De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados internacionales,
Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados internacionales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2001.
JURISDICCIÓN OBLIGATORIA DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA
San Francisco, 26 de junio de 1945 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1990).
Lesotho.
6 de septiembre de 2000. Declaración en virtud del artículo 36 (2).
En nombre del Reino de Lesotho, tengo el honor de declarar que el Reino de Lesotho reconoce como obligatoria ipso facto y sin Convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte o haya aceptado la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en todas las controversias de orden jurídico mencionadas en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
Esta declaración no se aplicará a ninguna controversia respecto de la cual las Partes hayan acordado o acuerden recurrir a otros medios de solución pacífica para su resolución definitiva y vinculante.
La presente declaración permanecerá en vigor hasta que se notifique su denuncia.
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Ginebra, 28 de julio de 1951.
PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Nueva York, 31 de enero de 1967 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de octubre de 1978).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión a la Convención y Protocolo, y confirma la declaración del Gobierno de la República Federal de Yugoslavia, de conformidad con la sección B (1) del artículo 1 de la Convención «acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951» con la sección A (2) del artículo 1, «acontecimientos ocurridos en Europa o en cualquier otra parte antes del 1 de enero de 1951».
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER
Nueva York, 31 de marzo de 1953 («Boletín Oficial del Estado» de 23 de abril de 1974).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992, y confirma la objeción formulada por la República Federal de Yugoslavia a la reserva formulada por Guatemala en el momento de la ratificación.
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS
Nueva York, 28 de septiembre de 1954 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de julio de 1997).
Guatemala.
28 de noviembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor el 26 de febrero de 2001, con la siguiente reserva:
«Guatemala ratifica el presente Convenio con la reserva de que la expresión "tratamiento más favorable posible", mencionada en las disposiciones respecto de las cuales se pueden formular reservas, no podrá interpretarse de manera que incluya el tratamiento especial que Guatemala ha concedido o pueda conceder a los nacionales de España, los países latinoamericanos en general y, en particular, los países que constituyen el Sistema de Integración de Centroamérica (SICA), que son los países que constituyeron las provincias unidas de Centroamérica, más la República de Panamá.»
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL
Nueva York, 7 de marzo de 1966 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1969 y 5 de noviembre de 1982).
Bélgica.
10 de octubre de 2000. Declaración de conformidad con el artículo 14 del Convenio.
«En relación con el artículo 14 del Convenio Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, abierto a la firma en Nueva York el 7 de marzo de 1966, Bélgica reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, creado por el mencionado Convenio, para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas sometidas a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por Bélgica de cualquiera de los derechos establecidos en el Convenio.
En virtud del párrafo segundo del artículo 14 del mencionado Convenio, se designa al Centro de Igualdad de Oportunidades y de Lucha contra el Racismo, creado por Ley de 15 de febrero de 1993, para recibir y examinar las peticiones de personas y grupos de personas sometidos a la jurisdicción belga que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos establecidos en el Convenio.
En virtud del párrafo 6 del artículo 14 del mencionado Convenio, se designa al Servicio de Derechos Humanos de la Dirección General de Legislación Penal y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia como servicio encargado de presentar por escrito al Comité las explicaciones o declaraciones relativas a los problemas que se planteen, así como de indicar todas las medidas que hayan podido tomarse para corregir estas situaciones.»
Irlanda.
29 de diciembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor el 28 de enero de 2001, con la siguiente reserva/declaración interpretativa:
«El artículo 4 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial establece que las medidas previstas en las letras a), b) y c) se tomarán teniendo debidamente en cuenta los principios formulados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la Convención. Por consiguiente, Irlanda considera que estas medidas no pueden afectar al derecho a la libertad de opinión y de expresión ni al derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica. Estos derechos se enuncian en los artículos 19 y 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, han sido reafirmados por la Asamblea General de las Naciones Unidas con motivo de la adopción de los artículos 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se recogen en los incisos viii) y ix) de la letra d) del artículo 5 de la presente Convención.»
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto de 27 de abril de 1992.
PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES
Nueva York, 16 de diciembre de 1966 («Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977).
Argentina.
5 de octubre de 2000. Comunicación.
[La República Argentina se refiere] al informe presentado al Comité de Derechos Humanos por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con sus territorios de ultramar.
La República Argentina quiere recordar a este respecto que, mediante nota de 3 de octubre de 1983, rechazó la decisión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, notificada el 20 de mayo de 1976, de hacer extensiva a las islas Malvinas la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Gobierno argentino rechaza la designación de las islas Malvinas como territorio dependiente de ultramar del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como cualquier otra designación análoga.
Por consiguiente, la República Argentina considera nula la parte relativa a las islas Malvinas del informe que el Reino Unido presentó al Comité de Derechos Humanos, así como cualquier otro documento o acto de análogo contenido que pueda derivarse de esa supuesta extensión territorial.
La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, en las que se reconoce la existencia de una controversia en cuanto a la soberanía de las islas Malvinas y se insta a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a entablar negociaciones con miras a encontrar cuanto antes una solución pacífica y definitiva a esa controversia mediante los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas, que deberá informar a la Asamblea General de los avances conseguidos.
La República Argentina reafirma sus derechos de soberanía sobre las islas Malvinas, Georgia del Sur y Sandwich del Sur y sobre las zonas marítimas adyacentes, que forman parte integrante de su territorio nacional.
Bangladesh.
6 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor el 6 de diciembre de 2000, con las siguientes reserva y declaraciones:
Reserva:
«El Gobierno de la República Popular de Bangladesh se reserva el derecho a no aplicar el párrafo 3 (d) del artículo 14 visto que, si bien la legislación existente de Bangladesh dispone que, en condiciones normales, una persona tiene derecho a ser juzgada en su propia presencia, también prevé que se la juzgue en rebeldía cuando se trate de un prófugo o de una persona que, citada para comparecer ante un Tribunal, no comparece o no explica a satisfacción del Tribunal las razones de su incomparecencia.»
Declaraciones:
«Por lo que respecta a la primera parte del párrafo 3 del artículo 10, que se refiere a la reforma y readaptación social de los penados, Bangladesh no cuenta con medios para ese fin debido a las restricciones financieras y a la falta de un adecuado apoyo logístico. La última parte de este párrafo, relativa a la separación entre los reclusos menores y adultos, constituye una obligación legal según el derecho de Bangladesh y se aplica en consecuencia.
El artículo 11, en que se dispone que "nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual", se conforma en líneas generales con la Constitución y la legislación de Bangladesh, salvo en circunstancias muy excepcionales, en la que la Ley establece la prisión civil en caso de incumplimiento deliberado de una resolución judicial. El Gobierno de la República Popular de Bangladesh aplicará este artículo de conformidad con su Derecho interno vigente.
Por lo que respecta a la asistencia jurídica prevista en el párrafo 3.d) del artículo 14, la Ley reconoce a las personas acusadas de infracciones penales el derecho a asistencia jurídica gratuita si carecen de medios suficientes para pagársela.
El Gobierno de la República Popular de Bangladesh, no obstante su aceptación del principio de indemnización por los errores judiciales, según lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 14, no se encuentra, de momento, en condiciones de garantizar una aplicación plena de esa disposición. No obstante, el agraviado tiene derecho a solicitar la indemnización por un error judicial mediante un procedimiento aparte y, en algunos casos, el Tribunal motu proprio concede una indemnización a las víctimas de errores judiciales. Con todo, Bangladesh se propone garantizar la plena aplicación de esta disposición en el futuro próximo.»
Botswana.
8 de septiembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor el 8 de diciembre de 2000, con la siguiente reserva:
«El Gobierno de la República de Botswana se considera vinculado por:
a) El artículo 7 del Pacto en la medida en que por los términos "torturas, tratamientos crueles, inhumanos o degradantes" se entiendan la tortura y todas las penas o tratos inhumanos o degradantes prohibidos por el artículo 7 de la Constitución de la República de Botswana.
b) El párrafo 3 del artículo 12 del Pacto, en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con el artículo 14 de la Constitución de la República de Botswana relativa a la imposición de ciertas restricciones razonablemente exigidas en casos excepcionales.»
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
20 de diciembre de 2000. Comunicación:
«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte rechaza por infundadas las reivindicaciones formuladas por la República Argentina en su comunicación al depositario de 5 de octubre de 2000. El Gobierno del Reino Unido recuerda que, en su declaración, recibida por el depositario el 13 de enero de 1988, rechazó la objeción formulada por la República Argentina en relación con la extensión por el Reino Unido de la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a las islas Falkland, a Georgia del Sur y a las islas Sandwich del Sur. El Gobierno del Reino Unido no tiene ninguna duda en cuanto a la soberanía del Reino Unido sobre las islas Falkland y sobre Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur y, por lo tanto, tampoco en cuanto a su derecho de aplicar el Pacto a estos Territorios.»
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
Ecuador.
21 de febrero de 2001. Notificación de fecha 16 de febrero de 2001, hecha en virtud del artículo 4 (3) del Pacto:
Por Decreto 1214 del Presidente de la República, de fecha 2 de febrero de 2001, se declara el estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República desde el 2 de febrero de 2001. Estas medidas fueron adoptadas como consecuencia de la nefasta crisis económica que ha creado en Ecuador un clima de grave inestabilidad interna.
Los artículos del Pacto que han sido derogados son el 12, 17 y 21.
2 de febrero de 2001. Notificación de fecha 6 de febrero de 2001, de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto, que, por Decreto 1228 del Presidente de la República, de fecha 9 de febrero de 2001, el estado nacional de emergencia declarado por Decreto 1214 de 2 de febrero de 2001, ha sido levantado desde el 9 de febrero de 2001.
PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Nueva York, 16 de diciembre de 1966 («Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977).
Eritrea.
17 de abril de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 17 de julio de 2001.
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión.
Efecto desde el 27 de abril de 1992.
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ADOPTADO EN NUEVA YORK POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS
16 de diciembre de 1966 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de abril de 1985 y c. e. de 4 de mayo de 1985).
Guatemala.
28 de noviembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor el 28 de febrero de 2001, con la siguiente declaración:
«La República de Guatemala reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar comunicaciones procedentes de particulares sometidos a la jurisdicción de la República que aleguen ser víctimas de una violación por Guatemala de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto Internacional, ya sea como resultado de actos u omisiones, hechos o acontecimientos posteriores a la fecha de entrada en vigor del Protocolo para la República de Guatemala o de una decisión relativa a actos, omisiones, hechos o acontecimientos posteriores a dicha fecha.»
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión a la firma, con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER
Nueva York, 18 de diciembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 1984).
Arabia Saudí.
7 de septiembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor el 7 de octubre de 2000, con las siguientes reservas:
«1. En caso de discrepancia entre los términos del Convenio y las normas de la Ley islámica, el Reino no estará obligado a cumplir los términos divergentes del Convenio.
2. El Reino no se considera vinculado por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 del Convenio ni en el párrafo 1 del artículo 29 del Convenio.»
Dinamarca.
2 de noviembre de 2000. Objeción a la reserva formulada por Níger en el momento de la adhesión:
«El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas formuladas por Níger [en el momento de su adhesión] al Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en relación con el artículo 2, párrafos d) y f) artículo 5, párrafo a) artículo 15, párrafo 4, y artículo 16, párrafos 1. c) e) y g).
El Gobierno de Dinamarca considera que las reservas formuladas por el Gobierno de Níger no son conformes con el objeto y fin del Convenio.
Las disposiciones respecto de las cuales Níger ha formulado reservas comprenden derechos fundamentales de la mujer y establecen elementos clave para la eliminación de la discriminación contra la mujer. Por esta razón, el Gobierno de Dinamarca formula una objeción a las mencionadas reservas del Gobierno de Níger.
El Convenio permanece vigente en su totalidad entre Níger y Dinamarca.
El Gobierno de Dinamarca es de la opinión de que no se aplica plazo alguno a las objeciones contra reservas inadmisibles en virtud del Derecho internacional.
El Gobierno de Dinamarca recomienda al Gobierno de Níger que reconsidere sus reservas al Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.»
Francia.
14 de noviembre de 2000. Comunicación a la reserva formulada por Níger en el momento de la adhesión:
«El Gobierno de la República Francesa ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Níger en relación con los artículos 2, 5, 15 y 16 del Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 18 de diciembre de 1979. Al indicar que "expresa sus reservas" respecto de lo dispuesto en el artículo 2, párrafos d) y f) artículo 5, el párrafo 2, y artículo 16, párrafos 1.c) e) y g) el Gobierno de la República de Níger pretende excluir por completo la aplicación de las disposiciones mencionadas. La reserva al artículo 15, párrafo 4, que tiene por objeto privar a las mujeres casadas del derecho a elegir su residencia y domicilio, es contraria al objeto y fin del Convenio.
La reserva general relativa a las disposiciones del artículo 2, párrafos d) y f) artículo 5, párrafos a) y b) artículo 15, párrafo 4, y artículo 16, párrafos 1.c, e y g) pretende garantizar que el derecho interno e incluso la práctica interna y los valores imperantes en la sociedad prevalezcan en general sobre las disposiciones del Convenio. Estas disposiciones hacen referencia no sólo a las relaciones familiares sino también a las relaciones sociales en su conjunto; en particular, el artículo 2, párrafo d) impone a las autoridades e instituciones públicas la obligación de atenerse a la prohibición de todo acto o práctica discriminatorio, y el artículo 2, párrafo f) establece la obligación de adoptar las medidas oportunas, en particular de índole legislativa, para evitar la discriminación contra las mujeres, incluso en las relaciones entre particulares. Dado que hace caso omiso de estas obligaciones, la reserva es manifiestamente contraria al objeto y al fin del Convenio.
El Gobierno de la República Francesa considera que las reservas a los artículos 2, 5, 15 y 16 vician por completo el compromiso de la República de Níger y están claramente prohibidas por el Convenio; en consecuencia, formula una objeción a las mismas.
[La Misión Permanente añade asimismo] que las reservas de la República de Níger, formuladas el 8 de octubre de 1999, fueron notificadas por el Secretario General de las Naciones Unidas el 2 de noviembre de 1999 y recibidas por la República Francesa el 16 de noviembre de 1999. En estas circunstancias, la República Francesa todavía puede, a fecha de hoy y hasta el 15 de noviembre de 2000, presentar una objeción, y el Secretario General de las Naciones Unidas no puede considerar este acto una simple comunicación.»
Finlandia.
24 de octubre de 2000. Objeción a la reserva formulada por Níger en el momento de la adhesión.
«El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de las reservas a los artículos 2, 5, 15 y 16 formuladas por el Gobierno de Níger respecto del Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
El Gobierno de Finlandia observa que las reservas mencionadas no son conformes con el objeto y fin del Convenio. Al adherirse al Convenio, todo Estado se compromete a adoptar las medidas necesarias para la eliminación de la discriminación contra la mujer, en todas sus formas y manifestaciones.
Esto incluye tomar las medidas oportunas, incluso de índole legislativa, para modificar o suprimir las costumbres y prácticas que constituyan una discriminación contra la mujer.
Dado que parece evidente que el Gobierno de la República de Níger no aplicará el Convenio con miras a cumplir sus obligaciones en virtud del tratado de eliminar todas las formas y discriminación contra la mujer, y que formula reservas a algunas de las disposiciones más esenciales del Convenio, las mencionadas reservas son contrarias al objeto y al fin del Convenio.
El Gobierno de Finlandia recuerda lo dispuesto en el artículo 28 de la Parte VI del Convenio, según el cual no se permiten reservas incompatibles con el objeto y el fin del Convenio.
Por consiguiente, el Gobierno de Finlandia formula una objeción a las mencionadas reservas realizadas por el Gobierno de Níger al Convenio.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Níger y Finlandia. El Convenio surtirá efecto entre los dos Estados sin que Níger pueda acogerse a las reservas.»
Noruega.
1 de noviembre de 2000. Objeción a la reserva formulada por Níger en el momento de la adhesión:
«El Gobierno noruego ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Níger en el momento de su adhesión al Convenio.
Esta reserva se refiere a disposiciones fundamentales del Convenio. El artículo 2 constituye la disposición esencial, dado que enumera las medidas que el Estado Parte está obligado a adoptar para dar efecto al Convenio. Éste no puede aplicarse debidamente si no se adoptan todas las medidas exigidas en el artículo 2. Es más, difícilmente podrá darse efecto a las disposiciones de fondo del Convenio si no se hace lo necesario por modificar o derogar las leyes, reglamentos, costumbres y prácticas discriminatorios existentes.
El Gobierno noruego considera que, a excepción de lo relativo al artículo 29, las observaciones contenidas en la reserva son incompatibles con el objeto y el fin del Convenio. Se trata de disposiciones que afectan a los derechos fundamentales de la mujer o definen las medidas necesarias para la eliminación de la discriminación contra la mujer. No habrá igualdad entre hombres y mujeres mientras no se apliquen estas disposiciones.
Por otra parte, el Gobierno noruego considera que el párrafo b) del artículo 5 se refiere simultáneamente a la enseñanza pública y a la educación privada en el seno de la familia.
Por consiguiente, el Gobierno noruego formula una objeción a las reservas del Gobierno de Níger en relación con las siguientes disposiciones:
Artículo 2, párrafos d) y f).
Artículo 5, párrafo a).
Artículo 15, párrafo 4.
Artículo 16, párrafos 1.c), e) y g).
No obstante, esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Convenio en su totalidad entre el Reino de Noruega y Níger.
El Convenio surtirá, por tanto, efecto entre ambos países sin que Níger pueda acogerse a las mencionadas reservas.»
Países Bajos.
