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Documento BOE-A-2000-14001

Ley 7/2000, de 15 de junio, de creación del Servicio de Empleo de las Illes Balears.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 25 de julio de 2000, páginas 26440 a 26441 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2000-14001
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2000/06/15/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los artículos 40 y 41 de la Constitución, encuadrados en el capítulo III del título I de la Constitución, relativo a los principios rectores de la política social y económica del estado social y democrático de derecho, disponen que los poderes públicos realizarán una política orientada hacia el pleno empleo y prevén la garantía de la formación, la readaptación profesional y la protección en caso de desempleo.

Asimismo, el Convenio número 88 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España, obliga a los estados miembros a ofrecer un servicio de empleo que cumpla las condiciones, recogidas posteriormente en la Constitución. Igualmente conviene recoger las obligaciones derivadas de la Carta Social Europea y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos ratificados por el Estado español en 1980 y 1977, respectivamente, sin prejuzgar su organización, que en todo caso vendrá determinada por la configuración territorial y la distribución de competencias de cada estado miembro.

El marco anteriormente expuesto de protección internacional –en la cual rige la aplicación del principio de subsidiariedad– y de previsión constitucional, no exime sino que impulsa la activa participación de la comunidad autónoma que, de acuerdo con la competencia ejecutiva en materia de trabajo y la potestad de regular la organización, el régimen y el funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, previstas en los artículos 12.15 y 10.1 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, debe participar mediante la fijación de unas directrices adecuadas a las condiciones sociales y laborales propias de las Illes Balears.

La situación actual de las Illes Balears, ante la futura transferencia de las competencias actualmente atribuidas al Instituto Nacional de Empleo, aconseja la creación de un servicio de gestión de la ocupación para las Illes Balears, que con carácter de organismo público, autónomo, gratuito, de acceso universal, participación tripartita y paritaria de los agentes sociales y económicos en sus órganos gestores, definirá la planificación, gestión y coordinación de las actuaciones relativas a las políticas de ocupación, con la efectiva participación de los agentes económicos y sociales en su organización y en su funcionamiento.

El Servicio de Empleo de las Illes Balears tendrá como principal cometido ordenar de manera integrada la gestión de la política de empleo con la finalidad de planificar, gestionar y coordinar las políticas de ocupación. Ejercerá funciones concretas de fomento de la ocupación, información, orientación, intermediación y formación profesional, ocupacional y continua, en el marco de la política económica general, y constituirá un observatorio laboral de análisis y prospección del mercado de trabajo, que supondrá un instrumento de apoyo imprescindible para definir y programas adecuadamente las políticas de formación y de ocupación del ente público.

En relación con la gestión del empleo se pretende la máxima eficacia en el adecuado empleo de los trabajadores, a la vez que posibilita a los ocupadores la contratación de los trabajadores apropiados a las necesidades planteadas. En cuanto a la intermediación laboral se pretende, mediante la necesaria movilidad profesional, ajustar la oferta a la demanda de empleo en el territorio de las Illes, con la programación adecuada de la formación profesional vinculada a las necesidades del mercado laboral.

Artículo 1.

Se crea el Servicio de Empleo de las Illes Balears en el ámbito de las Illes Balears, como una entidad autónoma, de carácter administrativo, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, adscrita a la consejería competente en materia de trabajo.

La finalidad de la entidad creada es la planificación, gestión y coordinación de las políticas de empleo, con funciones concretas de información, orientación e intermediación en el mercado laboral, el fomento de la ocupación en todas sus vertientes y el desarrollo de la formación profesional.

Artículo 2.

1. El Servicio de Empleo de las Illes Balears podrá otorgar el carácter de centro colaborador a aquellas entidades, de naturaleza pública o privada, que tengan o pretendan tener una dedicación con los objetivos del Servicio.

2. Los requisitos para la adquisición de la condición de centro colaborador será la que se determine reglamentariamente.

Artículo 3.

1. Los órganos de gobierno del Servicio de Empleo de las Illes Balears son los siguientes:

a) El consejo general.

b) La comisión ejecutiva.

c) La dirección.

2. Se podrán crear otros órganos de carácter participativo y de asesoramiento de ámbito territorial en la normativa de desarrollo de esta ley.

Artículo 4.

La composición y el régimen de funcionamiento del Servicio de Empleo de las Illes Balears y de sus órganos, serán la que se determine reglamentariamente, mediante decreto aprobado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de trabajo.

Artículo 5.

1. El consejo general es el órgano superior colegiado que establece las líneas básicas de actuación del Servicio de Empleo de las Illes Balears, y sus funciones serán:

a) Elaborar los criterios de actuación del Servicio.

b) Emitir informe previo a la aprobación del Plan de empleo de las Illes Balears.

c) Aprobar el Plan de actuación del Servicio de Empleo de las Illes Balears en su ámbito competencial.

d) Aprobar el anteproyecto de presupuestos del Servicio.

e) Aprobar la memoria anual del Servicio.

2. La comisión ejecutiva es el órgano colegiado de participación tripartito y paritario para el seguimiento y el asesoramiento de la actuación ordinaria del Servicio y sus funciones son:

a) Definir las líneas de actuación que regirán el funcionamiento ordinario de acuerdo con las directrices del consejo general.

b) Seguimiento y evaluación de los programas de actuación del Servicio, así como de la gestión integral y territorial.

c) Proponer las medidas que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de las finalidades del Servicio.

d) Conocer cuantas decisiones deban de ser sometidas al conocimiento o a la decisión del consejo general.

e) Cuantas otras funciones le sean encomendadas por el consejo general.

3. La dirección es el órgano ejecutivo ordinario del Servicio de Empleo de las Illes Balears y sus funciones serán:

a) Asumir la representación ordinaria del Servicio.

b) Dirigir, coordinar, planificar y controlar las actividades del Servicio necesarias para el cumplimiento de los fines y las funciones que tiene atribuidas.

c) Coordinar las actuaciones del Servicio con las administraciones públicas implicadas en las políticas de ocupación y en la formación profesional, y, en especial, con el Servicio Público Estatal de Empleo.

d) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Servicio de Empleo de las Illes Balears.

e) Cuantas otras funciones le sean encomendadas por el consejo general o por la comisión ejecutiva.

Artículo 6.

El nombramiento y el cese del director del Servicio de Empleo de las Illes Balears se realizarán mediante decretos del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la consejería con competencias en materia de trabajo. El director del citado servicio tendrá la consideración de alto cargo.

Artículo 7.

1. El personal del Servicio de Empleo de las Illes Balears estará integrado por el personal de la Administración de las Illes Balears que le sea adscrito, así como por el personal de nuevo ingreso que se incorpore de acuerdo con la normativa vigente, y por el personal transferido del INEM.

2. El procedimiento de acceso será el mismo que el aplicado para el ingreso en la Administración de la comunidad autónoma.

Artículo 8.

El sistema presupuestario del Servicio de Empleo de las Illes Balears será el establecido por la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y por las leyes de presupuestos de cada ejercicio.

El presupuesto del Servicio de Empleo de las Illes Balears se incluirá en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de les Illes Balears, de manera diferenciada como sección presupuestaria.

Disposición adicional.

La Consejería de Hacienda y Presupuestos realizará las modificaciones presupuestarias necesarias para habilitar los créditos necesarios para la puesta en funcionamiento del Servicio de Empleo de las Illes Balears y el cumplimiento de esta ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo y la aplicación de esta ley.

Disposición final segunda.

1. Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para adoptar las medidas necesarias para la disolución del Consorcio para el Desarrollo de la Formación Ocupacional (CODEFOC).

2. En el momento de la disolución del Servicio de Empleo de las Illes Balears, se subrogará en los derechos y en las obligaciones derivados de los convenios, contratos y conciertos suscritos por el Consorcio para el Desarrollo de la Formación Ocupacional, excepto en aquéllos referidos a materia de personal, que se regirán según los puntos siguientes.

3. El personal del CODEFOC se integrará en el Servicio de Empleo de las Illes Balears conservando todos sus derechos, y se estará a lo que establece el punto 4 de esta disposición.

4. Una vez aprobada la relación de puestos de trabajo del Servicio de Empleo de las Illes Balears, el personal en relación laboral indefinida del CODEFOC, deberá optar por:

a) Integrarse como funcionario interino en dicha relación de puestos de trabajo.

b) Continuar como personal laboral manteniendo la relación laboral indefinida hasta que sus funciones sean asumidas por funcionarios de carrera, de acuerdo con un procedimiento reglado.

Disposición final tercera.

Esta ley empezará a regir al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 15 de junio de 2000.–Eberhard Grosske Fiol, Consejero de Trabajo y Formación.–Francesc Antich i Oliver, Presidente.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» número 80, de 29 de junio de 2000).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/06/2000
  • Fecha de publicación: 25/07/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/2000
  • Publicada en el BOIB núm. 80, de 29 de junio de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 3, 5, SE RENUMERA la disposición adicional única como primera y SE AÑADEN las disposiciones adicionales 2 y 3, por Ley 13/2014, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1059).
    • el art. 1 y lo indicado, por Decreto-ley 4/2011, de 5 de agosto (Ref. BOIB-i-2011-90083).
    • el art. 1, por Ley 9/2009, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-1401).
    • los arts. 1, 3 y 5, por Ley 8/2004, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-953).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 219, de 12 de septiembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-16562).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
Materias
  • Baleares
  • Desempleo
  • Empleo
  • Formación profesional
  • Organismos autónomos
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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