EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que los artículos 13 a 16 de la Directiva 70/524/CEE (4), modificados por la Directiva 96/51/CE (5),establecen determinadas disposiciones referentes a la distribución e incorporación de aditivos y de premezclas en los piensos y al etiquetado de los aditivos, premezclas y piensos compuestos;
Considerando que la Directiva 82/471/CEE (6), establece en su artículo 3 y en su anexo ciertas disposiciones sobre la distribución y el etiquetado de estos productos;
Considerando que la fecha de 1 de abril de 1998 establecida para la aplicación por los Estados miembros de las modificaciones que la Directiva 96/51/CE y la Directiva 95/69/CE (7) introducen en las Directivas 70/524/CEE y 82/471/CEE, respectivamente, es incompatible con las fechas establecidas en la Directiva 95/69/CE para la finalización de los procedimientos de autorización (1 de abril de 2001) y de registro (1 de septiembre de 1998) de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal; que las disposiciones en cuestión deben aplicarse sin perjuicio de los plazos establecidos en la Directiva 95/69/CE; que, no obstante, por razones de coherencia jurídica, es necesario rectificar las Directivas 70/524/CEE y 82/471/CEE;
Considerando que la Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal (8) debe abarcar todos los productos y sustancias utilizados en la alimentación animal en la Comunidad;
Considerando que, para alcanzar este objetivo, conviene incluir la Directiva 96/25/CE en la lista de reglamentaciones sujetas a la aplicación de la Directiva 95/53/CE; que, por otra parte, teniendo en cuenta que la Directiva 77/101/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la comercialización de los piensos simples (9) ha sido derogada por la Directiva 96/25/CE, procede suprimir en esta lista la referencia a la Directiva 77/101/CEE;
Considerando que la Directiva 95/69/CE establece que cada Estado miembro comunique con carácter anual a los demás Estados miembros una lista de los establecimientos autorizados; que los procedimientos para la autorización de los establecimientos deberán haber finalizado el 1 de abril de 2001; que, mientras tanto, a efectos de la realización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal y, en particular, de los intercambios en la Comunidad, es necesario que esta comunicación incluya también los establecimientos que, pendientes de autorización, pueden continuar ejerciendo su actividad de conformidad con las condiciones establecidas en dicha Directiva;
Considerando que es conveniente modificar en consecuencia las Directivas 70/524/CEE, 82/471/CEE, 95/53/CE y 95/69/CE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 70/524/CEE se modificará de la manera siguiente:
1) en el artículo 13, se añadirá el apartado siguiente:
«6. Los apartados 1 a 3 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 95/69/CE.»;
2) se añade el artículo siguiente:
«Artículo 16 bis
Los artículos 14 a 16 que hacen referencia a los números de autorización y de registro establecidos en la Directivas 95/69/CE sólo serán aplicables a partir del 1 de abril de 2001.».
Artículo 2
La Directiva 82/471/CEE se modificará de la manera siguiente:
1) en el artículo 3 se añadirá el apartado siguiente:
«4. El apartado 3 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 95/69/CE.»;
2) en el anexo, para los productos contemplados en la letra a) del punto 1 del capítulo I de la Directiva 95/69/CE, en la columna 7, «Disposiciones particulares», el último guión de la indicación de las declaraciones que deben figurar en el embalaje del producto, sobre el recipiente o en una etiqueta fijada en éste, se sustituirá por el texto siguiente:
«- a partir del 1 de abril de 2001: número de autorización.».
Artículo 3
En la Directiva 95/53/CE, el tercer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«- la Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal y por la que se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE.».
Artículo 4
En la Directiva 95/69/CE, las frases segunda y tercera del apartado 2 del artículo 6 se sustituirán por el texto siguiente:
«Antes del 31 de diciembre de cada año, cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros una lista de los establecimientos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2, así como de los intermediarios autorizados de conformidad con el apartado 1 del artículo 3, y una lista de los establecimientos y de los intermediarios correspondientes contemplados en el apartado 2 del artículo 4, en relación con las solicitudes de autorización sobre las cuales los Estados miembros no hayan adoptado aún ninguna decisión.
Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros que lo soliciten toda o parte de la lista de los establecimientos a que se refieren las letras c) a f) del apartado 2 del artículo 2 y toda o parte de la lista de los establecimientos correspondientes a que se refiere el apartado 2 del artículo 4, en relación con las solicitudes de autorización sobre las cuales los Estados miembros no hayan adoptado aún ninguna decisión.».
Artículo 5
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de septiembre de 1999, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatmente a la Comisión. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 1999.
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán, referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de la disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 6
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
G. VERHEUGEN
________________
(1) DO C 266 de 25. 8. 1998, p. 14.
(2) DO C 328 de 26. 10. 1998, p. 80.
(3) DO C 40 de 15. 2. 1999, p. 10.
(4) DO L 270 de 14. 12. 1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/92/CE (DO L 346 de 22.12. 1998, p. 49).
(5) DO L 235 de 17. 9. 1996, p. 39.
(6) DO L 213 de 21. 7. 1982, p. 8; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/25/CE (DO L 125 de 23.5. 1996, p. 35).
(7) DO L 332 de 30. 12. 1995, p. 15; Directiva modificada por la Directiva 98/92/CE.
(8) DO L 265 de 8. 11. 1995, p. 17.
(9) DO L 32 de 3. 2. 1977, p. 1; Directiva derogada por la Directiva 96/25/CE.
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