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Documento BOE-A-1993-28279

Resolución de 8 de noviembre de 1993, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Ajedrez.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 26 de noviembre de 1993, páginas 33625 a 33632 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1993-28279
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/11/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el articulo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Ajedrez, y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estatutos acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Ajedrez contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 8 de noviembre de 1993.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

Estatutos de la Federación Española de Ajedrez

CAPITULO PRIMERO

De la Federación en general

Artículo 1. Denominación.-La Federación se denomina <Federación Española de Ajedrez> (en adelante FEDA), y se regirá por las siguientes disposiciones:

Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas.

Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

Por los presentes Estatutos.

Las demás disposiciones que sean de aplicación.

Art. 2. Naturaleza jurídica.-La FEDA es una Entidad asociativa de carácter jurídico-privada, sin ánimo de lucro. Tiene plena capacidad jurídica y de obrar, y patrimonio propio e independiente del de sus asociados.

La FEDA, como federación deportiva española, es una Entidad declarada de utilidad pública, lo que conlleva el reconocimiento de los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales Entidades, y en especial los reconocidos a las mismas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Art. 3. Objeto y duración.-La FEDA tiene como objeto tutelar, promover, reglamentar y organizar el deporte del ajedrez en todo el territorio español. Su duración será indefinida.

Art. 4. Domicilio social.-La FEDA tendrá su domicilio social en la calle Coslada, 10, 28028 Madrid. Mediante acuerdo adoptado por la Comisión delegada de la Asamblea General, la FEDA podrá establecer locales sociales en otras ciudades, así como trasladar su domicilio a cualquier otro punto dentro del municipio. El cambio de domicilio a otro municipio deberá ser acordado por la Asamblea General.

Los cambios de domicilio serán comunicados, en todo caso, al Consejo Superior de Deportes.

Art. 5. Composición y modalidades deportivas.-La FEDA está integrada por federaciones de ajedrez de ámbito autonómico en lo referente a lo establecido en el capítulo III de los presentes Estatutos, club de ajedrez, deportistas, técnicos, árbitros, entrenadores-monitores y, en general, por todas las personas físicas jurídicas afiliadas, cuyo objeto sea la promoción, práctica, organización y desarrollo del ajedrez.

Dentro de la FEDA están integradas las siguientes modalidades deportivas, con independencia de cuantas se practiquen dentro del territorio español:

Ajedrez de competición con ritmos de tiempo regulados por la Federación Internacional de Ajedrez (normal, activo, rápido, etc.).

Ajedrez postal y a distancia por otros medios.

Ajedrez a la ciega.

Ajedrez Braille.

Ajedrez de composición artística y problemas.

Ajedrez entre computadoras y ajedrez humano contra máquina.

En general toda aquella modalidad que en el futuro reglamente la Federación Internacional de Ajedrez.

Cada una de las modalidades será estructurada y regulada en sus reglamentos particulares, pero siempre bajo la autoridad técnico deportiva de la FEDA.

La FEDA desempeña respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordemiento jurídico deportivo.

Art. 6. Relaciones internacionales.-La FEDA está afiliada como miembro de pleno derecho a la Federación Internacional de Ajedrez (FIDE), a la que representa en España. Y cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir.

La FEDA podrá federarse con otras federaciones de carácter internacional, en los términos y condiciones que acuerde la Asamblea General, y previa autorización expresa de la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes.

Art. 7. Competiciones oficiales y homologadas.-La FEDA es la única Entidad competente dentro del Estado español para la organización, tutela y control de las competiciones oficiales de ámbito estatal e internacional, y asimismo de la tutela y control de las competiciones homologadas.

Tendrán la consideración de:

Competiciones oficiales de ámbito estatal, aquellas encaminadas a la obtención del título de campeón o campeones de España de cada una de las categorías reconocidas por la FEDA.

Competiciones oficiales internacionales, las que se desarrollan u organizan bajo la tutela de una federación internacional en la que esté afiliada la FEDA.

Pruebas homologadas por la FEDA, aquellas reconocidas para la evaluación nacional e internacional (ELO).

Las competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar abiertas a los deportistas y clubes de ajedrez de las Comunidades Autónomas, sin discriminación alguna, a excepción de las derivadas de las normas y condiciones técnicas de carácter deportivo.

Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales u homologadas será preciso estar en posesión de una licencia en vigor expedida u homologada por la FEDA.

La utilización de la denominación <Campeonato de España> es competencia exclusiva de la FEDA, siendo regulados estos campeonatos por el Reglamento de competiciones vigente.

Los torneos internacionales homologados organizados de acuerdo con las normas de la FIDE deberán ser comunicados a la FEDA a efectos administrativos, al menos, con veinte días de antelación.

Es obligación de los deportistas federados asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas españolas, para la participación en competiciones de ámbito internacional o para la asistencia a la fase previa de preparación de las mismas. El plazo de estas convocatorias vendrá fijado en el calendario deportivo.

El régimen disciplinario deportivo aplicable en las competiciones oficiales u homologadas será el regulado en los presentes Estatutos y en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la FEDA, con independencia de las disposiciones vigentes en cada una de las Comunidades Autónomas.

Art. 8. Principio de no discriminación.-La FEDA no admite ningún tipo de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

CAPITULO II

De las competencias

Art. 9. La FEDA, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación, ejerce bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

1. Calificar y organizar, en su caso, actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

2. Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.

3. Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las federaciones deportivas de ámbito auitonómico, los planes de preparación de los ajedrecistas de alto nivel, así como confeccionar las listas anuales de los mismos.

