La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 19 de mayo de 1995 por la que se establece una reserva marina en el entorno de la isla Graciosa y de los islotes del norte de Lanzarote incluye entre las actividades que deben ser objeto de restricciones la práctica del buceo autónomo deportivo.
Desde la creación de la reserva marina se iniciaron estudios sobre el ejercicio de la práctica de esta actividad en su ámbito territorial, lo que unido a los estudios realizados sobre los recursos marinos y las pesquerías de la zona, permite plantear, por vez primera, un modelo de regulación de las actividades subacuáticas en esta reserva.
La regulación ha sido estudiada, de común acuerdo con la Comunidad Autónoma de Canarias, conjuntamente para todo el ámbito del área de isla Graciosa y de los islotes del norte de Lanzarote lo que incluye tanto las aguas interiores como exteriores.
Se ha solicitado informe del Instituto Español de Oceanografía y ha sido consultada la Comunidad Autónoma, así como el sector afectado.
La presente Orden se dicta en virtud de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.
En su virtud, dispongo:
El artículo 6 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 19 de mayo de 1995, por la que se establece una reserva marina en el entorno de la isla Graciosa y de los islotes del norte de Lanzarote, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 6.
1. Régimen de acceso a la zona de reserva marina para el ejercicio de las actividades subacuáticas.
En la reserva marina, por fuera de la reserva integral, podrán practicarse actividades subacuáticas, en su modalidad de buceo autónomo, previo permiso de acceso del Director del Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Provincia de Gran Canaria, que lo concedió en base a los criterios establecidos en el anexo I de la presente Orden.
2. Obligaciones y prohibiciones.
2.1 En relación a los buceadores:
a) Obligaciones:
Solicitar, cuando proceda, la utilización de linterna o focos que deberá constar expresamente en la autorización de inmersión.
Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así como preservar la integridad de individuos o comunidades dependientes del medio marino.
Identificarse, a petición de los servicios oficiales de la reserva marina, presentando durante, o en su caso, después de la inmersión, la documentación relativa a titulación e identidad.
Respetar la práctica de la pesca profesional, no interfiriendo con las embarcaciones que estén faenando ni con los artes que pudieran estar calados.
b) Prohibiciones:
Las inmersiones nocturnas.
Las inmersiones desde tierra.
La utilización de torpedos.
La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo por razones de seguridad.
La recolección o extracción de organismos o parte de organismos, vivos o muertos, animales o vegetales.
La extracción de minerales o restos arqueológicos.
Alimentar a los animales durante las inmersiones.
Perturbar a las comunidades de organismos marinos.
Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.
2.2 En relación a los patrones de las embarcaciones:
a) Obligaciones:
Ponerse en contacto, por radio, lo antes posible, el día de la inmersión, preferiblemente de ocho a diez horas de la mañana, con la autoridad responsable de la reserva marina.
Facilitar durante su estancia en la reserva marina a la autoridad responsable de la misma, las autorizaciones para el buceo autónomo-deportivo, así como la preceptiva documentación acompañante (título de buceo en vigor e identificación: Documento nacional de identidad o pasaporte).
Cuando se detecte irregularidades en la documentación examinada, podrá ordenarse la suspensión de las inmersiones previstas, levantándose el acta correspondiente en la que se detallarán las causas de incumplimiento de las condiciones de autorización.
Seguir en todo momento las indicaciones de las autoridades responsables de la reserva marina: Zona o zonas de inmersión, condiciones del ejercicio de la actividad y otros aspectos relativos al desarrollo de la misma.
Asegurarse que la embarcación exhiba, mientras dure la inmersión, la preceptiva bandera «A» del código internacional de señales.
b) Prohibiciones:
La tenencia a bordo de cualquier tipo de instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas.
Encontrarse fondeadas simultáneamente dos o más embarcaciones dentro de un radio mínimo de 100 metros.
3. Cupos de inmersión, número de barcos y seguimiento de la actividad.
3.1 Los cupos de inmersión diarios permitidos, así como el número máximo de embarcaciones destinadas para ello por zonas y temporada, serán los que se establecen en el anexo I de la presente Orden.
3.2 Al objeto de proceder al adecuado seguimiento de la actividad, los solicitantes de los permisos informarán al Director del Área Funcional de Agricultura y Pesca de aquellos permisos obtenidos que, por cualquier causa, no vayan a ser utilizados, así como los que no se hubiesen utilizado, con especificación de las causas o motivos.»
Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para dictar las resoluciones y adoptar las medidas que sean necesarias para la aplicación y el cumplimiento de esta Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de enero de 1999.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.
Inmersiones |
Lunes a viernes — Inmersiones/día |
Sábados, domingos y festivos — Inmersiones/día |
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Temporada alta. | 24 | 36 |
Temporada baja. | 12 | 12 |
Embarcaciones: Un máximo de tres barcos por día.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid