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Documento BOE-A-1998-9964

Real Decreto 619/1998, de 17 de abril, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 28 de abril de 1998, páginas 14124 a 14127 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1998-9964
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/04/17/619

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establece, en su artículo 134.1, que las características técnicas, así como el equipamiento sanitario y la dotación de personal de cada uno de los distintos tipos de vehículos sanitarios serán determinados por Real Decreto a propuesta conjunta de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Fomento.

Por otro lado, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su artículo 40.7 que la Administración General del Estado, sin menoscabo de las competencias de las Comunidades Autónomas, determinará con carácter general las condiciones y requisitos técnicos mínimos para la aprobación y homologación de las instalaciones y equipos de los centros y servicios sanitarios; precepto que goza de la condición de norma básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, conforme establece el artículo 2 de la precitada Ley.

Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en las normas citadas, este Real Decreto establece las características, equipamiento y dotación mínimos que habrán de reunir los vehículos que hayan de destinarse a la presentación de servicios de transporte sanitario al amparo de la correspondiente autorización, y ello sin perjuicio de que los citados vehículos cumplan, asimismo, las exigencias establecidas en las normas vigentes en materia de homologación y de tráfico, circulación y seguridad vial.

Finalmente, es de hacer constar que en la tramitación de este Real Decreto se ha cumplido el trámite de audiencia a los interesados, así como el procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas establecido en la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo, y en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de abril de 1998,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Clases de vehículos de transporte sanitario por carretera.

El transporte sanitario por carretera, definido en el artículo 133 de la Ley 16/1987, de 30 de junio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, podrá ser realizado por los siguientes tipo de vehículos:

a) Ambulancias asistenciales: acondicionadas para permitir asistencia técnico-sanitaria en ruta. En esta categoría se consideran incluidas tanto las ambulancias des tinadas a proporcionar soporte vital básico, como las de soporte vital avanzado, en función del equipamiento sanitario y la dotación de personal que se señala en el anexo de este Real Decreto.

b) Ambulancias no asistenciales: destinadas al traslado de pacientes en camilla y que, con excepción de los mínimos que se establecen en el anexo de este Real Decreto, no tendrán que estar específicamente acondicionadas ni dotadas para la asistencia médica en ruta.

c) Vehículos de transporte sanitario colectivo: especialmente acondicionados para el transporte conjunto de enfermos cuyo traslado no revista carácter de urgencia, ni estén aquejados de enfermedades infecto-contagiosas.

Artículo 2. Características de los vehículos.

Las características técnicas, así como el equipamiento sanitario y la dotación de personal de cada uno de los distintos tipos de vehículos previstos en el artículo anterior, son los determinados en el anexo de este Real Decreto, que tendrán el carácter de requisitos mínimos.

Disposición adicional primera. Régimen sancionador.

1. El incumplimiento de las condiciones de la autorización de transporte sanitario será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y sus normas de desarrollo.

2. El incumplimiento de las condiciones de la certificación técnico-sanitaria será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y sus normas de desarrollo.

Disposición adicional segunda. Vehículos procedentes de otros Estados.

Lo dispuesto en este Real Decreto y su anexo no impedirá la utilización en España de vehículos de transporte sanitario procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea u originarios de otros Estados miembros de la Unión Europea u originarios de otros Estados partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, fabricados de conformidad con las especificaciones en vigor en dichos Estados, siempre que las mismas garanticen unas características técnico-sanitarias equivalentes a las recogidas en el referido anexo.

Disposición adicional tercera. Carácter de norma básica.

Este Real Decreto tiene carácter de norma básica de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1, en relación con el artículo 40.7, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, con excepción de las características incluidas en los números 1, 2 y 3 de la parte del anexo referida a «características técnico-sanitarias comunes a todo tipo de ambulancias».

No obstante, dichas características excluidas de la consideración de norma básica, serán de aplicación a todos los vehículos que se amparen en autorizaciones de transporte sanitario, público o privado, otorgadas por la Administración General del Estado o por las Administraciones de las Comunidades Autónomas en uso de facultades delegadas por el Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 16.1 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio.

Tampoco tendrán el carácter de norma básica el apartado 1 de la disposición adicional primera y la disposición adicional segunda de este Real Decreto.