4. Colaborar con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

5. Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en territorio nacional.

6. Ostentar la representación de España en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio español.

Igualmente será competente la FEDA para la designación de los deportistas que hayan de integrar las selecciones nacionales.

7. Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, Reglamento de Disciplina Deportiva y en sus Estatuos y Reglamentos.

8. Llevar el control de las subvenciones que asigne a las asociaciones y Entidades deportivas en las condiciones que se establezcan.

9. Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Los actos realizados por la FEDA en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo a que se refiere este artículo, podrán ser susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Son actividades propias de la FEDA las de su gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación. Asímismo es competente la FEDA para:

1. Formar, titular y calificar a los árbitros y entrenadores-monitores en el ámbito de sus competencias.

2. Otorgar grados y titulaciones de ámbito nacional de cualquier clase, por el procedimiento y en la forma que se establezca.

CAPITULO III

De la organización territorial

Art. 10. Ambito territorial.-El ambito de acuación de la FEDA en el desarrollo de las competencias que le son propias de defensa y promoción general del deporte federado de ámbito estatal del ajedrez, comprende la totalidad del Estado español, salvo las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas.

Art. 11. Federaciones autonómicas.-1. La organización territorial de la FEDA se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

Las federaciones deportivas de ámbito autonómico (en adelante, FDAA) que formalicen su integración en la FEDA, ostentarán la representación de ésta ante las respectivas Comunidades Autónomas, y sus presidentes formarán parte de la Asamblea General de la FEDA. En todo caso, existirá un único representante en la Asamblea General por cada FDAA.

2. La mencionada integración supone:

El acatamiento formal por parte de la FDAA de estos Estatutos y demás disposiciones aplicables al respecto.

El deber de ajustar sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a los presentes Estatutos.

Una vez producida la integración, las FDAA conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular, en todo lo que sea de su competencia.

Las FDAA integradas en la FEDA deberán facilitar a ésta toda la información necesaria para conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las competiciones y actividades deportivas. Asímismo, darán cuenta a la FEDA de las altas y bajas de sus afiliados: deportistas, clubes, árbitros y entrenadores-monitores.

La FEDA estará facultada para realizar labores de seguimiento y control en relación con las subvenciones que las FDAA reciban directa o indirectamente de ella en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes, de conformidad con lo previsto en el artículo 3. g) del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas.

Art. 12. Unidad o Delegación territorial.-Cuando en una Comunidad Autónoma no exista FDAA, o existiendo no haya formalizado su integración en la FEDA, esta última en coordinación con la administración deportiva de la Comunidad Autónoma podrá establecer una Unidad o Delegación territorial, respetando en todo caso, la organización autonómica del Estado.

Los representantes de estas Unidades o Delegaciones territoriales en la Asamblea General serán elegidos en cada Comunidad Autónoma en la forma que se establezca en el Reglamento Electoral.

Art. 13. Participación en competiciones oficiales y homologadas.-Las FDAA deberán integrarse en la FEDA para que sus mienbros puedan participar en actividades o competiciones oficiales y homologadas de la FEDA.

El acuerdo formal de integración en la FEDA deberá ser adoptado por la Asamblea General de cada FDAA. Dicho acuerdo será comunicado formalmente al Presidente de la FEDA por medio de certificación expedida por el Secretario de la FDAA.

CAPITULO IV

De las licencias

Art. 14. Licencias en general.-Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia en vigor expedida u homologada por la FEDA, de acuerdo con las siguientes condiciones mínimas:

1. Las licencias tendrán precios uniformes para todas las modalidades deportivas, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General, de acuerdo con cada estamento y categoría.

2. El contenido de las licencias será asímismo uniforme para las distintas categorías deportivas dentro del mismo estamento.

La FEDA expedirá las licencias en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Estatutos y Reglamentos de aplicación.

El formato y dimensiones de la licencia deberá ser homogéneo para todo el Estado español.

Art. 15. Licencias de ámbito autonómico.-Las licencias que expidan las FDAA habilitarán para la participación descrita en el artículo anterior, siempre que dichas federaciones se hallen integradas en la FEDA, y cumplan además las siguientes condiciones:

Se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico formal que fije la FEDA.

La comunicación formal a la FEDA de su expedición.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la FDAA abone a la FEDA la correspondiente cuota económica en el plazo de tres meses desde su expedición.

Las licencias expedidas por las FDAA, que conforme a lo establecido en este artículo, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Las licencias expedidas reflejarán los tres conceptos económicos siguientes:

1. Seguro bligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

2. La cuota correspondiente a la FEDA.

3. La cuota de la FDAA.

La parte de la cuota que corresponda a la FEDA serán de igual montante económico para cada estamento y categoría, y será fijada por la Asamblea General.

La tramitación de las licencias se realizará a través de la federación de ámbito autonómico correspondiente.

CAPITULO V

De los clubes

Art. 16. Tendrán la consideración de clubes de ajedrez las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción del deporte del ajedrez, la práctica del mismo por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante certificación de su inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

Para la participación en competiciones de carácter oficial u homologado, los clubes deberán inscribirse en la FEDA. Dicha inscripción se efectuará a través de las FDAA, cuando éstas estén integradas en la FEDA.

CAPITULO VI

De los órganos de gobierno y de representación

Art. 17. Administración y gobierno de la FEDA.-Son órganos de gobierno y representación de la FEDA:

La Asamblea General y su Comisión delegada.

El Presidente, asistido por:

La Junta directiva.

