En materia de alimentación animal, se han publicado diversas Directivas, entre ellas, cabe destacar la Directiva 95/53/CE, del Consejo, de 25 de octubre, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal, incorporada al ordenamiento jurídico español, por el Real Decreto 557/1998, de 2 de abril, del mismo título.
Precisamente, como consecuencia de la redacción dada por la Directiva 95/53/CE, a la Directiva 82/471/CEE, de 30 de junio, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal, se modifica la Orden de 31 de octubre de 1988, por Orden de 30 de junio de 1998.
Por otra parte, la Directiva 96/51/CE, del Consejo, de 23 de julio, sobre los aditivos en la alimentación animal, se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales.
No obstante, la Directiva 1999/20/CE, del Consejo, de 22 de marzo, modifica las Directivas citadas anteriormente, lo que exige, a su vez, la modificación de la normativa nacional, en especial en lo que se refiere, por un lado, a que solamente serán aplicables los números de autorización y de registro de los establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal a partir del año 2001 y, por otro lado, a la comunicación a los demás Estados miembros, de la lista de establecimientos autorizados e inscritos o pendientes de autorización e inscripción, antes del 31 de diciembre de cada año. Todo ello sin perjuicio de concretar el plazo en que la necesaria información al respecto deba ser remitida por las Comunidades Autónomas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para el cumplimiento de la citada obligación.
Por otra parte, también se concretan los plazos en que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación debe proceder a publicar, por primera vez, la lista de establecimientos e intermediarios autorizados, señalándose cuándo las Comunidades Autónomas habrán de enviar la información al respecto sobre su ámbito territorial.
El presente Real Decreto incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/20/CE, del Consejo, de 22 de marzo, que modifica las Directivas 70/524/CEE, 82/471/CEE, 95/53/CE y 95/69/CE, relativas a la alimentación animal.
Este Real Decreto se dicta en uso de las competencias exclusivas del Estado que le atribuye el artículo 149.1.10.a, 13.a y 16.a de la Constitución, en materia de comercio exterior, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la sanidad, respectivamente.
En el procedimiento de elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como las organizaciones y entidades representativas de los intereses de los sectores afectados, habiendo sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, previo informe del Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de noviembre de 1999,
DISPONGO:
1. Se añade una disposición adicional cuarta, titulada «Sustitución de la referencia normativa», con la siguiente redacción:
«La referencia en el artículo 2, párrafo a), apartado 4, a la Orden de 5 de diciembre de 1988, relativa a la comercialización de piensos simples, derogada por el Real Decreto 1489/1998, de 10 de julio, sobre circulación de materias primas para la alimentación animal, se entenderá realizada a este Real Decreto.»
1. El apartado 1 del artículo 14 del Real Decreto 1191/1998 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las Comunidades Autónomas remitirán antes del 30 de septiembre de cada año al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación listados de los establecimientos e intermediarios que hayan sido autorizados y de las inscripciones practicadas hasta esa fecha en sus respectivos ámbitos territoriales, así como de aquellas autorizaciones sobre las que no hayan resuelto todavía.»
2. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 14 con el texto siguiente:
«3. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de junio del año 2001, las autorizaciones concedidas y las inscripciones practicadas en sus respectivos ámbitos territoriales.
4. A partir de la información suministrada por las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará por primera vez en noviembre del año 2001, la lista de los establecimientos autorizados en todo el territorio nacional, y después cada año, la lista de las modificaciones introducidas a lo largo de dicho año.»
3. El apartado 3 del artículo 14 pasa a denominarse apartado 5.
4. Se sustituye el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 1191/1998, por el siguiente texto:
«2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 31 de diciembre de cada año, deberá comunicar a los demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente, una lista de los establecimientos a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 5 del presente Real Decreto, así como de los intermediarios autorizados, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 de este Real Decreto, y una lista de los establecimientos y de los intermediarios correspondientes contemplados en el apartado 1 de la disposición transitoria única del presente Real Decreto, en relación con las solicitudes de autorización sobre las cuales las Comunidades Autónomas no hayan adoptado ninguna decisión.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a los demás Estados miembros que lo soliciten, a través del cauce correspondiente, toda o parte de la lista de establecimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto, así como el apartado 3 del artículo 5 del presente Real Decreto, y toda o parte de la lista de los establecimientos correspondientes a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria única del presente Real Decreto, en relación con las solicitudes de autorización sobre las cuales las Comunidades Autónomas no hayan adoptado ninguna decisión.»
1. En el artículo 31 del Real Decreto 2599/1998, se añadirá el apartado siguiente:
«7. Los apartados 1 a 6 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única del Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.»
2. Los párrafos a) y b) del apartado 1 de la disposición final segunda del Real Decreto 2599/1998, se sustituyen por el siguiente texto:
«a) Artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. No obstante, la referencia en las etiquetas a los números de autorización y de registro, establecidos en el Real Decreto 1191/1998, sólo será obligatoria a partir del 1 de abril de 2001.
b) Los artículos 23, 24 y 31 y las disposiciones transitorias primera y segunda.»
1. Se añade al artículo 2, apartado 3, de la Orden de 31 de octubre de 1988, el siguiente inciso:
«Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.»
2. Se añade al artículo 2, apartado 4, de la Orden de 31 de octubre de 1988, el siguiente inciso:
«No obstante, la referencia en las etiquetas a los números de autorización y de registro, establecidos en el Real Decreto 1191/1998, sólo será obligatoria a partir del 1 de abril del año 2001.»
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.10.a, 13.a y 16.a de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de comercio exterior, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la sanidad, respectivamente.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 26 de noviembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid