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Documento BOE-A-1999-20498

Resolución de 23 de septiembre de 1999, del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Ajedrez.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 16 de octubre de 1999, páginas 36594 a 36599 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1999-20498
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/09/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 21 de julio de 1999, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Ajedrez y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Ajedrez contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 23 de septiembre de 1999.—El Secretario de Estado Presidente del Consejo Superior de Deportes, Francisco Villar García-Moreno.

ANEXO
Modificación de los Estatutos de la Federación Española de Ajedrez
Artículo 5. Composición y modalidades deportivas.

La FEDA está integrada por Federaciones de Ajedrez de ámbito autonómico en lo referente a lo establecido en el capítulo III de los presentes Estatutos, clubs de ajedrez, deportistas, técnicos, árbitros, entrenadores-monitores y, en general, por todas las personas físicas o jurídicas afiliadas, cuyo objeto sea la promoción, práctica, organización y desarrollo del ajedrez.

Dentro de la FEDA están integradas todas las especialidades deportivas ajedrecísticas, con independencia de cuantas se practiquen dentro del territorio español y en general todas aquellas que en el futuro reglamente la Federación Internacional de Ajedrez.

Cada una de las modalidades será estructurada y regulada en sus reglamentos particulares, sin perjuicio de las competencias del Consejo Superior de Deportes en la aprobación de las especialidades deportivas, de conformidad con la competencia atribuida a la Comisión Directiva por el artículo 10.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y al artículo 8.p) del mismo texto legal.

A estos efectos y con carácter meramente enunciativo y no limitativo, se incluyen expresamente como tales modalidades las siguientes:

Ajedrez de competición con ritmos de tiempos regulados por la Federación Internacional de Ajedrez (normal, activo, rápido, etc.).

Ajedrez postal.

Ajedrez por medios electrónicos e informáticos, redes informáticas.

Ajedrez a la ciega.

Ajedrez de composición artística.

Artículo 7. Competiciones oficiales y homologadas.

La FEDA es la única entidad competente dentro del Estado español para la organización, tutela y control de las competiciones oficiales de ámbito estatal e internacional, y asimismo de la tutela y control de las competiciones homologadas.

Tendrán la consideración de:

Competiciones oficiales de ámbito estatal, los campeonatos de España oficiales que se incluyan en el calendario deportivo de la FEDA.

Competiciones oficiales internacionales, las que se desarrollan u organizan bajo la tutela de una Federación Internacional en la que esté afiliada la FEDA.

Pruebas homologadas por la FEDA, aquellas reconocidas para la evaluación nacional e internacional (ELO).

Las competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar abiertas a los deportistas y clubs de ajedrez de las Comunidades Autónomas, sin discriminación alguna, a excepción de las derivadas de las normas y condiciones técnicas de carácter deportivo.

Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales u homologadas será preciso estar en posesión de una licencia en vigor expedida u homologada por la FEDA.

La utilización de la denominación «Campeonato de España» es competencia exclusiva de la FEDA, siendo regulados estos campeonatos por el Reglamento de Competiciones vigente.

Los torneos internacionales homologados organizados de acuerdo con las normas de la FIDE deberán ser comunicados a la FEDA a efectos administrativos, al menos, con veinte días de antelación.

Es obligación de los deportistas federados asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas españolas, para la participación en competiciones de ámbito internacional o para la asistencia a la fase previa de preparación de las mismas. El plazo de estas convocatorias vendrá fijado en el calendario deportivo.

El régimen disciplinario deportivo aplicable en las competiciones oficiales u homologadas será el regulado en los presentes Estatutos y en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la FEDA, con independencia de las disposiciones vigentes en cada una de las Comunidades Autónomas.

CAPÍTULO II
De las competencias
Artículo 9.

La FEDA, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que corresponden a cada una de sus modalidades deportivas, ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

Calificar y organizar, en su caso, actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.

Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los ajedrecistas de alto nivel, así como confeccionar las listas anuales de los mismos.

Colaborar con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en territorio nacional.

Ostentar la representación de España en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio español. Igualmente será competente la FEDA para la designación de los deportistas que hayan de integrar las selecciones nacionales.

Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte y sus específicas disposiciones de desarrollo, así como en los presentes Estatutos, Reglamento de Disciplina Deportiva y demás Reglamentos de la FEDA.

Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes y demás órganos competentes para ello.

Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

La FEDA desempeña, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico.

Los actos realizados por la FEDA en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo a que se refiere este artículo podrán ser susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Son actividades propias de la FEDA las de su gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación. Asimismo es competente la FEDA para:

Formar, titular y calificar a los árbitros y entrenadores-monitores en el ámbito de sus competencias.

Otorgar grados y titulaciones de ámbito nacional de cualquier clase, por el procedimiento y en la forma que se establezca.

CAPÍTULO III
De la organización territorial
Artículo 10. Ámbito territorial.

El ámbito de actuación de la FEDA, en el desarrollo de las competencias que le son propias, comprende la totalidad del Estado español, respetando, en cualquier caso, las materias que sean de la exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas.

Artículo 11. Federaciones autonómicas.

1.La organización territorial de la FEDA se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

Las Federaciones deportivas de ámbito autonómico (en adelante, FDAA) que formalicen su integración en la FEDA, ostentarán la representación de ésta ante las respectivas Comunidades Autónomas, y sus presidentes formarán parte de la Asamblea General de la FEDA. En todo caso, existirá un único representante en la Asamblea General por cada FDAA.

2. La mencionada integración supone:

El acatamiento formal por parte de la FDAA de estos Estatutos y demás disposiciones aplicables al respecto.

El deber de ajustar sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a los presentes Estatutos.

Una vez producida la integración, las FDAA conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular, en todo lo que sea de su competencia.

Las FDAA integradas en la FEDA deberán facilitar a ésta toda la información necesaria para conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las competiciones y actividades deportivas. Asimismo, darán cuenta a la FEDA de las altas y bajas de sus afiliados: Deportistas, clubs, árbitros y entrenadores-monitores.

La FEDA estará facultada para realizar labores de seguimiento y control en relación con las subvenciones que las FDAA reciban directa o indirectamente de ella en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.g) del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.

3. El acuerdo formal de integración en la FEDA deberá ser adoptado por la Asamblea General de cada FDAA. Dicho acuerdo será comunicado formalmente al Presidente de la FEDA por medio de certificación expedida por el Secretario de la FDAA.

4. La FEDA y las FDAA integradas en ella podrán regular sus relaciones mediante Convenios de colaboración.

Artículo 12. Unidad o Delegación Territorial.

Cuando en una Comunidad Autónoma no exista FDAA o, existiendo, no haya formalizado su integración en la FEDA, esta última podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, una Unidad o Delegación Territorial, respetando, en todo caso, la organización autonómica del Estado.

Los representantes de estas Unidades o Delegaciones Territoriales serán elegidos en dicha Comunidad Autónoma según criterios democráticos y representativos.

CAPÍTULO IV
De las licencias
Artículo 14. Licencias en general.

Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia en vigor expedida u homologada por la FEDA, de acuerdo con las siguientes condiciones mínimas:

1. Uniformidad de condiciones económicas para cada modalidad deportiva, en similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General de la FEDA. Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la FEDA.

2. Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

La FEDA expedirá las licencias en el plazo de quince días hábiles desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para su expedición en los Estatutos y Reglamentos de aplicación.

El formato y dimensiones de la licencia deberá ser homogéneo para todo el Estado español.

Artículo 15. Licencias de ámbito autonómico.

Las licencias que expidan las FDAA habilitarán para la participación descrita en el artículo anterior, siempre que dichas Federaciones se hallen integradas en la FEDA, y cumplan además las siguientes condiciones:

Se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico formal que fije la FEDA.

La comunicación formal a la FEDA de su expedición. A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la FDAA abone a la FEDA la correspondiente cuota económica en el plazo de tres meses desde su expedición.

