En nombre del Rey, y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
La Ley aragonesa 2/1989, de 21 de abril, consideró necesaria la creación del Servicio Aragonés de Salud como un instrumento jurídico que permitiera la unificación funcional de todos los centros y servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma, así como el desarrollo de los principios inspiradores de la reforma sanitaria en el territorio aragonés, dentro del marco general de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Si ya en el momento de su creación, el Servicio Aragonés de Salud tenía asignados unos objetivos y competencias de especial relieve e importancia al amparo del texto estatutario entonces vigente, la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, amplía cualitativa y cuantitativamente las competencias sanitarias, al atribuir a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación general del Estado en la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social (artículo 39.1.1. a en la redacción dada por la citada Ley Orgánica).
Ello obliga a considerar si el Servicio Aragonés de Salud, que, por su naturaleza de organismo autónomo, tiene encomendada expresamente en régimen de descentralización la organización y administración de un servicio público y de los fondos adscritos al mismo, se regula en forma adecuada para el cumplimiento de estos objetivos básicos.
El estudio del articulado vigente evidencia, por un lado, un reducido ámbito competencial del Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud, que incide negativamente en la eficacia operativa del Servicio, que, al concentrar la representación legal del mismo en la persona del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, lo incluye en la esfera competencial directa de éste, reduciendo la proclamada descentralización, personalidad y autonomía a unos límites muy similares a los de cualquier unidad orgánica del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, al que queda adscrito. Por otro lado, el texto legal vigente no contempla dos instrumentos de gestión que se consideran básicos para la operatividad del Servicio Aragonés de Salud: La Intervención delegada y la Tesorería del propio organismo autónomo.
La presente Ley, de acuerdo con la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma, crea la Intervención delegada del Servicio Aragonés de Salud y regula la Tesorería de dicho Servicio, que permitirán una operatoria adecuada a las necesidades de gestión del organismo autónomo para poder asegurar su eficacia.
Por otra parte, las modificaciones que introduce esta Ley se centran, básicamente, en dotar a sus órganos de gestión, Director Gerente, Gerente de Área y establecimientos hospitalarios de instrumentos que permitan una real y eficaz actuación descentralizadora, flexibilicen la gestión y aproximen a la base la adopción de las decisiones demandadas por las necesidades inmediatas que la prestación de los servicios plantean.
Artículo primero.
Los preceptos de la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, que se relacionan, quedan modificados de la siguiente forma:
1. Apartado 2 del artículo 1:
«2. El Servicio Aragonés de Salud estará dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, patrimonio propio y recursos humanos, financieros y materiales, al objeto de hacer efectivo el derecho a la protección de la salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y concordantes de la Constitución.»
2. Apartado 1.c) del artículo 3:
«1. c) Los propios de la Seguridad Social que se le transfieran o adscriban funcionalmente en su momento.» 3. Apartado 2.d) del artículo 4:
«2. d) La coordinación funcional de las actividades de las instituciones públicas y privadas, mediante el establecimiento de convenios, conciertos o cualesquiera otras fórmulas de gestión o titularidad compartida, que permita alcanzar el máximo rendimiento de los recursos disponibles y garantizar al máximo la cantidad y calidad de la asistencia sanitaria.» 4. Se añade un apartado k) al artículo 5:
«k) Optimización de la gestión de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, para la adecuada protección de la salud y atención sanitaria a través de cualquier entidad de titularidad pública admitida en derecho.»
5. Artículo 6:
«1. El Servicio Aragonés de Salud desarrollará, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, las siguientes funciones:
a) La gestión y coordinación integral de los recursos sanitarios y asistenciales existentes en su territorio.
b) La adopción sistemática de acciones para la educación sanitaria, como elemento esencial para la mejora de la salud individual y colectiva de los aragoneses.
c) La atención primaria integral mediante el fomento, protección, recuperación y rehabilitación de la salud del individuo y de la comunidad.
d) La asistencia sanitaria especializada, que incluye la asistencia domiciliaria, ambulatoria y hospitalaria.
e) La prestación de los recursos para la promoción y protección de la salud individual y colectiva, así como para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del individuo.
f) El desarrollo de los programas de atención a los grupos de mayor riesgo, así como los dirigidos a la prevención y atención de deficiencias congénitas o adquiridas.
g) Los programas de planificación familiar y educación sexual y la prestación de los servicios correspondientes.
h) La interrupción voluntaria del embarazo, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
i) La promoción y mejora de la salud mental y la prestación de la asistencia psiquiátrica.
j) La promoción de la salud bucodental.
k) La protección y atención de la salud laboral.
l) El control sanitario de los productos farmacéuticos y de los elementos de utilización diagnóstica, terapéutica y auxiliar, y de aquellos otros que, afectando al organismo humano, puedan suponer riesgo para la salud de las personas.
m) La recopilación, elaboración y difusión de la información epidemiológica general y específica.
n) El fomento de la investigación científica en relación con los problemas de la salud.
ñ) La formación básica y continuada del personal al servicio de la organización sanitaria, en colaboración con el conjunto de entidades docentes.
o) Las acciones que le correspondan en la medicina deportiva.
p) La planificación y coordinación del transporte sanitario.
q) Cualquier otra actividad relacionada con la protección de la salud que se le atribuya, incluida la elaboración de la normativa específica del sector sanitario.
2. El Servicio Aragonés de Salud, para el ejercicio de las funciones que le atribuye el apartado primero, podrá:
a) Desarrollar directamente las referidas funciones mediante los centros, servicios y establecimientos sanitarios a los que se refiere el apartado primero del artículo 3 de esta Ley.
b) Promover acuerdos, convenios, conciertos o fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, con carácter complementario a la utilización de los recursos del Servicio Aragonés de Salud. El Gobierno de Aragón garantizará en estos casos el adecuado control, seguimiento y gestión de los mismos.
c) Promover la creación o constitución de entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho o la participación del Servicio Aragonés de Salud en las mismas, cuando así convenga a la gestión y ejecución de los servicios o actuaciones.» 6. Se introduce un nuevo artículo 9 con el siguiente texto:
«Corresponde al Gobierno de Aragón, en el ejercicio de sus funciones ejecutivas, las siguientes competencias:
a) Establecer las directrices de la acción de gobierno en la política de promoción y protección de la salud y de asistencia sanitaria y sociosanitaria.
b) Aprobar el Plan de Salud de Aragón, sobre el que se requerirá el pronunciamiento de las Cortes de Aragón.
c) Aprobar el proyecto de presupuesto del Servicio Aragonés de Salud, que se integrará en el proyecto de presupuesto de la Comunidad Autónoma de Aragón.
d) Nombrar y cesar al Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud, a propuesta del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.
e) Acordar la constitución de organismos dependientes del Servicio Aragonés de Salud.
f) Autorizar la suscripción de convenios con la Administración General del Estado y con otras Comunidades Autónomas.
g) Acordar la creación o constitución de entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en Derecho, o la participación del Servicio Aragonés de Salud en las mismas.
h) Dictar la normativa del régimen estatutario del personal de las distintas Administraciones públicas de Aragón con competencias sanitarias, de acuerdo con lo previsto por la Ley General de Sanidad.
i) Aprobar el Mapa Sanitario de Aragón.»
7. El artículo 9 pasa a ser artículo 10, y se introducen las siguientes modificaciones:
1. Los epígrafes m) a v) del apartado 2 quedan redactados de la siguiente manera:
«m) La acreditación, autorización, seguimiento y evaluación de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
n) La acreditación, autorización, coordinación, inspección y evaluación de centros y servicios de extracción y trasplante de órganos y tejidos, así como la coordinación autonómica.
ñ) El catálogo y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma.
o) Los registros sanitarios obligatorios de cualquier tipo de instalaciones, establecimientos, actividades, servicios o artículos directa o individualmente relacionados con cualquier uso o consumo humano.
p) La aprobación de las estructuras básicas del sistema de información sanitaria de la Comunidad Autónoma, con especial referencia a la recopilación, elaboración y difusión de información epidemiológica general y específica.
q) El nombramiento y remoción de los cargos directivos de hospitales y centros asistenciales, en la forma que reglamentariamente se determine.
r) La fijación de los criterios básicos de gestión de personal y su desarrollo normativo, en su caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, y los nombramientos y propuestas de nombramientos de los cargos directivos del Servicio Aragonés de Salud, en los términos de esta Ley y de sus normas reglamentarias.
s) La autorización de acuerdos, conciertos, convenios o fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, sin perjuicio de las competencias que atribuyen al Gobierno de Aragón la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón y el apartado f) del artículo anterior.
t) El ejercicio de las competencias sancionadoras y de intervención públicas para protección de la salud.
u) La concesión de subvenciones a entidades públicas o privadas para la realización de actividades e inversiones.
v) El establecimiento de un dispositivo sanitario de intervención inmediata en situaciones de catástrofe, en coordinación con los servicios de protección civil.» 2. Se añaden los siguientes epígrafes en el apartado 2:
«w) Elevar a la Diputación General la propuesta de creación o constitución de entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho o la participación del Servicio Aragonés en las mismas.
x) La autorización de los reglamentos de funcionamiento interno del Consejo de Dirección, del Consejo de Salud y de los Consejos de Dirección y Consejos de Salud de Área.
y) La adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, tales como disposiciones generales y particulares de hacer, no hacer o tolerar; incautación o inmovilización de productos; suspensión del ejercicio de actividades; cierres de empresas, centros o establecimientos o de parte de sus instalaciones; intervención de medios materiales y personales, y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.» 3. El epígrafe v) del apartado 2 pasa a ser epígrafe z).
8. El artículo 10 pasa a ser artículo 11, y su apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. En el ejercicio de sus competencias, el Servicio Aragonés de Salud se acomodará a la delimitación territorial fijada por la Diputación General en el mapa sanitario de la Comunidad Autónoma, de conformidad con las directrices generales de ordenación territorial establecidas en la Ley por la que se aprueban las Directrices Generales de Ordenación Territorial para Aragón.»
9. El artículo 13 pasa a ser artículo 14, y se modifican los apartados 1.b), 1.d) y 2:
«1. b) El Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud, que asumirá la presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente.» «1. d) Cinco representantes de las áreas de salud, elegidos por los consejos de salud de área de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, y nombrados por la Diputación General.» «2. Actuará como Secretario del Consejo, con voz y sin voto, el Secretario general del Servicio Aragonés de Salud.»
10. El artículo 14 pasa a ser artículo 15, y se modifican los apartados e) y g):
«e) Informar el reglamento del Servicio Aragonés de Salud y elaborar su reglamento de funcionamiento interno, para su aprobación por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.» «g) Proponer al Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo la autorización de acuerdos, convenios, conciertos o fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.»
11. El artículo 15 pasa a ser artículo 16, con el siguiente contenido:
«1. El Consejo de Dirección se reunirá, al menos, una vez al trimestre y siempre que lo convoque su Presidente.
2. El Presidente convocará el Consejo cuando lo soliciten, al menos, un tercio de sus miembros para decidir sobre las cuestiones que éstos propongan. Entre esta petición y la reunión del Consejo no transcurrirán más de quince días.»
12. El artículo 16 pasa a ser artículo 17, con el siguiente contenido:
«1. El Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud ostentará la representación legal del mismo y ejercerá la dirección, gestión e inspección inmediata de todas sus actividades, de acuerdo con las directrices del Consejo de Dirección.
De forma específica, corresponden al Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud las siguientes competencias:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulan la actuación del Servicio Aragonés de Salud y los acuerdos adoptados por el Gobierno, Consejero competente en materia de sanidad y Consejo de Dirección, en las materias que son de su competencia.
b) Supervisar y, en su caso, exigir el cumplimiento de las limitaciones preventivas de carácter administrativo establecidas reglamentariamente, de acuerdo con la normativa básica del Estado, para el desarrollo de las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.
c) Ejercer el control y la evaluación interna de la organización y del desarrollo de las actividades del Servicio.
d) Ejercer la jefatura del personal del Servicio Aragonés de Salud en los términos establecidos en la legislación vigente y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, sin perjuicio de las facultades de los Gerentes de las áreas de salud.
e) Contratar personal laboral temporal o nombrar funcionarios interinos, según proceda, para cubrir bajas temporales, sustituciones o vacantes, de conformidad con la legislación aplicable en la Comunidad Autónoma de Aragón.
