En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por la Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
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La Ley de Cortes de Aragón 8/1984, de 27 de diciembre, contiene la normativa específica de la Comunidad Autónoma de Aragón para la regulación de las tasas, como categoría tributaria de sus recursos autonómicos.
Con dicha norma se abordaban una serie de objetivos, como eran: Regularizar y ratificar la legalidad de las tasas procedentes de las transferencias de servicios y funciones de la Administración General del Estado a la de nuestra Comunidad, calificar dichos tributos como recursos propios de normativa autónoma y, finalmente, establecer los principios y requisitos para la creación de nuevas tasas.
Además del contenido de los artículos 156 y 157.1.b) de la Constitución, el marco normativo en el que dicha Ley se promulgó lo componían: El Estatuto de Autonomía de Aragón, que, en su artículo 48.4 (hoy 47.4), tras incluir las tasas entre los recursos de su Hacienda, concretaba el ámbito objetivo de estos tributos, y la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), que no sólo ratifica el carácter de tributo propio autonómico de las tasas transferidas afectas a los traspasos de servicios y funciones desde el Estado o las Corporaciones locales, sino que además preveía los criterios básicos para establecerlas.
Sin embargo, este marco normativo fue modificado por la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, que dio nueva redacción a ciertos artículos de la LOFCA; en concreto al artículo 4, que regula los recursos de las Comunidades Autónomas, entre los que se añadieron los precios públicos, y el artículo 7, que definía el concepto de tasa y delimitaba el ámbito objetivo de esta categoría tributaria, eliminando de su contenido la «utilización del dominio público», que se incorporaba así al marco de los precios públicos.
No obstante, declarada la inconstitucionalidad de ciertos preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1995, los criterios generales delimitativos del ámbito objetivo de las tasas se vieron afectados, lo que determinó la ulterior modificación del citado artículo 7 de la LOFCA, por Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, siguiendo la doctrina alumbrada en la sentencia de referencia, que, para preservar el principio de reserva de ley señalado en el artículo 31.3 de la Constitución para el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público y en relación con su artículo 133, rescata del ámbito objetivo de los precios públicos tanto las exacciones a percibir por la utilización del dominio público, como las exigibles por la prestación de servicios o actividades de la Administración en régimen de derecho público, que no sean de solicitud voluntaria, que comporten una situación de monopolio de hecho o que sean imprescindibles para la vida privada o social del obligado al pago.
Como consecuencia, resulta alterado el espacio de las tasas que atraen sobre su ámbito objetivo los señalados supuestos de hecho a los que debe afectar la reserva de Ley, con lo que el ámbito de las tasas retorna a una configuración muy similar a la que tradicionalmente les era propia.
Por consiguiente, con la reciente modificación del artículo 7 de la LOFCA se procura la homogeneidad conceptual y objetiva de dichos ingresos públicos para todas las Administraciones territoriales, sin tener que recurrir a una Ley de armonización de las reguladas en el artículo 150.3 de la Constitución, a la vista de que la reforma de nuestro Estatuto de Autonomía, por Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, ya incorpora en su artículo 47.4 los aspectos sustanciales de la actual regulación de los ingresos públicos mencionados.
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La Ley que ahora se presenta trata de coordinar toda la normativa general citada, así como la doctrina constitucional, adaptándola a las particularidades de nuestra Comunidad Autónoma; aporta soluciones a los problemas que la gestión de dichos recursos ha planteado, e incorpora la diferenciación, legalmente propuesta, de esas dos formas de ingresos públicos que son las tasas y los precios públicos.