El Secretario general.

El Gerente.

Art. 18. Miembros electores y elegibles.-Podrán ser miembros elegibles y electores de 1os órganos de la FEDA, las siguientes personas y Entidades:

1. Los deportistas (ajedrecistas) que cumplan los siguientes requisitos el día en que se celebren las elecciones:

Ser español o tener nacionalidad de un país perteneciente a la Comunidad Europea.

Ser mayor de edad para ser elegible y tener cumplidos los 16 años para ser elector.

Poseer licencia en vigor homologada por la FEDA en el momento de las elecciones, y haberla tenido durante la temporada deportiva anterior.

Haber participado en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal o en campeonatos autónomicos oficiales clasificatorios.

No estar inhabilitado deportivamente por comisión de falta grave.

2. Los clubes deportivos inscritos en la FEDA en el momento de la convocatoria de las elecciones y que lo estuvieran durante la temporada anterior, siempre que hayan participado en campeonatos oficiales de ámbito estatal o de carácter autonómico clasificatorios.

La persona física que ostentará la representación de cada club deportivo será su Presidente, y en su defecto, un representante designado por el órgano colegiado del club.

3. Los técnicos, árbitros y entrenadores-monitores, que cumplan las circunstancias señaladas en el punto 1 para los deportistas.

El procedimiento electoral a seguir para la elección o renovación de los miembros de la Asamblea General y de la Comisión delegada será el regulado en el Reglamento Electoral.

Art. 19. Duración de los cargos.-Los miembros de los órganos federativos, desempeñarán sus cargos por un plazo de cuatro años, coincidiendo el período del cargo con el de los Juegos Olímpicos de Verano y podrán, en su caso, ser reelegidos sucesivamente por períodos de igual duración.

En el supuesto de los miembros que no terminen en el cargo para el que fueron elegidos por el período de cuatro años, quienes ocupen la vacante del cargo lo harán por el tiempo que reste hasta finalizar dicho período.

Art. 20. Derechos y deberes de los miembros de los órganos de la FEDA.-Son derechos de los miembros pertenecientes a alguno de los órganos de la FEDA:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando sus opiniones en cuantos asuntos sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sea miembro.

b) Ejercer su derecho de voto de forma personal y expresa, haciendo constar, en su caso, la razón particular del voto emitido. En ningún caso será válida la emisión del voto por correo.

c) Colaborar en las tareas federativas propias del cargo o intervenir en la función que ostenten, cooperando en la gestión del órgano al que pertenezcan.

d) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que formen parte.

e) Los demás derechos que, en su caso se establezcan, reglamentariamente o de forma específica en los presentes Estatutos.

Son obligaciones de los mienbros pertenecientes a los órganos de la FEDA:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las sesiones o reuniones, salvo por causas de fuerza mayor.

b) Desempeñar con diligencia y responsabilidad los trabajos que les sean encomendados.

c) Colaborar eficazmente en la gestión federativa.

d) Las demás que le sean asignadas de forma expresa o se prevean en los presentes Estatutos o en los Reglamentos que resulten de aplicación.

Art. 21. Causas de cese de los miembros de los órganos de la FEDA.-Los miembros de los órganos de la FEDA cesarán por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Dimisión.

c) Incapacidad sobrevenida, que impida el normal desempeño del cargo.

d) Incompatibilidades de las previstas legal o estatutariamente.

e) El Presidente, en el supuesto de prosperar la moción de censura.

Art. 22. Responsabilidad de los miembros pertenecientes a los órganos de la FEDA.-El Presidente y todos los miembros de la Junta directiva desempeñarán sus cargos con la máxima diligencia, y responderán ante la Asamblea General de la FEDA y ante terceros, por los acuerdos adoptados en el ejercicio de sus funciones.

La responsabilidad no alcanzará a aquellos miembros de la Junta directiva que hubiesen salvado su voto de forma expresa en los acuerdos.

Los miembros de la Asamblea General y de la Comisión delegada desempeñarán sus cargos con la máxima diligencia posible, y responderán ante la Asamblea General en la forma y por las causas indicadas anteriormente.

Asímisimo, estarán exentos de responsabilidad los miembros de la Asamblea General y de la Comisión delegada que hubiesen salvado su voto en el acuerdo.

Art. 23. Convocatoria de los órganos.-La convocatoria de los órganos de la FEDA se realizará por el Presidente mediante telegrama, télex, fax o por correo con acuse de recibo, según se estime conveniente. La convocatoria deberá notificarse a los interesados, junto con el orden del día, al menos, con diez días de antelación al de la celebración, salvo en los casos de extraordinaria urgencia o necesidad, debidamente justificados, en que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de tres días, a excepción de lo previsto para la convocatoria de la Asamblea General.

Sin embargo, la convocatoria de la Junta directiva y Comités federativos constituidos podrá ser realizada directamente por su Presidente o por, persona delegada mediante llamada telefónica al interesado con 48 horas de antelación.

No obstante, los órganos colegiados de gobierno y de representación de la FEDA quedarán válidamente constituidos, aunque no hubiesen sido cumplidos los requisitos de convocatoria, cuando concurran la totalidad de sus miembros, y así lo acuerden por unanimidad.

SECCION PRIMERA: DE LA ASAMBLEA GENERAL

Art. 24. Composición de la Asamblea General.-La Asamblea General debidamente convocada y constituida, es el órgano supremo de la FEDA, ejerciendo las labores de control y autogobierno de la misma, y sus decisiones serán obligatorias en los asuntos propios de su competencia, incluso para los disidentes y no asistentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo que se establezca otra en estos Estatutos, decidiendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente.