Las licencias expedidas por las FDAA que, conforme a lo establecido en este artículo, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán los tres conceptos económicos siguientes:

1. Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

2. Cuota correspondiente a la FEDA.

3. Cuota de la FDAA.

La cuota para la FEDA será de igual montante económico para cada modalidad deportiva, estamento y categoría, y será fijada por la Asamblea General.

La homologación de las licencias de ámbito autonómico se realizará a través de la Federación autonómica correspondiente.

CAPÍTULO V
De los clubs
Artículo 16.

Tendrán la consideración de clubs de ajedrez las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción del deporte del ajedrez, la práctica del mismo por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante certificación de su inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

Para la participación en competiciones de carácter oficial, los clubs deberán inscribirse previamente en la FEDA. Dicha inscripción se efectuará a través de las FDAA, cuando éstas estén integradas en la FEDA.

Para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o de carácter internacional, los clubs deberán adaptar sus Estatutos o reglas de funcionamiento a las condiciones establecidas en la Ley del Deporte y demás normas aplicables.

CAPÍTULO VI
De los órganos de gobierno y de representación
Artículo 17. Administración y gobierno de la FEDA.

Son órganos de gobierno y representación de la FEDA:

La Asamblea General y su Comisión Delegada.

El Presidente, asistido por:

La Junta Directiva.

El Secretario general.

El Gerente.

El Presidente, la Asamblea General y la Comisión Delegada son órganos electivos. Los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

Artículo 18. Miembros electores y elegibles.

Podrán ser miembros elegibles y electores de los órganos de la FEDA las siguientes personas y entidades:

1. Los deportistas, mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor, homologada por la FEDA de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos, en el momento de la convocatoria de las elecciones, y la hayan tenido durante la temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva de carácter oficial y ámbito estatal.

2. Los clubs deportivos inscritos en la FEDA, en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior.

3. Los técnicos, árbitros y entrenadores-monitores que cumplan las circunstancias señaladas en el punto 1 para los deportistas.

Los correspondientes Reglamentos electorales desarrollarán las normas para la elección o renovación de los citados miembros.

La circunscripción electoral para clubs y deportistas será la autonómica o estatal, según la dimensión que en esos momentos tenga la FEDA, y se determinará en el Reglamento electoral correspondiente. Para técnicos, árbitros y entrenadores-monitores, la circunscripción será estatal, no pudiendo sobrepasar en su representación la proporción que les corresponda en el censo electoral.

Artículo 19. Duración de los cargos.

Los miembros de los órganos federativos desempeñarán sus cargos por un plazo de cuatro años, coincidiendo dicho período con el de los juegos olímpicos de verano, y podrán, en su caso, ser reelegidos sucesivamente por períodos de igual duración.

En el supuesto de los miembros que no terminen el mandato de cuatro años para el que fueron elegidos, quienes ocupen su vacante lo harán por el tiempo que reste hasta finalizar dicho período.

Artículo 21. Causas de cese de los miembros de los órganos de la FEDA.

Los miembros de los órganos de la FEDA cesarán por las siguientes causas:

Renuncia expresa.

Fallecimiento.

Incapacitación declarada judicialmente.

Incompatibilidad de las previstas legal o estatutariamente.

Motivos disciplinarios.

Expiración del tiempo del mandato.

Cualquier otra causa que determinen las Leyes o Reglamentos.

El Presidente, en el supuesto de prosperar la moción de censura.

Artículo 22. Responsabilidad de los miembros pertenecientes a los órganos de la FEDA.

El Presidente y todos los miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus cargos con la mayor diligencia posible y responderán ante la Asamblea General de la FEDA y ante terceros por los acuerdos adoptados en el ejercicio de sus funciones.

La responsabilidad no alcanzará a aquellos miembros de la Junta Directiva que hubiesen salvado su voto de forma expresa en tales acuerdos o no hubiesen participado en la adopción de los mismos.

Los miembros de la Asamblea General y de la Comisión Delegada desempeñarán sus cargos con la mayor diligencia posible y responderán ante la Asamblea General de la FEDA y ante terceros en la forma y por las causas indicadas anteriormente.

Asimismo, estarán exentos de responsabilidad los miembros de la Asamblea General y de la Comisión Delegada que hubiesen salvado su voto en el acuerdo o no hubiesen participado en su adopción.

Artículo 23. Convocatoria de los órganos.

La convocatoria de los órganos de la FEDA se realizará, a falta de otra previsión en los correspondientes Reglamentos, por el Presidente mediante telegrama, telex, fax, o por correo certificado, según se estime conveniente.

La convocatoria deberá notificarse a los interesados, junto con el orden del día, al menos con diez días de antelación al de la celebración, salvo en los casos de extraordinaria urgencia o necesidad, debidamente justificados, en que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de tres días, a excepción de lo previsto para la convocatoria de la Asamblea General.

La convocatoria de la Junta Directiva y Comités federativos constituidos podrá ser realizada directamente por su Presidente o por persona delegada mediante llamada telefónica al interesado con cuarenta y ocho horas de antelación.

No obstante lo anterior, los órganos colegiados de gobierno y de representación de la FEDA quedarán válidamente constituidos, aunque no hubiesen sido cumplidos los requisitos de convocatoria, cuando concurran la totalidad de sus miembros, y así lo acuerden por unanimidad.

Sección 1.a de la asamblea general
Artículo 24. Composición de la Asamblea General.

La Asamblea General, debidamente convocada y constituida, es el órgano supremo de la FEDA, ejerciendo las labores de control y autogobierno de la misma, y sus decisiones serán obligatorias en los asuntos propios de su competencia, incluso para los disidentes y no asistentes.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo que se establezca otra en estos Estatutos, decidiendo, en caso de empate, el voto de calidad del Presidente.

Los miembros de la Asamblea serán elegidos por sufragio libre y secreto, igual y directo entre y por los componentes de cada estamento dentro de su circunscripción electoral. Cada miembro tendrá un voto, siendo éste indelegable.

La composición de la Asamblea General será la que establezcan los respectivos Reglamentos electorales que se elaboren para las elecciones a miembros de dicha Asamblea.

A las sesiones de la Asamblea General podrán asistir, con voz pero sin voto, los Presidentes salientes del último mandato.

Las vacantes producidas en la Asamblea General podrán ser cubiertas a propuesta del Presidente mediante el procedimiento que se determine reglamentariamente.

Artículo 25. Competencias de la Asamblea General.

La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario:

La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

La aprobación del calendario deportivo.

La aprobación y modificación de los Estatutos.

La elección y cese del Presidente.

La elección de la Comisión Delegada en la forma prevista en los presentes Estatutos.

La fijación de las cuotas a satisfacer en concepto de licencia.

Asimismo, es competencia de la Asamblea General en reunión plenaria:

La autorización de la enajenación o hipoteca de bienes inmuebles, cuando la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto o a 20.000.000 de pesetas.

La aprobación de la remuneración del cargo de Presidente de la FEDA.

La resolución de las propuestas que le someta la Junta Directiva de la FEDA, o los asambleístas que representen al menos un 10 por 100 de la Asamblea General.

Sección 2.a de la comisión delegada
Artículo 29. Composición de la Comisión Delegada.

La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General, y estará compuesta de acuerdo con lo que se establezca en los respectivos Reglamentos electorales que se elaboren para las elecciones a miembros de la Asamblea General y de la Comisión Delegada.

Los miembros de la Comisión Delegada, que serán miembros de la Asamblea General, se elegirán cada cuatro años, mediante sufragio, y su mandato coincidirá, en todo caso, con el de la Asamblea General, pudiéndose sustituir anualmente las vacantes existentes.

Artículo 31. Funcionamiento de la Comisión Delegada.

La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente de la FEDA, quien deberá realizar la convocatoria con diez días de antelación. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes.

En todo caso, la Comisión Delegada se reunirá antes de la celebración de la Asamblea General, a ser posible durante el mes de enero, con el fin de debatir y aprobar el orden del día, y elaborar posteriormente el correspondiente informe.

A la iniciación de un nuevo mandato y hasta la celebración de esta reunión de la Comisión Delegada, el Presidente de la FEDA podrá tomar las decisiones sobre los asuntos que competen a la Comisión Delegada, siempre que ésta no las haya aprobado con anterioridad.

En todo lo no previsto respecto al funcionamiento de la Comisión Delegada, le serán aplicables las normas de funcionamiento de la Asamblea General, siempre y cuando no resulten incompatibles con la naturaleza de la Comisión Delegada.

Sección 3.a del presidente
Artículo 32. Competencias del Presidente de la FEDA.

El Presidente es el órgano ejecutivo de la FEDA. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Por ello, ejerce la dirección económica, administrativa y deportiva de la FEDA, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

El Presidente tendrá las siguientes facultades:

1.a Representar a la FEDA en cualquier clase de actos, y ante todo tipo de autoridades y personas sin ninguna excepción.

2.a Decidir, con su voto de calidad, en caso de empate, en las deliberaciones de la Asamblea General, la Comisión Delegada y la Junta Directiva.

3.a Convocar, presidir y levantar las sesiones de la Asamblea General, la Comisión Delegada y la Junta Directiva, y dirigir las deliberaciones de una y otra.

4.a Asistir a las sesiones celebradas por cualesquiera de los órganos federativos.

5.a Cuantas facultades y atribuciones le sean atribuidas por Leyes y Reglamentos o le sean delegadas por la Asamblea General, la Comisión Delegada y la Junta Directiva.

6.a En caso de ausencia, incapacidad temporal o imposibilidad para el ejercicio de las funciones del Presidente, asumirán sus funciones los Vicepresidentes por su orden.

Artículo 33. Elección del Presidente.

El Presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo el mandato con los juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados como mínimo por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en la primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos, entendiéndose como tal más de la mitad de los votos emitidos.

El Presidente podrá ser reelegido para sucesivos mandatos sin más limitaciones que las previstas por estos Estatutos o las Leyes vigentes en cada momento.

El desempeño del cargo de Presidente será causa de incompatibilidad para ocupar cargos en otra Federación deportiva española de ámbito estatal o autonómico.

En los supuestos de renuncia, incapacidad e incompatibilidad previstos en el artículo 21 de estos Estatutos, la Junta Directiva, constituida en comisión gestora, procederá en el plazo de treinta días a convocar elecciones para el nombramiento de un nuevo Presidente.

Artículo 35. Moción de censura.

La moción de censura del Presidente deberá ser propuesta a petición de un 40 por 100 de los miembros de la Asamblea General. Será necesaria la presentación de un escrito al Presidente, alegando de forma razonada y motivada las causas que justifiquen la moción. El Presidente convocará la Asamblea General con carácter extraordinario en el plazo de veinte días desde la recepción del escrito.

Asimismo, la moción de censura tendrá carácter constructivo y, por tanto, deberá incluir la propuesta de un candidato alternativo a la presidencia de la FEDA.

Si el Presidente no convocase la Asamblea General en el plazo indicado, se podrá solicitar por escrito al Consejo Superior de Deportes que convoque la Asamblea General, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 10/1990, del Deporte.

La sesión de la Asamblea General en la que se debata la moción de censura será presidida por el miembro asistente de mayor edad. Para la aprobación de la moción de censura es necesario, al menos, el voto favorable de la mitad más uno de los miembros de la Asamblea.

Entre una moción de censura y la siguiente, formuladas ambas contra el mismo Presidente, tendrá que mediar un plazo mínimo de un año.

Artículo 43. Director técnico.

Además de dichos Comités, en la FEDA existirá un Director técnico, designado por el Presidente de la FEDA, que tendrá a su cargo las siguientes competencias:

Planificación y control técnico de todas las competiciones oficiales que se realicen dentro del ámbito competencial de la FEDA

Planificación del Área de Alta Competición de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Superior de Deportes.