f) Autorizar los gastos, efectuar las disposiciones, contraer obligaciones y ordenar pagos, dentro de los límites fijados por la normativa vigente en materia presupuestaria, sin perjuicio de las delegaciones que efectúe en otros órganos inferiores.
g) Resolver las reclamaciones previas.
h) Preparar y elevar al Consejo de Dirección los anteproyectos de presupuestos, plan de actividades, Memoria anual y propuestas relativas a la relación de puestos de trabajo.
i) Decidir el ejercicio de acciones ante los órganos judiciales, cuando no se exija por Ley acuerdo del Consejo de Gobierno, e interponer recursos administrativos contra actos emanados de otras Administraciones públicas, conforme a lo establecido en las normas que regulan la Asesoría Jurídica de la Diputación General de Aragón.
j) Someter a la consideración del Consejo de Dirección cuantos asuntos estime conveniente.
k) Facilitar a los miembros del Consejo de Dirección y del Consejo de Salud toda la documentación necesaria para el desempeño de sus funciones.
l) Aquellas otras que le asignen el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo o la normativa vigente.
2. El Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud será el órgano de contratación del organismo autónomo, con las competencias y limitaciones que la legislación en materia de contratación administrativa atribuye a dicho órgano.
3. El Director Gerente, que tendrá rango administrativo de Director general, será nombrado y separado libremente de su cargo por el Gobierno de Aragón a propuesta del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.»
13. El artículo 17 pasa a ser artículo 18, y se modifica su contenido como sigue:
1. Los epígrafes c) y d) del apartado 1 se refunden en un epígrafe c), con la siguiente redacción:
«c) Nueve representantes de los ayuntamientos aragoneses y, de entre éstos, dos, al menos, por cada provincia.» 2. Los epígrafes e), f), g), h), i) y j) del apartado primero pasan a ser, respectivamente, epígrafes d), e), f), g), h) e i).
3. Se añaden dos nuevos epígrafes -j) y k) en el apartado primero:
«j) Un representante del Instituto Aragonés de la Mujer.
k) Un representante del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.» 4. El apartado 2 queda redactado en estos términos:
«2. El Secretario general del Servicio Aragonés de Salud actuará como Secretario, con voz pero sin voto.» 5. El apartado 3 queda redactado de la siguiente manera:
«3. El Presidente de la Diputación General nombrará a los vocales a los que se refieren los epígrafes c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del apartado 1 de este artículo, a propuesta de las entidades y organismos respectivos, y de acuerdo con las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley.»
14. El artículo 18 pasa a ser artículo 19, y se introduce un epígrafe j) en el apartado1yunapartado 4:
«j) La elaboración de su reglamento de funcionamiento interno, para su aprobación por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.»
«4. El Consejo de Salud se reunirá, al menos, una vez al semestre, y siempre que lo convoque su Presidente, bien a iniciativa propia o cuando así lo soliciten la cuarta parte de sus miembros.»
15. El artículo 20 pasa a ser artículo 21, con el siguiente texto:
«Las áreas de salud deberán quedar delimitadas de manera que puedan cumplirse desde ellas los objetivos señalados en esta Ley. Para ello se tendrá en cuenta la dotación de vías y medios de comunicación, así como el diagnóstico de salud de la Comunidad, las instalaciones sanitarias y los factores geográficos socioeconómicos, demográficos, laborales, epidemiológicos, culturales y climatológicos. En todo caso, en cada provincia existirá, como mínimo, una área.»
16. El artículo 23 pasa a ser artículo 24, y se modifica su apartado g):
«g) La elaboración de su reglamento de funcionamiento interno, para su aprobación por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.»
17. El artículo 24 pasa a ser artículo 25, y se introducen las siguientes modificaciones:
Se modifican los apartados c) y g) y se añaden dos nuevos apartados -h) e i)-, quedando redactados de la siguiente manera:
«c) La gestión de los recursos humanos, económicos y materiales, y, por delegación del Director Gerente, la autorización de gastos y ordenación de pagos correspondientes al área de salud, sin perjuicio de su posterior informe al Director Gerente para su conocimiento.» «g) Elevar propuestas al Director Gerente en relación con el establecimiento y actualización de acuerdos, convenios y conciertos para la prestación de servicios con entidades públicas o privadas a los que se refiere esta Ley.» «h) Proponer al Consejo de Dirección del Área las necesidades presupuestarias correspondientes al Área de Salud.» «i) Cualesquiera otras que le deleguen el Consejo de Dirección o el Director Gerente o que se le atribuyan reglamentariamente.»
18. El artículo 26 pasa a ser artículo 27, y se introducen en el mismo las siguientes modificaciones:
1. En el apartado 1:
Se modifica el epígrafe h), en los siguientes términos:
«h) Conocer e informar el anteproyecto de plan de salud del área.» Se introduce un epígrafe k):
«k) Elaborar su reglamento de funcionamiento interno, para su aprobación por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.» 2. Se introduce un apartado 4:
«4. Los Consejos de Salud de Área se reunirán, al menos, una vez al semestre, y siempre que los convoque su Presidente, bien a iniciativa propia o cuando así lo soliciten la cuarta parte de sus miembros.»
19. El artículo 31 pasa a ser artículo 32, y se le añade un apartado 4, redactado en los siguientes términos:
«4. El Consejo de Salud de Zona será convocado por su Presidente a iniciativa propia o cuando así lo soliciten la cuarta parte de sus miembros.» 20. El artículo 32 pasa a ser artículo 33, y se añade un apartado p):
«p) La elaboración de su reglamento de funcionamiento interno, para su aprobación por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.» 21. El artículo 34 pasa a ser artículo 35, y se modifica el párrafo 1, que queda redactado de la siguiente manera:
«El Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo acreditará los hospitales o servicios de referencia autonómicos a los que podrán acceder todos los usuarios del Servicio Aragonés de Salud, una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la atención especializada del Área de Salud.».
22. El artículo 35 pasa a ser artículo 36, y se modifica su párrafo 1, que queda redactado de la siguiente manera:
«En cada Área de Salud debe procurarse la máxima integración de la información relativa a cada paciente, por lo que el principio de historia clínico-sanitaria única para cada uno debe constituir un objetivo prioritario y mantenerse, al menos, dentro de los límites de cada institución asistencial.»
23. Se añade un nuevo artículo, el 39, con el siguiente contenido:
«1. Los órganos de dirección de los hospitales, así como sus funciones y nombramientos, se realizarán de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
2. Existirán órganos de participación comunitaria en la planificación, control y evaluación de la gestión y de la calidad de la asistencia en cada hospital, y órganos de asesoramiento a los órganos de dirección, que se establecerán reglamentariamente, así como su composición y funciones.»
24. El artículo 39 pasa a ser artículo 41, con el siguiente contenido:
«1. Los centros y establecimientos públicos a los que se refiere el artículo 3 de la presente Ley deberán contar con un sistema integral de gestión que permita implantar una dirección por objetivos y un control de resultados, delimitar claramente las responsabilidades de dirección y gestión, y establecer una adecuada evaluación de la calidad asistencial con criterios de accesibilidad, equidad y eficiencia.
2. Los establecimientos hospitalarios, a medida que se vayan constituyendo en centros de gestión desconcentrada, podrán asumir competencia para la contratación de personal con objeto de cubrir las bajas temporales, sustituciones o vacantes, de conformidad con la plantilla adscrita al centro y en los términos previstos en la legislación vigente.
Asimismo, asumirán la organización interna de los servicios y prestaciones hospitalarios y la contratación de las obras de simple reparación y de los suministros precisos para el normal funcionamiento del establecimiento, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con la normativa vigente.
3. De acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, los precitados centros y establecimientos deberán confeccionar y remitir periódicamente al Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud:
a) Los indicadores económicos y sanitarios que sean comunes para todos ellos.
b) La valoración económica de las actividades que desarrollan.
c) La evaluación y valoración de la rentabilidad sociosanitaria.
4. Para la gestión de los centros sanitarios públicos se desarrollarán medidas que promuevan la aplicación de los principios de autonomía y control democrático de su gestión, implantando una dirección participativa por objetivos.»
25. El artículo 40 pasa a ser artículo 42, y se modifican los apartados 1 y 2 del mismo, que quedan redactados de la siguiente manera:
«1. Cuando las necesidades asistenciales lo justifiquen y las disponibilidades presupuestarias lo permitan, los hospitales generales del sector privado que lo soliciten podrán ser vinculados al Servicio Aragonés de Salud, de acuerdo con un protocolo definido, tras ser debidamente acreditados, y siempre que por sus características técnicas sean homologables.
2. El protocolo de vinculación y la acreditación a los que se refiere el apartado anterior serán objeto de revisión periódica.»
26. El artículo 41 pasa a ser artículo 43, y se modifica el apartado 2 del mismo, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. El hospital vinculado prestará la atención sanitaria a los beneficiarios del sistema sanitario en condiciones de igualdad, sin que esta atención pueda suponer coste alguno para dichos usuarios.»
27. El artículo 42 pasa a ser artículo 44, con la siguiente redacción:
«1. El Servicio Aragonés de Salud, en el ámbito de sus competencias, podrá establecer conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos al mismo, teniendo en cuenta, con carácter previo, la utilización óptima de sus recursos sanitarios propios.
2. En igualdad de condiciones de calidad, eficiencia y eficacia, se dará prioridad para el establecimiento de conciertos a los centros, servicios y establecimientos sanitarios de los que sean titulares entidades que tengan carácter no lucrativo.
3. La Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma fijará los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a estos conciertos, así como sus condiciones económicas, atendiendo a módulos de costes efectivos, revisables periódicamente.
4. Únicamente podrán celebrar estos conciertos los centros, servicios y establecimientos sanitarios homologados previamente por la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma, debiendo asegurarse que la atención sanitaria que se preste a los usuarios afectados por el concierto se realice en un plano de igualdad.
5. Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años.
Al terminar dicho período, el Servicio Aragonés de Salud podrá establecer un nuevo concierto.
6. El régimen de conciertos será incompatible con la concesión de subvenciones económicas para la financiación de las actividades o servicios que hayan sido objeto de concierto, salvo que se trate de la realización de actividades sanitarias calificadas de alto interés social.»
28. Se añade un nuevo artículo, el 45, con el siguiente contenido:
«A fin de posibilitar una adecuada ordenación del dispositivo hospitalario público de atención al enfermo sociosanitario, se impulsará la creación de una red de cuidados paliativos domiciliarios, hospitales de media y larga estancia y servicios sociosanitarios.»
29. El artículo 44 pasa a ser artículo 47, y su apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. El Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo regulará la aplicación del derecho de elección de médico de atención primaria del área de salud. En los núcleos de población de más de 250.000 habitantes, se podrá elegir en el conjunto de la ciudad.»
30. El artículo 45 pasa a ser artículo 48, y se introduce un apartado 4, redactado en los siguientes términos:
«4. Los centros de salud deberán ser debidamente acreditados de acuerdo con el correspondiente protocolo.»
31. Se introduce un nuevo artículo, el 53, con el siguiente texto:
«1. La estructura sanitaria del Servicio Aragonés de Salud deberá estar en disposición de ser utilizada para la formación y docencia pregraduada y postgraduada.
2. El Servicio Aragonés de Salud promoverá e incentivará la formación continuada de los profesionales sanitarios, con el fin de lograr la actualización permanente de sus conocimientos.
3. El Servicio Aragonés de Salud fomentará las actividades de investigación sanitaria, tanto básica como aplicada, que deberá contribuir a la promoción y protección de la salud de la población.»
32. El artículo 51 pasa a ser artículo 55, con el siguiente contenido:
«1. Integran el personal del Servicio Aragonés de Salud:
a) El personal de la Administración de la Comunidad Autónoma que preste sus servicios en el organismo.
b) El personal procedente de otras Administraciones públicas que se le adscriba.
c) El personal que tiene a su cargo la gestión de las funciones y servicios de la Seguridad Social en el ámbito sanitario, desde el momento en que tales funciones y servicios sean transferidos a la Comunidad Autónoma de Aragón.
d) El personal que se incorpore al organismo, conforme a la normativa vigente.
2. El régimen jurídico del personal del Servicio Aragonés de Salud será, con carácter general, el establecido en la legislación sobre ordenación de la función pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como en las normas de desarrollo específicas que para el citado personal dicte el Gobierno de Aragón, sin perjuicio de lo que determine con carácter básico el Estatuto Marco al que se refiere la Ley General de Sanidad.