Los miembros de la Asamblea serán elegidos por sufragio libre y secreto, igual y directo entre y por los componentes de cada estamento dentro de su circunscripción electoral. Cada miembro tendrá un voto, siendo éste indelegable.

Con independencia de un posterior desarrollo reglamentario sobre las formas de voto que se estimen pertinentes en su caso, las votaciones deberán ser secretas cuando así lo solicite, en el momento de procederse a la votación, al menos el 20 por 100 de los miembros presentes con derecho a voto.

La Asamblea General está compuesta por 117 miembros distribuidos de la siguiente forma:

Diecisiete Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico.

Cien (100 por 100) representantes de los estamentos de clubes deportivos, deportistas y árbitros, en la proporción siguiente:

Cincuenta y seis (56 por 100) representantes de los clubes deportivos.

Treinta y seis (36 por 100) representantes de los deportistas.

Ocho (8 por 100) representantes de los árbitros.

En el mencionado número de 117 asambleístas no se computará al Presidente de la FEDA, si éste no ostenta la cualidad de miembro de la Asamblea General.

La variación del número total de miembros de la Asamblea General no implica modificación estatutaria, siempre y cuando no se modifiquen los porcentajes de representación de cada uno de los estamentos. Esta variación deberá acordarse por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

A las sesiones de la Asamblea General podrán asistir, con voz pero sin voto, los Presidentes salientes del último mandato.

Las vacantes producidas en la Asamblea General podrán ser cubiertas a propuesta del Presidente mediante el proceso electoral establecido para designar a sus miembros, siempre que las vacantes de un estamento existentes en ese momento sean superiores al 20 por 100 de los representantes del mismo.

Art. 25. Competencias de la Asamblea General.-a Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión delegada. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

e) La elección de la Comisión delegada en la forma prevista en los presentes Estatutos.

f) La fijación de las cuotas a satisfacer en concepto de licencia.

Asímismo es competencia de la Asamblea General en reunión plenaria para:

a) La autorización de la enajenación o hipoteca de bienes inmuebles, cuando la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto o 20.000.000 de pesetas.

b) La aprobación de la remuneración del cargo de Presidente de la FEDA.

c) La resolución de las propuestas que le someta la Junta directiva de la FEDA, o los asambleístas que representen al menos un 10 por 100 de la Asamblea General.

Art. 26. Clases de Asambleas Generales.-Las Asambleas Generales pueden ser Ordinarias o Extraordinarias.

1. Tiene el carácter de General Ordinaria la que se celebrará necesariamente una vez al año dentro del primer semestre de cada año natural para aprobar el plan general de actuación de la Federación, conocer las cuentas del ejercicio, aprobar, en su caso, el Balance, los presupuestos anuales de ingresos y gastos y el calendario deportivo, así como fijar las cuotas ordinarias a satisfacer por las licencias.

Toda Asamblea distinta de la prevista en el párrafo anterior tendrá la consideración de Asamblea Extraordinaria.

2. La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria cuando lo acuerde la Comisión delegada por mayoría, a iniciativa del Presidente o cuando lo soliciten al menos 20 por 100 de sus miembros.

Art. 27. Convocatoria y constitución de las Asambleas Generales.Las convocatorias de las Asambleas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias, serán realizadas por escrito, con la firma del Presidente, expresando el lugar, fecha y hora de la reunión, así como el orden del día propuesto para la misma. Junto a la convocatoria se acompañará la documentación necesaria para el examen previo por parte de los asambleístas de los asuntos a debatir.

Entre la convocatoria y el día señalado para la celebración de la Asamblea General habrán de mediar, al menos, quince días, pudiendo, asímismo, hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la Asamblea General en segunda convocatoria, sin que entre una y otra reunión pueda mediar un plazo inferior a una hora.

Cuando la convocatoria de la Asamblea General se realice a petición del número de miembros previsto en el artículo anterior, el Presidente viene obligado a convocarla en el plazo de los veinte días, contados desde el que recibió la solicitud.

Las Asambleas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias, quedarán válidamente constituidas en primera convocatoria cuando concurran a ellas, la mayoría de los miembros, y en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de concurrentes.

Art. 28. Designación de los cargos en la Asamblea General.-Las Asambleas Generales estarán presididas por el Presidente de la FEDA, en su defecto, por el Vicepresidente 1. de la Junta directiva, a falta de éste por el Vicepresidente 2. y en ausencia de todos ellos por cualquier miembro de la Junta directiva. Como Secretario actuará el que lo sea de la Junta directiva, y en su defecto, cualquier miembro de la Junta directiva. El resto de los miembros que han de formar la mesa de la Asamblea se determinará reglamentariamente.

SECCION SEGUNDA: DE LA COMISION DELEGADA

Art. 29. Composición de la Comisión delegada.-La Comisión delegada será elegida por la Asamblea General, y estará compuesta por nueve miembros más el Presidente, de los cuales corresponderá un tercio a los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómimco, otro tercio a los clubes deportivos y el tercio restante al estamento de deportistas y árbitros. Por ello:

Los tres miembros que corresponden a Presidentes de federaciones de ámbito autonómico serán elegidos por y entre ellos.

Los tres miembros que corresponden a los clubes se designarán por y entre ellos, sin que los pertenecientes a una misma Comunidad Autónoma superen más del 50 por 100 de representación.

Los tres miembros que corresponden dos a los deportistas y uno a árbitros, serán designados por y entre cada uno de sus estamentos.

