuntos relativos al personal, edificios medios materiales e informáticos que les correspondan.

c) En su caso, las de formación del personal al servi- cio del Ministerio de Economía y Hacienda en el ámbito territorial.

d) Cualesquiera otras de carácter no tributario ni aduanero atribuidas al Ministerio o a sus distintos centros directivos, organismos autónomos u otros órganos o entes adscritos al mismo, con excepción de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales.

2. Las Delegaciones de Economía y Hacienda ejercerán sus competencias a través de las siguientes dependencias:

a) Intervención Territorial.

b) Gerencia Territorial del Catastro.

c) Delegación del Instituto Nacional de Estadística.

d) Secretaría General, que incluirá las competencias de Clases Pasivas, Patrimonio del Estado y Loterías y Apuestas del Estado.

Y en las Delegaciones donde así se establezca mediante Orden ministerial:

e) Dirección Territorial de Comercio.

3. Las sedes de Jerez de la Frontera y Vigo mantendrán dependencias de Intervención Territorial, Subgerencia Territorial del Catastro y Secretaría General, integrando en esta última a las unidades de Clases Pasivas, Patrimonio del Estado y Loterías y Apuestas del Estado.

Las funciones de las unidades de las Delegaciones de Economía y Hacienda se regularán en lo no previsto en el presente Real Decreto, así como su estructura por Orden ministerial y en su caso, mediante la correspondiente relación de puestos de trabajo.

En las Delegaciones de Economía y Hacienda del ámbito de las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra no existirá Dependencia de la Gerencia Territorial del Catastro.

Artículo 10. Dependencia de Intervención Territorial.

1. A las Intervenciones Territoriales de la General de la Administración del Estado, orgánicamente integradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, les corresponde:

a) Ejercer, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado, la función interventora sobre los actos, documentos y expedientes de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico dictados por órganos de la Administración General del Estado, así como, previa designación del Interventor general, de los organismos autónomos administrativos o servicios periféricos de éstos que radiquen en el ámbito territorial de su competencia.

b) Ejercer el control financiero y la auditoría posterior a la función interventora respecto a los servicios periféricos de los Ministerios y organismos autónomos administrativos que radiquen en el ámbito territorial de su competencia.

c) Promover e interponer en nombre de la Hacienda Pública, en vía administrativa, de acuerdo con las leyes, los recursos y reclamaciones procedentes contra los actos y resoluciones que se consideren contrarios a la Ley o que se estimen perjudiciales para los intereses del Tesoro.

d) Ejercer el control financiero permanente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dentro de su ámbito territorial y, previa designación del Interventor general, el control financiero y auditoría que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, sobre la actividad de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y entes del sector público estatal o sus servicios periféricos con sede y actuación que no exceda del ámbito territorial de su competencia.

e) Participar en la realización de los controles financieros y auditorías, que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, sobre organismos, servicios o actividades, así como respecto de los perceptores de subvenciones públicas, en los términos, condiciones y alcance que se determine en cada caso por la Intervención General de la Administración del Estado y sin perjuicio de las actuaciones que en su ámbito territorial correspondiente pueden efectuar la Oficina Nacional de Auditoría.

f) Ejercer las funciones de gestión contable que les atribuye el Real Decreto 324/1986, de 10 de febrero, por el que se implanta en la Administración del Estado un nuevo sistema de información contable y se reestructura la función de ordenación de pagos, y demás normativa vigente.

2. La Intervención General de la Administración del Estado podrá designar a los Interventores territoriales de Cartagena, Gijón, Jerez de la Frontera y Vigo como Interventor de los órganos periféricos de la Administración General del Estado que tengan su sede en dichas ciudades, cualquiera que sea el ámbito territorial al que extiendan su competencia dichos órganos.

Artículo 11. Delegación del Instituto Nacional de Estadística.

1. Las Delegaciones del Instituto Nacional de Estadística, bajo la dirección del Delegado de Estadística, desarrollarán sus cometidos, en el marco de su ámbito territorial, siguiendo las directrices de sus servicios centrales. Tendrán a su cargo las siguientes funciones:

a) Ejercer su actividad manteniendo en sus actuaciones fiel observancia a los principios de independencia funcional, neutralidad operativa y respeto a la confidencialidad de los datos individuales obtenidos.

b) Representar al Instituto Nacional de Estadística.

c) Dirigir y organizar los recursos de todo tipo para la realización de los censos, las encuestas y demás estadísticas, en especial, la recogida de datos y su depuración.

d) Gestionar y mantener el censo electoral y organizar los trabajos para los procesos electorales.

e) Difundir las estadísticas e informar en materia estadística.