6 de diciembre de 2000. Comunicación relativa a las reservas formuladas por Níger en el momento de la adhesión:
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por Níger en el momento de su adhesión en relación con las letras d) y f) del artículo 2; la letra a) del artículo 5; el párrafo 4 del artículo 15, y los párrafos 1.c), e) y g) del artículo 16 del Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que estas reservas, en virtud de las cuales Níger pretende limitar las obligaciones que le impone el Convenio invocando su derecho nacional, pueden suscitar dudas sobre el compromiso de este Estado con el objeto y el fin del Convenio y pueden asimismo, socavar las bases del Derecho internacional y convencional.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que en el párrafo 2 del artículo 28 del Convenio se establece que no se admitirán reservas incompatibles con el objeto y el fin del Convenio.
Constituye un interés común de los Estados que los tratados en los que deciden ser Partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las Partes, y que éstas estén dispuestas a introducir todas las modificaciones legislativas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.
En consecuencia, el Reino de los Países Bajos formula una objeción a las mencionadas reservas del Gobierno de Níger relativas al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. La presente objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Níger.»
España.
22 de febrero de 2001. Objeción a la reserva formulada por Arabia Saudí en el momento de la ratificación:
«El Gobierno del Reino de España ha examinado las reservas hechas por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer el 8 de septiembre de 2000, en relación con toda interpretación de la misma que sea incompatible con los preceptos de la Ley Islámica, así como en relación con el artículo 9.2.
El Gobierno del Reino de España considera que la reserva general, al referirse de manera genérica a la Ley Islámica, sin precisar su contenido, plantea dudas a los demás Estados Parte sobre la medida en que el Reino de Arabia Saudita se compromete a respetar la Convención.
El Gobierno del Reino de España estima dicha reserva del Gobierno del Reino de Arabia Saudita incompatible con el objeto y fin de la citada Convención, ya que se refiere a la totalidad de la misma, y limita seriamente o incluso excluye su aplicación sobre una base poco definida, como es la referencia global a la Ley Islámica.
Asimismo, la reserva relativa al artículo 9.2 pretende excluir una de las obligaciones de no discriminación que constituyen el objeto último de la Convención.
El Gobierno del Reino de España recuerda que, en virtud del artículo 28.2 de la Convención, no son aceptables las reservas incompatibles con el objeto y fin de la misma.
En consecuencia, el Gobierno del Reino de España objeta las mencionadas reservas hechas por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la mencionada Convención entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudita.»
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Nueva York, 10 de diciembre de 1984 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre de 1987).
Camerún.
12 de octubre de 2000. Declaración de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Convención.
«[La República de Camerún declara], de conformidad con el artículo 21 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar comunicaciones procedentes de un Estado Parte que alegue que la República de Camerún no cumple sus obligaciones en virtud de la Convención. No obstante, dichas comunicaciones únicamente podrán admitirse respecto de situaciones y hechos posteriores a la presente declaración y únicamente podrán proceder de un Estado Parte que, como mínimo doce (12) meses antes de la presentación de su comunicación, haya formulado una declaración similar por la que acepte recíprocamente la misma competencia del Comité respecto de sí mismo.
De conformidad con el artículo 22 de la Convención, la República de Camerún declara, asimismo, que reconoce, respecto de las situaciones y hechos posteriores a esta declaración, la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar comunicaciones presentadas por particulares sometidos a su jurisdicción o en nombre de los mismos en las que aleguen ser víctimas de una violación de las disposiciones de la Convención por un Estado Parte.»
Finlandia.
16 de enero de 2001. Objeción a la reserva formulada por Qatar en el momento de la adhesión:
«El Gobierno finlandés ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Qatar en relación con cualquier interpretación de las disposiciones de la Convención que sea incompatible con los preceptos de la Ley Islámica y de la religión islámica.
El Gobierno finlandés desea señalar que una reserva en que se menciona de forma general el derecho nacional sin precisar el texto no indica claramente a los demás [...] consecuencia suscita dudas en cuanto al compromiso del mencionado Estado de cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención. En opinión del Gobierno finlandés, una reserva de esta índole está sujeta al principio general de que una Parte no puede ampararse en las disposiciones de su Derecho interno como justificación del incumplimiento de un Tratado.
El Gobierno finlandés desea, asimismo, señalar que la reserva formulada por Qatar, por tener un carácter tan general, suscita dudas sobre la voluntad de Qatar de respetar el objeto y el fin de la Convención, y recuerda que, con arreglo a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no pueden admitirse las reservas incompatibles con el objeto y el fin de un Convenio.
Por consiguiente, el Gobierno finlandés formula una objeción a la reserva del Gobierno de Qatar.
Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Qatar y Finlandia. Por lo tanto, la Convención surtirá efecto entre ambos Estados sin que Qatar pueda acogerse a la mencionada reserva.»
Noruega.
18 de enero de 2001. Objeción a la reserva formulada por Qatar en el momento de la adhesión:
«El Gobierno de Noruega es de la opinión de que la letra a) de la reserva, por su alcance ilimitado y carácter indefinido, es contrario al objeto y al fin de la Convención y, por consiguiente, inadmisible con arreglo al derecho arraigado de los tratados. Por consiguiente, el Gobierno de Noruega se opone a la letra a) de la reserva.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre el Reino de Noruega y Qatar. Por consiguiente, la Convención surtirá efecto entre Noruega y Qatar sin que Qatar pueda acogerse a la mencionada reserva.»
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Nueva York, 20 de noviembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1990).
Argentina.
5 de octubre de 2000. Comunicación:
[La República Argentina hace referencia] al informe presentado al Comité de Derechos del Niño por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que incluye un apéndice, titulado «Territorios dependientes de ultramar y otras dependencias de la Corona del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte».
A este respecto, la República Argentina desea recordar que, mediante nota de 3 de abril de 1995, rechazó la decisión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, notificada el 7 de septiembre de 1994, de hacer extensiva la aplicación de la Convención a las Islas Malvinas, Georgia del Sur y Sandwich del Sur.
El Gobierno argentino rechaza la designación de las Islas Malvinas como territorio dependiente de ultramar del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como cualquier otra designación análoga.
Por consiguiente, la República Argentina considera nula la parte relativa a las Islas Malvinas del informe presentado por el Reino Unido al Comité de los Derechos del Niño (documento CRC/C/41Add. 9), así como cualquier otro documento o acto de contenido análogo que pueda derivarse de esta pretendida extensión territorial.
La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, en las que se reconoce la existencia de una controversia sobre la soberanía por lo que respecta a las Islas Malvinas, y se insta a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a entablar negociaciones con objeto de encontrar cuanto antes una solución pacífica y definitiva a esta controversia, con la ayuda de los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas, que debe informar a la Asamblea general de los avances conseguidos.
La República Argentina reafirma sus derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgia del Sur y Sandwich del Sur y sobre las zonas marinas adyacentes, que forman parte integrante de su territorio nacional.»
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
20 de diciembre de 2000. Comunicación:
«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte rechaza por infundadas las reivindicaciones formuladas por la República Argentina en su comunicación al depositario de 5 de octubre de 2000. El Gobierno del Reino Unido recuerda que en su declaración, recibida por el depositario el 16 de enero de 1996, rechazó la objeción formulada por la República Argentina en relación con la extensión por el Reino Unido de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño a las Islas Falkland y a Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur. El Gobierno del Reino Unido no tiene ninguna duda en cuanto a la soberanía del Reino Unido sobre las Islas Falkland y sobre Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur y, por lo tanto, tampoco en cuanto a su derecho a aplicar la Convención a estos territorios.»
CONVENIO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS
Londres.
13 de febrero de 1946 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de octubre de 1974).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS
Nueva York, 21 de noviembre de 1947 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre de 1974).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto de 27 de abril de 1992.
De conformidad con el artículo XI, Sección 43, de la Convención, Yugoslavia aplicará las disposiciones de la misma a las siguientes agencias especializadas:
Organización Internacional del Trabajo.
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (texto revisado del anejo II) (segundo texto revisado del Anejo II).
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Fondo Monetario Internacional.
Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo.
Organización Mundial de la Salud (segundo y tercer texto revisado del anejo VII).
Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Organización Meteorológica Muncial.
Organización Marítima Internacional.
Sociedad Financiera Internacional.
Asociación Internacional de Desarrollo.
Organización Internacional de la Propiedad Intelectual.
Fondo Internacional para el Desarrollo Agrícola.
Unión Postal Universal.
TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA (HECHO EN ESTRASBURGO EL 6 DE MARZO DE 1959) Y AL ESTATUTO POR EL QUE SE MODIFICA EL FONDO DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONSEJO DE EUROPA
(«Boletín Oficial del Estado» número 8, de 9 de enero de 1997).
Letonia.
14 de diciembre de 2000. Adhesión.
CONVENIO DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS
Viena, 18 de abril de 1961 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1968).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENIO DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES
Viena 24 de abril de 1963 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de marzo de 1970).
Belice.
30 de noviembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor, 30 de diciembre de 2000, con la siguiente declaración:
«El Gobierno de Belice interpretará que la exención de la obligación de deponer sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, reconocida a los miembros de una oficina consular en virtud del apartado 3 del artículo 44, se aplica únicamente a los actos por los cuales los funcionarios consulares y los empleados consulares no están sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado de residencia en virtud del artículo 43 de la Convención. El Gobierno de Belice declara, asimismo, que interpretará que la Sección II de la Convención se aplica a todos los empleados consulares de carrera, incluidos los empleados en una oficina consular dirigida por un funcionario consular honorario.»
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS
Nueva York, 14 de diciembre de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero de 1986).
Argelia.
7 de noviembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor el 7 de diciembre de 2000, con la siguiente reserva:
«El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular no se considera vinculado por lo dispuesto en el artículo 13 (párrafo 1) de la Convención sobre la prevención y castigo de los delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos.
El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular declara que para que una controversia sea sometida a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia será necesario en cada caso el acuerdo de todas las Partes interesadas.»
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992.
Azerbaiyán.
2 de abril de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor, 2 de mayo de 2001.
CONVENIO PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES
La Haya, 29 de julio de 1899 («Gaceta de Madrid», 22 de noviembre de 1900).
Antigua República Yugoslava de Macedonia.
19 de diciembre de 2000. Notificación por la que la Antigua República Yugoslava de Macedonia se considera vinculada al presente Convenio.
CONVENCIÓN PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES
La Haya, 18 de octubre de 1907 («Gaceta de Madrid», 20 de junio de 1913).
Antigua República Yugoslava de Macedonia.
19 de diciembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor el 17 de febrero de 2001.
PROTOCOLO RELATIVO A LA PROHIBICIÓN EN LA GUERRA DEL EMPLEO DE LOS GASES ASFIXIANTES, TÓXICOS O SIMILARES Y MEDIOS BACTERIOLÓGICOS
Ginebra, 17 de junio de 1925 («Gaceta de Madrid», 14 de septiembre de 1930).
Federación de Rusia.
22 de enero de 2001. Retira las reservas formuladas por la Unión Soviética el 5 de abril de 1928:
«1. Dicho Protocolo sólo obliga al Gobierno de la Unión de Repúblicas Soviéticas Socialistas hacia los estados que le han firmado y ratificado, o al cual se han adherido definitivamente.
2. Dicho Protocolo cesará de ser obligatorio para el Gobierno de la Unión de Repúblicas Soviéticas Socialistas hacia cualquier estado enemigo cuyas fuerzas armadas o cuyos aliados de hecho o de derecho no respetasen las prohibiciones a las que se refiere este Protocolo.»
CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (Y PROTOCOLOS I, II Y III)
Ginebra, 10 de octubre de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril de 1994).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN
París, 13 de enero de 1993 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1996).
Dominica.
12 de febrero de 2001. Ratificación.
Entrada en vigors el 14 de marzo de 2001.
Zambia.
9 de febrero de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 11 de marzo de 2001.
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
Viena, 13 de octubre de 1995 («Boletín Oficial del Estado» número 114, de 13 de mayo de 1998).
Israel.
30 de octubre de 2000. Aceptación.
Entrada en vigor el 30 de abril de 2001, con la siguiente declaración:
«En relación con el ámbito de aplicación definido en el artículo 1 de la Convención, el Gobierno del Estado de Israel aplicará las disposiciones del Protocolo sobre Armas Láser Cegadoras, así como la Convención y los Protocolo Anexos por los que Israel ha consentido en quedar vinculado, a todos los conflictos armados en los que participen las fuerzas armadas regulares de los Estados mencionados en el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, así como a todos los conflictos armados mencionados en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949.»
PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
Ginebra, 3 de mayo de 1996 («Boletín Oficial del Estado» número 269, de 10 de noviembre de 1998).
Israel.
30 de octubre de 2000. Aceptación.
Entrada en vigor el 30 de abril de 2001, con las siguientes declaraciones:
La declaración formulada por Israel en el momento de su adhesión a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales el 20 de marzo de 1995 será aplicable también por lo que respecta al Protocolo II enmendado.
Israel entiende que la palabra "primordialmente" se emplea en el párrafo 3 del artículo 2 del Protocolo II enmendado para dejar claro que las minas concebidas para que explosionen por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo ‒y no de una persona‒ y que estén equipadas con dispositivos antimanipulación no se consideran minas antipersonal como consecuencia de estar equipadas con dichos dispositivos.
Israel entiende, por lo que respecta al párrafo 9 del artículo 3, que un terreno puede constituir un objetivo militar legítimo a efectos del empleo de minas terrestres si el hecho de neutralizar ese terreno o de impedir el acceso al mismo en las condiciones imperantes en ese momento proporciona una ventaja militar concreta.
El Estado de Israel entiende, por lo que respecta al artículo 4 del Protocolo II enmendado y su Anexo Técnico, que el artículo 4 no se aplicará a las minas ya colocadas. No obstante, las disposiciones del Protocolo II enmendado, que se refieren a la señalización, la vigilancia y la protección de las zonas minadas que se encuentren bajo el control de una Alta Parte Contratante serán aplicables a todas las zonas minadas, independientemente del momento en que se hubieran colocado las minas.
Israel entiende que la letra b) del párrafo 2 del artículo 5 no se aplicará al traspaso de territorios realizado conforme a un tratado de paz, a un acuerdo de cese de hostilidades o en el marco de un proceso de paz o de las fases para llegar al mismo.
Israel se reserva el derecho a emplear otros artefactos (según la definición que de éstos da el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo II enmendado) para destruir cualquier reserva de alimentos o de bebidas que se considere susceptible de ser utilizada por una fuerza militar enemiga, a condición de que se tomen precauciones adecuadas para asegurar la seguridad de la población civil.
a) Israel declara que la disposición referente a la asistencia técnica contenida en el párrafo 7 de artículo 11 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones constitucionales o de otra índole de una Alta Parte Contratante.
b) Ninguna de las disposiciones del Protocolo II enmendado podrá interpretarse en un sentido que menoscabe el poder discrecional del Estado de Israel para denegar su asistencia o limitar o denegar el permiso para exportar equipos, material o informaciones científicas o tecnológicas por cualquier razón.
a) El Gobierno del Estado de Israel entiende que la responsabilidad por los actos de los comandantes y otros responsables de la planificación, de la adopción o de la ejecución de medidas militares a las que se apliquen la Convención y sus Protocolos, no podrá enjuiciarse sobre la base de informaciones que se conozcan posteriormente, si no que deberá apreciarse a la luz de las informaciones de que disponían en el momento de tomar esas medidas.
b) El artículo 14 del Protocolo II enmendado (en la medida en que se refiere a las sanciones penales) únicamente se aplicará en los casos en que una persona:
1. Supiera o hubiera debido saber que su acto estaba prohibido por el Protocolo II enmendado.
2. Tuviera la intención de matar o de herir gravemente a un civil.
3. Supiera o hubiera debido saber que la persona a la que tenía la intención de matar o de herir gravemente era un civil.
c) Israel entiende que las disposiciones del artículo 14 del Protocolo II enmendado en que se prevén sanciones penales se refieren a las medidas que deberán tomar las autoridades de los Estados Parte en el Protocolo y no permiten procesar a nadie ante un Tribunal penal internacional. Israel no reconoce a ningún Tribunal penal internacional la competencia para perseguir a un ciudadano israelí por una infracción del Protocolo o de la Convención.
Declaración general:
Israel entiende que nada de lo dispuesto en el Protocolo II enmendado podrá interpretarse de manera que restrinja o afecte de cualquier modo a la utilización de la tecnología de armas no mortíferas concebidas para incapacitar o paralizar temporalmente, indicar la presencia de alguien o actuar de cualquier otra manera, si ello no causa una incapacidad permanente.»
República Moldova.
23 de enero de 2001. La aceptación de 8 de septiembre de 2000, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 29, de 2 de febrero de 2001, página 4083, columna izquierda, según notificación del Secretario General de Naciones Unidas, se retira.
CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SU DESTRUCCIÓN
Oslo, 18 de septiembre de 1997 («Boletín Oficial del Estado» número 62, de 13 de marzo de 1999.»
Kenia.
23 de enero de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de julio de 2001.
Zambia.
23 de febrero de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de agosto de 2001.
Sierra Leona.
25 de abril de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de octubre de 2001.
CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR
Ginebra, 12 de agosto de 1949 («Boletín Oficial del Estado» 26 de agosto de 1952).
Irán.
12 de septiembre de 2000. Comunicación:
«El Gobierno de la República Islámica de Irán anunció por medio de la mencionada Nota que, en un esfuerzo por evitar la multiplicidad de signos distintivos internacionales para cuestiones relacionadas con la ayuda y los asuntos humanitarios y por contribuir a la unificación de estos signos distintivos, no ejercería su derecho de utilizar el "León y Sol Rojos" como uno de los tres signos oficiales de la Unión Internacional de la Cruz Roja, sino que utilizaría el signo de la "Media Luna Roja" a estos efectos. Esta medida se adoptó en el entendimiento de que todos los gobiernos se comprometerían a aceptar uno de estos dos signos, la Cruz Roja o la Media Luna Roja, y de que, en cuanto se observara una violación manifiesta de este compromiso, el Gobierno de la República Islámica de Irán seguiría teniendo derecho a usar de nuevo su signo distintivo tanto a nivel nacional como internacional.
En vista de la evolución observada hacia un aumento del número de signos distintivos, se subraya que, en caso de que se aprueben nuevos signos distintivos, el Gobierno de la República Islámica de Irán, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Ginebra de 1949 para la mejora de la situación de los heridos en las fuerzas armadas durante expediciones militares, en el que se mencionan los tres signos distintivos de la Cruz Roja, la Media Luna Roja y el León y Sol Rojos, mantendrá su derecho de volver a utilizar el signo distintivo del León y Sol Rojos.
En vista de que el Gobierno de esa Embajada es el depositario de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 sobre la protección de las víctimas de guerra, le quedaría agradecido si informara al Ministerio de Asuntos Exteriores de Suiza del contenido de la presente Nota, reiterando el mantenimiento del derecho del Gobierno de la República Islámica de Irán a utilizar de nuevo el signo distintivo del "León y Sol Rojos", con objeto de que se informe oficialmente a los Estados miembros de los Convenios de Ginebra de 1949.»
CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA
Ginebra, 12 de agosto de 1949 («Boletín Oficial del Estado» 23 de agosto de 1952).
Irán.
12 de septiembre de 2000. Comunicación:
«El Gobierno de la República Islámica de Irán anunció por medio de la mencionada Nota que, en un esfuerzo por evitar la multiplicidad de signos distintivos internacionales para cuestiones relacionadas con la ayuda y los asuntos humanitarios y por contribuir a la unificación de estos signos distintivos, no ejercería su derecho de utilizar el "León y Sol Rojos" como uno de los tres signos oficiales de la Unión Internacional de la Cruz Roja, sino que utilizaría el signo de la "Media Luna Roja" a estos efectos. Esta medida se adoptó en el entendimiento de que todos los gobiernos se comprometerían a aceptar uno de estos dos signos, la Cruz Roja o la Media Luna Roja, y de que, en cuanto se observara una violación manifiesta de este compromiso, el Gobierno de la República Islámica de Irán seguiría teniendo derecho a usar de nuevo un signo distintivo tanto a nivel nacional como internacional.
En vista de la evolución observada hacia un aumento del número de signos distintivos, se subraya que, en caso de que se aprueben nuevos signos distintivos, el Gobierno de la República Islámica de Irán, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Ginebra de 1949 para la mejora de la situación de los heridos en las fuerzas armadas durante expediciones militares, en el que se mencionan los tres signos distintivos de la Cruz Roja, la Media Luna Roja y el León y Sol Rojos, mantendrá su derecho a volver a utilizar el signo distintivo del León y Sol Rojos.
En vista de que el Gobierno de esa Embajada es el depositario de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 sobre la protección de las víctimas de guerra, le quedaría agradecido si informara al Ministerio de Asuntos Exteriores de Suiza del contenido de la presente Nota, reiterando el mantenimiento del derecho del Gobierno de la República Islámica de Irán a utilizar de nuevo el signo distintivo del "León y Sol Rojos" con objeto de que se informe oficialmente a los Estados miembros de los Convenios de Ginebra de 1949.»
CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA
Ginebra, 12 de agosto de 1949 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de septiembre de 1952).
Eritrea.
14 de agosto de 2000. Adhesión.
Irán.
12 de septiembre de 2000. Comunicación:
«El Gobierno de la República Islámica de Irán anunció, por medio de la mencionada Nota, que, en un esfuerzo por evitar la multiplicidad de signos distintivos internacionales para cuestiones relacionadas con la ayuda y los asuntos humanitarios y por contribuir a la unificación de estos signos distintivos, no ejercería su derecho de utilizar el "León y Sol Rojos", como uno de los tres signos oficiales de la Unión Internacional de la Cruz Roja, sino que utilizaría el signo de la "Media Luna Roja" a estos efectos. Esta medida se adoptó en el entendimiento de que todos los gobiernos se comprometerían a aceptar uno de estos dos signos, la Cruz Roja o la Media Luna Roja, y de que, en cuanto se observara una violación manifiesta de este compromiso, el Gobierno de la República Islámica de Irán seguiría teniendo derecho a usar de nuevo su signo distintivo tanto a nivel nacional como internacional.
En vista de la evolución observada hacia un aumento del número de signos distintivos, se subraya que, en caso de que se aprueben nuevos signos distintivos, el Gobierno de la República Islámica de Irán, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Ginebra de 1949 para la mejora de la situación de los heridos en las fuerzas armadas durante expediciones militares, en el que se mencionan los tres signos distintivos de la Cruz Roja, la Media Luna Roja y el León y Sol Rojos, mantendrá su derecho de volver a utilizar el signo distintivo del León y Sol Rojos.
En vista de que el Gobierno de esa Embajada es el depositario de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 sobre la protección de las víctimas de guerra, le quedaría agradecido si informara al Ministerio de Asuntos Exteriores de Suiza del contenido de la presente Nota, reiterando el mantenimiento del derecho del Gobierno de la República Islámica de Irán a utilizar de nuevo el signo distintivo del "León y Sol Rojos" con objeto de que se informe oficialmente a los Estados miembros de los Convenios de Ginebra de 1949.»
CONVENIO RELATIVO AL TRATO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
Ginebra, 12 de agosto de 1949 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de septiembre de 1952 y 31 de julio de 1979).
Irán.
12 de septiembre de 2000. Comunicación:
«El Gobierno de la República Islámica de Irán anunció, por medio de la mencionada Nota, que, en un esfuerzo por evitar la multiplicidad de signos distintivos internacionales para cuestiones relacionadas con la ayuda y los asuntos humanitarios y por contribuir a la unificación de estos signos distintivos, no ejercería su derecho de utilizar el "León y Sol Rojos" como uno de los tres signos oficiales de la Unión Internacional de la Cruz Roja, sino que utilizaría el signo de la "Media Luna Roja" a estos efectos. Esta medida se adoptó en el entendimiento de que todos los gobiernos se comprometerían a aceptar uno de estos dos signos, la Cruz Roja o la Media Luna Roja, y de que, en cuanto se observara una violación manifiesta de este compromiso, el Gobierno de la República Islámica de Irán seguiría teniendo derecho a usar de nuevo su signo distintivo tanto a nivel nacional como internacional.
En vista de la evolución observada hacia un aumento del número de signos distintivos, se subraya que, en caso de que se aprueben nuevos signos distintivos, el Gobierno de la República Islámica de Irán, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Ginebra de 1949 para la mejora de la situación de los heridos en las fuerzas armadas durante expediciones militares, en el que se mencionan los tres signos distintivos de la Cruz Roja, la Media Luna Roja y el León y el Sol Rojos, mantendrá su derecho de volver a utilizar el signo distintivo del León y Sol Rojos.
En vista de que el Gobierno de esa Embajada es el depositario de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 sobre la protección de las víctimas de guerra, le quedaría agradecido si informara al Ministerio de Asuntos Exteriores de Suiza del contenido de la presente Nota, reiterando el mantenimiento del derecho del Gobierno de la República Islámica de Irán a utilizar de nuevo el signo distintivo del "León y Sol Rojos", con objeto de que se informe oficialmente a los Estados miembros de los Convenios de Ginebra de 1949.»
PROTOCOLOS I Y II ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES Y SIN CARÁCTER INTERNACIONAL
Ginebra, 8 de junio de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 26 de julio, de 7 de octubre y de 9 de octubre de 1989).
Irán.
12 de septiembre de 2000. Comunicación:
«El Gobierno de la República Islámica de Irán anunció por medio de la mencionada Nota que, en un esfuerzo por evitar la multiplicidad de signos distintivos internacionales para cuestiones relacionadas con la ayuda y los asuntos humanitarios y por contribuir a la unificación de estos signos distintivos, no ejercería su derecho de utilizar el "León y Sol Rojos" como uno de los tres signos oficiales de la Unión Internacional de la Cruz Roja, sino que utilizaría el signo de la "Media Luna Roja" a estos fines. Esta medida se adoptó en el entendimiento de que todos los gobiernos se comprometerían a aceptar uno de estos dos signos, la Cruz Roja o la Media Luna Roja, y de que, en cuanto se observara una violación manifiesta de este compromiso, el Gobierno de la República Islámica de Irán seguiría teniendo derecho a usar de nuevo su signo distintivo tanto a nivel nacional como internacional.
En vista de la evolución observada hacia un aumento del número de signos distintivos, se subraya que, en caso de que se aprueben nuevos signos distintivos, el Gobierno de la República Islámica de Irán, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Ginebra de 1949 para la mejora de la situación de los heridos en las fuerzas armadas durante expediciones militares, en el que se mencionan los tres signos distintivos de la Cruz Roja, la Media Luna Roja y el León y Sol Rojos, mantendrá su derecho de volver a utilizar el signo distintivo del León y Sol Rojos.
En vista de que el Gobierno de esa Embajada es el depositario de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 sobre la protección de las víctimas de guerra, le quedaría agradecido si informara al Ministro de Asuntos Exteriores de Suiza del contenido de la presente Nota, reiterando el mantenimiento del derecho del Gobierno de la República Islámica de Irán a utilizar de nuevo el signo distintivo del "León y Sol Rojos" con objeto de que se informe oficialmente a los Estados miembros de los Convenios de Ginebra de 1949.»
Lituania.
13 de julio de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor el 13 de enero de 2001, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el apartado 2 a) del artículo 90, la República de Lituania declara que reconoce ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta sobre las denuncias de otra Parte, como lo autoriza el artículo 90.»
ACUERDO PARA LA IMPORTACIÓN DE OBJETOS DE CARÁCTER EDUCATIVO, CIENTÍFICO Y CULTURAL Y PROTOCOLO ANEJO
Lake Success (Nueva York), 22 de noviembre de 1950 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1956).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión al Acuerdo y Protocolo con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENIO CULTURAL EUROPEO
París, 19 de diciembre de 1954 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto de 1957).
Yugoslavia.
28 de febrero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 28 de febrero de 2001.
ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES (ICCROM)
París, 27 de abril de 1957 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de julio de 1958).
Eslovaquia.
25 de octubre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor el 24 de noviembre de 2000.
Estonia.
10 de enero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 9 de febrero de 2001.
ACUERDO EUROPEO SOBRE CONTINUACIÓN DEL PAGO DE BOLSAS O BECAS A LOS ESTUDIANTES QUE PROSIGAN SUS ESTUDIOS EN EL EXTRANJERO
París, 12 de diciembre de 1969 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 1975).
Yugoslavia.
28 de febrero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 29 de marzo de 2001.
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL
París, 16 de noviembre de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 1982).
Niue.
23 de enero de 2001. Aceptación.
Entrada en vigor el 23 de abril de 2001.
Comoras.
27 de septiembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor el 27 de diciembre de 2000.
CONVENIO EUROPEO SOBRE LA VIOLENCIA E IRRUPCIONES DE ESPECTADORES CON MOTIVO DE MANIFESTACIONES DEPORTIVAS Y ESPECIALMENTE DE PARTIDOS DE FÚTBOL.
Estrasburgo, 19 de agosto de 1985 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto de 1987).
Yugoslavia.
28 de febrero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 1 de abril de 2001.
CONVENIO PARA LA SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO DE EUROPA
Granada, 3 de octubre de 1985 («Boletín Oficial del Estado» de 30 de junio de 1989).
Yugoslavia.
28 de febrero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 1 de junio de 2001.
CONVENIO EUROPEO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA
Estrasburgo, 2 de octubre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre de 1996).
Chipre.
29 de noviembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de marzo de 2001 con la siguiente declaración:
«De conformidad con el artículo 5 (5) del capítulo II del Convenio, el Ministerio del Interior, ha sido designado como la autoridad competente de la República de Chipre para ejecutar las disposiciones del Convenio.»
CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 1886
(Revisado en París el 24 de julio de 1971 y modificado el 28 de septiembre de 1979). «Gaceta de Madrid» de 18 de marzo de 1888 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril de 1974 y 30 de octubre de 1974).
Tonga.
14 de marzo de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 14 de junio de 2001.
ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA EL REGISTRO DE LAS MARCAS DEL 15 DE JUNIO DE 1957 Y REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967
(«Boletín Oficial del Estado» número 64, de 15 de marzo de 1979).
Ucrania.
29 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor el 29 de diciembre de 2000.
Bulgaria.
27 de noviembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor el 27 de febrero de 2001.
Santa Lucía.
18 de diciembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor el 18 de marzo de 2001.
México.
21 de diciembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor el 21 de marzo de 2001.
CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE 20 DE MARZO DE 1883, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y MODIFICADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1979
(«Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1974).
Tonga.
14 de marzo de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 14 de junio de 2001.
Nepal.
22 de marzo de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 22 de junio de 2001.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTOS DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
Roma, 26 de octubre de 1961 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de noviembre de 1991).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión a la firma, con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENIO ESTABLECIENDO LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Estocolmo, 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1974).
Myanmar.
15 de febrero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 15 de mayo de 2001.
Tonga.
14 de marzo de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 14 de junio de 2001.
ARREGLO DE LOCARNO QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
Locarno, 8 de octubre de 1968 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1973).
Bulgaria.
27 de noviembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor el 27 de febrero de 2001.
ACUERDO DE ESTRASBURGO RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PATENTES
Estrasburgo, 24 de marzo de 1971, modificado el 28 de septiembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de enero de 1976).
Bulgaria.
27 de noviembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor el 27 de noviembre de 2001.
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS
Ginebra, 29 de octubre de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de septiembre de 1974).
Santa Lucía.
2 de enero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 2 de abril de 2001.
Nicaragua.
10 de mayo de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor el 10 de agosto de 2001.
ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE REGISTRO DE LAS PUBLICACIONES EN SERIE (ISDS)
14 de noviembre de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio de 1979).
Kirguizistán.
28 de julio de 2000. Adhesión.
TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 10.7.A) DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980
Budapest, 28 de abril de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de abril y 3 de junio de 1981 y 22 de enero de 1986).
México.
21 de diciembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor el 21 de marzo de 2001.
TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT) ELABORADO EN WASHINGTON EL 19 DE JUNIO DE 1970, ENMENDADO EL 2 DE OCTUBRE DE 1979 Y MODIFICADO EL 3 DE FEBRERO DE 1984. Y SU REGLAMENTO DE EJECUCIÓN
(«Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989).
Tabla de tasas modificada aneja al Reglamento de Ejecución del Tratado.
Adoptada por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes (Unión TCP) en su vigésimo noveno período de sesiones (decimoséptimo extraordinario) de 3 de octubre de 2000, con efectos a partir del 1 de enero de 2001.
Tabla de Tasas
(vigente a partir de 1 de enero de 2001)
Tasas | Importe |
---|---|
1. Tasa de base [Regla 15.2.a)]. | |
a) Si la solicitud internacional no contiene más de 30 páginas. | 650 francos suizos. |
b) Si la solicitud internacional contiene más de 30 páginas. | 650 francos suizos más 15 francos suizos por cada página que exceda de 30. |
2. Tasa de designación [Regla 15.2.a)]: | |
a) por designaciones en virtud de la Regla 4.9.a). | 140 francos suizos por designación, estableciéndose que no se exigirá el pago de tasa de designación por cualquier designación en virtud de la Regla 4.9.a) que exceda de 6. |
b) Por designaciones en virtud de la Regla 4.9.b) confirmadas en virtud de la Regla 4.9.c). | 140 francos suizos por designación. |
3. Tasa de tramitación [Regla 57.2.a)]. | 233 francos suizos. |
Reducciones:
4. El importe total de las tasas pagaderas en virtud de los números 1 y 2.a) se reducirá en 200 francos suizos si la solicitud internacional, de conformidad con las instrucciones administrativas y en la medida establecida en las mismas, se presenta en papel junto con una copia en formato electrónico.
5. Todas las tasas pagaderas (cuando proceda, con la reducción prevista en el número 4) se reducirán en un 75 por 100 en el caso de las solicitudes internacionales presentadas por cualquier solicitante que sea una persona física nacional y residente en un Estado cuya renta nacional per cápita sea inferior a 3.000 dólares USA (con arreglo a las cifras de renta nacional media per cápita utilizadas por las Naciones Unidas para establecer su escala de valoración de las contribuciones pagaderas por los años 1995, 1996 y 1997), cuando sean varios los solicitantes, todos ellos deberán cumplir estos requisitos.
Por la presente se certifica que esta copia es una reproducción fiel y exacta del texto original en inglés de la tabla de tasas modificada reproducida como anexo al Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (TCP), adoptada por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes (Unión TCP) en su vigésimo noveno período de sesiones (decimoséptimo extraordinario) el 3 de octubre de 2000, con efectos a partir del 1 de enero de 2001.
Ecuador.
7 de febrero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 7 de mayo de 2001.
ESTATUTOS DEL CONSEJO IBEROAMERICANO DEL DEPORTE
Montevideo, 4 de agosto de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 312, de 27 de diciembre de 1996).
Portugal, 19 de diciembre de 2000. Adhesión.
Argentina, 16 de febrero de 2001. Adhesión.
CONVENIO PARA LIMITAR LA FABRICACIÓN Y REGLAMENTAR LA DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PROTOCOLO DE FIRMA
Ginebra, 13 de julio de 1931 («Gaceta de Madrid» de 1 de abril de 1933).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
Nueva York, 22 de julio de 1946 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de mayo de 1973).
Yugoslavia.
28 de noviembre de 2000. Aceptación.
