El artículo 38 del Reglamento (CE) 1254/1999, de 17 mayo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, prevé que los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias cuando se registre un alza o una caída notable de los precios en el mercado de la Comunidad y dicha situación pueda persistir con la consiguiente perturbación o riesgo de perturbación del mercado.
Recientemente, tanto el consumo como la producción de carne han descendido a niveles excesivamente bajos, lo que ha provocado una reducción considerable de los precios de producción. De otra parte, es previsible que la situación se mantenga un cierto tiempo debido a las circunstancias por las que atraviesa el mercado comunitario, originadas por la aparición de nuevos brotes de encefalopatía espongiforme bovina (EEB).
La Decisión 2000/764/CE, de la Comisión, de 29 de noviembre, relativa a la detección de la EEB en los animales bovinos y que modifica la Decisión 98/272/CE, relativa a la vigilancia epidemiológica de las EETs, establece que, a partir del 1 de julio de 2001, todos los animales de más de treinta meses sometidos a sacrificio normal para el consumo humano deben someterse a la prueba de detección de la EEB.
Hasta entonces, como medida adecuada para hacer frente a la situación a la que se enfrenta el mercado de carne de vacuno en España, en virtud de la previsión del artículo 38 del Reglamento (CE) 1254/1999 antes citado, se procederá a la retirada de animales de más de treinta meses, que en el momento de sacrificio no hayan sido sometidos a la prueba de detección de la EEB.
El Reglamento (CE) 2777/2000, de la Comisión, de 18 de diciembre, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno, en su artículo 3, autoriza la adquisición por el Estado miembro de cualquier animal de más de treinta meses de edad que no haya sido sometido a prueba para la detección de la EEB, que ofrezca cualquier ganadero o su agente, con objeto de sacrificarlos y eliminarlos completamente.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación habrá de proceder a la adopción de las medidas necesarias para la aplicación del plan de adquisición de animales de más de treinta meses para su sacrificio y posterior destrucción, a través del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), en virtud de las funciones que a este organismo le atribuye el artículo 13.2, segunda, b), del Real Decreto 1490/1998, de 10 de julio, por el que se establece la estructura orgánica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en relación con las medidas de ejecución que le corresponden como organismo de intervención y regulación de mercados. El FEGA podrá adoptar estas medidas directamente o a través de los correspondientes Convenios de encomienda de gestión para las actuaciones de intervención y regulación de mercados, que se hayan suscrito con las Comunidades Autónomas, al amparo de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En su virtud, dispongo:
El objeto de la presente Orden es la regulación del plan previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) 2777/2000, de la Comisión, de 18 de diciembre, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno, para la adquisición, sacrificio y eliminación de animales bovinos de más de treinta meses de edad que no hayan sido sometidos a la prueba de detección de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), realizada por medio de una prueba rápida autorizada de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV bis de la Decisión 98/272/CE, de 23 de abril, de la Comisión, relativa a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles.
De conformidad con lo previsto en el citado Reglamento (CE) 2777/2000, de la Comisión, el plan de adquisición y sacrificio de los animales objeto de la medida se llevará a cabo entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2001.
1. La Administración General del Estado adquirirá, a través del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), los animales bovinos de más de treinta meses que le ofrezca cualquier ganadero titular de los mismos, o su representante, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) No haber sido sometidos a la prueba de detección de la EEB, realizada por medio de una prueba rápida autorizada de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV bis de la Decisión 98/272/CE, de 23 de abril, de la Comisión, relativa a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles.
b) Haber permanecido, durante un período de, al menos, seis meses anteriores a su venta, en una o varias explotaciones situadas en territorio nacional.
A tal efecto, los animales deberán ir acompañados del documento de identificación bovina (DIB) y, en el caso de que el período de permanencia en la última explotación sea inferior a seis meses, además, deberá aportarse certificación del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique la última explotación, en la que se justifique que lleva, al menos, seis meses en territorio nacional.
c) Cumplir la legislación veterinaria aplicable, en particular las disposiciones sobre la inspección sanitaria «ante mortem» contempladas en el capítulo VI, del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, que le permita obtener la autorización de apto para el sacrificio para el consumo humano.
2. En el caso de animales que sean objeto de sacrificio especial de urgencia, según se define en el apartado 14 del artículo 2 del Real Decreto 147/1993, y los que se sacrifiquen según lo establecido en la letra c) del apartado 28 del capítulo VI del anexo I del citado Real Decreto, éstos sólo podrán ser adquiridos para su destrucción cuando hayan sido examinados de acuerdo con dichas disposiciones y los resultados de la prueba de detección de la EEB sean negativos.