Los miembros de la Comisión delegada, que serán miembros de la Asamblea General, se elegirán cada cuatro años, mediante sufragio, y su mandato coincidirá, en todo caso, con el de la Asamblea General, pudiendose sustituir anualmente las vacantes existentes.

Art. 30. Competencias de la Comisión delegada.-Corresponde a la Comisión delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

La propuesta de modificación corresponderá exclusivamente al Presidente o a la Comisión delegada, cuando ésta última lo acuerde por mayoría de dos tercios de sus miembros.

Asímismo, la Comisión delegada es competente para:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la FEDA mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

Art. 31. Funcionamiento de la Comisión delegada.-La Comisión delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente de la FEDA, quien deberá realizar la convocatoria con diez días de antelación. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes.

En todo caso, la Comisión delegada se reunirá antes de la celebración de la Asamblea General, a ser posible durante el mes de enero, con el fin de debatir y aprobar el orden del día, y elaborar posteriormente el correspondiente informe.

A la iniciación de un nuevo mandato y hasta la celebración de esta reunión de la Comisión delegada, el Presidente de la FEDA podrá tomar las decisiones sobre los asuntos que competen a la Comisión delegada, siempre que ésta no las haya aprobado con anterioridad.

SECCION TERCERA: DEL RESIDENTE

Art. 32. Competencias del Presidente de la FEDA.-El Presidente es el órgano ejecutivo de la FEDA. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Por ello, ejerce la dirección económica, administrativa y deportiva de la FEDA, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

El Presidente tendrá las siguientes facultades:

1. Representar a la FEDA en cualquier clase de actos, y ante todo tipo de autoridades y personas sin ninguna excepción.

2. Decidir, con su voto de calidad, en caso de empate, en las deliberaciones de la Asamblea General, la Comisión delegada y la Junta directiva.

3. Convocar, presidir y levantar las sesiones de la Asamblea General, la Comisión delegada y la Junta directiva, y dirigir las deliberaciones de una y otra.

4. Asistir a las sesiones celebradas por cualesquiera de los órganos federativos.

5. Cuantas facultades y atribuciones deleguen en él la Asamblea General, la Comisión delegada y la Junta directiva.

Art. 33. Elección del Presidente.-El Presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo el mandato con los Juegos Olímpicos de Verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados como mínimo por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea, y su elección se llevará acabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en la primera vuelta ningún candidato a

lcance la mayoría absoluta de los votos emitidos, entendiéndose como tal más de la mitad de los votos emitidos.

No podrá ser Presidente quien hubiera ostentado sin interrupción tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de los mismos.

El desempeño del cargo de Presidente será causa de incompatibilidad para ocupar cargos en otra federación deportiva española de ámbito estatal u autonómico.

En los supuestos de dimisión, incapacidad e incompatibilidad previstos en el artículo 21 de estos Estatutos, la Junta directiva, constituida en Comisión gestora, procederá en el plazo de 30 días a convocar elecciones para el nombramiento de un nuevo Presidente.

Art. 34. Remuneración del Presidente.-El cargo de Presidente de la FEDA podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobada por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrán ser satisfechos con cargo a las subvenciones públicas que reciba la FEDA.

La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo.

Art. 35. Moción de censura.-La moción de censura del Presidente deberá ser propuesta a petición de un 40 por 100 de los miembros de la Asamblea General. Será necesaria la presentación de un escrito al Presidente, alegando de forma razonada y motivada las causas que justifiquen la moción. El Presidente convocará la Asamblea General con carácter extraordinario en el plazo de quince días desde la recepción del escrito.

Asímismo, la moción de censura tendrá carácter constructivo, y por tanto, deberá incluir la propuesta de un candidato alternativo a la presidencia de la FEDA.

Si el Presidente no convocase la Asamblea General en el plazo indicado, se podrá solicitar por escrito al Consejo Superior de Deportes que convoque la Asamblea General, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 10/1990, del Deporte.

La sesión de la Asamblea General en la que se debata la moción de censura será presidida por el miembro asistente de mayor edad. Para la aprobación de la moción de censura es necesario el voto superior a los cinco novenos de los miembros de la Asamblea.

Entre una moción de censura y la siguiente tendrá que mediar un plazo mínimo de un año.

SECCION CUARTA: DE LA JUNTA DIRECTIVA

Art. 36. Composición de la Junta directiva.-La Junta directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quien corresponde la opción de constituirla.

Estará compuesta por un número de mienbros elegidos libremente por el Presidente, y es su competencia la de nombrar, y en su caso destituir, a los miembros de la Junta directiva.

La Junta directiva estará formada por:

El Presidente.

Vicepresidentes.

Vocales.

El Presidente podrá nombrar personas que formen parte de Comisiones de apoyo a la Junta directiva.

No podrán pertenecer a la Junta directiva aquellas personas sobre las que pese alguna incompatibilidad legal por razón de trabajo o empleo público, político o por cualquier otro motivo.

Los miembros de la Junta directiva que no lo sean de la Asamblea General o de la Comisión delegada tendrán acceso a las sesiones de éstas con derecho a voz pero sin voto.

Art. 37. Competencias de la Junta directiva.-Son competencias de la Junta directiva:

a) Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la Asamblea General y a la Comisión delegada para el ejercicio de sus funciones.

b) Establecer las fechas y el orden del día de las convocatorias de la Asamblea General y de la Comisión delegada.

c) Proponer a la Comisión delegada la aprobación de los Reglamentos internos de la FEDA, tanto en materia técnica y deportiva como en sus modificaciones.

d) Colaborar con el Presidente de la FEDA en la dirección económica, administrativa y deportiva, así como en la ejecución de los acuerdos adoptados por los órganos colegiados.

e) Verificar las competiciones oficiales de ámbito estatal, según los principios y criterios que se establezcan reglamentariamente.

f) Controlar el desarrollo de las competiciones de carácter nacional e internacional.

g) Designar, a propuesta del Presidente, a los seleccionadores nacionales, así como al equipo técnico.

h) Conceder honores y recompensas.

i) Ejercer el control de la inscripción de clubes, deportistas, árbitros, entrenadores-monitores y técnicos en los registros correspondientes.

j) Determinar, a propuesta del Presidente, el lugar de celebración de las competiciones nacionales e internacionales.

k) Publicar, mediante circular, las disposiciones dictadas por la propia Junta directiva y los acuerdos públicos que adopte en el ejercicio de sus funciones.

Art. 38. Funcionamiento de la Junta directiva.-La Junta directiva se reunirá, al menos, una vez cada trimestre natural. De los acuerdos que se adopten se levantará acta que será firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente.

La convocatoria, así como la determinación del orden del día corresponden al Presidente. El plazo mínimo de la comunicación de la convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

Los acuerdos de la Junta directiva serán adoptados por mayoría simple de asistentes, decidiendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente.

SECCION QUINTA: DEL SECRETARIO GENERAL

Art. 39. Nombramiento y competencias.-El Presidente de la FEDA podrá nombrar a un Secretario general, que ejercerá las funciones de asesor y fedatario, y en particular las siguientes funciones:

a) Levantar actas de las sesiones de la Asamblea General, de la Comisión delegada, de la Junta directiva, del Comité de Competición y Disciplina, y demás Comités constituidos de la FEDA.

b) Expedir los certificados oportunos de los actos de los órganos de gobierno y administración.

c) Informar al Presidente y a la Junta directiva en los casos que fuera requerido para ello.

d) Resolver sobre los asuntos de trámite en el funcionamiento diario de la Federación.

e) Ejercer la jefatura de personal de la FEDA.

f) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

g) Firmar comunicaciones y circulares.

h) Cuidar del archivo y documentación de los asuntos de la FEDA.

El nombramiento del Secretario general será facultativo del Presidente de la FEDA quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar en las personas que considere oportuno.

El cargo de Secretario general, si no es miembro de la Junta directiva, podrá ser remunerado, siendo competente la Junta directiva para fijar el salario bruto anual a satisfacer, a expensas de la aprobación del presupuesto por la Asamblea General.

Art. 40. Las actas.-Las actas realizadas por el Secretario deberán contener los siguientes puntos:

a) Lugar y fecha de la reunión del órgano federativo.

b) Nombre, apellidos y cargo de los asistentes.

c) Texto de los acuerdos adoptados.

d) Resultado de las votaciones, con mención expresa de los votos a favor, en contra, particulares y de las abstenciones.

e) Resumen de los temas tratados y de las intervenciones, así como de las demás circunstancias que se considere oportuno incluir.

f) Firma del Secretario con el visto bueno del Presidente.

En el plazo máximo de cuarenta y cinco días después de celebrada la Asamblea General, se remitirá el acta correspondiente a todos los asambleístas.

SECCION SEXTA: DEL GERENTE

Art. 41. El Gerente de la FEDA es el órgano de administración de la misma. Su designación corresponde al Presidente. El cargo de Gerente, si no es miembro de la Junta directiva, podrá ser remunerado, siendo competente la Junta directiva para fijar el salario bruto anual a satisfacer, a expensas de la aprobación del presupuesto por la Asamblea General.

Son funciones propias del Gerente:

a) Llevar 1a contabilidad de la FEDA.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.

c) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las federaciones de ámbito autonómico.

d) Informar por requerimento de la Asamblea General, de su Comisión delegada, del Presidente y de la Junta directiva sobre las cuestiones que se consideren relevantes para el buen orden económico de la FEDA.

e) Cuantas funciones le sean atribuidas por el Presidente.

SECCION SEPTIMA: DE LOS ORGANOS TECNICOS

Art. 42. Los órganos técnicos en general.-En la FEDA podrán constituirse cuantos Comités o Comisiones se consideren necesarias para obtener el adecuado desarrollo ajedrecístico, tanto aquellos que responden al desarrollo de las modalidades deportivas previstas en el artículo 5. de estos Estatutos, como los que atienden al funcionamiento de los colectivos y estamentos de la FEDA, incluidos los de carácter técnico deportivo.

Art. 43. Comité técnico de árbitros.-El Comité técnico de árbitros atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de árbitros, y le corresponde, bajo el control y dependencia del Presidente de la FEDA, el gobierno, representación y adiministración de las funciones atribuidas a ellos. El Presidente será designado por el que lo es de la FEDA.

Las funciones de este Comité serán:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros, proponiendo su adscripción a la categoría correspondiente.

c) Proponer los candidatos a árbitros internacionales.

d) Aprobar las normas administrativas reguladoras del arbitraje.

e) Coordinar con las federaciones territoriales los niveles de formación.

f) Designar a los árbitros en las competiciones oficiales de ámbito estatal.

g) Coordinar con el Centro de estudios de la FEDA en los temas que les sean afines.