f) Organizar y mantener los adecuados contactos con los medios de comunicación para favorecer la difusión de las estadísticas y mejorar la colaboración ciudadana.

g) Mantener las relaciones con las restantes Administraciones públicas u otros órganos de la Administración General del Estado sobre temas objeto de la función estadística y del censo electoral.

h) Coordinar y organizar los planes informáticos garantizando el cumplimiento de las normas referentes a la confidencialidad de los datos estadísticos de carácter individual.

i) Seleccionar al personal a contratar en su Delegación.

j) Tramitar por medio de sus servicios centrales cualquier tema relacionado con la gestión económica y patrimonial, incluso lo referente a contratos menores de obras, adquisiciones de bienes corrientes y servicios y demás gastos de normal funcionamiento.

k) Realizar las propuestas de sanción que procedieran por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública.

l) Cualquier otra misión que les fuese encomendada por los servicios centrales del Instituto Nacional de Estadística, conforme a la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

2. Los Delegados del Instituto Nacional de Estadística, como Delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral, tendrán las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

3. Los nombramientos y ceses de los Delegados del Instituto Nacional de Estadística serán a propuesta de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística.

4. Las funciones de la Delegación del Instituto Nacional de Estadística se llevarán a cabo a través de las unidades previstas en su estructura orgánica y relaciones de puestos de trabajo.

5. En las Delegaciones del Instituto Nacional de Estadística que se determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo existirá un Jefe adjunto.

Artículo 12. Funciones en materia de loterías y apuestas del Estado.

En materia de loterías y apuestas del Estado, la dependencia que fije la correspondiente Orden, o en su caso, la Secretaría General de la correspondiente Delegación de Economía y Hacienda, tendrá las competencias de carácter administrativo, así como las de gestión, organización y control dentro del ámbito de su demarcación, de conformidad con las instrucciones del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE), según establece el artículo 2 del Real Decreto 1651/1995, de 13 de octubre, que modifica el Real Decreto 904/1985, de 11 de junio, por el que se constituye el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

A través de esta dependencia o, en su caso, Secretaría General de la Delegación de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las actuaciones de inspección realizadas directamente por el ONLAE estarán sujetos al control del mismo la totalidad de puntos de venta de la demarcación territorial correspondiente. Estas unidades harán cumplir a los titulares de los mencionados establecimientos las instrucciones que la Dirección General del ONLAE emita en orden a una óptima gestión y comercialización de los juegos de titularidad estatal, y tendrán a su cargo las siguientes funciones:

a) La vigilancia del servicio prestado por los puntos de venta con especial atención a la apertura al público y al pago de premios dando cuenta a la Dirección del Organismo de las faltas que se adviertan.

b) La comprobación de que los puntos de venta se encuentren situados en la ubicación que se les haya señalado y de que en los mismos se expongan al público las listas de premios y la publicidad que remita el Organismo.

c) La remisión al organismo de los informes que se soliciten relativos a los titulares de los establecimientos que integran la red de ventas, a las poblaciones en las que estén situados o a cualquier otro aspecto sobre la comercialización y gestión de los juegos del Estado.

d) Dar cuenta al organismo en los casos de fuerza mayor o acontecimiento que comprometa o pueda comprometer los efectos públicos en cualquier punto de venta, para que puedan adoptarse las medidas que, en defensa de los intereses del Tesoro, aconseje la situación.

e) La exigencia a los titulares del cumplimiento exacto de las obligaciones que éstos tienen en orden a una correcta comercialización de los juegos de titularidad estatal y la información necesaria para el mejor desempeño de su cometido, aclarándoles las dudas que puedan ofrecérseles en el servicio.

f) Comunicar al organismo cuantos hechos puedan afectar a los intereses y al crédito de los juegos del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, proponiendo las medidas que estimen oportunas.

g) Tramitar las reclamaciones que sobre temas relativos a juegos de titularidad estatal puedan plantearse en el ámbito de su demarcación territorial, resolviendo aquellas que sean de su competencia.

h) Proceder cuando en un punto de venta se produjera un déficit o hubiese motivos fundados que inspirasen desconfianza, como medida cautelar, a suspender al titular del punto de venta y notificar, inmediatamente, al organismo este hecho.

i) Realizar los controles que sean necesarios sobre los servicios que, de carácter comercial, técnico, de distribución o de tesorería, tenga contratados el organismo a efectos de su mejor ejecución o desarrollo.

Disposición adicional primera. Funciones de la Subdirección General de Coordinación de Edificaciones Administrativas.