Las primeras están comprendidas en la categoría de tributos, ya que son establecidas con carácter coactivo por el correspondiente legislador, con lo que su obligación surge «ex lege.» ya que su hecho generador lo constituyen ciertas prestaciones públicas que no pueden ser ofertadas por el sector privado. Por tanto, se fundamentan en el principio del beneficio, ya que su exacción está vinculada a la divisibilidad e individualización de la prestación de ciertos bienes públicos. Esta circunstancia es la que determina la posible compatibilización con los impuestos que, genéricamente, graven la capacidad de pago que denota la constitución de derechos sobre el dominio público o la prestación de servicios públicos, no obstante la incidencia de ambas categorías tributarias sobre parecidos parámetros cuantificadores de dichas tasas e impuestos.
Los precios públicos, por el contrario, no surgen de una obligación tributaria; la Administración actúa en competencia con el sector privado para la prestación del servicio, y la relación con el usuario es puramente contractual y voluntaria, por cuanto que los servicios o actividades que se ofertan no son de solicitud o recepción obligatoria, al no estar impuestos normativamente, o no son indispensables para satisfacer las necesidades teóricas de la vida personal o social de los particulares.
Por otra parte, la cuantía de las tasas está genéricamente limitada, al no poder superar su total rendimiento el valor de la utilización del dominio público o los costes del servicio, incluidas las amortizaciones y gastos de mantenimiento y de desarrollo de la actividad, aun cuando, para acoplar el principio de equivalencia con el de capacidad económica, el establecimiento de cierta progresividad, para hacer efectivo dicho principio constitucional, rompa en algún caso la exacta aplicación de aquel principio de equivalencia. Por contra, en los precios públicos no existe tal límite, si bien, todos los costes deberán ser cubiertos necesariamente por los ingresos.
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Visto el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, la presente Ley formalmente consta de treinta y tres artículos, distribuidos en tres títulos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.
El título preliminar contiene una serie de disposiciones generales relativas al objeto de la Ley, su ámbito de aplicación, tanto objetivo como territorial, la naturaleza de tributo propio de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón de las tasas reguladas en esta norma, e igualmente quedan recogidos los principios de presupuesto y caja únicos, no afectación de ingresos e imputación de responsabilidades, remitiéndose, en cuanto al régimen de recursos y reclamaciones, a lo dispuesto en la Ley 1/1998, sobre Reclamaciones Tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón, y a los preceptos aplicables de la legislación del Estado.
El título primero se dedica a la regulación de las tasas y, tras ofrecer su definición, se recogen los principios tradicionales de legalidad, equivalencia, en sentido amplio, y cobertura del coste, previéndose, a tal efecto, la redacción de una memoria económico-financiera justificativa del rendimiento del tributo y estableciéndose que deberá atenderse también al principio constitucional de capacidad económica.
El principio de legalidad se plasma mediante la aplicación del principio de reserva de ley en la creación de las tasas, que exige que sus elementos esenciales se regulen por norma de dicho rango, si bien se mantiene la normativa vigente para las tasas ya existentes, bajo la cobertura que la propia Ley les confiere y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional.
No obstante mantenerse el principio tradicional del previo pago de la tasa, sin embargo, se ha optado por fijar como criterio único del devengo del tributo el del momento de la concesión o autorización del uso privativo de los bienes demaniales o de la prestación del servicio o actividad, para que quede perfectamente delimitada la cuantía de la tasa a aplicar, actualizada normalmente a través de las leyes de presupuestos.
En materia de procedimiento, la norma sigue las directrices de la Ley de Hacienda y leyes generales del ordenamiento financiero, huyendo de especialidades no suficientemente justificadas. La gestión se confía a los distintos Departamentos que prestan el servicio o actividad gravados por la tasa, sin perjuicio de que se mantengan las competencias de control e inspección del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento. La Ley incorpora una amplia lista de medios de pago, dejando abierto su posible desarrollo reglamentario, previendo el sistema de autoliquidación y la utilización de unos efectos timbrados propios de nuestra Comunidad Autónoma.