PROTOCOLO QUE SOMETE A FISCALIZACIÓN INTERNACIONAL CIERTAS DROGAS NO COMPRENDIDAS EN EL CONVENIO DE 13 DE JULIO DE 1931 PARA LIMITAR LA FABRICACIÓN Y REGLAMENTAR LA DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO FIRMADO EN LAKE-SUCESS EL 11 DE DICIEMBRE DE 1946
París, 19 de noviembre de 1948 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de marzo de 1956).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
PROTOCOLO PARA LIMITAR Y REGLAMENTAR EL CULTIVO DE LA ADORMIDERA Y LA PRODUCCIÓN, EL COMERCIO INTERNACIONAL, EL COMERCIO AL POR MAYOR Y EL USO DEL OPIO
Nueva York, 23 de junio de 1953 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de septiembre de 1963).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENIO ÚNICO SOBRE ESTUPEFACIENTES
Nueva York, 30 de marzo de 1961 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de abril de 1966, 26 de abril de 1967, 8 de noviembre de 1967 y 27 de febrero de 1975).
Djibouti.
22 de febrero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor 24 de marzo de 2001.
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 24 Y 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, ADOPTADAS EN LA XX ASAMBLEA DE 23 DE MAYO DE 1967
(«Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1975).
Yugoslavia.
28 de noviembre de 2000. Aceptación.
CONVENCIÓN SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS
Viena, 21 de febrero de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre de 1976).
República Unida de Tanzania.
7 de diciembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 7 de marzo de 2001.
Djibouti.
22 de febrero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor 23 de mayo de 2001.
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992, confirma la reserva formulada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación por la República Socialista Federal de Yugoslavia:
«Con una reserva al artículo 27 de la Convención.»
PROTOCOLO ENMENDANDO EL CONVENIO ÚNICO SOBRE ESTUPEFACIENTES, 1961
Ginebra, 25 de marzo de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de febrero de 1977).
Djibouti.
22 de febrero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor 24 de marzo de 2001.
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992, confirma la reserva formulada por la República Socialista Federal de Yugoslavia:
«Los artículos 9 y 11 del Protocolo no se aplicarán en el territorio de la República Socialista Federal de Yugoslavia.»
ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 34 Y 55 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
Ginebra, 22 de mayo de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de marzo de 1977).
Yugoslavia.
28 de noviembre de 2000. Aceptación.
CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES
Nueva York, 8 de agosto de 1975 («Boletín Oficial del Estación» 4 de noviembre de 1981).
Djibouti.
22 de febrero de 2001. Participación por haber ratificado el Protocolo de 25 de marzo de 1972.
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 24 Y 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
Ginebra 17 de mayo de 1976 («Boletín Oficial del Estado» de 26 de abril de 1984).
Yugoslavia.
28 de noviembre de 2000. Aceptación.
ACUERDO EUROPEO SOBRE INTERCAMBIO DE SUSTANCIAS TERAPÉUTICAS DE ORIGEN HUMANO, HECHO EN PARÍS EL 15 DE DICIEMBRE DE 1958 Y DEL PROTOCOLO ADICIONAL HECHO EN ESTRASBURGO EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 1982, ABIERTA LA ACEPTACIÓN EL 1 DE ENERO DE 1983
(«Boletín Oficial del Estado» de 12 de junio de 1989).
Eslovenia.
12 de enero de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de febrero de 2001.
ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 24 Y 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
Ginebra, 12 de mayo de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre de 1994).
Yugoslavia.
28 de noviembre de 2000. Aceptación.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS
Viena, 20 de diciembre de 1988 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1990).
Suecia.
21 de diciembre de 2000. Comunicación de conformidad con el artículo 7(8) y 17(7):
Desde el 1 de octubre de 2000 el Ministerio de Justicia ha sido designado como autoridad de conformidad con el artículo 7(8) y el artículo 17(7) de la Convención en lugar del Ministerio de Asuntos Exteriores.
La dirección del Ministerio de Justicia es:
Ministry of Justice.
Division for Criminal Cases and International Judicial Co-operation.
Central Authority.
S-103 33 Stockholm. Sweden.
Telephone: +46 8 405 45 00 (Secretariat).
Fax: +46 8 405 46 76.
E-mail: birs@justice.ministry.se.
San Marino.
10 de octubre de 2000. Aceptación.
Entrada en vigor el 8 de enero de 2001, con las siguientes declaraciones:
(La República de San Marino declara) que cualquier actividad confiscatoria en virtud del artículo 5 estará supeditada a que el delito tenga también esta consideración en el ordenamiento jurídico de San Marino.
Asimismo, declara que la creación de «equipos conjuntos» y «funcionarios de enlace», en virtud del artículo 9.1, letras c) y d) y la «entrada controlada» en virtud del artículo 11 de la mencionada Convención no están previstas en el ordenamiento jurídico de San Marino.
Kuwait.
3 de noviembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de febrero de 2001 con la siguiente reserva:
«Con una reserva en relación con los párrafos 2 y 3 del artículo 32 de la Convención.»
Djibouti.
22 de febrero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor 23 de mayo de 2001.
Mauricio.
6 de marzo de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor 4 de junio de 2001.
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992.
Eslovaquia.
20 de abril de 2001. El Gobierno de Eslovaquia de conformidad con el artículo 17(7) de la Convención designa la siguiente Autoridad:
Ministry of Transport, Post and Telecommunications of the Slovak Republic.
Department of Water Transport.
Námestie Slobody 6.
810 05 Bratislava. Slovakia.
Phone: ++421-7-5949 4484.
Fax: ++421-7-5244 2013.
PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE LA ELABORACIÓN DE UNA FARMACOPEA EUROPEA
Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre de 1992)
Yugoslavia.
28 de febrero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor 29 de mayo de 2001.
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN Y PROTOCOLO FINAL
Lake Sucess, 21 de marzo de 1950 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 1962).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENCIÓN SOBRE LA ESCLAVITUD FIRMADA EN GINEBRA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1926 Y ENMENDADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA SEDE DE LAS NACIONES UNIDAS EL 7 DE DICIEMBRE DE 1953
(«Gaceta de Madrid», 22 de diciembre de 1927 «Boletín Oficial del Estado» de 4 de enero de 1977).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992.
PROTOCOLO PARA MODIFICAR LA CONVENCIÓN SOBRE LA ESCLAVITUD FIRMADA EN GINEBRA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1926
Nueva York, 7 de diciembre de 1953 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de enero de 1977).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENCIÓN SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICIÓN DE LA ESCLAVITUD, LA TRATA DE ESCLAVOS Y LAS INSTITUCIONES Y PRÁCTICAS ANÁLOGAS A LA ESCLAVITUD
Ginebra, 7 de septiembre de 1956 («Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre de 1967).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES
Nueva York, 17 de diciembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio de 1984).
Lituania.
2 de febrero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor 4 de marzo de 2001.
CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS
Ramsar, 2 de febrero de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1982).
Nigeria.
2 de octubre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 2 de febrero de 2001.
De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Nigeria designó para que figurara en la lista de zonas húmedas el siguiente humedal:
«Nguru Lake (y Marma Channel) Complex.»
CONVENIO SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA
Ginebra, 13 de noviembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de marzo de 1983).
Kazajstan.
11 de enero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor 11 de abril de 2001.
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992.
PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO RELATIVO A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS
París, 3 de diciembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1987).
Nigeria.
2 de octubre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 2 de febrero de 2001.
CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO
Viena, 22 de marzo de 1985 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1988).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992.
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Montreal, 16 de septiembre de 1987 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1989).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992.
PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA RELATIVO AL CONTROL DE EMISIONES DE ÓXIDO DE NITRÓGENO O SUS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS
Sofía, 31 de octubre de 1988 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de marzo de 1991).
Bélgica.
8 de noviembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 6 de febrero de 2001.
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN
Basilea, 22 de marzo de 1989 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1994).
Mali.
5 de diciembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 5 de marzo de 2001.
Camerún.
9 de febrero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor 10 de mayo de 2001.
Guyana.
4 de abril de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor 3 de julio de 2001.
Bosnia-Herzegovina.
16 de marzo de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor 14 de junio de 2001.
Camboya.
2 de marzo de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor 31 de mayo de 2001.
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL "BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO" DE 17 DE MARZO DE 1989) ADOPTADA EN LONDRES EL 29 DE JUNIO DE 1990
(«Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1992).
El Salvador.
8 de diciembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 8 de marzo de 2001.
Gabón.
4 de diciembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 4 de marzo de 2001.
CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO
Espoo (Finlandia), 25 de febrero de 1991 («Boletín Oficial del Estado» número 261, de 31 de octubre de 1997).
República Checa.
26 de febrero de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor 27 de mayo de 2001.
Kazajstan.
11 de enero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor 11 de abril de 2001.
Lituania.
11 de enero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor 11 de abril de 2001.
Rumanía.
29 de marzo de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor 27 de junio de 2001.
PROTOCOLO DEL CONVENIO SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A LARGA DISTANCIA DE 1979 RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS EMISIONES DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES Y SUS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS
Ginebra, 18 de noviembre de 1991 («Boletín Oficial del Estado» número 225, de 19 de septiembre de 1997).
Eslovaquia.
4 de diciembre de 2000. Declaración en virtud del artículo 2(2) del Protocolo.
«... la República Eslovaca especifica que el año 1990, es el año de referencia de conformidad con las disposiciones del Protocolo.»
Bélgica.
8 de noviembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 6 de febrero de 2001.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES
Helsinki, 17 de marzo de 1992 («Boletín Oficial del Estado» número 81, de 4 de abril de 2000).
Bélgica.
8 de noviembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 6 de febrero de 2001.
CONVENIO SOBRE LOS EFECTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS ACCIDENTES INDUSTRIALES
Helsinki, 17 de marzo de 1992 («Boletín Oficial del Estado» número 61, de 11 de marzo de 2000).
Lituania.
2 de noviembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de febrero de 2001, con las siguientes designaciones de autoridades:
«... de conformidad con el párrafo 1 del artículo 17, la República de Lituania designa, The Civil Protection Department, Ministry of National Defence, como autoridad a efecto del presente Convenio.
... de conformidad con el párrafo 2 del artículo 17, la República de Lituania designa The Civil Protection Department, Ministry of National Defence, como punto de contacto a efecto tanto de notificaciones sobre accidentes industriales a que se refiere el artículo 10 del Convenio, que dé la asistencia mutua a que se refiere el artículo 12.»
Kazajstan.
11 de enero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor 11 de abril de 2001.
Dinamarca.
28 de marzo de 2001. Aprobación.
Entrada en vigor 26 de junio de 2001. 28 de marzo de 2001. Exclusión territorial con respecto a las Islas Feroe y Groenlandia.
CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
Nueva York, 9 de mayo de 1992, («Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Río de Janeiro, 5 de junio de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994).
Liberia.
8 de noviembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 6 de febrero de 2001.
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 17 DE MARZO, 15 DE NOVIEMBRE Y 28 DE FEBRERO DE 1990) ADOPTADA EN LA CUARTA REUNIÓN DE LAS PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, CELEBRADA EN COPENHAGE DEL 23 AL 25 DE NOVIEMBRE DE 1992
(«Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1995).
El Salvador.
8 de diciembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 8 de marzo de 2001.
Gabón.
4 de diciembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 4 de marzo de 2001.
Rumanía.
28 de noviembre de 2000. Aceptación.
Entrada en vigor 26 de febrero de 2001.
Ghana.
9 de abril de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor 8 de julio de 2001.
Bahrain.
13 de marzo de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor 11 de junio de 2001.
Sudáfrica.
13 de marzo de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor 11 de junio de 2001.
PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A LARGA DISTANCIA 1979 RELATIVO A LAS REDUCCIONES ADICIONALES DE LAS EMISIONES DE AZUFRE
Oslo, 14 de junio de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 150, de 14 de junio de 1998).
Bélgica.
8 de noviembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 6 de febrero de 2001.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN EN PARTICULAR EN ÁFRICA
París, 17 de junio de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero de 1997).
Bahamas.
10 de noviembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 8 de febrero de 2001.
Papúa-Nueva Guinea.
6 de diciembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 6 de marzo de 2001.
Estados Unidos.
17 de noviembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 15 de febrero de 2001, con los siguientes Entendimientos:
1. Ayuda exterior.‒Como «país desarrollado» a tenor del artículo 6 de la Convención y de sus anexos, los Estados Unidos consideran que no tienen ninguna obligación particular de proporcionar fondos u otros recursos cualesquiera, incluidos los tecnológicos, a los «países afectados», tal como se los define en el artículo 1 de la Convención. Los Estados Unidos consideran que la ratificación de la Convención no modifica sus mecanismos jurídicos internos de determinación de la financiación o los programas relativos a la ayuda exterior.
2. Recursos y mecanismos financieros.‒Los Estados Unidos interpretan que las disposiciones de los artículos 20 y 21 de la Convención no imponen obligación alguna de proporcionar niveles específicos de financiación al Fondo del Medio Ambiente Mundial ni al Mecanismo Mundial, con el fin de realizar los objetivos de la Convención o con cualquier otro fin.
3. Gestión financiera de los Estados Unidos.‒Los Estados Unidos se definen como «un país desarrollado Parte» en el sentido del artículo 1 de la Convención y no se consideran obligados a elaborar un programa de acción nacional en aplicación de la sección 1 de la tercera parte de la Convención. Los Estados Unidos consideran asimismo que el respeto de las obligaciones enunciadas en los artículos 4 ó 5 de la Convención no exige ninguna modificación de sus prácticas y programas de gestión territorial actualmente en vigor.
4. Procedimiento de enmienda de la Convención.‒Conforme al párrafo 4 del artículo 34, todo nuevo anexo de la Convención relativo a la aplicación a nivel regional o toda la enmienda de un nuevo anexo del Convenio relativo a la aplicación a nivel regional no entrará en vigor respecto de los Estados Unidos hasta el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5. Solución de controversias.‒Los Estados Unidos no reconocen como obligatorio ninguno de los dos medios de solución de controversias a que se refiere el párrafo 2 del artículo 28 y consideran que no quedarán vinculados por los resultados de un procedimiento de conciliación iniciado en virtud del párrafo 6 del artículo 28 ni por las comprobaciones, conclusiones o recomendaciones formuladas en el marco de ese procedimiento. Los Estados Unidos no reconocen ni aceptan la competencia de la Corte Internacional de Justicia sobre ninguna controversia derivada de la presente Convención.
La Convención entrará en vigor para los Estados Unidos de América el 15 de febrero de 2001 de conformidad con el párrafo 2 de su artículo 36.
Bulgaria.
21 de febrero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor 22 de mayo de 2001.
Tailandia.
7 de marzo de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor 5 de junio de 2001.
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, APROBADA POR LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES
Montreal, 17 de septiembre de 1997 («Boletín Oficial del Estado» número 258, de 28 de octubre de 1999).
El Salvador.
8 de diciembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 8 de marzo de 2001.
Comunidad Europea.
17 de noviembre de 2000. Aprobación.
Entrada en vigor 15 de febrero de 2001.
Croacia.
8 de septiembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 7 de diciembre de 2000.
Gabón.
4 de diciembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 4 de marzo de 2001.
Argentina.
15 de febrero de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor 16 de mayo de 2001.
ANEJO V Y APÉNDICE 3 DEL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE MARINO DEL ATLÁNTICO NORDESTE
Sintra (Portugal), 23 de julio de 1998 («Boletín Oficial del Estado» número 45, de 21 de febrero de 2001).
Suecia.
5 de septiembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor 5 de octubre de 2000.
CONVENIO DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS.
Viena, 23 de mayo de 1969 («Boletín Oficial del Estado» número 142, de 13 de junio de 1980).
Perú.
14 de septiembre de 2000. Ratificación, con la siguiente reserva:
«Para el Gobierno de Perú, la aplicación de los artículos 11, 12 y 25 de la Convención ha de entenderse de conformidad y con sujeción al procedimiento de firma, aprobación, ratificación, adhesión y entrada en vigor de los tratados establecido en sus disposiciones constitucionales.»
Austria.
8 de enero de 2001. Designación de los siguientes conciliadores:
Sr. Helmut Türk.
Profesor Karl Zemaneck.
España.
3 de enero de 2001. Designación de los siguientes conciliadores:
Sr. D. José Antonio Pastor Ridruejo.
Sr. D. Aurelio Pérez Giralda.
Alemania.
12 de marzo de 2001. Designación de los siguientes conciliadores:
Profesor Dr. Wolff Heintschel Von Heinegg.
Dr. Andreas Zinnermann.
Yugoslavia.
12 de marzo de 2000. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992.
Finlandia.
20 de abril de 2001. Retira la declaración que formuló en el momento de la Ratificación al artículo 7(2) del Convenio:
«Finlandia entiende que nada en el párrafo 2 del artículo 7 del Convenio supone que se modifique disposición alguna del Derecho interno vigente de cualquier Parte Contratante, relativa a la competencia para concluir tratados. Según la Constitución finlandesa, la competencia para concluir tratados se atribuye al Presidente de la República, quien también decide la concesión de plenipotencias al Jefe del Gobierno y al Ministro de Asuntos Exteriores.»
CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. ESTATUTO. 31 DE OCTUBRE DE 1951
(«Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril de 1956).
Perú.
29 de enero de 2001. Admisión como nuevo Miembro de conformidad con el artículo 2 del Estatuto.
Brasil.
23 de febrero de 2001. Aceptación.
Brasil fue Miembro de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado desde el 27 de enero de 1972 hasta el 30 de junio de 1978, denunciando posteriormente el Estatuto el 17 de mayo de 1977 (con efecto desde el 30 de junio de 1978).
CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL
La Haya, 1 de marzo de 1954 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1961).
Chipre.
27 de abril de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de marzo de 2001, con la reserva y declaración siguiente:
«De conformidad con el artículo 32 del Convenio, la República de Chipre se reserva el derecho de limitar la aplicación del artículo 17 a los nacionales de los Estados Contratantes que tengan su residencia habitual en su territorio.