La Subdirección General de Coordinación de Edificaciones Administrativas de la Dirección General del Patrimonio del Estado ejercerá, además de las funciones atribuidas en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 25 del Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto, las relativas a la supervisión de los proyectos y obras cuya ejecución tiene encomendada el centro directivo.

Disposición adicional segunda. Desempeño de las funciones del Delegado de Economía y Hacienda.

Las funciones del Delegado de Economía y Hacienda continuarán siendo desempeñadas por un funcionario de la correspondiente Delegación en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 4, en tanto que las necesidades organizativas y de funcionamiento no hagan imprescindible la creación de algún puesto de Delegado de Economía y Hacienda, que deberá ir acompañada de la supresión de un puesto del mismo nivel en el ámbito del Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición transitoria primera. Régimen retributivo transitorio aplicable al personal adscrito a los servicios territoriales del Departamento y de sus organismos autónomos.

El personal adscrito a los servicios territoriales del Departamento y de sus organismos autónomos, incluidos los titulares de las unidades afectadas por la reestructuración, seguirá percibiendo la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos a que venían imputándose hasta que sean aprobadas las nuevas relaciones de puestos de trabajo y se proceda a efectuar las correspondientes modificaciones presupuestarias.

Disposición transitoria segunda. Continuidad en el ejercicio de las funciones de las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística.

Las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística del grupo 1, contenidas en el anexo del Real Decreto 732/1993, de 14 de mayo, en la redacción dada por el artículo 2 del Real Decreto 1468/1995, de 1 de septiembre, continuarán ejerciendo las funciones de ámbito supraprovincial allí indicadas, en tanto que la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística considere, con criterios de funcionalidad estadística, mantener la actual estructura territorial.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Real Decreto 489/1979, de 20 de febrero, de reorganización de la Administración territorial de la Hacienda Pública, en lo que se refiere a las funciones y unidades integradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda.

b) Real Decreto 805/1982, de 2 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 489/1979, de 20 de febrero, de reorganización de la Administración territorial, en lo que se refiere a las funciones y unidades integradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda.

c) Real Decreto 2321/1983, de 4 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 489/1979, de 20 de febrero, de reorganización de la Administración territorial de la Hacienda Pública.

d) Real Decreto 715/1986, de 7 de marzo, por el que se desconcentran facultades en favor de las Delegaciones de Hacienda Especiales y Delegados de Hacienda, en lo que se refiere a las funciones y unidades integradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda.

e) Artículo 10 del Real Decreto 732/1993, de 14 de mayo, de estructura orgánica del organismo autónomo Instituto Nacional de Estadística.

f) Artículo 7, apartados 4 y 5, del Real Decreto 405/1996, de 1 de marzo, de reorganización de la intervención General de la Administración del Estado.

2. Quedan derogadas asimismo las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultades de ejecución y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, previo cumplimiento de los trámites legales correspondientes, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Modificación de las relaciones de puestos de trabajo.

El Ministerio de Economía y Hacienda formulará la propuesta de modificación de las relaciones de puestos de trabajo de las unidades y organismos autónomos que integran los servicios territoriales del Departamento para adaptarlas a la reorganización prevista en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Habilitación de créditos.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias pertinentes en orden a la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente disposición.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 13 de marzo de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/03/1998
  • Fecha de publicación: 14/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 6, 7 y 9, por Real Decreto 206/2024, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2024-3792).
  • SE DEROGA los arts. 2.2, 7.1.d), 9.2.c y 11, por Real Decreto 803/2022, de 4 de octubre (Ref. BOE-A-2022-16198).
  • SE MODIFICA los arts. 7 y 9.2 y 3, por Real Decreto 1182/2020, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-17345).
  • SE DEROGA la disposición transitoria 2 y SE MODIFICA el art. 11.6, por Real Decreto 176/2015, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-2015-3219).
  • SE MODIFICA los arts. 7 y 9, por Real Decreto 802/2014, de 19 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9739).
  • SE DEROGA:
    • lo indicado de los arts. 7 y 9, por Real Decreto 1456/2005, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-20554).
    • los arts. 1, 2.1, 2.3, 2.4, 3 a 5, 8 , 9.1 ,10, 12 y las disposiciones adicionales 1 y 2, por el Real Decreto 1330/2000, de 7 de julio (Ref. BOE-A-2000-12970).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 18 de noviembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-22494).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 84, de 8 de abril de 1998 (Ref. BOE-A-1998-8289).
Referencias anteriores
Materias
  • Delegaciones provinciales de Economía y Hacienda
  • Instituto Nacional de Estadística
  • Intervención General de la Administración del Estado
  • Ministerio de Economía y Hacienda

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