El título segundo se dedica a los precios públicos, que quedan regulados con una estructura similar a la de las tasas, pese a su falta de carácter tributario. Es precisamente esta circunstancia la que permite que su fijación se realice por normas emanadas del Ejecutivo aragonés, disponiéndose que mediante Decreto se definirán los servicios o actividades que son susceptibles de financiarse por precios públicos, sin perjuicio de que la regulación concreta pueda efectuarse por Orden del Departamento gestor, previo informe del de Economía, Hacienda y Fomento.
La regulación de los elementos estructurales de los precios públicos se realiza con una técnica cuasi tributaria, que intenta adaptarse en lo posible a la de las tasas. En ese sentido, y como ingresos de Derecho Público que son, la Ley prevé, en los casos de impago, la utilización de la vía de apremio.
Por último, en aras del principio de seguridad jurídica, que inspira la Ley que se presenta, se dispone expresamente que, aun cuando la Diputación General de Aragón queda autorizada para regular y adaptar en un texto refundido la normativa de las distintas exacciones de Derecho público de la Comunidad Autónoma a lo dispuesto en esta Ley, provisionalmente, las tasas actualmente vigentes continuarán rigiéndose por la normativa ya existente.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y naturaleza.
1. El objeto de esta Ley es la regulación de los principios, elementos y requisitos de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón como ingresos integrantes de su Hacienda.
2. Tienen el carácter de tributo propio de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón:
a) Las tasas establecidas mediante Ley de Cortes de Aragón, de acuerdo con lo previsto en el título I de esta Ley.
b) Las tasas transferidas a esta Comunidad por sus corporaciones locales o por el Estado junto con los bienes, funciones o servicios, cuya utilización o prestación originan la exacción del tributo.
3. Tienen el carácter de ingreso de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Aragón los precios públicos establecidos por Decreto del Gobierno de Aragón, de acuerdo con lo dispuesto en el título II de esta Ley.
Artículo 2. Normativa aplicable.
1. Las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por:
a) La presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
b) La norma propia de creación de cada tasa y de los distintos precios públicos, el Decreto Legislativo de refundición donde se clasifiquen, regulen y reordenen las distintas exacciones, las leyes de Presupuestos y los Decretos de desarrollo.
2. A las tasas y precios públicos que hubiesen sido transferidos por la Administración General del Estado o las corporaciones locales les será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria.
3. En lo no previsto, tendrá carácter supletorio la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón y la legislación estatal financiera y tributaria
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley será de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, y su ámbito objetivo se circunscribe a la utilización del dominio público de ésta y a los servicios y funciones prestados por la Diputación General de Aragón, sus organismos públicos y demás entidades dependientes de la misma, con independencia del lugar de realización del hecho imponible.
2. Seguirán rigiéndose por sus propias disposiciones, al no estar comprendidas en el ámbito de esta Ley:
a) Los cánones percibidos por razón de concesiones administrativas de bienes, obras y servicios.
b) Las contraprestaciones recibidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y organismos públicos dependientes de ésta, por la prestación de servicios y entrega de bienes accesorias a las mismas, cuando se realicen en régimen de Derecho privado.
Artículo 4. Principio de unidad e intervención.
1. Los recursos regulados en esta Ley se ingresarán en las cajas de la Tesorería o en las cuentas restringidas autorizadas al efecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.
2. El rendimiento de las tasas y precios públicos se destinará a satisfacer el conjunto de gastos del presupuesto de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se establezca la afectación de alguno de estos recursos a finalidades determinadas.
3. Las tasas y precios públicos regulados en esta Ley serán intervenidos y contabilizados por la Intervención General, en los términos previstos en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma y demás disposiciones aplicables.
Artículo 5. Responsabilidades.
1. Las autoridades, funcionarios públicos, agentes o asimilados que, por acción u omisión, en forma dolosa o negligente, infrinjan las normas de esta Ley y disposiciones que la desarrollen, quedarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón por los daños y perjuicios causados.
2. La exigencia indebida o en cuantía improcedente de una tasa o precio público podrá ser considerada, en el ámbito de la función pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, como una falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivarse.
Artículo 6. Recursos y reclamaciones.
Contra los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección dictados en materia de tasas y precios públicos propios, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo y previo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.
TÍTULO I
Tasas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 7. Concepto.
Son tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón los tributos señalados en el artículo 1.2 anterior, cuyo hecho imponible lo constituye el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad o la prestación por ésta de servicios y funciones o la realización de actividades y entrega de bienes accesorias a los mismos, en régimen de Derecho público de sus competencias que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
Artículo 8. Creación y regulación de las tasas.
1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón se establecerán por Ley de Cortes de Aragón, que deberá regular, como mínimo, el hecho imponible, las exenciones y bonificaciones, el sujeto pasivo, el devengo, la base, el tipo de gravamen o tarifa y los demás parámetros o elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
2. Para adecuar las tarifas de las tasas al valor del uso de los bienes demaniales o al coste cambiante de la prestación de servicios, funciones o actividades que las motivan, las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma podrán modificar los elementos cuantificadores de las mismas, aun cuando ello no esté previsto en la Ley específica de creación del tributo. Asimismo, con subordinación a los criterios, parámetros o elementos cuantificadores de cada Ley específica, se podrá diferir a su desarrollo reglamentario la fijación de la cuantía exigible para cada tasa.
Artículo 9. Principios de equivalencia y de capacidad económica.
1. El importe líquido de las tasas no podrá exceder en su conjunto del valor real del uso o aprovechamiento especial de los bienes demaniales, ni del coste previsto o real del servicio, función o, en su caso, del valor agregado por la actividad de la Administración, cuya prestación constituye su hecho imponible.
A tales efectos, deberá tenerse en consideración lo previsto en el artículo 14 y en la Memoria económicofinanciera señalada en el artículo 15.
2. En cuanto lo permitan las características del tributo, deberá tenerse en cuenta, para la fijación de la cuantía de las tasas, la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacerlas.
CAPÍTULO II
La relación jurídico-tributaria
Artículo 10. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón el uso privativo o el aprovechamiento especial de los bienes de su dominio público mediante concesión, autorización u otra forma de adjudicación por el órgano competente, o la prestación, por la Diputación General de Aragón o sus organismos públicos, de un servicio, función, o la realización de una actividad, en régimen de Derecho público, en los términos, condiciones y circunstancias señalados en el artículo 7 de la presente Ley.
Artículo 11. Exenciones y bonificaciones.
1. Las exenciones y bonificaciones en materia de tasas deberán atender a los principios establecidos constitucional o estatutariamente y, en especial, al de capacidad económica, cuando lo permitan las características del tributo. También se podrán establecer beneficios tributarios subjetivos a favor de los entes públicos territoriales o institucionales.
2. La regulación singular de cada tasa debe incorporar, en su caso, las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales que le resulten aplicables.
Artículo 12. Devengo: Sus clases e incidencias.
1. El devengo determina el momento en que surge, para el sujeto pasivo, la obligación de satisfacer el importe de la tasa.
2. Las tasas, de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, se devengarán:
a) Cuando se conceda, autorice o adjudique el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público, o se inicie la prestación del servicio, función o actividad que da origen al gravamen. No obstante lo anterior, será necesario el previo pago o depósito de la tasa, para hacer efectivos el uso concedido o autorizado o la prestación del servicio o actividad.
b) Cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones o expedientes correspondientes, que no se llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago correspondiente.