1. El precio de compra de los animales contempla- dos en el artículo 2 se calculará en función de:
a) El peso de la canal, según la definición de la misma recogida en la letra b) del artículo 2 del Real Decreto 1892/1999, de 10 de diciembre, por el que se aplica el modelo comunitario de clasificación de canales de vacuno pesado y las normas comunitarias sobre registros de precios.
b) El precio de base equivalente al promedio de los precios de mercado para las categorías y clases que se especifica en el anexo I.
2. Los precios de compra se fijarán por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de forma que se garantice el funcionamiento adecuado del plan de eliminación, y se informará a los ganaderos, el miércoles de cada semana, de los precios de compra que se vayan a aplicar en la semana siguiente. No obstante, el precio de compra establecido para la primera oferta será el que figura como precio de base en el anexo I.
3. A los animales sacrificados en virtud del presente plan les serán de aplicación las disposiciones relativas a la prima por sacrificio previstas en el artículo 11 del Reglamento (CE) 1254/1999 y en el capítulo V del Reglamento (CE) 2342/1999, de la Comisión, de 28 de octubre, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1254/1999.
4. Los gastos de transporte del animal al lugar de sacrificio previsto serán por cuenta del titular de los animales.
1. El FEGA o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma que hubiera suscrito el correspondiente Convenio de encomienda de gestión designará los mataderos a los que deberán llevarse los animales para su sacrificio.
2. Los mataderos que sacrifiquen animales destinados a ser eliminados en virtud del presente plan se organizarán y funcionarán de forma que garantice el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que todos los animales y productos animales destinados al consumo humano o animal estén en todo momento completamente separados de los animales sacrificados y de sus productos elaborados con arreglo al presente plan.
b) Que los animales de la especie bovina que vayan a ser sacrificados con arreglo al presente plan y que permanezcan estabulados se mantengan separados de los animales de la especie bovina destinados al sacrificio para el consumo humano o animal.
c) Los animales serán sacrificados, sangrados, desollados y eviscerados, y las canales presentadas conforme a la definición de la letra b) del artículo 2 del Real Decreto 1892/1999. Asimismo, las canales serán pesadas y clasificadas atendiendo a su conformación en las clases mencionadas en el artículo 4 del citado Real Decreto.
d) Las canales, tras haberles efectuado los cortes convenientes, deberán teñirse con tinte indeleble ‒azul patentado número V‒ junto con todas las demás partes de los animales.
e) En el caso de almacenamiento en el matadero de las canales y los productos de los animales acogidos al presente plan, se hará de forma separada de cualquier otro producto destinado al consumo humano o animal.
f) Ninguna parte de los animales podrá utilizarse para la alimentación humana ni animal, ni para productos cosméticos, farmacéuticos o productos sanitarios.
No obstante lo dispuesto en el presente apartado, las pieles no tendrán que ser teñidas ni destruidas a condición de que hayan sido tratadas de forma que sólo puedan utilizarse para la elaboración de cuero. Las materias grasas adheridas a la parte interna de la piel deberán extraerse y eliminarse. El órgano competente deberá garantizar que dichas pieles se almacenan y tratan separadamente de las demás pieles.
3. Las canales y los productos obtenidos de los animales acogidos al presente plan se destruirán con arreglo a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo (MER).
1. Las solicitudes para acogerse al plan establecido en la presente Orden se podrán presentar por los ganaderos en nombre propio o a través de representante.
2. Las solicitudes deberán ir dirigidas a la Presidenta del FEGA y se presentarán ante el FEGA (calle Beneficiencia, 8, 28003 Madrid), sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 de las Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el modelo que se acompaña como anexo II.
3. Durante el período en que esté vigente esta medida, el plazo para la presentación de solicitudes expirará el primer y tercer martes de cada mes, a las doce horas, a excepción del mes de enero, en el que sólo se podrán presentar solicitudes hasta el tercer martes y en el mes de junio, en el que sólo se podrán presentar solicitudes el primer martes. Si el martes fuera día festivo en Madrid, el plazo se adelantará veinticuatro horas.
4. En todo caso, no podrán atenderse las solicitudes que se presenten después del 5 de junio del 2001, por la imposibilidad, en otro caso, de llevar a cabo el sacrificio en los plazos establecidos en la normativa comunitaria.