La República de Chipre declara que la Autoridad competente designada de conformidad con las disposiciones del Convenio es:
The Ministry of Justice and Public Order.
Helioupoleos 12.
Engomi.
NICOSIA.
Tel.: + 357 (2) 303917/303858.
Fax: + 357 (2) 776383/773944.»
CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO
Nueva York, 20 de junio de 1956 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1966 y 16 de noviembre de 1971).
Suiza.
8 de diciembre de 2000. De conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Convenio, la siguiente Autoridad a sido designada para ejercer las funciones de Autoridad remitente e Institución intermediaria:
«Office fédéral de la justice.
Bundesrain 20.
3003 Berne.
Tel.: 0041/31/322 43 45.
Fax: 0041/31/322 42 79.»
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS
La Haya, 5 de octubre de 1961 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979 y 20 de septiembre de 1984).
Rumanía.
7 de junio de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 16 de marzo de 2001, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el artículo 6 del Convenio, las autoridades rumanas que son competentes para expedir el certificado mencionado en el párrafo primero del artículo 3 son el Ministerio de Justicia para los certificados mencionados en el artículo 1.a), c), d) y el Ministerio de Asuntos Exteriores para los certificados oficiales mencionados en el artículo 1.b).»
Bulgaria.
1 de agosto de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 29 de abril de 2001, con las siguiente declaración:
«Declaración en virtud del artículo 6, párrafo 1:
La República de Bulgaria declara que se designa a las siguientes autoridades para expedir el certificado mencionado en el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio: El Ministerio de Justicia ‒en relación con los documentos de Juzgados y Notarías y el Ministerio de Asuntos Exteriores‒ en relación con todos los demás documentos.»
Namibia.
8 de noviembre de 2000. Las autoridades competentes para expedir el certificado mencionado en el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio son:
«(a) Todos los Magistrados, incluidos los Magistrados regionales y los Magistrados suplentes.
(b) Registrar of de High Court.
(c) The Permanent Secretary and the Deputy Permanent Secretary: Ministry of Justice and Office of the Attorney-General.»
Finlandia.
9 de enero de 2001. Lista actualizada de autoridades finesas competentes mencionadas en el artículo 6 del Convenio. Las lenguas empleadas en esta lista son las lenguas oficiales de Finlandia, el Finés y el Sueco. Finlandia agradecería que los nombres originales de las autoridades finlandesas mencionadas en la lista no fueran traducidas.
Espoon maistraatti.
Magistraten i Esbo.
Itätuulentie 2 A.
PL 49.
02101 Espoo.
Tel.: + 358950242760.
Fax: + 358 9 5024 2721.
Helsingin maistraatti.
Magistraten i Helsignfors.
Albertinkatu 25.
PL 309.
00181 Helsinki.
Tel: + 3589695441.
Fax: + 358 9 6954 4255.
Hyvinkään maistraatti.
Urakankatu 1.
PL 70.
05901 Hyvinkää.
Tel.: + 358 205 161 22.
Fax: + 358 205 162 922.
Hämeenlinnan maistraatti.
Birger Jaarlin katu 13.
PL 64.
13101 Hämeenlinna.
Tel.: + 35820516 121.
Fax: + 358 205 162 183.
Joensuun maistraatti.
Kauppakatu 40 B.
PL 82.
80101 Joensuu.
Tel.: + 358131411.
Fax: + 358131412605.
Jyväskylän maistraatti.
Väinönkatu 10.
PL 253.
40101 Jyväskylä.
Tel.: + 358143136511.
Fax: + 358143136512.
Jämsän maistraatti.
Keskuskatu 17.
42100 Jämsä.
Tel.: + 35814749 1261.
Fax: + 358147491269.
Kajaanin maistraatti.
Kalliokatu 2.
PL 221.
87101 Kajaani.
Tel.: + 358861 631.
Fax: + 358 8 616 3795.
Kemin maistraatti.
Valtakatu 28.
94100 Kemi.
Tel.: + 358 16294330.
Fax: + 358 16 294 332.
Kokkolan maistraatti.
Magistraten i Karleby.
Torikatu 40.
67100 Kokkola.
Tel.: + 358 6 827 9111.
Fax: + 358 6 827 9711.
Kotkan maistraatti.
Magistraten i Kotka.
Vuorikatu 5 C 3. krs.
48100 Kotka.
Tel.: + 358 5219 9599.
Fax: + 35852199593.
Kouvolan maistraatti.
Kauppalankatu 14.
PL 99.
45101 Kouvola.
Tel.: + 35820516121.
Fax: = 358 5 375 1144.
Kuopion seudun maistraatti.
Käsityökatu 43.
PL 1348.
70101 Kuopio.
Tel.: + 358172654300.
Fax: + 358¼º2654349.
Lahden maistraatti.
Salininkatu 3.
15100 Lahti.
Tel.: + 358 3 875 000.
Fax: + 35838750060, + 35838750061.
Lapin maistraatti.
Valtion virastotalo.
99100 Kittilä.
Tel.: + 358 16 651 2275.
Fax: + 358 16651 2270.
Lappeenrannan maistraatti.
Pormestarinkatu 1 A.
PL 149.
53101 Lappeenranta.
Tel.: + 358 5 626 5500.
Fax: + 358 5 626 5570.
Lohjan maistraatti.
Magistraten i Lojo.
Postikatu 3.
PL 37.
08101 Lohja.
Tel: + 358193604509.
Fax: + 35819322153.
Mikkelin maistraatti.
Raatihuoneenkatu 5 B.
PL 293.
50101 Mikkeli.
Tel.: + 358 15 204 0778.
Fax: + 358 15204 0771.
Oulun maistraatti.
Isokatu 4.
PL 78.
90101 Oulu.
Tel.: + 35820 517 8444.
Fax: + 358 20 517 8466.
Pielisen-Karjalan maistraatti.
Onninpolku 1.
PL 10.
83901 Juuka.
Tel.: + 358134747240.
Fax: + 358134747213.
Porin maistraatti.
Isalinnankatu 28.
PL 191.
28101 Pori.
Tel.: + 358 2 622 7300.
Fax: + 358 2 622 7307.
Porvoon maistraatti.
Magistraten i Borga.
Piispankatu 34.
06100 Porvoo.
Tel.: + 35819548611.
Fax: + 358 195486575.
Raahen maistraatti.
Rantakatu 58 A.
PL 16.
92101 Raahe.
Tel.: + 358829931.
Fax: + 358 8 299 3280.
Raseborgs magistrat.
Raaseporin maistraatti.
Formansallén 4.
PL 49.
10601 Ekenäs.
Tel.: + 358 19 221 261.
Fax: + 35819221 2620.
Rauman maistraatti.
Aittakarinkatu 21.
PL 30.
26101 Rauma.
Tel.: + 3582831 921.
Fax: + 358283195270.
Rovaniemen maistratti.
Rovakatu 8.
PL 8183.
96101 Rovaniemi.
Tel.: + 358 163294111.
Fax: + 358 163294999.
Saarijärven maistraatti.
Sivulantie 11.
PL 47.
43101 Saarijärvi.
Tel.: + 35814417230.
Fax: + 35814417236.
Salon maistraatti.
Magistraten i Salo.
Rummunlyöjänkatu 7 B.
PL 40.
24101 Salo.
Tel.: = f 358 2 775 151.
Fax: = 3582775 1597.
Savonlinnan maistraatti.
Olavinkatu 24.
57130 Savonlinna.
Tel.: + 358 15 578 0280.
Fax: + 3581557802281.
Seinäjoen maistraatti.
Kalevankatu 17.
PL 168.
60101 Seinäjoki.
Tel.: + 358 6420 1300.
Fax: + 358 6 420 1326.
Tampereen maistraatti.
Verkatehtaankatu 14 A.
PL 682.
33101 Tampere.
Tel.: + 358 3 253 9000.
Fax: + 358 3 253 9015.
Turun maistraatti.
Magistraten i
Aurakatu 8.
PL 372.
20101 Turku.
Tel.: + 35825110100.
Fax: + 35825110173.
Magistraten i Vasa.
Vaasan maistraatti.
Wolftsvägen 35.
PB 208 23501.
65101 Vasa.
Tel.: + 358 205 17 161.
Fax: + 35863173603.
Vakka-Suomen maistraatti.
Välskärintie 2.
PL 6.
23501 Uusikaupunki.
Tel.: + 35828422330.
Fax: + 358 2 842 2336.
Vantaan maistraatti.
Magistraten i Vanda.
Neilikkatie 8.
PL 112.
01301 Vantaa.
Tel.: + 358 9 8362480.
Fax: + 358 9 8362 4850.
Ylä-Savon maistraatti.
Pohjolankatu 10 (2. krs).
PL 115.
74101 Iisalmi.
Tel.: + 358178391393.
Fax: + 358178391395.
Magistraten i Aboland
Turunmaan maistraatti.
Strandvägen 30.
PB 16.
21601 Pargas.
Tel.: + 358 2 458 1800.
Fax: + 358 2458 1803.
Länsstyrelsen pa Aland Magistratsavdelningen.
Torggatan 16.
PB 29.
22101 Mariehamn.
Tel.: 358 18 6350.
Fax: + 358 1823750.
Colombia.
11 de diciembre de 2000. La Autoridad competente para emitir la apostilla prevista en el primer párrafo del artículo 3 del Convenio es:
«Ministerio de Relaciones Exteriores.
Departamento de Legalización.
Transversal 17A número 98-55.
BOGOTÁ D.C.
Teléfono: + 51 5251860/62.
Telefax: + 5715223538.
e-mail: Igcoord@minrelext.gov.co.»
CONVENCIÓN SOBRE EL CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO, EDAD MÍNIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO Y REGISTRO DE LOS MISMOS
Nueva York, 10 de diciembre de 1962 («Boletín Oficial del Estado» de 29 de mayo de 1969).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL
La Haya, 15 de noviembre de 1965 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987 y 13 de abril de 1989).
Suecia.
6 de noviembre de 2000. La Autoridad a que se hace referencia en las letras a) y c) del párrafo primero del artículo 21 ya no es el Ministerio de Asuntos Exteriores, sino que desde el 1 de octubre de 2000 será el Ministerio de Justicia.
La dirección es:
Ministry of Justice.
Division for Criminal Cases and International Judicial Co-operation.
Central Authority.
S-103 33 Stockholm. Sweden.
Teléfono: + 46 8 405 45 00 (Secretaría).
Fax: + 46 8 405 46 76.
E-mail: birs@justice.ministry.se
China.
29 de diciembre de 2000. Notificación de conformidad con el artículo 31 del Convenio:
La Embajada de la República Popular China, haciendo referencia a la Carta del Embajador de 10 de diciembre de 1999 en relación con la aplicación del Convenio mencionado a la Región Administrativa Especial de Macao (notificación de 9 de febrero de 2000, documentos judiciales y extrajudiciales número 1/2000), informó al Ministerio mediante Nota de 1 de noviembre de 2000 acerca de una enmienda al apartado 1 de la declaración contenida en dicha Carta.
El apartado 1, que dice lo siguiente:
«1. De conformidad con los artículos 6 y 9 del Convenio, designa la Fiscalía, los Juzgados de Primera Instancia, los Tribunales intermedios y el Tribunal de Apelación definitiva de la Región Administrativa Especial de Macao como la autoridad central en la Región Administrativa Especial de Macao.»
Ha quedado modificado de la manera siguiente:
«De conformidad con el artículo 18 del Convenio, designa a la Fiscalía de la Región Administrativa Especial de Macao como la otra autoridad en la Región Administrativa Especial de Macao, que se encargará de recibir y enviar peticiones de notificación provenientes de otros Estados Contratantes.
De conformidad con el artículo 6 del Convenio, designa a los Secretarios judiciales y a los Secretarios judiciales adjuntos del Tribunal de Apelación definitiva de la Región Administrativa Especial de Macao como autoridad competente para expedir el certificado a que se hace referencia en dicho artículo.
De conformidad con el artículo 9 del Convenio, designa a los Secretarios judiciales y a los Secretarios judiciales adjuntos del Tribunal de Apelación definitiva de la Región Administrativa Especial de Macao como la autoridad competente para recibir peticiones de notificación remitidas por otros Estados Contratantes por conducto consular.
La dirección de la Fiscalía de la Región Administrativa Especial de Macao es:
Alameda Dr. Carlos d'Assumpcao.
Macao SAR of the People's Republic of China.
Chief Executive Administrative Building.
NAPE.
Macao.»
Asimismo, el Gobierno chino formuló la siguiente declaración adicional:
«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 5 del Convenio, declara que los documentos que hayan de notificarse en la Región Administrativa Especial de Macao en virtud del párrafo primero del artículo 5 deberán estar redactados en chino o portugués o ir acompañados de una traducción al chino o al portugués.»
CONVENIO EUROPEO EN EL CAMPO DE INFORMACIÓN SOBRE EL DERECHO EUROPEO EXTRANJERO
Londres, 7 de junio de 1968 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de octubre de 1974).
Suecia.
23 de febrero de 2000. Designación de autoridad:
Organismo de recepción y Organismo de transmisión (artículos 2 y 4):
Ministry of Justice.
Division for Criminal Cases and International Judicial Co-operation.
Central Authority.
S-103 33 Stockholm-Sweden.
Tel.: + 46 8 405 45 00 (Secretariat).
Fax: + 46 8 405 46 76.
E-mail: birs@justice.ministry.se.
CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL
La Haya, 18 de marzo de 1970 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987).
Suecia.
6 de noviembre de 2000. La Autoridad central a que se hace referencia en el artículo 2 y la Autoridad competente a que se hace referencia en los artículos 15-17 ya no es el Ministerio de Asuntos Exteriores, sino que desde el 1 de octubre de 2000 será el Ministerio de Justicia.
La dirección es:
Ministry of Justice.
Division for Criminal Cases and International Judicial Co-operation.
Central Authority.
S-103 33 Stockholm. Sweden.
Telephone: + 46 8 405 45 00 (Secretariat).
Fax: + 46 8 405 46 76.
E-mail: birs@justice.ministry.se.
China.
1 de noviembre de 2000. Notificación en virtud del artículo 42 del Convenio.
La Embajada de la República Popular de China, en relación con la Nota del Embajador de 16 de diciembre de 1999 relativa a la aplicación del mencionado Convenio en la Región Administrativa Especial de Macao (notificación de 16 de febrero de 2000, Obtención de pruebas número 1/2000) informó al Ministerio mediante Nota de 1 de noviembre de 2000 de una modificación del apartado 1 de la declaración contenida en dicha Nota. El apartado 1, que decía lo siguiente:
«1. De conformidad con el artículo 2 del Convenio, se designa a la Fiscalía de la Región Administrativa Especial de Macao como Autoridad Central en la Región Administrativa Especial de Macao.»
Queda modificado como sigue:
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, designa a la Fiscalía de la Región Administrativa Especial de Macao como la otra autoridad de la Región Administrativa Especial de Macao, que se encargará de recibir comisiones rogatorias procedentes de autoridades judiciales de otro Estado Contratante y de remitirlas a la autoridad competente de su ejecución.
La Dirección de la Fiscalía de la Región Administrativa Especial de Macao es:
Alameda Dr. Carlos d'Assumpcão.
Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China-Chief Executive Administrative Building.
NAPE.
Macao.»
Asimismo, el Gobierno chino realizó la siguiente declaración complementaria:
«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Convenio, declara que la Región Administrativa Especial de Macao únicamente aceptará comisiones rogatorias en chino o portugués, o comisiones rogatorias acompañadas de una traducción al chino o al portugués.»
Alemania.
13 de enero de 2000. Modifica la autoridad central a que hace referencia en el apartado d) del artículo 35 para el «Land de Saxe»:
Präsident des Oberlandesgerichts Dresden.
Postfach 12 07 32.
01008 Dresden.
Alemania.
11 de abril de 2001. Modifica la autoridad central designada de conformidad con las disposiciones del Convenio para Baden-Wüttmberg:
Präsident des Amfsgerichts Freiburg, D-79095, Freiburg.
Präsident des Amfsgerichts Freiburg.
Holzmarkt 2, D-79098, Freiburg.
Telphone: 0049/761/205-0, Fax: 0049/761/205-1800.
Suiza.
30 de octubre de 2000. Autoridades centrales designadas de conformidad con las disposiciones del Convenio.
