LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) La situación de la enfermedad en determinadas zonas de la Comunidad puede poner en peligro las cabañas de otras partes de la Comunidad, debido a la comercialización y los intercambios de que son objeto los animales biungulados vivos.
(2) Todos los Estados miembros han aplicado de restricciones al movimiento de animales de las especies sensibles establecidas en la Decisión 2001/327/CE de la Comisión, de 24 de abril de 2001, relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se deroga la Decisión 2001/263/CE (3), cuya, última modificación la constituye la Decisión 2001/394/CE (4).
(3) Parece apropiado mantener las restricciones, aunque permitiendo el movimiento a través de los puntos de parada de animales de las especies sensibles destinados a la reproducción y, en el caso de los bovinos y porcinos, también a la producción, habida cuenta de las exigencias sanitarias y las normas de identificación aplicables al comercio intracomunitario de estos animales.
(4) La situación volverá a examinarse en la reunión del Comité veterinario permanente prevista para los días 5 y 6 de junio de 2001 y, en caso necesario, se llevará a cabo la adaptación de las medidas.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2001/327/CE se modificará como sigue:
1) En el artículo 2 se suprimirá el apartado 4.
2) Se insertará el artículo 2 bis siguiente:
"Artículo 2 bis
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo guión de la letra a) bis del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, los Estados miembros garantizarán que no se realizan movimientos de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa a través de los puntos de parada establecidos y aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1255/97 del Consejo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el movimiento a través de los puntos de parada podrá autorizarse para los bovinos y porcinos de reproducción y producción y para los ovinos y caprinos de reproducción en las condiciones que se establecen en el apartado 3.
3. El punto de parada indicado en el plan de viaje que acompañe al envío se notificará a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de destino y de cualquier Estado miembro de tránsito, y el plan de viaje se complementará con una declaración del expedidor en la que conste que se han tomado las medidas oportunas para garantizar que en el punto de parada se reciben al mismo tiempo únicamente animales de la misma especie y de la misma situación sanitaria certificada.".
3) La fecha del artículo 4 se sustituirá por el de "29 de junio de 2001".
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 115 de 25.4.2001, p. 12.
(4) DO L 138 de 22.5.2001, p. 36.
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