5. Únicamente serán admitidas en cada período de presentación de solicitudes aquellas que vengan acompañadas de la documentación que acredite que el animal reúne los requisitos previstos en la presente Orden, así como de la justificación de haber constituido el aval correspondiente a que se refiere el artículo 6 de la presente Orden. En cuanto al DIB a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Orden se adjuntará una copia del mismo con la solicitud, sin perjuicio de entrega del original en el matadero.
6. Cada interesado sólo podrá presentar una solicitud por período de presentación y la misma no podrá ser retirada ni modificada una vez finalizado cada período, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de presentar una nueva solicitud mientras no venza el plazo previsto en el apartado 4 del presente artículo.
Para garantizar el mantenimiento de la oferta y la entrega de los animales incluidos en la misma, los titulares del animal deberán presentar una garantía que se constituirá en forma de aval a favor del FEGA, por un importe de 50.000 pesetas por animal ofertado, de acuerdo con el modelo que se adjunta en el anexo III de la presente Orden.
El FEGA resolverá de conformidad con lo previsto en la normativa vigente, motivándose las resoluciones denegatorias.
1. Una vez recibidas las solicitudes, el FEGA o, en su caso, las Comunidades Autónomas correspondientes determinarán el calendario de sacrificio, atendiendo a las disponibilidades de las instalaciones necesarias para ello, poniéndose en contacto con los interesados a efectos de fijar la fecha de entrega.
2. Con carácter general, la entrega de los animales se efectuará en las dos semanas siguientes a la recepción en el FEGA de la solicitud efectuada por los titulares del animal. No obstante, cuando el número de animales ofertados exceda del volumen de sacrificio disponible, el FEGA o, en su caso, las Comunidades Autónomas correspondientes podrán fijar, excepcionalmente, prórrogas del plazo de entrega.
3. La falta de presentación de animales en la fecha prevista en el matadero designado dará lugar a la ejecución del aval constituido, salvo causa debidamente justificada.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas correspondientes establecerán los controles administrativos y sobre el terreno necesarios para la correcta aplicación de este régimen, sin perjuicio de los controles veterinarios correspondientes. Los controles comprenderán todos los extremos necesarios para el buen fin de la operación y, en particular, los siguientes:
a) El pesado de las canales obtenidas de los animales ofertados.
b) La clasificación de dichas canales a nivel de clase de conformación.
c) El transporte hasta el lugar de transformación o destrucción.
d) La actividad de las fábricas de transformación o destrucción.
e) La actividad en vertederos, en su caso.
Los órganos competentes deberán emitir las actas o certificados correspondientes a efectos de justificación de pago, así como para la remisión a la Comisión Europea de los datos necesarios para obtener el reembolso de los gastos cofinanciados.
1. El pago se efectuará lo antes posible, tras el sacrificio y, en todo caso, antes del 1 de septiembre del 2001.
2. Se realizará mediante transferencia a la cuenta corriente indicada en la solicitud presentada por el ganadero, o su representante, por el organismo pagador de las Comunidades Autónomas con las que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación haya suscrito los correspondientes Convenios de encomienda de gestión y por el FEGA, en las Comunidades Autónomas que no tengan suscrito el mencionado Convenio.
Las medidas adoptadas con arreglo a la presente Orden tendrán la consideración de medidas de intervención, según la definición del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) 1258/1999, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento (CE) 2777/2000, de la Comisión.
El plan de adquisición previsto en la presente Orden podrá suspenderse antes del 30 de junio de 2001, previa autorización por la Comisión Europea, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) 2777/2000, de la Comisión.
El plan de adquisición previsto en la presente Orden se podrá extender a los animales que hayan sido sometidos a test con resultado negativo, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento 2777/2000, de la Comisión.
Se faculta a la Presidenta del FEGA, en el ámbito de sus atribuciones, para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de diciembre de 2000
ARIAS CAÑETE
Ilmos. Sres. Subsecretario y Presidenta del Fondo Español de Garantía Agraria.
Precio de base aplicable por kilogramo de peso de animal sacrificado de categoría D (hembras ya paridas), correspondiente a animales de más de treinta meses:
DR | DO | DP | |
---|---|---|---|
Pesetas/kilogramo canal. | 318 | 250 | 171 |
Precio de base aplicable por kilogramo de peso de animal sacrificado de otras categorías, correspondiente a animales de más de treinta meses:
B (toros) | C (bueyes) | novillas (E) | |
---|---|---|---|
Pesetas/kilogramo canal. | 318 | 318 | 318 |
El precio de base es el precio equivalente al promedio de los precios de mercado registrados en las semanas 45, 46, 47 y 48 del año 2000.
Oferta de fecha _________
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