Cantones |
Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano |
Dirección | N.º teléfono | N.º de fax |
---|---|---|---|---|
Aargau (AG). | a | Obergericht des Kantons Aargau, Obere Vorstadt 40, 5000 Aargau. | ++41628353850 | ++41628353949 |
Appenzell. Ausserrhoden (AR). |
a | Kantonsgericht Appenzell A.Rh., 9043 Trogen. | ++41713436399 | ++41713436401 |
Appenzell. Innerrhoden (AI). |
a | Kantonsgericht Appenzell I.Rh., 9050 Appenzell. | ++41717889551 | ++41717889554 |
Basel-Landschaft (BL). | a | Obergericht des Kantons Basel-Landschaft, 4410 Liestal. | ++41619255111 | ++41619256964 |
Basel-Stadt (BS). | a | Appellationsgericht Basel-Stadt, 4051 Basel. | ++41612678181 | ++41612676315. |
Bern (BE). | a/f | Justiz-, Gemeinde- und Kirchendirektion des Kantons Bern, Münstergasse 2, 3011 Bern. | ++41316337676 | ++41316337626 |
Fribourg (FR). | f/a | Tribunal cantonal, 1700 Fribourg. | ++41263053910 | ++41263053919 |
Genève (GE). | f | Parquet du Procureur général, 1211 Genève 3. | ++41223192797 | ++41227814365 |
Glarus (GL). | a | Obergericht des Kantons Glarus, 8750 Glarus. | ++41556452525 | ++41556452500 |
Graubünden (GR). | a | Justiz-, Polizei- und Sanitätsdepartement Graubünden, 7001 Chur. | ++41812572121 | ++41812572166 |
Jura (JU). | f | Département de la Justice, Service juriduque. 2800 Delemont. | ++41324215111 | ++41324215555 |
Luzern (LU). | a | Obergericht des Kantons Luzern, 6002 Luzern. | ++41412286262 | ++41412286264 |
Neuchatel (NE). | f | Département de la Justice, de la santé et de la sécurité; servicie de la justicie, Chateau, 2001 Neuchatel. | ++41328894110 | ++41328896064 |
Nidwalden (NW). | a | Kantonsgericht Nidwalden, 6370 Stans. | ++41416187950 | ++41416187963 |
Obwalden (OW). | a | Kantonsgericht Obwalden, Postfach 1260 6061 Sarnen. | ++41416666222 | ++41416608286 |
Schaffhausen (SH). | a | Obergericht des Kantons Schaffhausen, Postfach 568, 8201 Schaffhausen. | ++41526327422 | ++41526367836 |
Schwyz (SZ). | a | Kantonsgericht Schwyz, 6430 Schwyz. | ++41418191124 | ‒ |
Solothurn (SO). | a | Obergericht des Kantons Solothurn, 4500 Solothurn. | ++41326277311 | ++41326272298 |
St. Gallen (SG). | a | Kantonsgericht St. Gallen, Klosterhof 1, 9001 St. Gallen. | ++41712293898 | ++41712293787 |
Thurgau (TG). | a | Obergericht des Kantons Thurgau, 8500 Frauenfeld. | ++41527223121 | ++41527223125 |
Ticino (TI). | i | Tribunale di appello, 6901 Lugano. | ++41918045111 | ++41918045478 |
Uri (UR). | a | Gerichtskanzlei Uri, 6460 Altdorf. | ++41418752244 | ++41418752277 |
Valais (VS). | f/a | Tribunal cantonal, 1950 Sion. | ++41273229393 | ++41273226351 |
Vaud (VD). | f | Tribunal cantonal, 1014 Lausanne. | ++41213161511 | ++41213161328 |
Zug (ZG). | a | Obergericht des Kantons Zug, Rechtshilfe, 6300 Zug. | ++41417283154 | ++41417283144 |
Zürich (ZH). | a | Overgericht des Kantons Zürich, Rechtshilfe, 8023 Zürich. | ++4112579191 | ++4112611292 |
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO ACERCA DE LA INFORMACIÓN SOBRE EL DERECHO EXTRANJERO
Estrasburgo, 15 de marzo de 1978 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de junio de 1982).
Suecia.
23 de febrero de 2000. Designación de autoridad:
Organismo de recepción y Organismo de transmisión (artículos 2 y 4).
Ministry of Justice.
Division for Criminal Cases and International Judicial Co-operation Central Authority.
S-103 33 Stockholm-Sweden.
Telephone: 46 8 405 45 00 (Secretariat).
Fax: 46 8 405 46 76.
E-mail: birs@justice.ministry.se
CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
La Haya, 25 de octubre de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de agosto de 1987).
Eslovaquia.
7 de noviembre de 2000. Ratificación, 1 de febrero de 2001.
Eslovaquia designa la siguiente Autoridad central a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio:
«The Centre for International Legal Protection of Children and Youth in Bratislava.»
CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA
La Haya, 25 de octubre de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 30 de marzo de 1988).
Suecia.
6 de noviembre de 2000. La Autoridad competente a que se hace referencia en el Convenio es:
Ministry of Justice.
Division for Criminal Cases and International Judicial Co-operation Central Authority.
S-103 33 Stockholm.
Sweden:
Telephone: 46 8 405 45 00 (Secretariat).
Fax: 46 8 405 46 76.
E-mail: birs@justice.ministry.se
CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
La Haya, 29 de mayo de 1993 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1995).
Albania.
12 de septiembre de 2000. Firma y ratificación.
Entrada en vigor 1 de enero de 2001.
PROTOCOLO SOBRE CLÁUSULAS ARBITRALES
Ginebra, 24 de septiembre de 1923 («Gaceta de Madrid» de 8 de mayo de 1926).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENCIÓN SOBRE EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS
Ginebra, 26 de septiembre de 1927 («Gaceta de Madrid» de 29 de mayo de 1930).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA
Ginebra, 20 de abril de 1929 («Gaceta de Madrid» de 8 de abril de 1931).
Suecia.
15 de marzo de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor 13 de junio de 2001.
CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS
Nueva York, 10 de junio de 1958 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 1977).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992, y confirma la reserva formulada por la República Federal Socialista de Yugoslavia en el momento de la adhesión el 28 de junio de 1982:
«1. La Convención será aplicable en la República Federal Socialista de Yugoslavia tan sólo a aquellas sentencias arbitrales que hayan sido dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención.
2. La República Federal Socialista de Yugoslavia aplicará la Convención en base a la reciprocidad tan sólo a aquellas sentencias arbitrales que hayan sido dictadas en el territorio de otro Estado Parte en la Convención.
3. La República Federal Socialista de Yugoslavia aplicará la Convención tan sólo en relación con las controversias derivadas de las relaciones jurídicas contractuales o no contractuales que sean consideradas económicas de conformidad con su legislación nacional.»
CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
Estrasburgo, 20 de abril de 1959 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de septiembre de 1982).
Suecia.
24 de abril de 2000 y 1 de febrero de 2001. Retirada de reservas y declaraciones y modificación de las declaraciones:
Reservas:
i. La siguiente reserva relativa al artículo 2:
«Podrá denegarse la asistencia judicial:
a. cuando el delito respecto del cual se realiza la solicitud no sea punible según la legislación sueca;
b. cuando se trate de un delito que ya esté siendo objeto de investigación judicial en Suecia o en un tercer Estado;
c. cuando la persona que haya sido acusada en el Estado requirente esté siendo juzgada o haya sido definitivamente condenada o absuelta, ya sea en Suecia o en un tercer Estado.
d. cuando las autoridades competentes de Suecia o de un tercer Estado hayan decidido abandonar la investigación o los procedimientos judiciales o no iniciarlos por el delito en cuestión;
e. cuando la acción penal o la ejecución de una condena hayan prescrito según la legislación sueca.»
se retira parcialmente y, a partir de ahora, tendrá la siguiente redacción:
«podrá denegarse una solicitud de asistencia si en Suecia se ha dictado una sentencia o decisión en el sentido de que se renuncia a la actuación penal en relación con la misma acción.»
ii. Se retira la siguiente reserva al apartado 3 del artículo 10:
«Esta cláusula no se aplicará a cualquier testigo o perito citado únicamente por la persona afectada.»
iii. Se retiran las siguientes reservas al apartado 2 del artículo 13:
«La asistencia a que se hace referencia no puede prestarse en Suecia.»
«La información contenida en los autos judiciales o extractos de los mismos se harán accesibles únicamente respecto de una persona que haya sido acusada o conducida ante un tribunal.»
iv. La siguiente reserva al párrafo 7 del artículo 15:
«El Protocolo de 26 de junio de 1957 relativo a la asistencia judicial entre Suecia, Dinamarca y Noruega permanecerá en vigor.»
y la reserva relativa al artículo 20:
«Es aplicable la reserva formulada en relación con el apartado 7 del artículo 15.»
se retiran y son sustituidas por la siguiente declaración, formulada de conformidad con el apartado 4 del artículo 26:
«Se aplicará el Acuerdo de 26 de abril de 1974 entre Suecia, Dinamarca, Finlandia, Islandia y Noruega sobre asistencia mutua mediante la notificación y la obtención de pruebas.»
v. La siguiente reserva al artículo 22:
«Suecia no notificará las medidas adoptadas con posterioridad a la condena. Otras notificaciones suecas se comunicarán por el Ministerio de Asuntos Exteriores, al que se han de comunicar igualmente las notificaciones correspondientes.»
se retira parcialmente y, a partir de ahora, tendrá la siguiente redacción:
«Las notificaciones relativas a las medidas posteriores se realizarán en la medida en que sea posible, con arreglo a las normas suecas.»
Declaraciones:
i. La siguiente declaración relativa al artículo 5:
«Suecia retira su reserva general respecto del artículo 5 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal y estará dispuesta a prestar, en la medida que se indica a continuación, la asistencia a que se hace referencia en dicho artículo.
En caso de que una persona sea sospechosa o se la acuse o condene por haber cometido en un Estado Contratante un delito que sea punible de conformidad con la legislación penal de dicho Estado, cualquier bien, así como los archivos o documentos que se encuentren en Suecia podrán ser confiscados y entregados al Estado extranjero, si existen motivos razonables para creer que el bien, los archivos o los documentos pueda resultar importantes para la investigación del delito o que alguien haya sido privado de ellos como resultado del delito. Con el fin de encontrar el bien respecto del cual se ha dictado una sentencia de embargo se podrá realizar un registro de domicilio.
A los efectos de la ejecución de las comisiones rogatorias relativas al embargo o al registro domiciliario, Suecia exigirá que:
a. el delito que dé lugar a la comisión rogatoria sea un delito extraditable de conformidad con la legislación sueca;
b. la ejecución de la comisión rogatoria sea conforme a la legislación sueca.
En relación con lo anterior se deben mencionar las reservas que Suecia ha formulado en relación con el artículo 2 del Convenio.
En la solicitud de asistencia deberán indicarse el nombre, nacionalidad y residencia de la persona en cuestión, el bien que se busca, la naturaleza del delito, la hora y lugar de comisión del delito, así como las disposiciones legales pertinentes del Estado requirente. Se deberá asimismo presentar el texto de dichas disposiciones.
En caso de que se haya dictado una sentencia en el Estado requirente, se deberá adjuntar a la solicitud una copia de dicha sentencia. En caso contrario, los datos se tomarán de las circunstancias invocadas en apoyo de la sospecha o de la acusación y, si se ha formulado, de la acusación particular.
Las autoridades suecas podrán en caso necesario solicitar información adicional al Estado requirente.»
se retira parcialmente y, a partir de ahora, tendrá la siguiente redacción:
«Suecia supeditará la ejecución de las comisiones rogatorias que tengan por fin un registro o un embargo de bienes a las condiciones previstas en las letras a) y c) del párrafo 1.»
ii. La siguiente declaración relativa al artículo 11:
«Suecia retira su reserva general relativa al artículo 11 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal. Cuando se presentan solicitudes de conformidad con el artículo 11, Suecia exigirá, en virtud de la reserva formulada respecto al artículo 2, que el delito a que se refiera la solicitud sea delito según la legislación sueca. Las demás reservas que Suecia ha formulado respecto del artículo 2 no serán de aplicación cuando se presenten las solicitudes en virtud del artículo 11. En vista de lo indicado anteriormente, Suecia está dispuesta a prestar la asistencia a que se hace referencia en el artículo 11 en la medida que se indica a continuación.
Después de que una solicitud haya sido presentada por un Estado extranjero, cualquier persona detenida en Suecia podrá ser trasladada al Estado requirente para un interrogatorio o careo en relación con unas diligencias previas o un juicio si el interrogatorio o el careo se refieren a asuntos distintos de los delitos cometidos por la persona detenida. Dicha solicitud será examinada por el Gobierno.
Se denegará cualquier solicitud de traslado si la persona detenida no da su consentimiento a ser trasladada. Se podrá denegar asimismo una solicitud
1. si el traslado pudiera prolongar la detención del delincuente.
2. si la presencia de la persona detenida es necesaria en un procedimiento penal pendiente en Suecia.
3. si el delito a que se hace referencia en la solicitud no constituye delito según la legislación sueca o si el delito es de carácter político o militar, o
4. si existen otros motivos importantes para no trasladar a la persona detenida.
La solicitud deberá contener información relativa a:
1. el nombre de la persona bajo custodia y el lugar de su detención,
2. el delito y el momento y lugar de comisión del delito,
3. el alcance del interrogatorio o careo, y
4. el tiempo que la persona detenida necesitará estar presente en el Estado extranjero.
El Ministro de Justicia podrá conceder permiso para el traslado a través de Suecia de una persona detenida en un país extranjero que haya de ser trasladada a otro Estado para un interrogatorio o careo.
Respecto del modo en que debe presentarse una solicitud de traslado de una persona detenida, nos remitimos a la declaración de Suecia en virtud del punto 6 del artículo 15 del Convenio.»
se retira parcialmente y, a partir de ahora tendrá la siguiente redacción:
«Cualquier persona que se encuentre detenida en Suecia podrá ser trasladada a otro Estado si el interrogatorio o el careo tiene relación con asuntos distintos de la investigación de responsabilidad penal de la persona privada de libertad.»
iii. Se retira la siguiente declaración relativa al artículo 15, párrafo:
«Las solicitudes de asistencia dirigidas a Suecia en virtud del presente Convenio deberán transmitirse por conducto diplomático. En el caso de urgencia, dichas solicitudes se dirigirán directamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Real Ministerio de Asuntos Exteriores. Las solicitudes procedentes de Suecia se enviarán a través del conducto diplomático o de consulados suecos.»
iv. Se retira la siguiente declaración al artículo 16:
«No se entregarán notificaciones o citaciones obligatorias a menos que estén traducidas al sueco.»
v. La siguiente declaración relativa al artículo 16:
«Las solicitudes y los documentos anexos, como los que se mencionan en los artículos 3 y 21 deberán ir acompañados de una traducción al sueco, danés o noruego.»
se retira parcialmente y, a partir de ahora, tendrá la siguiente redacción:
«La solicitud, junto con los documentos anexos, serán traducidos al sueco, danés o noruego, a menos que la autoridad que trate la solicitud disponga otra cosa en cada caso concreto.»
vi. Se retira la siguiente declaración relativa al párrafo 1 del artículo 21:
«La información proporcionada por una u otra Parte deberá transmitirse por conducto diplomático.»
vii. La siguiente declaración relativa al artículo 24:
«Por autoridades judiciales se entenderá, a los efectos de la aplicación de los artículos 3, 4 y 6, los tribunales y juzgados de instrucción y, en otros casos, los tribunales, los juzgados de instrucción y los fiscales adscritos a los tribunales.»
se retira parcialmente y, a partir de ahora, tendrá la siguiente redacción:
«A los efectos del Convenio, Suecia considerará autoridades judiciales a los tribunales y los fiscales.»
Chipre.
24 de febrero de 2000. Ratificación, con las siguientes reservas y declaraciones:
El Gobierno de la República de Chipre se reserva el derecho a denegar la asistencia si la persona objeto de la solicitud de asistencia ha sido condenada en la República de Chipre por un delito basado en la misma conducta que la que ha dado lugar a las actuaciones respecto de dicha persona en el Estado requirente.
El Gobierno de la República de Chipre se reserva el derecho a someter la ejecución de las comisiones rogatorias que tengan como fin un registro o un embargo de bienes a las condiciones mencionadas en las letras a) y c) del párrafo 1 del artículo 5.
A los efectos del párrafo 1 del artículo 11, el Gobierno de la República de Chipre se reserva el derecho a denegar el traslado de una persona bajo custodia en todos los casos mencionados en el párrafo 2 del apartado 1 de dicho artículo.
A los efectos del párrafo 2 del artículo 11, el Gobierno de la República de Chipre se reserva el derecho a denegar el permiso para el tránsito de sus propios nacionales.
Declaración:
A los efectos del párrafo 3 del artículo 7, el Gobierno de la República de Chipre exigirá que la citación de comparecencia dirigida a un acusado que se encuentre en su territorio se transmita a sus autoridades con una antelación de cuarenta días antes de la fecha fijada para la comparecencia.
El Gobierno de la República de Chipre declara que todas las solicitudes de asistencia remitidas a la República de Chipre en virtud del presente Convenio deberán dirigirse al Ministerio de Justicia y Orden Público. En caso de urgencia las solicitudes podrán transmitirse a través de Interpol.
El Gobierno de la República de Chipre declara que las solicitudes y los documentos conexos que no estén redactados en inglés o en griego deberán ir acompañados de una traducción a una de estas lenguas.
A los efectos del Convenio, el Gobierno de la República de Chipre considerará «autoridades judiciales» a las siguientes:
todos los tribunales de la República con jurisdicción penal; todos los fiscales del Servicio Jurídico de la República (Fiscalía General);
el Ministerio de Justicia y Orden Público; las autoridades o personas con competencia, en virtud de la legislación nacional, para investigar casos penales, incluida la policía, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y el Departamento de Renta Interna.
Georgia.
23 de febrero de 2001. Notificación del Secretario General del Consejo de Europea por la que corrige la entrada en vigor de la ratificación de Georgia, 11 de enero de 2000 en lugar de 1 de enero de 2000.
CONVENIO EUROPEO SOBRE EL VALOR INTERNACIONAL DE LAS SENTENCIAS PENALES
Estrasburgo, 28 de mayo de 1970 («Boletín Oficial del Estado» número 78, de 30 de marzo de 1996).
Suecia.
24 de noviembre de 2000. Retira la declaración que formuló en el momento de la ratificación el 21 de junio de 1973, relativa al artículo 15(3) del Convenio.
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DEL APODERAMIENTO ILÍCITO DE AERONAVES
La Haya, 16 de diciembre de 1970 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero de 1973).
Liechtenstein.
23 de febrero de 2001. Ratificación, entrada en vigor 25 de marzo de 2001 (Depositado en Londres).
Liechtenstein.
1 de marzo de 2001. Ratificación, entrada en vigor 31 de marzo de 2001 (Depositado en Moscú).
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL
Montreal, 23 de septiembre de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1974).
Liechtenstein.
23 de febrero de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor 25 de marzo de 2001 (Depositado en Londres).
Liechtenstein.
1 de marzo de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor 31 de marzo de 2001 (Depositado en Moscú).
CONVENIO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL
Estrasburgo, 15 de mayo de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 30 de noviembre de 1988).
Suecia.
