La actual normativa reguladora de las diferentes titulaciones profesionales para ejercer en los buques mercantes está integrada por el Real Decreto 2061/1981, de 4 de septiembre, sobre títulos profesionales de la Marina Mercante, el Decreto 2483/1966, de 10 de septiembre, sobre certificados de competencia de marineros de las marinas mercante y de pesca, así como el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero.
La Organización Marítima Internacional ha adoptado las enmiendas de 1995 al anexo de Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (Convenio STCW). Las enmiendas incluyen disposiciones que afectan a la formación y a la titulación profesional para ejercer en buques mercantes, que modifican de manera sustancial el texto del Convenio adoptado en 1978.
En el capítulo I del anexo del Convenio STCW se establecen las condiciones generales para expedir, refrendar, revalidar y reconocer los títulos profesionales de la marina mercante, los nuevos modelos de títulos y refrendos, el registro oficial de estos documentos, las responsabilidades de la Administración y de las compañías navieras y los procedimientos de control del cumplimiento del Convenio.
En los capítulos II, III y IV del citado anexo del Convenio STCW se determinan específicamente los requisitos de expedición de las diferentes titulaciones profesionales y refrendos, en función de diversos tramos de arqueo bruto del buque o potencia propulsora y zona de navegación. En los capítulos IV, V y VI se actualiza la formación especializada, imponiendo nuevos requisitos para el personal de radiocomunicaciones, que ejerza en determinados tipos de buques o que realicen funciones de emergencia, seguridad en el trabajo, atención médica y supervivencia. El capítulo VII ofrece posibilidades de emitir titulaciones alternativas para organizaciones de trabajo a bordo distintas de las tradicionales.
Las disposiciones contenidas en el anexo del Convenio STCW están desarrolladas en el Código de Formación, que es parte integrante del citado Convenio y está dividido en dos partes bien diferenciadas: la Parte «A», que contiene normas de cumplimiento obligado, y la Parte «B», orientaciones con carácter de recomendación.
En el Código de Formación se prescriben normas de competencia para los diferentes títulos, así como disposiciones para el establecimiento de un sistema de normas de calidad y de realización de auditorías independientes en los diferentes procesos administrativos y formativos determinados en el Convenio STCW. La aplicación y cumplimiento en España de las disposiciones corresponde a las diferentes administraciones con competencias y funciones específicas, conforme a lo establecido en el ordenamiento interno español.
Por otra parte, la Directiva 98/35/CE, del Consejo, de 25 de mayo, por la que se modifica la Directiva 94/58/CE, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, establece normas en materia de formación marítima, las cuales tienen su fundamento en las citadas enmiendas al Convenio STCW.
Ciertas disposiciones de la Directiva ya están contempladas en nuestro ordenamiento interno, como es el caso del propio Convenio STCW, la normativa básica reguladora de las diferentes titulaciones profesionales mencionada al principio de esta exposición de motivos, o la Orden de 16 de marzo de 1998, por la que se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 94/58/CE.
Sin embargo, para otros nuevos aspectos, es preciso establecer, al igual que con el Convenio STCW, normas de implantación de las disposiciones comunitarias.
Por lo que respecta al reconocimiento de títulos no españoles, también resulta preciso establecer disposiciones de conformidad con el Convenio STCW y la citada Directiva 94/58/CE, de manera complementaria a lo establecido en el Real Decreto 1754/1988, de 31 de julio, por el que se incorporan al derecho español las Directivas 95/43/CE y 97/38/CE y se modifican los anexos de los Reales Decretos 1666/1991, de 25 de octubre, y 1396/1995, de 4 de agosto, relativos al sistema general de reconocimiento de títulos y formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1999,
DISPONGO:
Este Real Decreto tiene por objeto establecer las condiciones generales de idoneidad, profesionales y titulación aplicables a quienes ejerzan funciones a bordo de los buques mercantes españoles, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la gente de mar, 1978, en su forma enmendada.
A los efectos de este Real Decreto se entiende por:
1. Convenio STCW: el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la gente de mar, 1978, en su forma enmendada.
2. Título profesional: un título profesional de marina mercante expedido por la Administración de un Estado parte del Convenio STCW.
3. Certificado de especialidad: la habilitación realizada por una administración marítima con arreglo a las disposiciones internacionales o nacionales, que faculta a su titular para desempeñar determinadas funciones y especialidades prevista en el mismo, de acuerdo con el tipo de buque y responsabilidad a bordo.
4. Tarjeta profesional de marina mercante: el documento expedido por el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, que acredita que su titular está en posesión del correspondiente refrendo exigido por las disposiciones del Convenio STCW y que faculta a su titular para prestar servicio a bordo de los buques mercantes con el cargo estipulado, desempeñando las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado, en un buque mercante del tipo, arqueo, potencia y medios de propulsión pertinentes.
5. Buque civil: cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional.
6. Buque mercante: todo buque civil utilizado para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca.
7. Buque de pasaje: un buque mercante que transporte más de doce pasajeros.
8. Petrolero: un buque mercante construido para el transporte a granel de petróleo y productos derivados del petróleo que se utilice para esa finalidad.
9. Buque cisterna para productos químicos: un buque mercante construido para el transporte a granel de cualquiera de los productos químicos líquidos incluidos en el «Código para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel», en la versión vigente el 22 de noviembre de 1994, y que se utilice para dicha finalidad.
10. Buque cisterna para gases licuados: un buque mercante construido para el transporte a granes de cualquiera de los gases licuados incluidos en el «Código para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel», en la versión vigente el 22 de noviembre de 1994, y que se utilice para dicha finalidad.
11. Arqueo bruto: el tonelaje del buque (GT), en su forma definida en el Convenio Internacional de Arqueo de buques, 1969, según figura en el Certificado de Arqueo.
12. Potencia: la máxima potencia propulsora continua de un buque medida en kilowatios (kW), que en conjunto tienen todas sus máquinas propulsoras principales y que figura consignadas en el Certificado de registro del buque.
13. Tripulación: el personal embarcado que preste servicios profesionales en los buques civiles.
14. Capitán o patrón: la persona que, estando en posesión del correspondiente título profesional y refrendo, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este Real Decreto, ejerce el mando y la dirección del buque en todos sus aspectos, así como las demás funciones públicas y privadas que le atribuya la normativa vigente.
15. Oficial: un tripulante de la dotación de un buque, distinto del capitán o patrón, alumno o marinero que, estando en posesión del correspondiente título profesional y refrendo, ejerce funciones de responsabilidad en los servicios de puente y cubierta, máquinas, radioelectrónica o radiocomunicaciones.
16. Jefe de máquinas: el oficial que, estando en posesión del correspondiente título profesional y refrendo, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este Real Decreto, ejerce la dirección y la jefatura del servicio de máquinas y los equipos propulsores principales y auxiliares del buque, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.
17. Oficial de puente: el oficial que, estando en posesión del correspondiente título profesional y refrendo, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este Real Decreto, ejerce como oficial encargado de las guardias de mar y de puerto en el servicio de puente y cubierta de los buques, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.
18. Primer oficial de puente: el oficial de puente que sigue en rango al capitán y que en caso de incapacidad de éste habrá de asumir el mando del buque y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.
19. Oficial de máquinas: el oficial que, estando en posesión del correspondiente título profesional y refrendo, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este Real Decreto, ejerce como oficial encargado de las guardias de mar y de puerto en el servicio de máquinas de los buques, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.
20. Primer oficial de máquinas: el oficial de máquinas que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de éste será responsable de la propulsión mecánica del buque y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.
21. Oficial radioelectrónico: el oficial que, estando en posesión del correspondiente título profesional y refrendo, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este Real Decreto, ejerce funciones en servicios de radiocomunicaciones marítimas, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.
22. Radio-operador: el oficial que, estando en posesión del correspondiente título profesional o certificado de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones, se encarga del servicio de las comunicaciones por radio y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.
23. Alumno de puente o de máquinas en prácticas: la persona que está recibiendo formación a bordo de los buques, para adquirir la experiencia marítima adecuada exigida por las disposiciones vigentes, al objeto de obtener un título profesional de oficial de puente o de máquinas.
24. Marinero: todo tripulante de un buque que no es capitán, patrón u oficial y que forma parte de las guardias de navegación o de la cámara de máquinas.
25. Período de embarco: el tiempo de embarco entre las fechas de embarco y desembarco a bordo de un buque, según consta en los documentos oficiales del buque.
26. Libro de registro de la formación: el documento donde se especifica y registra la formación práctica que deben realizar los alumnos de puente o de máquinas a bordo de los buques, bajo la supervisión y evaluación de un oficial, requerido para la expedición de un título profesional.
27. Código de Formación: las disposiciones del Código de Formación, Titulación y Guardia para la gente de mar aprobadas mediante la Resolución 2 de la Conferencia de 1995, vigente en la actualidad.
28. Navegaciones próximas a la costa: las navegaciones realizadas a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 60 millas paralela a la misma.
1. Para ejercer profesionalmente a bordo de los buques mercantes españoles como capitán, patrón, oficial, o de marinero que forme parte de las guardias de navegación o de la cámara de máquinas, se deberá poseer la tarjeta profesional de marina mercante en vigor, ello sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de este Real Decreto.
2. Además, los miembros de la tripulación de los buques mercantes deberán estar en posesión del correspondiente certificado de especialidad que sea preceptivo, según el tipo de buque o la función realizada a bordo, conforme a lo determinado en los capítulos IV, V y VI del anexo del Convenio STCW u otras disposiciones internacionales, así como con las disposiciones nacionales en vigor.
3. Todos los miembros de la tripulación de los buques mercantes españoles, capitán, patrón, oficial o marineros, así como aquellos otros que ejerzan otras funciones que requieran capacitaciones distintas o adicionales a las marítimas, deberán estar en posesión del certificado básico establecido en la regla VI/1 del Convenio STCW y, en su caso, del título o habilitación que precisen para el correspondiente ejercicio profesional o profesión regulada.
1. Conforme con el artículo VI del Convenio STCW y las reglas I/2 y I/11 de su anexo, se expedirá una tarjeta profesional de marina mercante, como documento acreditativo de la posesión de un título profesional o de un refrendo, así como de la continuidad en la competencia profesional. A tales efectos, se establecen dos modelos de tarjetas profesionales de marina mercante:
a) El modelo del apartado 1 de la sección A-I/2 del Código de Formación, para los poseedores de títulos profesionales españoles.
b) El modelo del apartado 3 de la sección A-I/2 del Código de Formación, para los poseedores de títulos profesionales de Estados parte del Convenio STCW.
2. El refrendo contenido en la tarjeta profesional de marina mercante se emitirá con las mismas atribuciones y limitaciones del respectivo título profesional.
3. Los modelos y los contenidos adicionales de las tarjetas profesionales de marina mercante se determinarán por la Dirección General de la Marina Mercante y tendrán una validez de cinco años, pudiendo revalidarse transcurrido dicho período. En todo caso, las tarjetas profesionales deberán contener expresamente las referencias a «España» y al «Ministerio de Fomento».
1. Conforme a la regla I/2 del anexo del Convenio STCW, únicamente podrá expedirse la tarjeta profesional de marina mercante si se cumplen todas las prescripciones del Convenio y de manera general las siguientes:
a) Que la edad no sea inferior a la estipulada.
b) Satisfacer las normas de aptitud física, a través del reconocimiento médico previo al embarco.
c) Demostrar el cumplimiento de los períodos de embarco y desempeño de las funciones determinadas en la regla respectiva del anexo del Convenio STCW.
d) Que la formación recibida sea la determinada en la sección correspondiente del Código de Formación.
e) Satisfacer las normas de competencia estipuladas en la respectiva Sección del Código de Formación a través de las pruebas de idoneidad profesional que determine el Ministerio de Fomento.
2. Además de lo preceptuado en el apartado 1 anterior, se exigirá la titulación académica en los casos previstos en la normativa vigente sobre títulos profesionales de la marina mercante.
3. De acuerdo con el capítulo VII del anexo del Convenio STCW, podrán expedirse tarjetas profesionales de marina mercante que contengan titulaciones profesionales o refrendos alternativos o polivalentes en servicios diferentes, cumplidos las condiciones de formación y las normas de competencia de la sección pertinente. Para tales efectos, podrán reducirse los períodos de embarco correspondientes, cuando se posea una titulación profesional previa en otro servicio, de acuerdo con las disposiciones del capítulo VII del Código de Formación.
1. Conforme con la regla I/11 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/11 del Código de Formación, los poseedores de tarjetas profesionales de marina mercante como capitán, patrón y oficial podrán revalidarlas cumpliendo las condiciones siguientes:
a) Demostrar la aptitud física adecuada, mediante el reconocimiento médico periódico.
b) Demostrar la debida competencia profesional.
2. La competencia profesional podrá demostrarse acreditando una de las siguientes condiciones:
a) Haber realizado un período de embarco aprobado, de al menos un año, dentro del curso de los últimos cinco años, o de tres meses, en el último año, realizando funciones propias del título profesional que se posee.
b) Haber superado una prueba o un curso de actualización reconocido por la Dirección General de la Marina Mercante.
3. El Ministerio de Fomento determinará las condiciones de realización de los períodos de embarco aprobados, citados en el párrafo anterior. No obstante, para la revalidación de los títulos de radioelectrónica, los períodos de embarco podrán ser sustituidos por haber ejercido funciones en radiocomunicaciones marítimas ubicadas en tierra.
4. Los poseedores de tarjetas profesionales de marina mercante habilitados como marineros, que formen parte de las guardias de navegación o de la cámara de máquinas, podrán revalidarlas cumpliendo las condiciones de aptitud física adecuada, mediante el reconocimiento médico periódico realizado por el Instituto Social de la Marina.
5. En caso de pérdida o deterioro de la tarjeta profesional de marina mercante podrán expedirse copias o duplicados, de acuerdo con los datos del registro de la Dirección General de la Marina Mercante.
6. El Ministerio de Fomento determinará las condiciones de canje de las tarjetas profesionales de marina mercante que estén vigentes antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto, por las reguladas en el mismo.
1. Se podrán reconocer títulos profesionales de capitán, patrón, oficial o radio-operador expedidos por otros Estados, siempre y cuando sean parte del Convenio STCW. No se aceptará para reconocimiento refrendos de títulos expedidos por un Estado diferente al que ha emitido el respectivo título profesional.
2. El reconocimiento de un título profesional se efectuará mediante refrendo, para lo cual se emitirá la respectiva tarjeta profesional de marina mercante, citada en el artículo 4, párrafo 1.b), de acuerdo con las disposiciones de este Real Decreto y de la regla I/10 del anexo del convenio y de la sección A-I/10 del Código de Formación.
3. El reconocimiento de títulos profesionales que proporcione habilitaciones para ejercer de capitán o de primer oficial de puente exigirá la superación de una prueba sobre conocimiento de la legislación marítima española, relativa al ejercicio de funciones como capitán o primer oficial de puente.
4. Si el título profesional que se pretende refrendar estuviese sujeto a alguna limitación, en cuanto arqueo del buque, potencia propulsora, zona de navegación, o de cualquier otra naturaleza, el refrendo se efectuará sin traspasar las limitaciones del respectivo título profesional.
5. El Ministerio de Fomento determinará los procedimientos de reconocimiento de títulos profesionales mediante refrendo de acuerdo con lo regulado en este Real Decreto.
6. El reconocimiento requerirá la solicitud de la compañía naviera y la copia del título profesional a reconocer. El procedimiento de reconocimiento deberá ser resuelto en un plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual, sin que recaiga resolución expresa, se entenderá concedido.
7. Durante el período de tramitación del reconocimiento del título, la Dirección General de la Marina Mercante emitirá la correspondiente prueba documental de que ha presentando solicitud de un refrendo, de conformidad con la regla I/10 del anexo del Convenio, quedando autorizado para ejercer en buques mercantes españoles las funciones inherentes al citado título.
8. No obstante, para autorizar el embarque en un buque mercante español la empresa naviera deberá acreditar fehacientemente ante la autoridad marítima que ha suscrito un seguro que cubra, durante el plazo mencionado en el apartado 6 anterior, la responsabilidad civil derivada del ejercicio de las funciones a bordo del poseedor del título profesional sujeto a reconocimiento.
1. La Dirección General de la Marina Mercante podrá reconocer directamente a los ciudadanos de la Unión Europea los títulos profesionales o certificados de especialidad expedidos por uno de dichos Estados, conforme a las disposiciones nacionales de aplicación.
2. El reconocimiento de un título profesional, formalizado a través de la expedición de una tarjeta profesional de marina mercante, se precisará para acceder directamente a los empleos de las dotaciones de los buques mercantes españoles, excepto en el ejercicio de puestos que impliquen o puedan implicar ejercicio de funciones públicas atribuidas legalmente a españoles, como el capitán, patrón o primer oficial de puente, que quedarán reservados a ciudadanos españoles.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los ciudadanos de la Unión Europea que posean un título expedido por un Estado miembro, podrán ejercer el mando de buques mercantes de arqueo bruto inferior a 100 GT, que transporten carga o menos de 100 pasajeros, que operen exclusivamente entre puertos o puntos situados en zonas en que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y cuando se acredite por el interesado la existencia del derecho de reciprocidad del Estado de su nacionalidad respecto a ciudadanos españoles.
El reconocimiento de títulos profesionales no incluidos en el artículo 8 anterior y, en particular, el de ciudadanos no pertenecientes a un Estado miembro de la Unión Europea, independientemente del título que posea, o el de títulos expedidos por Estados no pertenecientes a la Unión Europea, independientemente de la nacionalidad del ciudadano que solicite el reconocimiento se efectuará de acuerdo con las normas siguientes:
1.ª El título profesional cuyo reconocimiento se solicite deberá contener el refrendo que acredite el cumplimiento de las disposiciones del Convenio STCW, en el modelo establecido en la sección A-I/2 del Código de formación.
2.ª El reconocimiento mediante refrendo de los títulos profesionales regulados en el presente artículo exigirá el reconocimiento por el Ministerio de Fomento de la formación y experiencia requerida por el Estado expedidor de dicho título, de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 98/35/CE, del Consejo, de 25 de mayo, por la que se modifica la Directiva 94/58/CE, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, así como las disposiciones contenidas en el anexo de este Real Decreto.
3.ª Será reconocida la citada formación si el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional ha establecido que el Estado expedidor del título ha demostrado que se ha dado plena y total efectividad a las disposiciones del Convenio STCW.
4.ª En caso de que el Estado de expedición del título profesional no esté aún incluido en la relación publicada por la Organización Marítima Internacional, conforme a lo estipulado en la regla I/7 del Convenio STCW sobre los países que han demostrado la aplicación del Convenio STCW, el solicitante del reconocimiento deberá facilitar información sobre el cumplimiento de las disposiciones del Convenio por el Estado que expidió el título profesional o el certificado de competencia.
5.ª Se podrá requerir, además, la superación de la prueba de idoneidad profesional, exigida para el título español de análogas atribuciones, y cuyo contenido sea el establecido en el Código de formación. La superación de la citada prueba de idoneidad profesional será obligatoria en todo caso a los poseedores de títulos profesionales expedidos por un Estado que no haya dado plena y total efectividad a las disposiciones del Convenio STCW de acuerdo con lo establecido por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional.
1. Los alumnos en prácticas de puente, que están realizando los períodos de embarque requeridos por la normativa vigente para la obtención de los títulos profesionales de Piloto de Segunda de la Marina Mercante, Patrón de Altura o Patrón de Litoral, deberá efectuar éstas, realizando funciones o puestos de trabajo que les permitan aplicar los conocimientos teóricos y prácticos adquiridos en su formación y obtener la experiencia necesaria para el ejercicio profesional del título al que optan. Para tales efectos, serán plenamente computables los períodos de embarque realizados dentro de las enseñanzas conducentes al título académico que es requisito para el título profesional correspondiente.
2. Los alumnos en prácticas de máquinas, que están realizando períodos de embarque requeridos en la normativa vigente para la obtención de los títulos profesionales de Oficial de Máquinas de Segunda de la Marina Mercante, Mecánico Mayor Naval o Mecánico Naval, deberán efectuar éstas, realizando funciones opuestos de trabajo que les permitan adquirir los conocimientos teóricos y prácticos adquiridos en su formación y obtener la experiencia necesaria para el ejercicio profesional del título al que optan. Para tales efectos, serán plenamente computables los períodos de embarque realizados dentro de las enseñanzas conducentes al título académico que es requisito para el título profesional correspondiente.
3. Durante los períodos de embarque establecidos en la normativa vigente, los alumnos en prácticas de puente o de máquinas deberán completar un programa de formación a bordo, para lo cual llevarán a cabo los cometidos y experiencias correspondientes determinados en el libro de registro de la formación aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante, conforme a lo estipulado en las reglas II/1 y III/1 del anexo del Convenio STCW, respectivamente.
4. Los alumnos en prácticas de puente o de máquinas estarán bajo la supervisión del capitán, patrón, jefe de máquinas o de los oficiales del servicio correspondiente y podrán asistirles en la realización de las guardias de navegación y en la cámara de máquinas, respectivamente.
5. La Dirección General de la Marina Mercante podrá homologar buques escuelas que dispongan del equipamiento y acondicionamiento adecuado para realizar prácticas profesionales de alumnos de puente y de máquinas.
6. La Dirección General de la Marina Mercante podrá eximir a los alumnos en prácticas de puente y de máquinas la posesión de los certificados de especialidad que no sean inherentes para realizar funciones de responsabilidad a bordo de los buques mercantes, excepto el certificado básico establecido en la regla VI/1 del anexo del Convenio STCW, que será obligatorio en todo caso.
1. En cumplimiento de las reglas II/4 y III/4 del anexo del Convenio STCW, se crean los siguientes títulos profesionales:
a) Marinero de Puente de Marina Mercante.
b) Marinero de Máquinas de Marina Mercante.
2. Los marineros de los buques mercantes de arqueo bruto superior a 500 GT, que formen parte de la guardia de navegación, como vigía o timonel, deberán poseer la titulación profesional de Marinero de Puente de Marina Mercante. A tal efecto, deberán haber realizado un período de embarco en buques civiles no inferior a dos meses, desempeñando servicios profesionales relacionados con la guardia de navegación, y superar la prueba de idoneidad que se determine por el Ministerio de Fomento, en cumplimiento de las disposiciones de la sección A-II/4 del Código de Formación.
3. Los marineros de los buques mercantes de potencia superior a 750 kW que formen parte de la guardia de la cámara de máquinas deberán poseer la titulación profesional de Marinero de Máquinas de Marina Mercante. A tal efecto, deberán haber realizado un período de embarco en buques civiles no inferior a dos meses, desempeñando servicios profesionales relacionados con la guardia de máquinas, y superar la prueba de idoneidad que se determine por el Ministerio de Fomento, en cumplimiento de las disposiciones de la sección A-III/4 del Código de Formación.
4. Quienes posean el título profesional de Marinero de Puente de Marina Mercante y hayan realizado un período de embarco no inferior a seis meses desempeñando servicios profesionales, podrán ser habilitados por la Dirección General de la Marina Mercante para manejar embarcaciones con fines comerciales de menos de 6 metros de eslora, siempre y cuando no transporten pasajeros y operen exclusivamente dentro de aguas interiores de puertos y tengan una potencia adecuada a la embarcación.
5. Quienes posean el título profesional de Marinero de Máquinas de la Marina Mercante y hayan realizado un período de embarco no inferior a seis meses desempeñando servicios profesionales, podrán ser habilitados por los órganos periféricos de la Dirección General de la Marina Mercante para manejar motores con una potencia inferior a 150 kW.
Se crea el título profesional de Patrón Portuario, con los siguientes requisitos de obtención y atribuciones:
A) Requisitos de obtención:
a) Haber cumplido veinte años de edad.
b) Haber realizado un período de embarque superior a veinticuatro meses, al menos doce de ellos en el servicio de puente como marinero de la guardia de navegación y otros doce meses en el servicio de máquinas.
c) Superar la prueba de idoneidad profesional que se determine por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de la sección A-II/3 del Código de Formación.
B) Atribuciones:
Ejercer como patrón de buques mercantes de arqueo bruto no superior a 100 GT que realicen navegaciones que no se alejen más de 3 millas de un puerto y que, en su caso, transporten un máximo de 150 pasajeros. Podrá ejercer simultáneamente el mando de la embarcación y el servicio de máquinas siempre y cuando lo permita las características de la embarcación y la potencia propulsora no rebase los 375 kW en un sólo motor o el doble de la citada potencia propulsora en dos o más motores.
1. La Dirección General de la Marina Mercante llevará el control y el registro de los títulos y tarjetas profesionales, así como de los certificados de especialidad que sean exigibles para ejercer a bordo de los buques mercantes. El registro contendrá información respecto a los documentos expedidos, caducados, revalidados y suspendidos, así como de las dispensas concedidas, conforme a lo establecido en la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y otras disposiciones nacionales o de la Unión Europea.
2. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre protección de datos, deberá facilitarse la información pertinente a otras administraciones o compañías cuando soliciten la verificación de la autenticidad de los citados documentos.
1. Todas las actividades de formación, evaluación de la competencia, titulación, refrendo y revalidación estarán sujetas a un sistema de normas de aseguramiento de la calidad establecido por la administración competente, en cumplimiento de la regla I/8 del anexo del Convenio STCW.
2. El ámbito de aplicación de las normas de calidad citadas en el apartado anterior abarcará los distintos aspectos del sistema de titulación, los cursos y programas de formación para la obtención de los títulos profesionales, refrendos y certificados de especialidad, sus correspondientes exámenes y evaluaciones, así como la cualificación y experiencia de formadores y evaluadores, todo ello de conformidad con las secciones A-I/6 y A-I/8 del Código de Formación.
3. Los centros homologados por la Dirección General de la Marina Mercante para realizar formaciones conducentes a la expedición de certificados de especialidad marítima deberán desarrollar el sistema de normas de aseguramiento de la calidad determinado por el Ministerio de Fomento.
4. Los centros universitarios y de formación profesional que desarrollen procesos de formación de los regulados en el Convenio STCW deberán determinar, en el ámbito de sus atribuciones las respectivas normas de competencia que deban alcanzarse y, en ellas, se identificarán los niveles de conocimientos, comprensión y aptitud apropiados para los exámenes y evaluaciones que establece el citado Convenio. Los objetivos y normas de calidad conexas podrán especificarse por separado para los distintos cursos y programas de formación, e incluirá, asimismo, los aspectos administrativos del sistema de titulación.
5. A intervalos no superiores a cinco años deberán realizarse auditorías independientes de las actividades relacionadas con la formación, adquisición de conocimientos, comprensión, aptitudes y competencias, así como de los aspectos administrativos del sistema de titulación, de conformidad con lo estipulado en la regla I/8 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/8 del Código de Formación. Las auditorías tendrán la finalidad de comprobar los siguientes extremos:
a) Que las medidas internas de control y vigilancia de la gestión se ajustan a planes previamente definidos y a procedimientos documentados y se revelan eficaces para la consecusión de los objetivos fijados.
b) Los resultados de cada evaluación independiente se documentan y se ponen en conocimiento de los responsables del área evaluada.
c) Se adoptan las medidas oportunas para paliar las deficiencias.
6. Las auditorías referidas en el párrafo anterior serán determinadas por cada Administración competente y deberán ser realizadas por personas cualificadas que no estén involucradas en las actividades objeto de evaluación.
7. Los centros universitarios y de formación profesional que desarrollen procesos de formación de los regulados en el Convenio STCW, así como los centros homologados por la Dirección General de la Marina Mercante para impartir cursos de formación conducentes a la expedición de certificados de especialidad marítima, proporcionarán al Ministerio de Fomento la información requerida en la regla I/7 del anexo del Convenio y la sección A-I/7 del Código de Formación, relativa a las medidas adoptadas para dar plena y total efectividad a sus disposiciones, respecto a la implantación del sistema de normas de calidad, cumplimiento y desarrollo de las normas de competencia y auditorías independientes. Tras comprobar la Dirección General de la Marina Mercante la adecuación de la información recibida a los contenidos del Convenio, dicha información será comunicada al Secretario general de la Organización Marítima Internacional, así como al órgano correspondiente de la Unión Europea, en su caso.
Los simuladores empleados en la formación marítima o su evaluación deberán cumplir las disposiciones de la sección A-I/12 del Código de Formación. Podrán quedar exentos del cumplimiento de estas disposiciones los simuladores instalados o en servicio antes del 1 de febrero del año 2002.
1. De conformidad con la regla I/4 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/4 del Código de Formación, las empresas navieras deberán garantizar:
a) Que las tripulaciones de sus buques posean las debidas tarjetas profesionales de marina mercante, de acuerdo con las funciones, responsabilidades, navegación y clase de buque.
b) Que los buques estén tripulados con arreglo a las prescripciones sobre dotación de seguridad establecidas por la Dirección General de la Marina Mercante.
c) Que la documentación y los datos de la tripulación empleada a bordo de los buques estén fácilmente disponibles.
d) Que todo miembro de la tripulación esté familiarizado con sus funciones específicas y con los dispositivos, instalaciones, equipos, procedimientos y características del buque que sean pertinentes para desempeñar tales funciones en situaciones normales y de emergencia.
e) Que la tripulación del buque pueda coordinar sus actividades de manera eficaz en una situación de emergencia y desempeñar funciones que sean vitales para la seguridad o para prevenir o reducir la contaminación.
2. Tanto las empresas navieras como los capitanes y tripulantes garantizarán que se dé pleno efecto a las obligaciones específicas determinadas en el Convenio STCW y disposiciones en materia de seguridad marítima y protección del medio marino.
3. Las empresas navieras darán instrucciones por escrito a los capitanes de los buques al objeto de garantizar que todo miembro de la tripulación tenga la oportunidad de familiarizarse con los equipos, los procedimientos y las operaciones del buque, así como las funciones específicas del tripulante antes de que éstas sean asignadas.
1. Los buques mercantes abanderados en España deberán disponer a bordo de medios técnicos e instrumentales que permitan en todo momento una comunicación verbal eficaz entre los miembros de la tripulación, especialmente en lo que atañe a la recepción y comprensión correctas y puntuales de mensajes e instrucciones en materia de seguridad marítima y de la navegación.
2. En los buques de pasaje españoles, así como en los buques de pasaje cuya procedencia o destino sea un puerto español, existirá un idioma común de trabajo, al objeto de garantizar una actuación eficaz de la tripulación en temas relacionados con la seguridad.
La empresa naviera o, en su caso, el capitán determinará el idioma común de trabajo utilizado a bordo y figurará en el Diario de Navegación. Cada tripulante deberá entenderlo y ser capaz de transmitir órdenes e instrucciones en el mismo. Todos los planes y listas que deban cumplimentarse deberán incluir una traducción en este idioma común.
3. Los miembros de la tripulación de los buques de pasaje citados en el apartado 2 anterior, cuya función sea ayudar a los pasajeros en situaciones de emergencia, llevarán claramente visible un distintivo que los identifique como tales. Para cumplir sus cometidos, deberán tener suficiente capacidad práctica de comunicación, combinando en cada caso concreto, de forma adecuada y suficiente, los siguientes criterios:
a) El idioma o idiomas comunes en cada uno de los principales Estados a los que pertenezcan los pasajeros transportados en una ruta marítima determinada.
b) Las probabilidades de que los pasajeros que necesitan ayuda sean capaces de comprender instrucciones básicas en inglés, con independencia de que éstos y los tripulantes hablen o no un idioma común.
c) La eventual necesidad de utilizar, en caso de emergencia y cuando no sea posible la comunicación verbal, otros medios de comunicaciones, tales como gestos, señales emitidas por medios no mecánicos, llamadas de atención sobre el lugar donde se hallan las instrucciones, puntos de reunión, dispositivos de salvamento o itinerarios de evacuación.
d) El que se haya facilitado o no a los pasajeros instrucciones de seguridad completas en sus respectivos idiomas.
e) Los idiomas en los que puedan impartirse, en caso de emergencia o de simulacro, instrucciones básicas que faciliten a los miembros de la tripulación el auxilio a los pasajeros.
4. El capitán, los oficiales y los marineros de los buques petroleros, buques cisterna para gases licuados y buques cisterna para productos químicos abanderados en España deberán ser capaces de entenderse entre sí, al menos, en un idioma común de trabajo. Dichos buques deberán disponer, además, de medios adecuados de comunicación para poder relacionarse con las autoridades de los Estados costeros inmediatos, bien en un idioma común o bien en el de dichas autoridades.
5. Deberá existir una comunicación adecuada entre todos los buques mercantes y las autoridades de los puertos españoles, bien en un idioma común de trabajo o bien en el idioma de dichas autoridades.
6. Cuando el órgano competente de la Administración marítima lleve a cabo una inspección de buques que incumba a España en calidad de Estado rector del puerto, comprobará que los buques abanderados en otros estados cumplen también lo dispuesto en este artículo.
1. Los buques mercantes, independientemente de su pabellón, serán inspeccionados por el órgano competente de la Administración marítima española a fin de verificar si la titulación y el nivel de formación de sus tripulantes cumplen lo establecido en el Convenio STCW y en las disposiciones comunitarias y nacionales de desarrollo.
2. La citada inspección, además de verificar lo mencionado en el apartado 6 del artículo anterior, se limitará a comprobar las siguientes cuestiones:
a) Que la tripulación del buque mercante, para la cual se exija titulación de conformidad con el Convenio STCW, está en posesión de un título o una dispensa de título, o una prueba documental de solicitud de un refrendo para el conocimiento de un título.
b) Que la tripulación del buque mercante se ajusta a la dotación de seguridad fijada para el mismo, conforme a la documentación emitida por las autoridades del pabellón de dicho buque.
3. Se podrá, asimismo, comprobar la aptitud profesional para observar las normas relativas a la seguridad cuando haya motivos fundados para sospechar que no se observan las citadas normas debido a que haya acaecido uno de los siguientes supuestos:
a) Que el buque se haya visto implicado en un abordaje o haya varado.
b) Que estando el buque navegando, fondeado o atracado, se haya producido una descarga de sustancias ilícita en virtud de un convenio internacional.
c) Que el buque haya realizado una maniobra irregular o peligrosa al no haber seguido las medidas de organización del tráfico adoptadas por la Organización Marítima Internacional o los procedimientos o las prácticas de navegación segura.
d) Que el funcionamiento operacional del buque sea tal que plantee un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente.
e) Que algún título se haya obtenido fraudulentamente o el poseedor de éste no sea la persona a la que se haya expedido dicho título.
f) Que el buque marcante sea de un pabellón cuyo Estado no haya ratificado el Convenio STCW o tenga un capitán, un oficial o marineros que formen parte de las guardias de navegación o de la cámara de máquinas cuyos títulos hayan sido expedidos por un Estado que no haya ratificado el Convenio STCW.
Esta comprobación de la aptitud profesional podrá incluir la verificación de que se cumplen las prescripciones operativas de las guardias en el lugar de trabajo y que la tripulación del buque reacciona de forma correcta en situaciones de emergencia, como corresponde a su nivel de competencia y titulación.
La responsabilidad por incumplimiento u omisión de las prescripciones contenidas en este Real Decreto y en la normativa que lo desarrolle, se exigirá conforme a lo dispuesto en el Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y en los artículos siguientes de este Real Decreto.
El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en:
a) El título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) El capítulo III y siguientes del Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
c) El Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionatoria.
d) El Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transporte y carreteras a lo dispuesto en la Ley 30/1992.
Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de lo dispuesto en este Real Decreto las acciones u omisiones tipificadas como tales en los artículos siguientes.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114.4.a) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se considera infracción administrativa de carácter leve la falta de presentación, por parte del capitán o patrón o de la persona que deba hacerlo, de la documentación exigida.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.2.h) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se considera infracción administrativa, de carácter grave, traspasar, los capitanes, patrones u otro personal marítimo, los límites de atribuciones que correspondan a la titulación profesional que posean.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.2.j) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se considera infracción administrativa, de carácter grave, la falta de conocimiento o cumplimiento por parte de los miembros de las dotación de todo buque civil español de sus obligaciones y funciones atribuidas en el correspondiente cuadro orgánico para situaciones de siniestro, aprobado por la Administración de acuerdo con los Reglamentos aplicables.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.2.m) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se considera infracción administrativa, de carácter grave, el incumplimiento de: la obligación de dar instrucciones por escrito a los capitanes de los buques con la indicación de las directrices y procedimientos a seguir para garantizar que toda la tripulación que ingresa en la dotación del buque tenga la oportunidad de familiarizarse con el equipo.
La obligación de llevar a bordo los textos actualizados de la normativa nacional e internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.
La obligación de anotar en el Diario de Navegación el idioma común de trabajo.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116.2.e) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se considera infracción administrativa, de carácter muy grave, contratar o permitir ejercer las funciones de capitán, patrón u oficial, a quienes no se encuentren en posesión de titulación suficiente que legalmente les habilite para ello, así como ejercer sin la referida titulación tales funciones.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116.2.f) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se considera infracción administrativa, de carácter muy grave, la falta de conocimiento o cumplimiento por parte de los miembros de la dotación de los buques de pasaje españoles de sus obligaciones y funciones atribuidas en los correspondientes cuadros orgánicos para situaciones de siniestro, aprobados por la Administración de acuerdo con las normas aplicables.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116.3.h) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se considera infracción administrativa, de carácter muy grave, el falseamiento de la información que reglamentariamente se deba suministrar a las autoridades marítimas. A los efectos de su más precisa calificación, se considera incluida en dicha infracción el falseamiento de la información necesaria para la expedición de la documentación profesional.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118.2 a) y b) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, serán responsables de la infracción, las personas físicas o jurídicas titulares de la actividad empresarial que realice el buque y subsidiariamente los capitanes y patrones de los buques y, respecto a los buques mercantes, la empresa operadora o, en su defecto, el capitán o patrón del buque respecto de:
a) Las infracciones leves del artículo 22.
b) Las infracciones graves del artículo 23.
c) Las infracciones muy graves del artículo 24.
De acuerdo con lo regulado en el capítulo IV del Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, para las infracciones tipificadas en este Real Decreto se establecen las siguientes sanciones:
a) Infracciones leves del artículo 22, multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
b) Infracciones graves del artículo 23, multa de hasta 20.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves del artículo 24, multa de hasta 50.000.000 de pesetas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1621/1997, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para el control del cumplimiento de la normativa internacional sobre seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y trabajo en los buques extranjeros que utilicen puertos o instalaciones situadas en aguas jurisdiccionales españolas, el Inspector Marítimo o, en su caso, el Capitán Marítimo que considere que un buque que entraña un grave riesgo para la seguridad de la vida, las mercancías a bordo o el medio ambiente, podrá inmovilizar o no autorizar la salida a la mar de un buque cuando exista alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que un miembro de la tripulación del buque mercante no está en posesión de un título, una dispensa de título, o una prueba documental de solicitud de un refrendo para el reconocimiento de un título, de los regulados en el Convenio STCW o no se haya demostrado la adecuada aptitud profesional para realizar las tareas asignadas a la tripulación, y constituya un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente.
b) Que la tripulación del buque mercante no se ajusta a la dotación de seguridad fijada para el mismo por las autoridades del pabellón de dicho buque.
c) Que el modo en que se haya organizado las guardias de navegación o de máquinas no se ajusten a los requisitos prescritos por el Estado de pabellón del buque.
d) La ausencia en la guardia de una persona competente que pueda accionar equipo esencial para navegar con seguridad, asegurar las radiocomunicaciones o prevenir la contaminación o que se carezca de personal suficientemente descansado y apto para el servicio de las guardias de navegación o de máquinas.
2. En cualquier caso, la retención del buque no se prolongará más allá del tiempo necesario para realizar las actuaciones precisas tendentes a corregir la situación anómala y el buque pueda continuar su actividad en las debidas condiciones de seguridad.
1. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los centros universitarios o de formación profesional que impartan enseñanzas conducentes a una titulación académica que sea requisito para la obtención de un título profesional de la marina mercante y que acrediten ante el Ministerio de Fomento cumplir las condiciones relativas a las normas de calidad, evaluación independiente y las normas de competencia respectivas al título profesional que corresponda, podrán realizar las pruebas de idoneidad profesional de sus alumnos. Estas pruebas estarán integradas en las prácticas académicas o en los módulos de formación en los centros de trabajo, incluidos en los planes de estudio y cumplirán las disposiciones determinadas en los respectivos métodos y criterios de evaluación de la competencia definidos en el Convenio STCW y su normativa de desarrollo interno.
2. Los titulados a los que se refiere el Real Decreto 662/1997, de 12 de mayo, deberán superar la prueba de idoneidad profesional correspondiente al Patrón Portuario regulado en el presente Real Decreto y tendrán las mismas atribuciones de dicha titulación cuando las ejerciten en el ámbito de aplicación de esta norma.
3. Los Ministerios de Fomento y de Educación y Cultura colaborarán en el procedimiento conducente a comprobar que los centros a que se refiere el apartado 1 de esta disposición cumplen los requisitos enumerados en el mismo.
El Ministerio de Fomento determinará el procedimiento y las condiciones mínimas que deben poseer los restantes centros, en cuanto a evaluadores de la competencia, recursos, equipamiento y normas de calidad, para que puedan ser autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante para realizar las pruebas de idoneidas profesional que corresponda.
1. No será requisito previo, la inscripción marítima para obtener títulos profesionales y certificados de especialidad.
2. La Libreta de Inscripción Marítima pasará a denominarse Libreta Marítima y será expedida por la Dirección General de la Marina Mercante.
3. En cumplimiento del Convenio número 108 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre documentos de identidad de la gente de mar, la Libreta Marítima se expedirá a los ciudadanos españoles poseedores de títulos profesionales de marina mercante o de pesca, así como de certificados de especialidad que lo soliciten. El modelo y contenido de la Libreta Marítima se determinará por el Ministerio de Fomento.
1. De acuerdo con la regla I/15 del anexo del Convenio STCW, hasta el 1 de febrero de 2002 el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá continuar enrolando tripulantes en buques mercantes españoles y expidiendo títulos profesionales conforme a disposiciones aplicables antes del 1 de febrero de 1997, respecto a las personas que con anterioridad al 1 de agosto de 1998 hayan iniciado un período de embarco, un programa de formación o un curso de enseñanza y de formación homologada por la Administración competente.
2. Asimismo, de conformidad con la citada regla I/15 del Convenio STCW, hasta el 1 de febrero de 2002, los poseedores de títulos y tarjetas profesionales de marina mercante expedidas en virtud de disposiciones anteriores a este Real Decreto, podrán obtener mediante convalidación las tarjetas profesionales de marina mercante que se regulan en el mismo, una vez cumplidos los requisitos de titulación exigidos en el Convenio STCW, en la forma que se determine por el Ministerio de Fomento.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, quienes comiencen un ciclo de enseñanzas o de formación después del 1 de agosto de 1998 deberán cumplir los requisitos establecidos en el Convenio STCW, y las normas de implantación determinadas en este Real Decreto.
De acuerdo con la regla I/15 del Convenio STCW, se modifican los límites de arqueo de las atribuciones de los títulos profesionales expedidos al amparo de normativas anteriores en los siguientes términos:
a) «200 toneladas de registro bruto (TRB)» se sustituyen por «arqueo bruto de 500 GT».
b) «700 toneladas de registro bruto (TRB)» se sustituyen por «arqueo bruto de 1600 GT».
c) «1600 toneladas de registro bruto (TRB)» se sustituyen por «arqueo bruto de 3000 GT».
Los títulos profesionales de Patrón Mayor de Cabotaje y Patrón de Cabotaje se extinguirán a la entrada en vigor de este Real Decreto.
No obstante lo anterior, la Dirección General de la Marina Mercante podrá continuar expediendo estos títulos hasta el 1 de febrero de 2002, con los requisitos de obtención y las atribuciones profesionales que se determinan a continuación.
1. Patrón Mayor de Cabotaje.
A) Requisitos:
a) Estar en posesión del título profesional de Patrón de Cabotaje.
b) Haber ejercido de oficial de puente durante un período de embarco no inferior a 36 meses, con posterioridad a la fecha de obtención del título de Patrón de Cabotaje. Este período podrá reducirse a no menos de veinticuatro meses si se ha ejercido de capitán o de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos doce meses.
c) Haber aprobado el examen correspondiente de formación profesional, en la especialidad de cabotaje, y satisfacer las correspondientes normas de competencia de la sección A-II/2 del Código de Formación.
B) Atribuciones:
a) En buques mercantes que no sean de pasaje, ejercer de capitán de buques que realicen navegaciones próximas a la costa de arqueo bruto no superior a 1600 GT.
b) En buques de pasaje, ejercer de capitán de buques que realicen navegaciones próximas a la costa de arqueo bruto no superior a 500 GT y que transporten un máximo de 250 pasajeros, siempre que naveguen en todo momento a menos de 3 millas de la costa.
c) Ejercer de oficial de puente en los buques citados en los anteriores párrafos a) y b).
2. Patrón de Cabotaje.
A) Requisitos:
a) Haber cumplido dieciocho años de edad.
b) Haber cumplido un período de embarco no inferior a doce meses como marinero o alumno de puente en prácticas, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/2 del Código de Formación, hecho que habrá de constar en el oportuno libro de registro de la formación.
c) Haber aprobado el examen correspondiente de formación profesional, en la especialidad de cabotaje, y satisfacer las correspondientes normas de competencia de la sección A-II/2 del Código de Formación.
B) Atribuciones:
a) Ejercer de oficial de puente en buques que realicen navegaciones próximas a la costa y cuyo mando corresponda a Patrón Mayor de Cabotaje.
b) En buques mercantes que no sean de pasaje, ejercer de capitán de buques que realicen navegaciones próximas a la costa de arqueo bruto no superior a 500 GT, siempre y cuando haya cumplido veinte años de edad y haya desempeñado de oficial de puente durante un período de embarco no inferior a doce meses. De no cumplirse estos requisitos, deberá constar en la tarjeta profesional de marina mercante la limitación para ejercer como capitán.
c) En buques de pasaje, ejercer de capitán de buques de arqueo bruto no superior a 200 GT y que transporten un máximo de 150 pasajeros, siempre que navegue en todo momento a menos de 3 millas de la costa, siempre y cuando haya cumplido veinte años de edad y haya desempeñado de oficial de puente durante un período de embarco no inferior a doce meses.
Los títulos profesionales de Mecánico Naval Mayor, Mecánico Naval de primera y de segunda clase se extinguirán a la entrada en vigor de este Real Decreto.
No obstante lo anterior, la Dirección General de la Marina Mercante podrá continuar expediendo las tarjetas profesionales de la marina mercante hasta el 1 de febrero de 2002, que tendrán las atribuciones profesionales conferidas por la disposición adicional segunda del Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, la Marina Mercante podrá canjear, hasta el 1 de febrero de 2002, las titulaciones profesionales de marineros a quienes cumplan las condiciones que se detallan a continuación:
a) El título profesional de Marinero de puente de la marina mercante, a quienes posean el certificado de competencia de marinero obtenido antes del 1 de agosto de 1998, posean, asimismo, los primeros niveles de los certificados de especialidad de lucha contra incendios y supervivencia en la mar, y hayan realizado un período de embarque de al menos doce meses en el servicio de puente en un buque mercante.
b) El título profesional de Marinero de máquinas de la marina mercante, a quienes estén en posesión del certificado de competencia de marinero, obtenido antes del 1 de agosto de 1998, hayan obtenido los primeros niveles de los certificados de especialidad de lucha contra incendios y supervivencia en la mar, y hayan realizado un período de embarque de al menos doce meses en el servicio de máquinas en un buque mercante.
2. A efectos de expedición de los títulos de marineros citados en los párrafos a) y b) anteriores, tendrá la misma validez el certificado de marinero mecánico, por lo que podrá ser canjeado por cualquiera de los dos si se cumplen las condiciones citadas. En caso de cumplirse ambas condiciones se expedirán ambos en una sola tarjeta profesional de marina mercante, de acuerdo con el artículo 5, apartado 3, de este Real Decreto.
1. Quienes posean los títulos de Patrón de Tráfico Interior o de Motorista Naval, o aquellos que hayan superado el examen correspondiente y estén perfeccionando los períodos de embarco para su obtención, continuarán en el uso de las atribuciones conferidas en la Orden de 29 de enero de 1964, sobre títulos profesionales menores de las marinas mercante y de pesca, con respecto a las características de la embarcación y zona de navegación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, hasta el 1 de febrero de 2002, quienes posean conjuntamente los títulos profesionales de Patrón de Tráfico Interior y de Motorista Naval y hayan ejercido al menos durante veinticuatro meses como patrón en embarcaciones de tráfico interior podrán solicitar del Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, el canje de ambas tarjetas profesionales por la del título de Patrón Portuario y, además, quedarán habilitados para ejercer en las mismas condiciones relativas al buque y la zona de navegación en que estuviesen autorizados y enrolados, si éstas fuesen superiores a la del título de Patrón Portuario.
Quienes a la entrada en vigor de este Real Decreto, vengan desempeñando a bordo de buques mercantes profesiones no reguladas en el mismo, no precisarán acreditar la posesión del certificado básico establecido en la regla VI/1 del anexo del convenio STCW para continuar ejerciendo tal actividad hasta el 1 de febrero de 2002.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, específicamente, las siguientes normas:
a) Decreto 2483/1966, de 10 de septiembre, sobre certificados de competencia de marineros de las marinas mercante y de pesca y Real Decreto 3154/1979, de 23 de noviembre, por el que se modifican las condiciones exigidas para la obtención de los certificados de competencia para marineros especialistas, en lo que afecta a marina mercante.
b) Decreto 3147/1971, de 25 de noviembre, por el que se determina la competencia del Ministerio de Comercio en materia de inscripción marítima a efectos de navegación.
c) Orden de 29 de enero de 1964, sobre títulos profesionales menores de las marinas mercante y de pesca, en lo que afecta a marina mercante.
d) Orden de 16 de marzo de 1998 por la que se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 98/58/CE, del Consejo, («Boletín Oficial del Estado» número 77), relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas.
Los artículos 2.1, 2.2, 2.3, 3.1, 3.2, 3.3, 4.1 y 4.2 del Real Decreto 2061/1981, de 4 de septiembre, sobre títulos profesionales de la marina mercante, quedan redactados de la forma siguiente:
1. Artículo 2, apartado 1. «Capitán de la Marina Mercante».
«A) Condiciones:
a) Estar en posesión del título académico de Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo, así como los homologados por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre catálogo de títulos universitarios oficiales.
b) Estar en posesión del título profesional de Piloto de Primera de la Marina Mercante o de Piloto de Segunda de la Marina Mercante.
c) Haber ejercido de Oficial de Puente durante un período de embarco no inferior a treinta y seis meses, con posterioridad a la fecha de obtención de uno de los títulos citados en el párrafo b) anterior. Este período podrá reducirse a no menos de veinticuatro meses si se ha ejercido de Capitán o de Primer Oficial de Puente durante un período de embarco de al menos doce meses.
d) Satisfacer las correspondientes normas de competencia de la sección A-II/2 del Código de Formación.
B) Atribuciones:
a) Mando de buques dedicados a cualquier clase de navegación sin limitación de tonelaje. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
b) Enrolarse como oficial en sus diferentes categorías en cualquier clase de buque.
c) Ejercer profesionalmente en todas las actividades vinculadas a su profesión.»
2. Artículo 2, apartado 2. «Piloto de Primera de la Marina Mercante».
«A) Condiciones:
a) Estar en posesión del título profesional de Piloto de Segunda de la Marina Mercante.
b) Haber ejercido de Oficial de Puente durante un período de embarco no inferior a doce meses.
c) Satisfacer las correspondientes normas de competencia de la sección A-II/2 del Código de Formación.
B) Atribuciones:
a) Ejercer de Primer Oficial de Puente u Oficial de Puente en buques civiles sin limitación.
b) Podrá ejercer como Capitán de buques mercantes de arqueo bruto no superior a 5.000 GT, siempre y cuando haya desempeñado de Oficial de Puente durante un período de embarco no inferior a treinta y seis meses o veinticuatro meses si ha sido de Capitán o de Primer Oficial de Puente durante un período de embarco de al menos doce meses. De no cumplirse estos requisitos, deberá constar en la tarjeta profesional de marina mercante la limitación para ejercer como Capitán.»
3. Artículo 2, apartado 3. «Piloto de Segunda de la Marina Mercante».
«A) Condiciones:
a) Estar en posesión del título académico de Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo o de Diplomado en Navegación Marítima, así como los homologados por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre catálogo de títulos universitarios oficiales.
b) Haber cumplido un período de embarco no inferior a doce meses como alumno de puente en prácticas, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código de Formación, hecho que habrá de constar en el oportuno libro de registro de la formación.
c) Satisfacer las correspondientes normas de competencia de la sección A-II/1 del Código de Formación.
B) Atribuciones:
a) Ejercer de Oficial de Puente en buques civiles sin limitación o de Primer Oficial de Puente en buques mercantes de arqueo bruto no superior a 3.000 GT.
b) Podrá ejercer como Capitán de buques mercantes de arqueo bruto no superior a 500 GT en navegaciones próxima a la costa, siempre y cuando haya desempeñado de Oficial de Puente durante un período de embarco no inferior a doce meses. De no cumplirse estos requisitos, deberá constar en la tarjeta profesional de marina mercante la limitación para ejercer como Capitán.».
4. Artículo 3, apartado 1. «Jefe de Máquinas de la Marina Mercante».
«A) Condiciones:
a) Estar en posesión del título académico de Licenciado en Máquinas Navales, así como los homologados por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre catálogo de títulos universitarios oficiales.
b) Estar en posesión del título profesional de Oficial de Máquinas de primera clase de la Marina Mercante o de Oficial de Máquinas de segunda clase de la Marina Mercante.
c) Haber ejercido de Oficial de máquinas durante un período de embarco no inferior a veinticuatro meses en buques civiles.
d) Satisfacer las correspondientes normas de competencia de la sección A-III/2 del Código de Formación.
B) Atribuciones:
a) Desempeñar la jefatura de máquinas de cualquier clase de buque, sin limitación de potencia, así como de artefactos marítimos fijos y flotantes.
b) Enrolarse como Oficial de Máquinas en sus diferentes categorías, en buques sin limitación de potencia.
c) Ejercer profesionalmente en todas las actividades vinculadas a su profesión.»
5. Artículo 3, apartado 2. «Oficial de Máquinas de primera de la Marina Mercante».
«A) Condiciones:
a) Estar en posesión del título profesional de Oficial de Máquinas de segunda de la Marina Mercante.
b) Haber ejercido de Oficial de Máquinas durante un período de embarco no inferior a doce meses en buques civiles.
c) Satisfacer las correspondientes normas de competencia de la sección A-III/2 del Código de Formación.
B) Atribuciones:
a) Ejercer de Jefe de Máquinas en buques civiles hasta una potencia de 6.000 kW.
b) Ejercer como Oficial de Máquinas o de primer Oficial de Máquinas en buques civiles sin limitación de potencia.»
6. Artículo 3, apartado 3. «Oficial de Máquinas de segunda de la Marina Mercante».
«A) Condiciones:
a) Estar en posesión del título académico de Licenciado en Máquinas Navales o de Diplomado en Máquinas Navales, así como los homologados por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre catálogo de títulos universitarios oficiales.
b) Haber cumplido un período de embarco no inferior a doce meses como alumno de máquinas en prácticas, conforme a lo dispuesto en la sección A-III/1 del Código de Formación, hecho que habrá de constar en el oportuno libro de registro de la formación.
c) Satisfacer las correspondientes normas de competencia de la sección A-III/1 del Código de Formación.
B) Atribuciones:
Ejercer de Oficial de Máquinas o de primer Oficial de Máquinas en buques civiles sin limitación de potencia. Asimismo, podrá ejercer como Jefe de Máquinas en buques civiles hasta una potencia de 750 kW.»
7. Artículo 4, apartado 1. «Oficial Radioelectrónico de primera de la Marina Mercante».
«A) Condiciones:
a) Estar en posesión del título académico de Licenciado en Radioelectrónica Naval, así como los homologados por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre catálogo de títulos universitarios oficiales.
b) Haber ejercido de Oficial Radioelectrónico realizando servicios en estaciones de radiocomunicaciones marítimas a bordo o ubicadas en tierra durante un período no inferior a doce meses.
B) Atribuciones:
a) Desempeñar el cargo de Jefe de Estación Radiomarítima en buques sin limitación de categoría.
b) Desempeñar el servicio de cualquier estación radiomarítima de buques.
c) Realizar el mantenimiento de los equipos de su departamento y de aquellos otros que se le encomienden.
d) Ejercer profesionalmente en todas las actividades vinculada a su profesión.»
8. Artículo 4, apartado 2. «Oficial Radioelectrónico de segunda de la Marina Mercante».
«A) Condiciones:
a) Estar en posesión del título académico de Licenciado o de Diplomado en Radioelectrónica Naval, así como los homologados por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre catálogo de títulos universitarios oficiales.
b) Haber desempeñado servicios en estaciones de radiocomunicaciones marítimas a bordo o ubicadas en tierra durante un período no inferior a doce meses.
c) Satisfacer las correspondientes normas de competencia de la sección A-IV/2 del Código de Formación.
B) Atribuciones:
a) Desempeñar el cargo de Jefe de Estación Radiomarítima de segunda categoría en buques.
b) Desempeñar el servicio de cualquier estación radiomarítima de buques.
c) Realizar el mantenimiento de los equipos de su departamento y de aquellos otros que se le encomienden.
d) Ejercer profesionalmente en todas las actividades vinculadas a su profesión.»
Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones complementarias sean precisas para el mejor cumplimiento de este Real Decreto y, en particular, para regular las cuestiones siguientes:
a) Los modelos de tarjetas profesionales de marina mercante, conforme con la regla I/2 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/2 de Código de Formación, así como los procedimientos de expedición y revalidación, en desarrollo de los artículos 4, 5 y 6 de este Real Decreto, así como otros documentos de identidad.
b) Las normas de aptitud física, conforme con las reglas I/9 y I/11 del anexo del Convenio STCW y en desarrollo de los artículos 5 y 6 de este Real Decreto.
c) Las pruebas de idoneidad o de actualización de conocimientos, conforme con las disposiciones del Convenio STCW y en desarrollo de los artículos 5, 6, 7, 11, 12, 16 y la disposición adicional tercera de este Real Decreto.
d) Los procedimientos de reconocimiento de títulos profesionales de marina mercante, conforme con las disposiciones del Convenio STCW y, en su caso, con la normativa de la Unión Europea y nacional de transposición y en desarrollo de los artículos 7, 8 y 9 de este Real Decreto.
e) Las prácticas profesionales de los alumnos de puente y de máquinas, el respectivo libro registro de la formación, así como la acreditación de éstas, conforme con las reglas y secciones de los capítulos II y III del anexo del Convenio STCW y del Código de Formación, en desarrollo del artículo 10 de este Real Decreto.
f) Los programas de formación de los títulos profesionales de los marineros de puente y de máquinas, conforme con las secciones A-II/4 y A-III/4 de Código de Formación y del Patrón Portuario, en desarrollo de los artículos 11 y 12 de este Real Decreto.
g) Las orientaciones sobre el sistema de normas de calidad, conforme con la regla I/6 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/6 del Código de Formación y en desarrollo de artículo 14 de este Real Decreto.
h) Los certificados profesionales, establecidos en los capítulos IV, V y VI del anexo del Convenio STCW y en desarrollo de los artículos 3, 7, 13, 14 y 15 de este Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Arrecife a 30 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
A. Procedimientos y criterios relativos a títulos
Únicamente se reconocerán y refrendarán los títulos idóneos expedidos por países terceros para prestar servicio a bordo de buques mercantes españoles si se cumplen las condiciones siguientes:
1. Los títulos idóneos presentados para su reconocimiento deberán haber sido expedidos por una parte en el Convenio STCW.
2. a) El Comité de seguridad marítima de la Organización Marítima Internacional deberá haber establecido que el país tercero que expida el título idóneo ha demostrado que dicha aplicación da plena y total efectividad a las disposiciones del Convenio STCW.
b) El Ministerio de Fomento deberá confirmar, tomando todas las medidas necesarias al respecto, que se cumplen plenamente los requisitos relativos al nivel de competencia, la expedición y refrendo de los títulos y su registro y que se ha establecido un sistema de normas de calidad de conformidad con lo prescrito en la regla I/8 del Convenio STCW.
3. En caso de no cumplirse el requisito del párrafo a) del apartado 2, debido a que el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional estuviera aún procediendo a la identificación del país tercero en cuestión como un país que haya demostrado cumplir de manera plena y completa con las disposiciones de Convenio STCW, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) El país tercero facilitará al Ministerio de Fomento y a la Organización Marítima Internacional información sobre:
1.º Los textos de leyes, decretos, órdenes, reglas e instrumentos relacionados con la aplicación del Convenio STCW.
2.º El contenido y la duración detallados de los cursos, incluida una formulación clara de las políticas de educación, formación, exámenes, evaluación de la competencia y titulación adoptadas.
3.º El examen nacional y otros requisitos para cada tipo de título expedido en aplicación del Convenio STCW.
4.º Un número suficiente de muestras de los títulos expedidos en aplicación del Convenio STCW.
5.º Datos relevantes sobre su administración pública.
6.º Una explicación sucinta de las medidas jurídicas y administrativas previstas y adoptadas para garantizar el cumplimiento, en particular en los referente a la formación y a la evaluación, así como a la expedición y al registro de los títulos.
7.º Un esbozo sucinto de los procedimientos seguidos para autorizar, acreditar o aprobar programas de exámenes y niveles de formación, así como las evaluaciones de competencia, como establece el Convenio STCW, las correspondientes condiciones y una lista de las autorizaciones, acreditaciones y aprobaciones otorgadas.
b) El Ministerio de Fomento comparará los hechos comunicados en la información con todos los requisitos pertinentes del Convenio STCW, a fin de garantizar que se ha dado plena y total efectividad a las disposiciones del Convenio STCW.
c) El Ministerio de Fomento deberá confirmar, tomando todas las medidas necesarias al respecto, que se cumplen plenamente los requisitos relativos al nivel de competencia, la expedición y refrendo de los títulos y su registro y que se ha establecido un sistema de normas de calidad de conformidad con lo prescrito en la regla I/8 del Convenio STCW.
4. Cuando el Ministerio de Fomento proceda a acreditar o aprobar un centro náutico o programas y cursos de formación, deberá aplicar, además del apartado 2 o, si procede, el apartado 3, los criterios enunciados en la parte B del presente anexo.
5. El Ministerio de Fomento garantizará que el país tercero de que se trate se haya comprometido a notificar con prontitud sobre cualquier cambio significativo relacionado con sus disposiciones sobre formación y titulación previstas en aplicación del Convenio STCW.
6. Los títulos presentados para ser reconocidos deberán incluir, ir acompañados de, o incorporar en su texto un refrendo válido que acredite que han sido expedidos por dicha parte.
7. El Ministerio de Fomento deberá adoptar medidas para garantizar que la gente de mar que presente, para su reconocimiento, títulos para ejercer funciones de dirección, posea un conocimiento suficiente de la legislación marítima del Estado miembro de que se trate, pertinente a la funciones que estén autorizados a realizar.
8. Los títulos y refrendos expedidos por un Estado miembro de la Unión Europea en virtud de las disposiciones del presente artículo como reconocimiento o constancia de reconocimiento de un título expedido por un país tercero no se utilizarán como base para un nuevo reconocimiento por otro Estado miembro.
B. Criterios para la acreditación y aprobación de los centros de formación náutica y de los programas y cursos de educación y formación náutica
1. Disponer de instructores que:
a) Tengan un conocimiento suficiente del programa de formación y comprendan los objetivos específicos de formación para el tipo específico de formación que se vaya a realizar.
b) Estén cualificados para las tareas de que es objeto la formación.
c) En caso de hacer uso de simuladores:
1.º Hayan recibido suficientes orientaciones sobre las técnicas de instrucción por medio de simuladores, y
2.º Hayan adquirido experiencia práctica en el funcionamiento del tipo específico de simulador que se utilice.
2. Disponer de supervisores de formación idóneos para impartir los cursos y programas de formación homologados que se ofrezcan en el centro, que tengan plena comprensión de cada curso y programa de formación homologado, que deban supervisar, y de sus objetivos específicos.
3. Disponer de evaluadores que hayan recibido una formación idónea en cuanto a métodos y prácticas de evaluación, y
a) Posean un nivel idóneo de conocimientos y comprensión de las competencias que deban evaluar.
b) Estén cualificados para las tareas de que es objeto la evaluación.
c) Hayan recibido orientaciones adecuadas en materia de métodos y prácticas de evaluación.
d) Hayan adquirido experiencia práctica en materia de evaluación, y
e) En caso de realizar evaluaciones que incluyan el uso de simuladores, hayan adquirido experiencia práctica en materia de evaluación con el tipo específico de simulador que se vaya a utilizar, bajo la supervisión de un evaluador experimentado y a satisfacción de éste.
4. Mantener registros de todos los títulos y diplomas que expida a los estudiantes que completen su enseñanza y formación náuticas en el centro, en los que se incluirán datos sobre la enseñanza y formación recibidas, las fechas correspondientes, junto con el nombre completo del titular y su lugar y fecha de nacimiento.
5. Facilitar información sobre el carácter de dicho título o diploma y sobre la enseñanza y formación de forma adecuada.
6. Supervisar en todo momento sus actividades de formación y evaluación mediante un sistema de normas de calidad que garantice la consecución de sus objetivos establecidos, incluyéndose los relativos a las cualificaciones y experiencia de sus instructores y evaluadores.
7. Someterse a evaluaciones a intervalos no superiores a cinco años, dirigidas por personas debidamente cualificadas que no estén implicadas en las actividades de formación o evaluación pertinentes, de forma que se verifique que los procedimientos administrativos y operativos del instituto a todos los niveles están siendo gestionados, organizados, realizados, supervisados y controlados internamente para garantizar su idoneidad para la finalidad y alcance de los objetivos establecidos.
8. Para la homologación de un curso o programa de formación que vaya a ser reconocido como apto para la prestación de servicios en buques mercantes españoles por cumplir las exigencias de la enseñanza y formación náuticas, dicho curso o programa deberá:
a) Estar estructurado con arreglo a programas publicados que incluyen los métodos y medios de entrega, procedimientos y material didáctico necesarios para alcanzar los niveles de competencia prescritos.
b) Ser impartido, supervisado, evaluado y respaldado por personal cualificado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1.a), 1.b) y 1.c).
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