3. Las tasas de devengo periódico por razón de prestaciones continuadas podrán ser notificadas colectivamente, mediante anuncios en el «Boletín Oficial de Aragón», siempre que la liquidación originaria correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, hubiese sido notificada individualmente al sujeto pasivo y advertido a éste de que, de no existir variación en los elementos esenciales de la liquidación originaria, las posteriores notificaciones, en su caso, podrán efectuarse en la forma antes señalada
4. En caso de discrepancia sobre la procedencia o cuantía de la tasa, no procederá la suspensión de la prestación del servicio o actividad por falta de pago, salvo que su regulación la autorice, exigiéndose correlativamente el depósito de su importe o la constitución de garantía. Si el sujeto pasivo no justifica la presentación en plazo reglamentario del correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa, tanto las cantidades depositadas como la realización de la garantía serán ingresadas en la Tesorería de la Comunidad con carácter definitivo, salvo que proceda su devolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.
Artículo 13. Sujeto pasivo y responsabilidades.
1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes, sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica propia, que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, a quienes se conceda, autorice o adjudique el uso privativo o aprovechamiento especial de los bienes demaniales de la Comunidad Autónoma, o quienes soliciten o resulten afectados o beneficiados de manera singular por la prestación de servicios o realización de actividades constitutivas del hecho imponible, así como los que se subroguen en la posición jurídica de éstos.
2. La Ley reguladora de cada tasa podrá designar un sujeto pasivo sustituto del contribuyente, quien podrá repercutir el importe de la misma a este último.
3. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible obligará a éstos solidariamente.
4. La Ley reguladora de cada tasa podrá designar, además de los sujetos pasivos, a otras personas como responsables de la deuda tributaria.
5. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo, no prevista en la Memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 15, el sujeto pasivo de la tasa estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de reposición de los bienes destruidos.
6. Son responsables solidarios las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.
7. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de cualquier tipo de inmueble, son responsables subsidiarios sus propietarios.
Artículo 14. Elementos cuantificadores de la tasa.
1. La cuantificación de las tarifas se efectuará de modo que su rendimiento estimado no exceda, en su conjunto, del valor del uso o aprovechamiento de los bienes demaniales cuya utilización se ceda o de los costes reales o previsibles del servicio, función o actividad de que se trate o del valor de la prestación recibida.
A tales efectos, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la base tributaria deberá tener en consideración el valor real de los bienes cuyo uso o aprovechamiento se cede, así como el de las instalaciones y pertenencias que les estén afectas, o el valor de la utilidad o del aprovechamiento que reporte al usuario, atendiendo en particular, en la valoración, al impacto ambiental que tales bienes pueden suponer.
b) En las tasas por prestación de servicios o realización de actividades, los parámetros para la determinación de las tarifas deberán comprender tanto los gastos directos, como los indirectos que contribuyan a la determinación del coste, incluidos los financieros, amortizaciones de inmovilizado y demás gastos generales, y, en su caso, el valor agregado como consecuencia de la actividad de la Administración.
c) En cualquier caso, los parámetros señalados podrán comprender los gastos de mantenimiento, mejora y desarrollo de la actividad, atendiendo, si ello es posible, a la capacidad económica del obligado al pago.
2. De acuerdo con los criterios y parámetros señalados en el apartado anterior, la fijación de la base podrá efectuarse por el órgano que conceda, autorice o adjudique el derecho al uso o aprovechamiento de bienes demaniales, o que preste el servicio o realice la actividad determinante de la exacción de cada tasa.
3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija, o bien determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre parámetros cuantitativos, dinerarios o no, que sirvan de base tributaria. También podrá concretarse conjuntamente por ambas formas de cuantificación.
Artículo 15. Memoria económico-financiera.
De conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 y 14.1, toda propuesta normativa para el establecimiento de nuevas tasas o de modificación específica de los elementos cuantificadores de las preexistentes, deberá incluir, entre los antecedentes para su elaboración, una Memoria económico-financiera sobre los valores de mercado del uso de los bienes demaniales susceptibles de cesión, así como del coste o valor global del servicio o actividad que originan su exacción y, en su caso, el previsible valor agregado derivado de dichas prestaciones.
La falta de este requisito determinará, en su caso, la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas.