24 de noviembre de 2000. Retira la declaración que formuló en el momento de la ratificación el 17 de abril de 1976, relativa al artículo 13(3) del Convenio.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN
Estrasburgo, 15 de octubre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1985).
Malta. 20 de de noviembre de 2000. Firma y ratificación.
Entrada en vigor 18 de febrero de 2001, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el artículo 6 del Protocolo, Malta declara que no acepta el Título I del presente Protocolo.»
Andorra.
11 de mayo de 2000. Firma. 13 de octubre de 2000. Ratificación.
CONVENIO EUROPEO SOBRE REPRESIÓN DEL TERRORISMO.
Estrasburgo, 27 de enero de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de octubre de 1980 y 31 de agosto de 1982).
Eslovenia.
29 de noviembre de 2000. Ratificación.
Albania.
4 de abril de 2000. Firma. 21 de septiembre de 2000. Ratificación.
Georgia.
11 de mayo de 2000. Firma. 14 de diciembre de 2000. Ratificación, con la siguiente declaración:
Hasta que no se produzca la restauración plena de la jurisdicción de Georgia sobre los territorios de Abkhazia y la región de Tskinval, Georgia no estará en condiciones de asumir la responsabilidad del cumplimiento pleno de las disposiciones del Convenio en dichos territorios.
Federación de Rusia.
4 de noviembre de 2000. Ratificación, con la siguiente declaración:
«La Federación de Rusia asume que las previsiones del artículo 5 y del artículo 8, párrafo 2, del Convenio serán aplicadas en el sentido de que podrán asegurar la inevitable responsabilidad por la comisión de crímenes incluidos en el Convenio, sin perjuicio de la cooperación internacional en materia de asistencia judicial y extradicción».
ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LA TRANSMISIÓN DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
Estrasburgo, 27 de enero de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de diciembre de 1985).
Suecia.
24 de noviembre de 2000. Designa la siguiente Autoridad Central:
Ministry of Justice. Division for Criminal Cases and International Judicial Co-operation. Central Authority.
S-103 33 Stockholm. Sweden.
Telephone: + 46 8 405 45 00 (Secretariat).
Fax: + 46 8 405 46 76.
E-mail: birs@justice.ministry.se
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
Estrasburgo, 17 de marzo de 1978 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de agosto de 1991).
Chipre.
24 de febrero de 2000. Ratificación.
Luxemburgo
2 de octubre de 2000. Ratificación, con las siguientes reservas y declaraciones:
Reserva: 1, 2, 8.
De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del párrafo 2 del artículo 8, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo se reserva el derecho a aceptar el Título I del presente Protocolo únicamente si la infracción fiscal constituye un fraude fiscal en el sentido del subapartado 5 del artículo 396 de la Ley General de Impuestos o del apartado 1 del artículo 29 de la Ley de 28 de enero de 1948 encaminada a garantizar la recaudación correcta y equitativa de los derechos de registro y sucesiones.
Reserva: 1, 2, 8.
El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo se reserva el derecho a aceptar el Título I únicamente con la condición expresa de que los resultados de las investigaciones realizadas en Luxemburgo y la información contenida en los documentos o archivos transmitidos se utilizarán exclusivamente para los fines de la instrucción y enjuiciamiento de los delitos penales en relación con los cuales se presta la asistencia.
Declaración: 8.
En relación con el artículo 8, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo considera que el Convenio, ampliado por el presente Protocolo, no implica la obligación de dar el consentimiento para la asistencia judicial si es previsible que los medios que van a utilizarse no son los adecuados para alcanzar el objetivo perseguido por la solicitud de asistencia o si los mismos sobrepasan la medida necesaria para alcanzarlo o si la ejecución pudiera ser perjudicial para los intereses fundamentales de Luxemburgo.
Declaración: 1, 2, 8.
El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que las comisiones rogatorias que tengan por fin el registro o embargo de bienes recibidas en virtud del presente Protocolo y de conformidad con la reserva mencionada anteriormente no estarán sujetas a la condición prevista en el artículo 5 del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957.
Nota de la Secretaría: El texto de la reserva a que se hace referencia es el siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 8, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo se reserva el derecho a aceptar el Título I del presente Protocolo únicamente si la infracción fiscal constituye un fraude fiscal en el sentido del apartado 5 del artículo 396 de la Ley General de Impuestos, o del apartado 1 del artículo 29 de la Ley de 28 de enero de 1948 encaminada a garantizar la recaudación correcta y equitativa de los derechos de registro y sucesiones.
Rumanía.
17 de marzo de 1999. Ratificación.
SEGUNDO PROTOCOLO AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN
Estrasburgo. 17 de marzo de 1978 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1985).
Suecia.
24 de noviembre de 2000. Retira la declaración que formuló en el momento de la ratificación el 13 de junio de 1979 relativa al Título V, artículo 5 del Protocolo.
Malta.
20 de noviembre de 2000. Firma y ratificación, entrada en vigor, 18 de febrero de 2001.
«De acuerdo con el artículo 9 del Protocolo, Malta se reserva el derecho de no aplicar el Capítulo I y el Capítulo III del Protocolo».
CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
Estrasburgo, 21 de marzo de 1983 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1985).
Suecia.
24 de noviembre de 2000. Retira la declaración que formuló en el momento de la ratificación el 9 de enero de 1985, relativa al artículo 5(3) del Convenio.
Andorra.
13 de julio de 2000. Ratificación, con las siguientes declaraciones:
El Principado de Andorra declara que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3, excluye la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 9.1.b) cuando sea el Estado de cumplimiento.
El Principado de Andorra declara, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 3, que por «nacional» se entenderá cualquier persona que tenga nacionalidad andorrana en el momento de la la comisión de los hechos, de conformidad con la lei qualificada [ley que, para ser aprobada, exige una mayoría más elevada que otras leyes] en materia de nacionalidad de Andorra.
El Principado de Andorra declara, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 5, que las solicitudes de traslado se expedirán y recibirán por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
El Principado de Andorra declara, de conformidad con el apartado 3 del artículo 17, que las solicitudes de traslado y los documentos de apoyo deberán ir acompañados de una traducción al catalán, al español o al francés.
Azerbaiyan.
25 de enero de 2001. Firma y ratificación.
Tonga.
3 de julio de 2000. Adhesión.
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS RELATIVAS A LA SIMPLIFICACIÓN Y A LA MODERNIZACIÓN DE LAS FORMAS DE TRANSMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN
Donostia (San Sebastián). 26 de mayo de 1989 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1995).
Suecia.
6 de noviembre de 2000.
A partir del 1 de octubre de 2000, el Ministerio de Justicia queda designado como Autoridad Central en lugar del Ministerio de Asuntos Exteriores.
La presente notificación se ajusta a lo establecido en el artículo 1.
La dirección del Ministerio de Justicia es la siguiente:
Ministry of Justice. Division for Criminal Cases and International Judicial Co-operation. Central Authority.
S-103 33 Stockholm. Suecia.
Teléfono: + 46 8 405 45 00.
Fax: + 46 8 405 46 76.
E-mail: birs@justice.ministry.se
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO (NÚMERO 141 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 8 de noviembre de 1990 («Boletín Oficial del Estado» número 252, de 21 de octubre de 1998).
Suecia.
24 de noviembre de 2000. Designa la siguiente Autoridad Central de conformidad con el artículo 23 (2) del presente Convenio:
Ministry of Justice. Division for Criminal Cases and International Judicial Co-operation. Central Authority.
S-103 33 Stockholm. Sweden.
Telephone: + 46 8 405 45 00 (Secretariat).
Fax: + 46 8 405 46 76.
E-mail: birs@justice.ministry.se
Liechtenstein.
9 de noviembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor, 1 de marzo de 2001, con las siguientes reservas y declaración:
Declaración.
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 23 del Convenio, la autoridad central del Principado de Liechtenstein será la siguiente:
Rechtsdienst der Regierung.
Regierungsgebäude.
FL-9490 Vaduz.
Liechtenstein.
Reservas.
De conformidad con el párrafo 4 del artículo 6 del Convenio, el Principado de Liechtenstein declara que el párrafo 1 del artículo 6 será de aplicación únicamente a los delitos principales que constituyan delitos según la legislación de Liechtenstein (artículo 17 del Código Penal de Liechtenstein).
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 14 del Convenio, el Principado de Liechtenstein declara que el párrafo 2 del artículo 14 se aplicará únicamente con sujeción a los principios constitucionales y a los principios básicos del ordenamiento jurídico del Principado de Liechtenstein.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 21 del Convenio, el Principado de Liechtenstein declara que los documentos judiciales dirigidos a personas en el Principado de Liechtenstein serán enviado a éstas a través de la autoridad competente de Liechtenstein (Rechtsdienst der Regierung).
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 25 del Convenio, el Principado de Liechtenstein declara que siempre que las solicitudes y los documentos de apoyo no estén redactados en alemán, deberán ir acompañados de una traducción al alemán o al inglés.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 32 del Convenio, el Principado de Liechtenstein declara que la información o las pruebas suministradas por el Principado de Liechtenstein en aplicación del presente Convenio no podrán, sin el consentimiento previo de la autoridad central de Liechtenstein (Rechtsdienst der Regierung) ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
Hungría
2 de marzo de 2000. Ratificación, con las siguientes reservas y declaraciones:
De conformidad con el párrafo 4 del artículo 6, Hungría se reserva el derecho de aplicar el apartado 1 de dicho artículo únicamente a los delitos principales especificados en su Código Penal.
Reserva.
En relación con el párrafo 3 del artículo 14, Hungría declara que el párrafo 2 del artículo 14 se aplicará únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y a los principios básicos de su ordenamiento jurídico.
Reserva.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 21, Hungría declara que los documentos judiciales deberán notificarse únicamente a través de su autoridad central.
Reserva.
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 25, las solicitudes y los documentos en apoyo de las mismas deberán ir redactadas en húngaro o en una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa, o bien ir acompañadas de una traducción a una de estas lenguas. No obstante, Hungría declara que está dispuesta a aceptar solicitudes y documentos de apoyo traducidos al alemán.
Reserva.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 32, Hungría declara que la información o las pruebas que haya suministrado en virtud del Capítulo III no podrán, sin su consentimiento previo, ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
Declaración.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23, Hungría designa al Ministerio de Justicia de la República de Hungría (1055, Budapest, Kossuth Lajos tér 4), y al Departamento del Fiscal General de la República de Hungría (1055 Budapest, Markò u. 16), como autoridades centrales.
Polonia.
20 de diciembre de 2000. Ratificación, con las siguientes reservas y declaración:
Reservas.
La República de Polonia declara, en relación con el párrafo 2 del artículo 21 del Convenio, que los métodos de envío a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 21 del Convenio se aplicarán en su territorio únicamente en la medida en que estén previstos en los acuerdos internacionales pertinentes relativos a la asistencia judicial entre la República de Polonia y la Parte que envía un documento judicial.
La República de Polonia declara, en relación con el párrafo 3 del artículo 25 del Convenio, que todas las solicitudes y documentos enviados a sus autoridades en virtud del Capítulo III del Convenio se acompañen de una traducción al polaco o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.
La República de Polonia declara, en virtud del párrafo 2 del artículo 32 del Convenio, que la información o las pruebas que haya suministrado para el cumplimiento de una solicitud presentada con arreglo al Capítulo III del Convenio no podrán ser utilizadas, sin su consentimiento previo, con fines distintos de los especificados en la solicitud.
Declaración.
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 23, la autoridad central será el Ministerio de Justicia de la República de Polonia, Al. Ujazdowskie, 11, 00-950 Varsovia.
San Marino.
12 de octubre de 2000. Ratificación, con las siguientes reservas y declaración:
Reservas.
De conformidad con el párrafo 4 del artículo 6, la República de San Marino declara que el párrafo 1 del artículo 6 sólo será de aplicación a los delitos principales o categorías de dichos delitos previstos en la legislación nacional de San Marino relativa al blanqueo de dinero o del producto del delito (Ley número 123, de 1998).
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 14, la República de San Marino declara que el párrafo 2 del artículo 14 se aplicará únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y a los principios básicos de su ordenamiento jurídico.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 21, la República de San Marino declara que la notificación de los documentos judiciales se podrá efectuar únicamente a través de su autoridad central, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados bilaterales.
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 25, la República de San Marino declara que se reserva el derecho de exigir que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo de las mismas se acompañen de una traducción al italiano cuya exactitud deberá certificarse oficialmente.
Se propondrá al Parlamento Nacional (Consiglio Grande e Generale) que se introduzca la posibilidad de que las solicitudes y los documentos de apoyo puedan ir acompañados de una traducción a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 32, la República de San Marino declara que la información o las pruebas que haya suministrado en virtud del Capítulo III del Convenio no podrán, sin el consentimiento previo de la autoridad competente de San Marino, ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
Declaración.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23, la autoridad central competente de la República de San Marino, sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos bilaterales que autoricen relaciones directas con la autoridad judicial de San Marino, será:
Segretaria di Stato per gli Affari Esteri.
Palazzo Begni.
Contrada Omerelli, 31.
47890 San Marino.
Repubblica di San Marino.
CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO
Nueva York, 9 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 124, de 25 de mayo de 1999).
Liechtenstein.
11 de diciembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor, 10 de enero de 2001.
Ecuador.
28 de diciembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor, 27 de enero de 2001.
Costa Rica.
17 de octubre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor, 16 de noviembre de 2000, con la siguiente reserva:
Reserva.
El Gobierno de la República formula una reserva al párrafo 2 del artículo 2 de la Convención en el sentido de que limitar el ámbito de aplicación de la Convención es contraria a las convicciones pacifistas de nuestro país y, por consiguiente, en caso de incompatibilidad, Costa Rica entiende que debe dar preferencia a las disposiciones del derecho humanitario.
Túnez.
12 de septiembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor, 12 de octubre de 2000, con la siguiente declaración:
Declaración.
«Al aceptar su adhesión a la Convención sobre la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, adoptada en Nueva York el 9 de diciembre de 1994, [la República de Túnez] declara que no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 22 de la Convención y afirma que las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención sólo podrán someterse a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia con el consentimiento previo de todas las partes interesadas».
Finlandia.
5 de enero de 2001. Ratificación.
Entrada en vigor, 4 de febrero de 2001.
Albania.
30 de marzo de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor, 29 de abril de 2001.
CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVO A LA EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA. APLICACIÓN PROVISIONAL.
Dublín, 27 de septiembre de 1996 («Boletín Oficial del Estado» número 47, de 24 de febrero de 1998).
Austria.
12 de abril de 2001. Notificación de cumplimiento de los requisitos necesarios para la entrada en vigor del Convenio. Aplicación provisional desde el 11 de julio de 2001, con las siguientes reservas y declaraciones.
«Reserva.
De la República de Austria relativa al apartado 3 del artículo 3
La República de Austria se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 si el delito que motivare la solicitud de extradición no dé lugar a sanciones penales en el Derecho austriaco.
Reserva de la República de Austria relativa al apartado 2 del artículo 7.
El apartado 1 del artículo 12 de la Ley relativa a la extradición y a la asistencia judicial prevé que los nacionales austriacos no pueden ser extraditados. Esta disposición tiene carácter de disposición constitucional. En consecuencia, Austria no concederá la extradición de sus nacionales.
Declaración de la República de Austria relativa al apartado 2 del artículo 5.
La República de Austria declara que aplicará el apartado 1 del artículo 5 solamente en relación con los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo y los hechos calificados de conspiración o de asociación con propósito delictivo, que corresponden a la descripción de las conductas a que hace referencia el apartado 4 del artículo 3, para cometer uno o varios de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo.
Declaración de la República de Austria relativa al artículo 11.
La República de Austria declara que, en sus relaciones con los otros Estados miembros que hayan hecho la misma declaración, se presumirá dado el consentimiento contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957, «Boletín Oficial de la República de Austria» número 320/1969, salvo indicación en contrario en un caso específico cuando conceda la extradición.
Declaración de la República de Austria relativa al apartado 2 del artículo 13.
La Autoridad Central a efectos del apartado 1 del artículo 13 será el Ministerio Federal de Justicia.
Declaración de la República de Austria relativa al artículo 14.
La República de Austria declara que, en sus relaciones con los otros Estados miembros que hayan hecho la misma declaración, las autoridades judiciales ante las que está pendiente la solicitud de extradición podrán solicitar información complementaria, de conformidad con el artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición.
En Austria, los Juzgados de Primera Instancia serán las autoridades competentes para solicitar, comunicar y recibir dicha información complementaria.
Declaración de la República de Austria relativa al apartado 4 del artículo 18.
La República de Austria declara que el Convenio será aplicable, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado la misma declaración, a los noventa días de la fecha del depósito de la presente declaración».
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
Estrasburgo, 28 de enero de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de noviembre de 1985).
Eslovaquia.
14 de abril de 2000. Firma. 13 de septiembre de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor, 1 de enero de 2001. Designa las Autoridades centrales siguientes [artículo 13(2)].
El Comisario del Gobierno para la protección de los datos de carácter personal de los sistemas de información y la Unidad de Control de los datos de carácter personal.
Sede del Gobierno de la República Eslovaca.
Namestie Slobody, 1.
SK-81370 Bratislava, 1.
República Eslovaca.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
26 de enero de 2001. Declaraciones y retirada de una declaración:
Retirada de una declaración:
El Reino Unido retira la siguiente declaración, formulada el 26 de agosto de 1987 respecto del Reino Unido, pero la mantiene respecto de Jersey, Guernsey y la Isla de Man:
«El Convenio no será aplicable a las siguientes categorías de archivos automatizados de datos de carácter personal:
a. nóminas y pensiones: datos de carácter personal mantenidos únicamente para el cálculo de remuneraciones de empleo o pensiones, o para el pago de deducciones de los mismos;
b. registros de cuentas y transacciones: datos de carácter personal mantenidos únicamente para llevar las cuentas o el registro de transacciones;
c. información de libre acceso en virtud de una ley: datos de carácter personal que deben estar disponibles para el público en virtud de una ley.»
