La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de julio de 1991, modificada parcialmente por la de 29 de marzo de 1994, reguló la figura de Creador de Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, asimilando las figuras de Creador de Mercado en Deuda Pública y en los Mercados Monetarios.
Por su parte, la Orden de 19 de junio de 1997, por la que se regulan las operaciones de segregación de principal y cupones de los valores de Deuda del Estado y su reconstitución y se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a formalizar préstamos singulares con instituciones financieras, autorizó al Director general del Tesoro y Política Financiera a autorizar a determinadas entidades gestoras que se comprometan a cumplir los requisitos establecidos por el citado organismo a realizar las operaciones de segregación y reconstitución de los valores de Deuda del Estado.
Las implicaciones del proceso de Unión Económica y Monetaria sobre la actual configuración de los mercados de Deuda Pública aconsejan redefinir la figura de Creador de Mercado de Deuda Pública, dando cabida a la posibilidad de que puedan pertenecer a la citada categoría entidades financieras sin establecimiento permanente en España.
Al mismo tiempo, la implantación de la política monetaria única y la exigencia de que los Bancos Centrales integrantes del Sistema Europeo de Bancos Centrales seleccionen a sus contrapartidas atendiendo únicamente a criterios de política monetaria obliga a diferenciar las figuras de Creador de Mercado de Deuda Pública de la de Creador de Mercado en los Mercados Monetarios.
En virtud de lo anterior, he dispuesto:
1. Crear la figura de Creador de Mercado de Deuda Pública del Reino de España, en adelante «Creador de Mercado», cuya función será la de favorecer la liquidez del mercado español de Deuda Pública y cooperar con la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en la difusión exterior e interior de la Deuda del Estado.
2. Mediante Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera se establecerán las condiciones en que los Creadores de Mercado desempeñarán la función que se les encomienda, de las que se podrán derivar especialidades en el procedimiento de emisión y suscripción de la Deuda del Reino de España.
3. La solicitud de la condición de Creador de Mercado se dirigirá al Director general del Tesoro y Política Financiera acompañada de una Memoria, en la que se expondrán los medios técnicos y humanos de que dispondrá la entidad para la realización de la actividad de creación de mercado y en la que se manifestará la aceptación expresa de cuantos compromisos y actuaciones se deriven de lo previsto en esta Orden y en las normas que la desarrollen.
4. La condición de Creador de Mercado se otorgará por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, previo informe del Banco de España.
5. En la selección de entidades que accederán a la condición de Creador de Mercado se tendrá en cuenta la actividad en los mercados primarios y secundarios de Deuda Pública, durante un período de tiempo considerado suficiente por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
6. La relación de entidades que accedan a la condición de Creador de Mercado será hecha pública por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
7. El mantenimiento de la condición de Creador de Mercado exigirá cumplir con los compromisos de los Creadores de Mercado y superar la evaluación periódica de la actividad desarrollada por la entidad en los mercados primarios y secundarios de Deuda Pública que llevará a cabo la Dirección General del Tesoro y Política Financiera con la colaboración del Banco de España.
Los criterios de evaluación de la actividad de los Creadores de Mercado se establecerán en la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a la que se hace referencia en el punto 2 de esta Orden.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de julio de 1991 y de 29 de marzo de 1994, relativas a Entidades Creadoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
Disposición adicional.
Se modifica el segundo apartado del artículo 2 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de mayo de 1987, que desarrolla el Real Decreto 505/1987, por el que se crea el sistema de anotaciones en cuenta de la Deuda del Estado, ampliando la posibilidad de acceder a la titularidad de cuenta en la Central de Anotaciones a los siguientes grupos de entidades:
u) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos para operar en España previstos en el capítulo cuarto del título V de la Ley 37/1998, que reforma la Ley del Mercado de Valores, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios de titular de cuenta en el sistema de anotaciones en cuenta de su Deuda del Estado.
v) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en otro Estado que no sea miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos para operar en España previstos en el capítulo cuarto del título V de la Ley 37/1998, que reforma la Ley del Mercado de Valores, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios de titular de cuenta en el sistema de anotaciones en cuenta de su Deuda del Estado.
Disposición final primera.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final segunda.
Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y al Banco de España a publicar cuantas resoluciones y Circulares sean precisas para desarrollar lo dispuesto en esta Orden.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Madrid, 10 de febrero de 1999.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.
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