Disposición adicional cuarta. Formación del personal.

El personal de los vehículos de transporte sanitario deberá contar con la formación teórico-práctica adecuada para la realización de las tareas que tiene encomendadas.

Disposición adicional quinta. Transportes oficiales de las Fuerzas Armadas.

Lo establecido en este Real Decreto no será de aplicación a los transportes oficiales sanitarios realizados por las Fuerzas Armadas, los cuales se regirán por sus normas específicas, que se ajustarán, en cuanto sus peculiares características lo permitan, a las condiciones técnico-sanitarias establecidas con carácter general.

Disposición transitoria única. Plazo de adaptación de los vehículos.

Las empresas o instituciones que en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto sean titulares de autorizaciones de transporte sanitario referidas a vehículos que no cumplan los requisitos previstos en el anexo, podrán seguir prestando sus servicios con éstos durante tres años. Los vehículos que hayan de sustituirlos habrán de cumplir, en todo caso, los requisitos previstos en este Real Decreto.

Transcurridos los tres años sin que la empresa haya procedido a adaptar el vehículo a las exigencias de este Real Decreto o a su sustitución por otro que las cumpla, se considerará caducada sin más trámite la autorización de transporte sanitario referida a aquél.

Disposición final primera. Actualización de las condiciones y características técnico-sanitarias.

Se faculta a los Ministros de Fomento y de Sanidad y Consumo para adecuar, mediante Orden conjunta, las condiciones y características técnico-sanitarias contenidas en el anexo de este Real Decreto, a los avances técnicos que puedan producirse en la materia.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 17 de abril de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS, EQUIPAMIENTO SANITARIO Y DOTACIÓN DE PERSONAL, MÍNIMOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE

SANITARIO POR CARRETERA

A) Características técnico-sanitarias comunes

a todo tipo de ambulancias

1. Identificación y señalización

a) Identificación exterior que permita distinguir claramente que se trata de una ambulancia, mediante la inscripción de la palabra «Ambulancia» detrás y delante, en este caso en inverso para que pueda ser leído por reflexión.

b) Carrocería exterior preferentemente blanca en su mayor parte. Excepcionalmente se permitirán variaciones en los casos en que antes de la entrada en vigor de este Real Decreto se vinieran utilizando identificaciones corporativas.

c) Señalización luminosa y acústica de preferencia de paso ajustada a lo dispuesto por la normativa vigente.

2. Documentos obligatorios

a) Registro de las revisiones del material sanitario.

b) Registro de desinfecciones del habitáculo y del equipamiento.

c) Libro de reclamaciones.

d) Registro de solicitudes y prestaciones de servicios.

3. Vehículo

a) Vehículo con potencia fiscal, suspensión y sistemas de freno adaptados a la normativa vigente para el transporte de personas.

b) Faros antiniebla anteriores y posteriores.

c) Indicadores intermitentes de parada.

d) Extintor de incendios, con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente.

e) Cadenas para hielo y nieve, cuando las condiciones climáticas de la zona lo requieran.

f) Herramientas para la atención del vehículo.

g) Señales triangulares de peligro.

h) Equipo de radio-telefonía de recepción-emisión eficaz en su área de actividad.

4. Célula sanitaria

a) Lunas translúcidas. En el caso de los vehículos de transporte colectivo podrán optar por otro dispositivo que asegure eventualmente la intimidad del paciente.

b) Ventilación, calefacción e iluminación independientes de las del habitáculo del conductor.

c) Medidas de isotermia e insonorización aplicadas a la carrocería.

d) Revestimientos interiores de las paredes lisos y sin elementos cortantes y suelo antideslizante, todos ellos impermeables, autoextinguibles, lavables y resistentes a los desinfectantes habituales.

e) Puerta lateral derecha y puerta trasera con apertura suficiente para permitir el fácil acceso del paciente.

f) Armarios para material, instrumental y lencería.

g) Cuña y botella irrompibles.

B) Características técnico-sanitarias específicas

de las ambulancias no asistenciales

1. Vehículo

a) Vehículo preferentemente tipo furgón.

b) Dotación básica para liberación de accidentados.

c) Habitáculo del conductor con capacidad para acompañante.