CAPÍTULO III
Procedimiento tributario
Artículo 16. Gestión.
1. La gestión de las tasas corresponderá a los distintos Departamentos y organismos públicos a los que estén afectos los bienes demaniales cedidos en uso o a los que competa prestar el servicio o realizar la actividad, cuya prestación origina el devengo de la tasa.
2. No obstante lo anterior, corresponde al Departamento de Economía, Hacienda y Fomento el control de la gestión de las tasas por los órganos que la tienen encomendada, así como las funciones de inspección, investigación y comprobación del propio tributo, en los términos previstos por la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. El Gobierno de Aragón dictará normas de desarrollo del procedimiento de gestión y liquidación e inspección de sus propias tasas.
Artículo 17. Autoliquidación.
La Ley específica de cada tasa, el texto refundido señalado en la disposición final primera y las normas que las desarrollen, podrán establecer la obligación de autoliquidar las tasas e ingresar su importe.
Artículo 18. Extinción de la deuda tributaria.
Las deudas tributarias derivadas de las tasas podrán extinguirse total o parcialmente por cualquiera de las formas y con los requisitos previstos en la Ley General Tributaria, y, en especial, mediante el pago, prescripción, compensación total o parcial, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, así como mediante la condonación de las mismas. Tal condonación sólo podrá acordarse en virtud de Ley de Cortes de Aragón, en la forma, cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.
Artículo 19. Medios de pago.
1. El pago de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá realizarse por alguno de los medios siguientes:
a) en efectivo, mediante dinero de curso legal; b) cheque conformado o cheque de banco, caja de ahorros u otra entidad financiera; c) transferencia bancaria; d) giro postal; e) efectos timbrados especiales de la Comunidad Autónoma de Aragón; f) cualquier otro medio que se determine reglamentariamente.
Mediante Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento podrá establecerse de forma justificada la obligatoriedad de utilizar, para determinadas tasas, algún medio de pago concreto de los previstos en este artículo.
2. Para satisfacer una misma deuda no podrán simultanearse varios medios de pago.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, condiciones, formas de utilización y efectos liberatorios de los distintos medios de pago establecidos en este artículo.
4. Se autoriza al Gobierno de Aragón a crear, mediante Decreto, efectos timbrados de la Comunidad Autónoma de Aragón destinados a pagar las tasas propias, y a regular su utilización.
Artículo 20. Aplazamiento y fraccionamiento.
1. Corresponderá al Departamento de Economía, Hacienda y Fomento conceder, previa solicitud de los sujetos pasivos, tramitada e informada por los órganos gestores de cada tasa, los aplazamientos y fraccionamientos de pago de las mismas, a cuyo efecto se aportará garantía suficiente, que podrá consistir en cualquiera de las previstas en las disposiciones que regulan la gestión recaudatoria, con los requisitos y límites allí previstos.
2. Reglamentariamente se podrán regular las condiciones y requisitos para la concesión de los aplazamientos y fraccionamientos.
Artículo 21. Devolución.
El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputables, no se han prestado las actividades o servicios gravados o se hubieran prestado de forma notoriamente deficiente o cuando los ingresos se declaren indebidos por resolución o sentencia firmes.
Artículo 22. Recaudación ejecutiva.
La recaudación de las tasas no ingresadas en período voluntario se realizará por el procedimiento de apremio, de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón y normas que la desarrollan.
Artículo 23. Régimen sancionador.
La calificación de las infracciones tributarias y la imposición y graduación de las sanciones que corresponda aplicar, se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y normas complementarias.
TÍTULO II
Precios públicos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 24. Concepto.
Son precios públicos los ingresos no tributarios de la Comunidad Autónoma de Aragón, derivados de las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan a su Administración por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público, cuando éstas no vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias o no resulten imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
Artículo 25. Creación y modificación.
1. El establecimiento y la fijación de la cuantía de los precios públicos se realizará mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta conjunta del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento y del Consejero del Departamento que corresponda por razón de la materia.
2. Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera, que justifique el importe propuesto para los mismos.
3. En lo no previsto en la norma reguladora del precio público o en este título, serán supletoriamente aplicables, de acuerdo con su naturaleza jurídica y financiera, las disposiciones reguladoras de las tasas.
CAPÍTULO II
Elementos sustantivos de los precios públicos
Artículo 26. Elemento objetivo.
Constituye el elemento objetivo y hecho generador de los precios públicos la prestación de un servicio o la realización de una actividad y las entregas de bienes accesorias a las mismas, por parte de la Administración de la Comunidad o de sus organismos públicos, en los supuestos definidos en el artículo 24 de esta Ley.
Artículo 27. Exigibilidad.
Los precios públicos se exigirán desde que se preste el servicio o se realice la actividad que constituyan su presupuesto objetivo o hecho generador.
La norma de creación de cada precio público podrá prever la exigencia del cobro anticipado o del depósito previo de su importe total o parcial, o el establecimiento de garantías.
Artículo 28. Elemento subjetivo.
1. Son sujetos obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes, sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica propia, que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que actúen como tales en el tráfico mercantil, que sean destinatarios o beneficiarios del servicio prestado o actividad realizada.
2. Se presumirá esta condición en la persona que solicite o reciba las prestaciones de servicios o actividades.
Artículo 29. Responsables solidarios y subsidiarios.
1. Responderán solidariamente del pago de los precios públicos las personas naturales o jurídicas o los entes sin personalidad que soliciten los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.
2. Serán responsables subsidiarios los propietarios de los inmuebles cuyos usuarios u ocupantes estén obligados a satisfacer precios públicos por razón de servicios o actividades que les benefician o afectan.
Artículo 30. Cuantía de los precios públicos.
1. Los precios públicos se fijarán de manera que, como mínimo, cubran los costes directos e indirectos originados por la prestación de los servicios o realización de las actividades, o se equiparen a la utilidad obtenida por el beneficario.
2. Los precios públicos podrán cifrarse en una cuantía fija o determinarse en función de un porcentaje sobre parámetros cuantitativos ciertos.
3. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán establecerse precios políticos, para fijar precios públicos de un importe inferior al resultante de lo previsto en el apartado 1 anterior, y previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.
CAPÍTULO III
Administración y cobro de los precios públicos
Artículo 31. Gestión y medios de pago.
1. La gestión y administración de los precios públicos corresponde a los Departamentos u organismos públicos que deban prestar el servicio o realizar la actividad determinante de su exención, sin perjuicio de las facultades de dirección, coordinación y control que la Ley de Hacienda atribuye al Departamento de Economía, Hacienda y Fomento.
2. Mediante Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento podrá establecerse de forma razonada, con carácter obligatorio para determinados precios públicos, algún medio de pago concreto, de los referidos en el artículo 19 de esta Ley.
3. Los precios públicos podrán exigirse en régimen de autoliquidación.
Artículo 32. Devolución.
Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se realice la actividad o no se preste el servicio, o se haya prestado de forma notoriamente deficiente, procederá la devolución del importe que corresponda.
Artículo 33. Recaudación ejecutiva.
1. Las deudas derivadas de precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento de apremio, cuando el obligado al pago no las hubiera satisfecho en el plazo en que sean exigibles. La Administración deberá extender documentación acreditativa del impago en el plazo máximo de tres meses.
2. A tales efectos, los órganos encargados de la gestión de los precios deberán remitir trimestralmente al Departamento de Economía, Hacienda y Fomento la documentación que identifique a los deudores y acredite las deudas respectivas para proceder a su cobro en vía ejecutiva, de acuerdo con las normas que regulen este procedimiento.