Proponer a la Junta Directiva de la FEDA los criterios de selección de jugadores y entrenadores para formar parte de los equipos que representen a España o a la FEDA.

Coordinación técnica de las actividades de promoción y entrenamiento realizadas por la FEDA.

Cualquier otra que le sea encomendada por la FEDA.

Artículo 45. Comité Técnico de Entrenadores y Monitores.

El Comité Técnico de Entrenadores y Monitores atiende directamente al funcionamiento de dicho colectivo y le corresponde, bajo el control y dependencia del Presidente de la FEDA, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a ellos. El Presidente será designado por el que lo es de la FEDA.

Las funciones de este Comité serán:

a) Establecer los niveles de formación técnica.

b) Clasificar técnicamente a los entrenadores y monitores, proponiendo su adscripción a la categoría correspondiente.

c) Designar a los entrenadores y monitores en cursos oficiales y otras actividades relacionadas.

La composición, competencias y régimen de funcionamiento del Comité serán determinadas reglamentariamente.

Sección 8.a del defensor del ajedrecista
Artículo 46.

El Defensor del Ajedrecista es el Comisionado de la Asamblea General de la FEDA designado por ésta para la defensa de los derechos de las personas físicas o jurídicas englobadas en la misma.

Su naturaleza, competencias y forma de actuación se determinará reglamentariamente.

Artículo 50. Composición del Comité de Disciplina.

El Comité de Disciplina estará compuesto por tres miembros titulares, un Presidente y dos Vocales, y otros dos suplentes, nombrados todos ellos por la Asamblea General a propuesta del Presidente de la FEDA, previo acuerdo de la Junta Directiva.

Excepcionalmente, podrán cubrirse provisionalmente las vacantes que surjan en dicho Comité, mediante nombramiento por la Comisión Delegada a propuesta del Presidente de la FEDA, previo acuerdo de la Junta Directiva, nombramiento que deberá ser ratificado en la siguiente Asamblea General que se celebre.

Asimismo formará parte del Comité de Disciplina el Secretario general, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto, y que será el encargado de levantar acta de las reuniones. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité podrá solicitar la asesoría jurídica o técnica de terceras personas, sin que dicha colaboración implique su pertenencia al mencionado Comité.

Artículo 56.

Los Estatutos podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General que, en todo caso, tendrá carácter de extraordinaria, y cuyo acuerdo de modificación deberá ser adoptado por mayoría absoluta de los presentes.

La propuesta de modificación de los Estatutos podrá efectuarse a instancia del Presidente, de la mayoría de los miembros de la Comisión Delegada o de un 20 por 100 de los miembros de la Asamblea General, debiendo acompañarse de informe debidamente motivado.

Aprobada la modificación de Estatutos, se comunicará el acuerdo al Consejo Superior de Deportes para su ratificación e inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas, y posterior publicación. La entrada en vigor se producirá al día siguiente al de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior inscripción y publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La modificación de los Reglamentos se llevará a cabo por la Comisión Delegada, a propuesta del Presidente o del 50 por 100 de los miembros de dicha Comisión.

La propuesta de modificación deberá ser formulada mediante informe debidamente motivado, y deberá ser incluida en el orden del día de la Comisión Delegada que se celebre con posterioridad. La entrada en vigor se producirá al día siguiente al de su aprobación por la Comisión Delegada de la FEDA, salvo que se trate de Reglamentos que, por su naturaleza, precisen de la aprobación por el órgano correspondiente del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 60. Términos y plazos.

Cuando, a efectos de cómputo de plazos, recursos, convocatorias, citaciones, etc., se nombre, en los presentes Estatutos o en los Reglamentos necesarios para su desarrollo, el término «días», se entenderán siempre como hábiles en la ciudad de Madrid.

En defecto de norma específica al respecto, será de íntegra aplicación lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final única.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente al de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de la posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/09/1999
  • Fecha de publicación: 16/10/1999
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los estatutos publicados por Resolución de 8 de noviembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-28279).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Ajedrez

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