2. Célula sanitaria

a) Separada del habitáculo del conductor y con comunicación por ventanilla y/o interfono.

b) Dimensiones: permitirá incorporarse al paciente en la camilla y el acceso al mismo.

c) Tomas de corriente de 12 V CC.

d) Equipamiento general:

1.o Camilla provista de cinturones de sujeción, de dimensiones adecuadas para un adulto, dotada de los accesorios y lencería necesaria.

2.o Sistemas para soporte, fijación y deslizamiento de camilla con ruedas o patines.

3.o Asiento con cinturón de seguridad junto a la camilla.

e) Equipamiento sanitario:

1.o Sistema de oxigenoterapia con depósito de oxígeno de, al menos, 800 litros, con mascarillas para adulto y niño.

2.o Sistema de ventilación manual con mascarillas para adulto y niño.

3.o Sistema de aspiración de secreciones para adulto y niño.

4.o Dispositivo para suspensión de soluciones de perfusión intravenosa.

5.o Maletín de primeros auxilios y material de soporte vital básico.

3. Personal

a) Conductor.

b) Ayudante, cuando el tipo de servicio así lo requiera.

C) Características técnico-sanitarias específicas

de las ambulancias asistenciales

1. Vehículo

a) Vehículo tipo furgón.

b) Habitáculo del conductor con capacidad para acompañante.

c) Dotación básica para liberación de accidentados.

d) Puerta posterior de doble hoja con apertura de, al menos, 180o.

e) Iluminación auxiliar de largo alcance, extraíble y extensible.

2. Célula sanitaria

a) Separada del habitáculo del conductor y con comunicación por ventanilla y/o interfono.

b) Dimensiones: permitirá incorporarse al paciente en la camilla y la asistencia al mismo. c) Aire acondicionado independiente del habitáculo del conductor, cuando las condiciones climáticas así lo exijan.

d) Instalación eléctrica:

1.o Independiente de la del habitáculo del conductor.

2.o Alimentará todos los equipos médicos.

3.o Dispondrá de una fuente adecuada de energía auxiliar de la del vehículo con salidas de 12 V CC y 220 V CA que permita el funcionamiento de los sistemas vitales para atender al paciente en caso de avería del motor.

4.o Tomas de corriente de 12 V CC y 220 V CA.

5.o Posibilidad de incorporación de un equipo electrógeno.

e) Sistema de iluminación interior, regulable, orientable y de intensidad suficiente para el tipo de asistencia a realizar.

f) Equipamiento general:

1.o Sistema para soporte, fijación y deslizamiento de camilla con ruedas que permita una fácil y segura colocación y extracción de la misma con el paciente. La camilla deberá permitir posiciones de Trendelemburg positivo y negativo de hasta 30o por sí misma o por medio de un portacamillas. Permitirá abordar al paciente por todos los lados, dejando espacio libre en la cabecera.

2.o Camilla, provista de cinturones de sujeción, de dimensiones y ruedas adecuadas a las dimensiones de la célula sanitaria y en todo caso suficiente para la asistencia en ruta a un adulto, dotada de los accesorios y lencería necesarios.

3.o Asiento plegable en la cabecera de la camilla dotado de cinturón de seguridad.

4.o Anclaje para incubadora portátil y las correspondientes tomas de oxígeno y corriente eléctrica cuando se trate de ambulancias de soporte vital avanzado.

5.o Silla plegable.

6.o Camilla de cuchara o de tijera o tabla espinal larga.

g) Equipamiento sanitario:

1.o Instalación fija de oxígeno, aislada eléctricamente, con tomas rápidas en las paredes convenientemente rotuladas. Dos botellas con capacidad total mínima de 2.000 litros, con caudalímetros que permitan un flujo de 15 litros por minuto, humificadores y manómetro de control de presión. La estación de oxígeno estará localizada en un compartimento fácilmente accesible y donde no se almacene ningún otro tipo de material.

2.o Respirador que permita una función respiratoria de 10-40 ciclos por minuto y un aporte de O al 50 por 100 y al 100 por 100. Caudalímetro, manómetro de control de presión y válvula de sobrepresión. (Sólo para ambulancias que vayan a prestar soporte vital avanzado).

