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Documento BOE-A-2001-10671

Orden de 4 de junio de 2001 por la que se adapta la Orden de 15 de mayo de 2001, por la que se establecen determinadas restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, a las nuevas medidas adoptadas a nivel comunitario.

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 6 de junio de 2001, páginas 19694 a 19695 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-10671
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/06/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

La declaración en diversos condados del Reino Unido de varios focos de fiebre aftosa en animales de las especies porcina, ovina y bovina dio lugar a la adopción por la Comisión de la Unión Europea, de la Decisión 2001/145/CE, de 21 de febrero, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido. Estas medidas, que en su origen tuvieron carácter provisional fueron revisadas mediante la Decisión 2001/172/CE, de 1 de marzo, por la que se adoptan medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido y se deroga la Decisión 2001/145/CE.

La evolución de la enfermedad y su presencia en otros Estados miembros de la Unión Europea obligó a la Comisión a modificar en sucesivas ocasiones la Decisión 2001/172/CE, entre otras a través de la Decisión 2001/263/CE, de 2 de abril. Posteriormente, se adoptó la Decisión 2001/327/CE, de 24 de abril, relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se deroga la Decisión 2001/263/CE. Dicha Decisión ha sido modificada por cuarta vez, permitiéndose el transporte de animales de especies sensibles a través de puntos de parada bajo ciertas condiciones.

En España, para evitar la entrada y difusión de la enfermedad, se aprobó la Orden de 28 de febrero de 2001, por la que se adoptan medidas cautelares en relación con la fiebre aftosa. Posteriormente, ante la evolución de la enfermedad y como respuesta a las medidas adoptadas a nivel comunitario se han venido aprobando sucesivas Órdenes en relación con la citada enfermedad, la última de las cuales ha sido la de 15 de mayo de 2001, parcialmente modificada mediante Orden de 23 de mayo de 2001. Procede, ahora, modificar nuevamente la Orden de 15 de marzo de 2001, y en concreto el apartado 3 del artículo 2, para adaptarla a la Decisión 2001/416/CE de la Comisión, de 1 de junio de 2001.

La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden de 15 de mayo de 2001.

El apartado 3 del artículo 2 de la Orden de 15 de mayo de 2001, por la que se establecen determinadas restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, queda redactado del siguiente modo:

«3. Para el movimiento de animales, autorizado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, será preciso que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Los vehículos que se utilicen para el transporte de animales vivos deberán ser totalmente limpiados y desinfectados después de cada transporte, debiéndose acreditar debidamente tal desinfección.

b) Los movimientos de animales no podrán realizarse a través de los puntos de parada establecidos y aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) 1255/97, del Consejo, de 25 de junio, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CE. No obstante, y como excepción, podrá autorizarse el movimiento a través de dichos puntos de parada en el supuesto de animales de las especies bovina y porcina con destino a reproducción o cebo, así como de animales de las especies ovina y caprina con destino a reproducción, en las siguientes condiciones:

El punto de parada indicado en el plan de viaje que acompaña el transporte deberá ser notificado a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de destino y, en caso de tránsito, también a las del Estado miembro de tránsito.

El plan de viaje estará acompañado de una declaración del expedidor acreditativa de que se han adoptado las medidas necesarias para garantizar que en el punto de parada se recibirán al mismo tiempo sólo animales de la misma especie y del mismo estatuto sanitario certificado.

c) En el supuesto de comercio intracomunitario, asimismo, deberá notificarse el transporte por parte de la autoridad veterinaria local de origen con al menos veinticuatro horas de antelación a su inicio, a la autoridad veterinaria local del Estado miembro de destino.

d) Para el comercio intracomunitario de animales de especies sensibles distintas de la bovina y porcina, además, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

Durante el transporte, estos animales no podrán estar en contacto con otros animales que no sean de la misma explotación, salvo que estén destinados a sacrificio o sean originarios y procedan de explotaciones situadas en una región de un Estado miembro que no esté sometida a restricciones de acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE, del Consejo, de 18 de noviembre, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, en la fecha de salida y durante al menos los últimos veinte días del período de permanencia a que se refiere la letra a) del apartado 4 de este artículo.

El transporte deberá ser notificado también, por parte de la autoridad veterinaria local de origen con al menos veinticuatro horas de antelación a su inicio, a la Subdirección General de Sanidad Veterinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y en caso de tránsito, también a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de tránsito.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de junio de 2001.

ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/06/2001
  • Fecha de publicación: 06/06/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/2001
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2.3 de la Orden de 15 de mayo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-9339).
  • DE CONFORMIDAD con la Decisión 2001/416/CE, de 1 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81414).
Materias
  • Animales
  • Enfermedad animal
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Intercambios intracomunitarios
  • Transportes terrestres

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