En la designación de árbitros no se podrá ejercer el derecho de recusación por los interesados, salvo en los supuestos previstos por causa legal. Los que resultasen nombrados, no podrán abstenerse de arbitrar la competición de que se trate, excepto en los supuestos de fuerza mayor, que deberá ser evaluado por el Comité.

La composición, competencias y régimen de funcionamiento del Comité se determinará reglamentariamente.

Art. 44. Del Centro de estudios técnicos de la FEDA.-Es el órgano técnico de la FEDA que desarrollará principalmente las siguientes funciones:

La formación, reciclaje/actualización, organización, perfeccionamiento y evaluación de los técnicos, árbitros y entrenadores-monitores.

La preparación técnica, promoción y seguimiento de los jóvenes talentos.

La coordinación con el Comité técnico de árbitros en los temas que les sean afines.

El Director del Centro de estudios técnicos de la FEDA será designado y revocado por el Presidente de la FEDA de entre los miembros de la Junta directiva, y no será este cargo incompatible con el de Vicepresidente.

Su composición, régimen y funcionamiento se determinará mediante desarrollo reglamentario.

SECCION OCTAVA: DE LA COMISION ANTIDOPAJE

Art. 45. La Comisión antidopaje es el órgano que detenta la autoridad y responsabilidad en el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte del ajedrez español, así como la aplicación de las normas reguladoras.

La presidencia recaerá en el Presidente de la FEDA, quien nombrará asímismo a sus miembros.

Su composición, régimen y funcionamiento se determinará mediante desarrollo reglamentario.

CAPITULO VII

Del régimen disciplinario

Art. 46. Legislación aplicable.-El régimen disciplinario de la FEDA se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, por estos Estatutos y por el Reglamento de desarrollo.

La FEDA ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica, los ajedrecistas, clubes, entrenadores-monitores, jueces, árbitros, y en general, sobre todas aquellas personas o Entidades que, estando adscritas a la FEDA, desarrollan funciones o ejercen cargos.

Art. 47. Del Comité de disciplina en general.-l Comité de disciplina de la FEDA es el órgano jurisdiccional de primera y última instancia de la FEDA, que ejercerá sus funciones y competencias con absoluta libertad e independencia de ésta. Su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional y tendrá su sede en Madrid, en el mismo domicilio que la Federación para todos los efectos.

Cuando las circunstacias lo determinen, el Comité podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional, a iniciativa de su Presidente.

La FEDA dotará al Comité de disciplina de todos los medios materiales, técnicos y humanos necesarios para su normal funcionamiento.

Art. 48. Composición del Comité de disciplina.-El Comité de disciplina estará compuesto por un Presidente y dos Vocales, nombrados por la Asamblea General a propuesta del Presidente de la FEDA, previo acuerdo de la Junta directiva.

Asímismo formará parte del Comité de disciplina, el Secretario General, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto, y que será el encargado de levantar acta de las reuniones. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité podrá solicitar la asesoría jurídica o técnica de terceras personas, sin que dicha colaboración implique su pertenencia al mencionado Comité.

Art 49. Competencias del Comité de disciplina.-l Comité de disciplina tendrá como funciones:

a) Tramitar los expedientes disciplinarios iniciados de oficio, a solicitud del interesado o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes.

b) Resolver en primera y, en su caso, en segunda instancia para los actos de las Delagaciones territoriales, los expedientes disciplinarios.

c) Representar a través de su Presidente el orden disciplinario del deporte del ajedrez de ámbito estatal.

d) Informar al Presidente de la FEDA y a su Junta directiva de los expedientes en curso de tramitación o resolución.

e) Presentar una memoria anual a la Asamblea General Ordinaria sobre sus actuaciones.

El funcionamiento y organización del Comité de disciplina se determinará reglamentariamente, así como la tipificación de las infracciones y sanciones.

CAPITULO VIII

Del régimen económico

Art. 50. Régimen de administración.-a FEDA es soberana en la administración de sus recursos, estando solamente supeditada a la Ley y al cumplimiento de los fines recogidos en los presentes Estatutos.

La FEDA destinará la totalidad de sus recursos a la consecución de los fines propios de su objeto.

Art. 51. Recursos económicos.-Son recursos económicos previstos para el cumplimiento de los fines:

l. Las subvenciones que las Entidades públicas concedan.

2. Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

3. Las cuotas de las licencias, acordadas por la Asamblea General.

4. Los créditos o préstamos que obtenga.

5. Las sanciones pecuniarias que se impongan a los afiliados.

6. Los productos de bienes y derechos que le correspondan.

7. Los beneficios obtenidos en la organización y promoción de actividades y competiciones deportivas.

8. Los frutos de su patrimonio.

9. Cualquier otro recurso que pueda ser atribuido a la FEDA por disposición legal o en virtud de convenio.

Art. 52. Administración.-La administración de los fondos de la FEDA estará sujeta a intervención y publicidad suficiente, a fin de que los miembros puedan tener conocimiento periódico del destino de los fondos.

La FEDA no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa del Consejo Superior de Deportes.

La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria a los gastos de estructura.

La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad de las federaciones deportivas españolas, que apruebe el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

En el primer mes de cada año se deberá formular un Balance de situación, y las cuentas de ingresos y gastos, que se enviarán al Consejo Superior de Deportes para su control y conocimiento.

Para la disposición de fondos de las cuentas de la FEDA, y para proceder a los pagos pertinentes, será necesaria la firma conjunta de dos de los siguientes cargos:

El Presidente.

El Gerente.

El Secretario general.