Disposición adicional primera.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado 2 del artículo 20 de la Ley de Cortes de Aragón 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, quedará redactado en los siguientes términos:
«2. El uso común se considera especial cuando, por recaer sobre bienes escasos, o por su intensidad, multiplicidad o peligrosidad, se exija una especial intervención de la Administración, manifestada en licencia o autorización, que será, en todo caso, temporal y que nunca podrá excluir el uso común general.
Corresponderá al Departamento u organismo público dependiente de la Comunidad Autónoma al que se haya adscrito el bien, la regulación de su uso y el otorgamiento de las licencias y permisos, debiendo comunicar al Departamento de Economía, Hacienda y Fomento las variaciones que se produzcan en estas materias, en cuanto alteren los datos consignados en el Inventario General.» Disposición adicional segunda.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el número 4 del artículo 18 de la Ley de Cortes de Aragón 4/1986, de 4 de junio, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, queda redactado en los siguientes términos:
«La Hacienda de la Comunidad Autónoma estará constituida por los siguientes recursos:
[...]
4. El rendimiento de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma o por la prestación por ésta de un servicio o realización de una actividad que se refiera, afecte o beneficie a un sujeto pasivo de modo particular, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y el de los precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades en los casos previstos en el artículo 24 de la misma Ley.»
Disposición transitoria.
1. Las tasas actualmente vigentes continuarán rigiéndose por la normativa aplicable con anterioridad a esta Ley, hasta que se haga uso de la autorización prevista en la disposición final primera.
A la entrada en vigor de la presente Ley, se encuentran reguladas como tasas propias de la Comunidad Autónoma las siguientes:
Numeración Denominación
7.01 Canon de ocupación y aprovechamiento.
7.05 Laboratorios dependientes de Obras Públicas.
7.06 Dirección e inspección de obras.
7.08 Redacción de proyectos.
7.09 Informes y otras actuaciones.
7.11 Viviendas de protección estatal.
7.14 Cédula de habitabilidad.
0.01 Servicios prestados por el Ministerio de Industria y Energía.
1.03 Ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.
1.04 Aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras.
1.06 Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.
1.07 Licencias de caza.
1.09 Gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos.
1.10 Prestación de servicios facultativos veterinarios.
1.13 Permisos de pesca.
1.14 Prestación de servicios y ejecución de trabajos.
1.21 Licencias de pesca y matrícula de embarcaciones.
4.03 Autorización de transportes mecánicos por carretera.
4.04 Participación en pruebas de capacitación en materia de transporte.
4.08 Redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras.
4.09 Informes y otras actuaciones.
5.01 Servicios sanitarios.
6.11 Certificaciones y reproducción de documentos.
6.12 Certificados, inscripciones e informes.
2. Igualmente, hasta que no se definan y fijen los supuestos y cuantías de los precios públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, continuarán rigiéndose por la normativa actualmente vigente, en coordinación con lo aquí previsto, aquellas exacciones que, con motivo de la entrada en vigor de esta Ley, pasen a reputarse como precios públicos.
Disposición derogatoria.
1. A la entrada en vigor de esta Ley queda expresamente derogada la Ley 8/1984, de 27 de diciembre, reguladora de las Tasas de la Comunidad Autónoma.
2. Quedan igualmente derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria.
Disposición final primera.
Conforme a lo establecido en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento, proceda a aprobar un Decreto Legislativo en el que se contenga el texto refundido por el que se clasifiquen, regulen y reordenen las distintas exacciones que percibe la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las prescripciones y principios enunciados en esta Ley.
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, cada Departamento del Gobierno de Aragón presentará al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento su propuesta de reordenación y creación, en su caso, de tasas y precios públicos, para su incorporación al ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición final segunda.
El Gobierno deberá dictar, en el plazo de seis meses, las disposiciones reglamentarias a que aluden los artículos 16.3 19.3, y 20.2.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 22 de diciembre de 1998.
SANTIAGO LANZUELA MARINA,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 151, de 31 de diciembre de 1998)
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