3. El Gobierno de Aragón, a propuesta de los Consejeros de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, y conforme a lo que establezca la legislación a la que se refiere el apartado anterior, fijará el marco normativo adecuado para que el Servicio Aragonés de Salud disponga de la autonomía necesaria en materia de personal.»
33. El artículo 54 pasa a ser artículo 58, con el siguiente contenido:
«La estructura, procedimiento de elaboración, ejecución y liquidación del presupuesto del Servicio Aragonés de Salud, se regirán por lo previsto en la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.»
34. Se introduce un nuevo artículo, el 59, con el siguiente contenido:
«1. Se crea la Intervención delegada del Servicio Aragonés de Salud, que dependerá orgánica y funcionalmente de la Intervención General de la Diputación General de Aragón.
2. La Intervención delegada del Servicio Aragonés de Salud tendrá las siguientes funciones:
a) El control de todos los actos de este organismo autónomo que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación, en general, de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de sus recursos se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso, en la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) La ejecución de la contabilidad del Servicio.
3. El ejercicio de la función interventora que el apartado 2 de este artículo asigna a la Intervención delegada del Servicio Aragonés de Salud comprenderá las actuaciones y competencias que la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma atribuye a dicha función.»
35. Se introduce un nuevo artículo, el 60, con el siguiente contenido:
«1. La Tesorería del Servicio Aragonés de Salud, en los términos previstos en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, estará sometida al régimen de intervención y contabilidad pública. En ella se unificarán todos los recursos financieros que se destinen para el cumplimiento de sus fines, y tendrá a su cargo la custodia de los fondos, valores y créditos de este organismo, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
2. La Tesorería del Servicio Aragonés de Salud podrá abrir y utilizar en las entidades de crédito y ahorro las cuentas necesarias para el funcionamiento de los servicios, atendiendo la especial naturaleza de sus operaciones y el lugar en que hayan de realizarse.
3. Los fondos que, procedentes de las transferencias de asistencia sanitaria, se ingresen en la Tesorería de la Diputación General de Aragón habrán de contabilizarse separadamente del resto de los recursos que administre la Tesorería.
Asimismo, en su caso, los rendimientos procedentes de su colocación en las entidades financieras correspondientes habrán de contabilizarse también separadamente y aplicarse específicamente a financiar los créditos presupuestarios afectados a la Seguridad Social, mediante transferencias de estos fondos a aquellas partidas presupuestarias.»
36. Se introduce un nuevo artículo, el 61, que sustituye a los artículos 55 y 56, con el siguiente contenido:
«1. El régimen jurídico de los actos emanados del Servicio Aragonés de Salud será el establecido en la presente Ley y en la normativa específica de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre el procedimiento común a todas las Administraciones públicas .
2. Los actos y resoluciones del Servicio Aragonés de Salud sujetos al Derecho administrativo no agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.» Artículo segundo.
Quedan suprimidos los siguientes preceptos:
Artículo 55.
Artículo 56.
Artículo tercero.
Los preceptos que se relacionan a continuación, cuyo texto permanece inalterado, modifican su numeración de la siguiente forma:
Los artículos 11 y 12 pasan a ser artículos 12 y 13, respectivamente.
El artículo 19 pasa a ser artículo 20.
Los artículos 21 y 22 pasan a ser artículos 22 y 23, respectivamente.
El artículo 25 pasa a ser artículo 26.
Los artículos 27, 28, 29 y 30 pasan a ser artículos 28, 29, 30 y 31, respectivamente.
El artículo 33 pasa a ser artículo 34.
Los artículos 36 y 37 pasan a ser artículos 37 y 38, respectivamente.
El artículo 38 pasa a ser artículo 40.
El artículo 43 pasa a ser artículo 46.
Los artículos 46, 47, 48 y 49 pasan a ser artículos 49, 50, 51 y 52, respectivamente.
El artículo 50 pasa a ser artículo 54.
Los artículos 52 y 53 pasan a ser artículos 56 y 57, respectivamente.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera.
El Gobierno de Aragón presentará a las Cortes de Aragón, antes del 31 de diciembre del año 2000, un Proyecto de Ley de Salud de Aragón.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas pertinentes para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 9 de abril de 1999.
SANTIAGO LANZUELA MARINA,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 45, de 17 de abril de 1999)
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