CAPITULO IX

Del régimen documental

Art. 53. El régimen documental de la FEDA estará formado por los siguientes libros:

1. Libro Registro de Federaciones de ámbito autonómico que estén integradas en la FEDA y de las Delegaciones o Unidades autonómicas que puedan existir.

Este Libro Registro reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y, los nombres y apellidos de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa mención de las fechas de toma de posesión y cese de los mismos.

2. Libro Registro de Clubes, en el que constará la denominación, domicilio social, y la identificación de los Presidentes y miembros de la Junta directiva, señalando las fechas de toma de posesión y cese en sus cargos.

3. Libro Registro de Actas, en el que se transcribirán las actas de las reuniones de la Asamblea General, de la Comisión delegada, de la Junta directiva y demás Comités.

4. Libros de Contabilidad, entendiéndose por tales, los exigidos en el Código de Comercio para estas Entidades.

5. Los demás libros que legalmente pudiesen ser exigidos.

La consulta de los libros queda restringida a los miembros de la Asamblea General, mediante la previa solicitud por escrito a la Junta directiva. El exámen de los mismos se producirá en la sede de la FEDA en presencia del Secretario, quien podrá expedir una certificación sobre el contenido de los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Superior de Deportes podrá supervisar en todo momento el contenido de los libros indicados.

CAPITULO X

De la modificación de Estatutos y Reglamentos federativos

Art. 54. Los Estatutos podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General por mayoría absoluta de los presentes, a propuesta del Presidente, de la mayoría de los miembros de la Comisión delegada o de un 20 por 100 de los miembros de la Asamblea General.

La propuesta de modificación deberá ser formulada mediante informe debidamente motivado, y deberá ser incluida en el orden del día de la Asamblea General Ordinaria que se celebre con posterioridad, o de la Asamblea General Extraordinaria que se convoque al efecto.

Aprobada la modificación de Estatutos, se comunicará el acuerdo al Consejo Superior de Deportes para su ratificación e inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas, y posterior publicación. La entrada en vigor se producirá al día siguiente al de su aprobación por la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior inscripción y publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

La modificación de los Reglamentos se llevará a cabo por la Comisión delegada a propuesta del Presidente o del 50 por 100 de los miembros de dicha Comisión.

La propuesta de modificación deberá ser formulada mediante informe debidamente motivado, y deberá ser incluida en el orden del día de la Comisión delegada que se celebre con posterioridad.

La entrada en vigor se producirá al día siguiente al de su aprobación por la Comisión delegada de la FEDA.

CAPITULO XI

De la disolución y liquidación

Art. 55. La FEDA se disolverá por las siguientes causas:

l. Acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros.

2. Resolución judicial firme.

3. Revocación de su reconocimiento.

4. Por integración en otra federación.

5. Por las demás causas previstas en el artículo 11 del Real Decreto 1835/1991, de federaciones deportivas.

Cuando la disolución sea por consecuencia de acuerdo de la Asamblea General se nombrará una Comisión liquidadora que se hará cargo de los fondos existentes, para satisfacer las obligaciones pendientes. El remanente, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

CAPITULO XII

Otras disposiciones

Art. 56 Sumisión a arbitraje.-Toda duda, cuestión o divergencia entre la FEDA y sus miembros, o entre éstos como tales, ya sea durante el funcionamiento de la FEDA, como durante el período de liquidación, será resuelta mediante arbitraje de equidad de tres árbitros, conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y en la Ley de 5 de diciembre de 1988 reguladora del arbitraje de derecho privado.

Art. 57. Interpretación de los presentes Estatutos.-La Junta directiva será el órgano competente para interpretar los preceptos contenidos en los presentes Estatutos y cubrir sus lagunas sometiéndose siempre a la legislación vigente en la materia. Del resultado de dichas interpretaciones se deberá informar anualmente a la Asamblea General Ordinaria y, en su caso, proponer las necesarias modificaciones estatutarias.

DISPOSICIONES TRANSITORAS

Primera.- En el plazo de dieciocho meses a partir de la publicación de los Estatutos en el <Boletín Oficial del Estado>, la Junta directiva presentará a la Asamblea General Ordinaria para su aprobación, los Reglamentos necesarios para el desarrollo de estos Estatutos.

Segunda.-En el plazo de un año desde la publicación de los presentes Estatutos, las FDAA deberán solicitar formalmente su integración en la FEDA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2 de los Estatutos.

Tercera.-En el momento que se formalice legalmente el colectivo de monitores-entrenadores, se modificará, en la parte correspondiente a su representatividad, los porcentajes de los estamentos en la Asamblea General y en la Comisión delegada, para ser incluidos en los siguientes procesos electorales.

DISPOSICIONES FINALES

Quedan derogados los Estatutos de la Federación Española de Ajedrez aprobados por el Consejo Superior de Deportes con fecha 20 de septiembre de 1985.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente al de su aprobación por la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de la posterior publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/11/1993
  • Fecha de publicación: 26/11/1993
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Resolución de 8 de abril de 2022 (Ref. BOE-A-2022-6751).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 54, por Resolución de 1 de febrero de 2006 (Ref. BOE-A-2006-3040).
    • los arts 20, 22, 27, 40, 42, 48 y 52, por Resolución de 27 de octubre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-19478).
    • los estatutos, por Resolución de 23 de septiembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-20498).
    • los Estatutos, por Resolución de 15 de diciembre de 1997 (Ref. BOE-A-1998-300).
Referencias anteriores
  • DEROGA estatutos de 20 de septiembre de 1985.
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-4678).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Ajedrez

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