3.o Ventilador manual tipo balón, válvula unidireccional y posiblidad de ventilación con Fi02 mediante conexión a fuente de O (adulto y niño).

4.o Equipo de aspiración eléctrico fijo o portátil con reservorio.

5.o Juegos de tubos endotraqueales adulto, niño y lactante.

6.o Laringoscopio con palas de adulto y niño.

7.o Mascarillas de ventilación adulto y niño.

8.o Material fungible de apoyo a la ventilación.

9.o Maletines de resucitación cadiopulmonar diferenciados para adulto y niño, que permitan su utilización en el exterior de la ambulancia asistida, con el material adecuado.

10. Monitor-desfibrilador: de tipo portátil con autonomía, provisto de palas o parches adhesivos, que sirvan como electrodos de ECG y para desfibrilar, con los accesorios necesarios. Generador externo de marcapasos, con funcionamiento fijo y a demanda con posibilidad de regulación de intensidad de estímulos. Registrador de electrodos de un solo canal con posibilidad de conexión a monitores que permitan 12 derivaciones. (Sólo para ambulancias que vayan a prestar soporte vital avanzado).

11. Dispositivo para suspensión de soluciones de perfusión intravenosa.

12. Material fungible para punción y canalización percutánea venosa.

13. Esfigmomanómetro, fonendoscopio y linterna de exploración.

14. Material que permita la inmovilización integral del paciente, así como la inmovilización de miembros superiores, inferiores y columna y juego de collarines cervicales.

15. Material quirúrgico.

16. Material de cura.

17. Equipos de sondaje y drenaje estériles y desechables.

18. Recipiente frigorífico o isotermo con capacidad suficiente.

19. Medicamentos: toda la medicación se deberá conservar en condiciones adecuadas de luz y temperatura y se revisará periódicamente la caducidad. Se evitarán los envases que se puedan dañar al golpearse o lesionar a los ocupantes.

Sistema de clasificación por colores: rojo, sitema circulatorio; azul, sistema respiratorio; verde, otros sistemas; amarillo, dosificaciones infantiles.

Contenido: medicación adecuada para el tratamiento farmacológico de los pacientes que lo precisen, y como mínimo, analgésicos (incluidos los derivados opiáceos para los que habrán de cumplir la normativa vigente), anestésicos locales, antagonistas del calcio, antagonistas de opiáceos (naloxona), antianginosos, antiarrítmicos, anticolinérgicos, antisépticos, benzodiacepinas, bloqueantes betaadrenérgicos, broncodilatadores, corticosteroides, diuréticos, glucosa, insulina de acción rápida, sueros, sustitutos del plasma y vasoactivos (adrenalina).

3. Personal

a) Conductor.

b) Además, deberá contar con el siguiente personal:

1.o Cuando se trata de las ambulancias asistenciales destinadas a prestar soporte vital básico, al menos, otra persona con formación adecuada.

2.o En las que vayan a prestar soporte vital avanzado, al menos, Médico y ATS/DUE, ambos con capacitación demostrable en transporte asistido, técnicas de reanimación y técnicas de soporte vital avanzado.

D) Características técnico-sanitarias específicas

de los vehículos de transporte sanitario colectivo

1. Vehículo

Vehículo tipo furgón, con capacidad máxima de nueve plazas.

2. Célula sanitaria

a) Asientos reclinables, dotados de cinturón de seguridad, debiendo algunos ser susceptibles de intercambio con sillas de ruedas, con sistema de anclaje.

b) Sistema de acceso al interior de la célula sanitaria mediante rampa de deslizamiento o mecanismo hidroneumático.

c) Silla de ruedas plegable.

d) Equipamiento sanitario:

1.o Equipo de oxigenoterapia.

2.o Dispositivo de aspiración de secreciones.

3.o Botiquín de primeros auxilios y soporte vital básico.

3. Personal

a) Conductor.

b) Ayudante, cuando el tipo de servicio lo requiera.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/04/1998
  • Fecha de publicación: 28/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/1998
  • Fecha de derogación: 09/06/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-2012-7655).
Referencias anteriores
Materias
  • Ambulancias

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