Declaración:
El Reino Unido formula la siguiente declaración respecto del Reino Unido exclusivamente:
«El Reino Unido aplicará el Convenio a los datos de carácter personal que no sean procesados automáticamente sino que se mantenga en un sistema de archivo correspondiente.
Por "sistema de archivo correspondiente" se entenderá cualquier conjunto de información relativa a personas en la medida en que, a pesar de que la información no sea procesada mediante un equipo que funciones automáticamente en respuesta a las instrucciones dadas a tal efecto, el conjunto está estructurado, ya sea por referencia a las personas ya sea por referencia a los criterios relativos a las personas, de tal manera que la información específica relativa a una persona en concreto sea de fácil de acceso.»
La autoridad designada para el Reino Unido con efecto a partir del 20 de enero de 2001 será:
The information Commissioner.
Wycliffe House.
Water Lane.
Wilmslow-Cheshire SK9 5AF.
La autoridad destinada para la Bailía de Guernsey será a partir de ahora:
The Data Protection Commissioner.
Sir Charles Frossard House.
PO Box 43.
La Charroterie.
St Peter Port-Guernsey GY1 1 FH.
La dirección de la autoridad designada para la Bailía de Jersey será a partir de ahora:
The Data Protection Registrar.
The Data Protection Registry.
Morier House.
Halkett Place.
St Helier-Jersey JE 1 1DD.
El domicilio notificado anteriormente para la autoridad designada de la Isla de Man, que por otro lado es correcto, carece del código postal, que es IM3 4PR.
ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI)
Ginebra, 6 de marzo de 1948 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de marzo de 1989).
Yugoslavia.
11 de diciembre de 2000. Aceptación.
CONVENIO SOBRE EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA CONTIGUA
Ginebra, 29 de abril de 1958 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de diciembre de 1971).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENIO SOBRE ALTA MAR
Ginebra, 29 de abril de 1958 («Boletín Oficial del Estado» de 27 de diciembre de 1971).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENIO SOBRE LA PLATAFORMA CONTINENTAL
Ginebra, 29 de abril de 1958, («Boletín Oficial del Estado» de 25 de diciembre de 1971).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992, confirma la reserva formulada por la República Federal Socialista de Yugoslavia en el momento de la Ratificación el 24 de febrero de 1966.
«En la limitación de su plataforma continental, Yugoslavia no reconoce ninguna circunstancia especial, que deba influenciar esta delimitación.»
«Y confirma la objeción formulada por la República Federal Socialista de Yugoslavia a la reserva del Gobierno de Francia con respecto al artículo 6 del Convenio.»
CONVENIO SOBRE PESCA Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS EN ALTA MAR
Ginebra, 29 de abril de 1958 («Boletín Oficial del Estado» de 27 de diciembre de 1971).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 17 Y 18 AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL, ADOPTADAS EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1964
(«Boletín Oficial del Estado» de 19 de octubre de 1967).
Yugoslavia.
11 de diciembre de 2000. Aceptación.
ENMIENDAS AL ARTÍCULO 28 AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL, ADOPTADAS EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1965
(«Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero de 1969).
Yugoslavia.
11 de diciembre de 2000. Aceptación.
CONVENCIÓN SOBRE UN CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LAS CONFERENCIAS MARÍTIMAS
Ginebra, 6 de abril de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de julio de 1994).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 10, 16, 17, 18, 20, 28, 31 Y 32 DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL, ADOPTADAS
Londres, 17 de octubre de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 28 de marzo de 1978).
Yugoslavia.
11 de diciembre de 2000. Aceptación.
ENMIENDAS DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1975 A LA CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA INTERNACIONAL
(«Boletín Oficial del Estado» de 15 de junio de 1982).
Yugoslavia.
11 de diciembre de 2000. Aceptación.
ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL ADOPTADAS EL 17 DE NOVIEMBRE DE 1977
(«Boletín Oficial del Estado» de 24 de octubre de 1984).
Yugoslavia.
11 de diciembre de 2000. Aceptación.
ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL ADOPTADAS EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1979
(«Boletín Oficial del Estado» de 24 de octubre de 1984).
Yugoslavia.
11 de diciembre de 2000. Aceptación.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» número 39 de 14 de febrero de 1997).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992, y confirma la declaración formulada por la República Federal Socialista de Yugoslavia en el momento de la ratificación.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982
Nueva York, 28 de julio de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 38, de 13 de febrero de 1997 y 7 de junio de 1997).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Notificación confirmando la firma y notificación de aplicación del procedimiento simplificado de conformidad con el artículo 5.
CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL
Londres, 9 de abril de 1965 («Boletín Oficial del Estado» de 26 de septiembre de 1973).
Bangladesh.
21 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 20 de noviembre de 2000.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES.
Londres, 23 de junio de 1969 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1982).
Jamaica.
8 de septiembre de 2000. Adhesión.
Comoras.
22 de septiembre de 2000. Adhesión.
Namibia.
27 de noviembre de 2000. Adhesión.
CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES EN EL MAR, ENMENDADO EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1981
Londres, 20 de octubre de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de julio de 1977).
Jordania.
5 de octubre de 2000. Adhesión.
Comoras.
22 de noviembre de 2000. Adhesión.
Namibia.
27 de noviembre de 2000. Adhesión.
CONVENIO SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA GENTE DE MAR
Londres, 7 de julio de 1978 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1984).
Comoras.
22 de septiembre de 2000. Adhesión.
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y DEL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL
Roma, 10 de marzo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de abril de 1992).
El Salvador.
7 de diciembre de 2000. Adhesión.
Eslovaquia.
8 de diciembre de 2000. Adhesión.
PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966
Londres, 11 de noviembre de 1988 («Boletín Oficial del Estado» número 233 de 29 de septiembre de 1999).
India.
11 de agosto de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 11 de noviembre de 2000.
Barbados.
11 de agosto de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 11 de noviembre de 2000.
Federación de Rusia.
18 de agosto de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 18 de noviembre de 2000.
PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 1 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929
Montreal, 25 de septiembre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» número 147, de 20 de junio de 1997).
Cuba.
21 de abril de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 20 de julio de 1998, con las siguientes declaraciones:
El Gobierno de la República de Cuba declara, de conformidad con el párrafo 4 del nuevo artículo 22 del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo adicional número 1 de Montreal de 1975, que puesto que este país no es miembro del Fondo Monetario Internacional, las disposiciones contenidas en los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán a los procedimientos judiciales seguidos en su territorio y que, en lugar, el límite de responsabilidad del transporte se fijará en la suma de 125.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 del artículo 22; 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al párrafo 2 del artículo 22; y 5.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 3 del artículo 22. Se aplicará a esta unidad monetaria el contenido de última párrafo del numeral 4 del artículo II del Protocolo adicional número 1.
PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 2 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1955
Montreal, 25 de septiembre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» número 147, de 20 de junio de 1997).
Cuba.
21 de abril de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 20 de julio de 1998, con las siguientes declaraciones:
El Gobierno de la República de Cuba declara, de conformidad con el párrafo 5 del nuevo artículo 22 del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, enmendado por el Protocolo de La Haya de 1955, modificado por el Protocolo adicional número 2 de Montreal de 1975, que puesto que este país no es miembro del Fondo Monetario Internacional, las disposiciones de los párrafos 1, 2a) y 3 no se aplicarán a los procedimientos judiciales seguidos en su territorio y que, en su lugar, el límite de responsabilidad del transporte se fijará en la suma de 250.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 del artículo 22; 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al párrafo 2a) del artículo 22, y 5.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 3 del artículo 22. Se aplicará a esta unidad monetaria el contenido del último párrafo del numeral 5 del artículo II del Protocolo adicional número 2.
El Gobierno de la República de Cuba declara, por lo que respecta a las disposiciones contenidas en el artículo X del Protocolo adicional número 2 de Montreal de 1975 que modifica el Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929, enmendado por el Protocolo de La Haya de 1955, que el Convenio modificado por el presente no se aplicará al transporte de personas, mercancías y equipaje por las autoridades militares de Cuba, en las aeronaves matriculadas en tal Estado y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de las mismas.
PROTOCOLO MULTILATERAL RELATIVO A LAS TARIFAS PARA AYUDA A LA NAVEGACIÓN
Bruselas, 12 de febrero de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1987).
Finlandia.
8 de noviembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de enero de 2001.
CONVENIO INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN RELATIVO A LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN AÉREA «EUROCONTROL» DE 13 DE DICIEMBRE DE 1960, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO ADICIONAL FIRMADO EN BRUSELAS EL 6 DE JULIO DE 1970, POR EL PROTOCOLO FIRMADO EN BRUSELAS EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1978 Y POR EL PROTOCOLO DE ENMIENDA FIRMADO EN BRUSELAS EL 12 DE FEBRERO DE 1981
(«Boletín Oficial del Estado» número 152, de 26 de junio de 1997).
Finlandia.
8 de noviembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor 1 de enero de 2001.
ACTAS APROBADAS POR EL XIX CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL
Hamburgo, 27 de julio de 1984 («Boletín Oficial del Estado» de 23 de septiembre de 1987 al 7 de octubre de 1987).
Marruecos.
5 de diciembre de 2000. Ratificación del Tercer Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.
ACTAS APROBADAS POR EL XX CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL
Washington, 14 de diciembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre de 1992).
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
10 de febrero de 1998. Ratificación del Cuarto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal, esta ratificación se aplicará a las isla Turcas y Caicos.
Marruecos.
5 de diciembre de 2000. Ratificación del Cuarto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.
ACTAS APROBADAS POR EL XXI CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL
Seul, 14 de septiembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 189, de 8 de agosto de 1997).
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
10 de febrero de 1998. Ratificación de las siguientes Actas:
Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.
Convenio Postal Universal.
Acuerdo relativo a encomiendas postales.
Acuerdo relativo al servicio de cheques postales.
Acuerdo relativo a envíos contra reembolso.
Esta ratificación se aplicará a las islas Turcas y Caicos.
Marruecos.
5 de diciembre de 2000. Ratificación del Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.
Noruega.
30 de noviembre de 2000. Aprobación de las siguientes actas:
Reglamento General de la Unión Postal Universal.
Convenio Postal Universal.
Acuerdo relativo a los paquetes postales.
Acuerdo relativo a los giros postales.
Acuerdo relativo al servicio de cheques postales.
Acuerdo relativo a envíos contra reembolso.
CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE
Nueva York, 12 de noviembre de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 29 de enero de 1979).
Emiratos Árabes Unidos.
7 de noviembre de 2000. Adhesión.
Kazajstán.
11 de enero de 2001. Adhesión.
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENIO Y ACUERDO OPERATIVO SOBRE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE SATÉLITES MARÍTIMOS (INMARSAT)
Londres, 3 de septiembre de 1976 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de agosto de 1979).
Comores.
22 de noviembre de 2000. Adhesión.
PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS (EUMETSAT)
Darmastadt, 1 de diciembre de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 1992).
Turquía.
3 de junio de 2000. Ratificación.
Entrada en vigor, 2 de agosto de 2000, con las siguientes reservas:
«El Gobierno de la República de Turquía declara que lo dispuesto en el artículo 11 del Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades de EUMETSAT únicamente se aplicará en relación con el desempeño de las funciones oficiales del Director, salvo en el caso de daños causados por un vehículo u otro medio de transporte perteneciente al mismo o conducido por él.»
CONVENCIÓN SOBRE CIRCULACIÓN VIAL
Ginebra, 19 de septiembre de 1949 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de marzo de 1958).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
PROTOCOLO RELATIVO A LAS SEÑALES DE CARRETERA
Ginebra, 19 de septiembre de 1949 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril de 1958).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
DECLARACIÓN RELATIVA A LA CONSTRUCCIÓN DE GRANDES CARRETERAS DE TRÁFICO INTERNACIONAL
Ginebra, 16 de septiembre de 1950 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de junio de 1960).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR)
Ginebra, 19 de mayo de 1956 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de mayo de 1974).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
ACUERDO EUROPEO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR)
Ginebra, 30 de septiembre de 1957 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de septiembre de 1998 y 20 de mayo de 1999).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR), HECHO EN GINEBRA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1957
(«Boletín Oficial del Estado» de 16 de diciembre de 1998 y 20 de mayo de 1999).
Número de Orden M-56.
Acuerdo multilateral M56.
En virtud del marginal 2010 del ADR, relativo al transporte ONU 3353, dispositivos de gas comprimido para inflar bolsas inflables, módulos de gas comprimido de bolsas inflables, pretensores de gas comprimido de cinturones de seguridad.
Bolsas inflables, en el sentido de este Acuerdo multilateral, son artículos que se utilizan como salvavidas en vehículos con dispositivos para inflar bolsas inflables, módulos de bolsas inflables y pretensores de cinturones de seguridad, que incluyan un gas comprimido o una mezcla de gases comprimidos clasificada en la clase 2, 6.º, A, del ADR y que contengan poca o ninguna cantidad de material pirotécnico.
Como excepción a lo dispuesto en el marginal 2201, anejo A del ADR, se autoriza el transporte internacional de dispositivos para inflar bolsas inflables, módulos de bolsas inflables y pretensores de cinturones de seguridad, que incluyan un gas comprimido o una mezcla de gases comprimidos, siempre que satisfagan las siguientes condiciones:
(1) Para unidades con material pirotécnico, los efectos explosivos iniciados estarán comprendidos dentro del cilindro, de tal modo que la unidad pueda ser excluida de la clase 1 del ADR, de conformidad con el apartado 1.11.(b), en conjunción con el 16.6.1.4.7.(a).(ii) del Manual de Pruebas y Criterios de la Parte I de las Recomendaciones de la ONU. Además, las unidades deberán estar diseñadas o embaladas para el transporte, de modo que, si se ven envueltas en llamas, no haya fragmentación del cilindro ni riesgo de proyección. Ello se determinará por medio de análisis.
(2) Serán aplicables las disposiciones correspondientes a la clase 2, materia 6.º, A del ADR.
(3) Las bolsas inflables o los cinturones de seguridad instalados en el vehículo o en los componentes completos de vehículos, tales como columnas de dirección, paneles de puertas, asientos, etc., no estarán sometidos a las disposiciones del ADR.
(4) La designación de la carta de porte deberá estar redactada de la forma siguiente:
«3353, dispositivos de gas comprimido para inflar bolsas inflables o 3353, módulos de gas comprimido de bolsas inflables o 3353, pretensores de gas comprimido de cinturones de seguridad, 2, 6.º, A», ADR.
(5) Además, el expedidor consignará en la carta de porte la siguiente indicación:
«Transporte convenido según el marginal 2010 del ADR (M56).»
(6) El presente Acuerdo multilateral entrará en vigor el día de su firma por uno de los Estados miembros. Se aplicará hasta el 1 de mayo de 2002 a los transportes efectuados por los territorios de los Estados miembros que hayan firmado el ADR y el presente Acuerdo, siempre que no haya sido anteriormente revocado por, al menos, uno de los Estados miembros, en cuyo caso sólo será aplicable a los transportes efectuados por los territorios de los Estados miembros que hayan firmado este Acuerdo y no lo hayan revocado hasta dicha fecha.
Madrid, 8 de marzo de 2001.‒La autoridad competente para el ADR en España.
El presente Acuerdo ha sido firmado por las Autoridades competentes del ADR de:
Alemania.
Austria.
Bélgica.
Eslovaquia.
España.
Francia.
Italia.
Noruega.
Países Bajos.
ACUERDO MULTILATERAL M-97 RELATIVO AL VINAGRE PRODUCIDO POR FERMENTACIÓN QUE NO CONTENGA MÁS DEL 20 POR 100 DE ÁCIDO ACÉTICO, QUE DEROGA DETERMINADAS DISPOSICIONES DE LOS ANEJOS A Y B DEL ADR
Número de Orden M-97.
Acuerdo multilateral M-97.
1. No obstante lo dispuesto en los marginales 2800 (1), 2801, 32.o, c), y en otras disposiciones de los anejos A y B (del ADR), el vinagre fermentado (vinagre producido por fermentación) que no contenga más del 20 por 100 de ácido acético quedará exceptuado de lo dispuesto en los anejos A y B mencionados cuando se cumplan las siguientes condiciones:
2. Condiciones:
2.1 Los envases o embalajes, los grandes recipientes para granel (GRG) y las cisternas deberán ser construidas de acero o de material plástico que sea permanentemente resistente al vinagre fermentado (ácido acético). Por lo que respecta al acero, se considerará satisfecha esta condición cuando se utilice acero especial 1.4301 según la norma EN 10027-2:1992 u otro acero de calidad al menos equivalente.
2.2 Especialmente, en lo que concierne a los daños producidos por corrosión, el propietario o el usuario someterán los envases o embalajes, los GRG y las cisternas a inspecciones visuales periódicas; los resultados de las inspecciones deberán hacerse constar en informes de pruebas, que deberán conservarse durante, al menos, un año y serán presentados a las autoridades competentes a petición de las mismas. Se prohíbe el llenado de envases o embalajes, GRG o cisternas dañados.
2.3 Los envases o embalajes, los GRG y las cisternas se llenarán de modo que se eviten pérdidas o adherencias de vinagre fermentado en el exterior de los recipientes. Cuando sea preciso, los residuos y las adherencias de vinagre fermentado se eliminarán mediante chorros de agua.
2.4 Los cierres y juntas (juntas de estanqueidad) deberán ser resistentes al vinagre fermentado (ácido acético). Se considerará satisfecha esta condición cuando el material utilizado para la fabricación de las juntas sea de polietileno (PE), policloruro de vinilo (PVC) o cualquier otro material de calidad, al menos, equivalente. Los envases o embalajes, los GRG y las cisternas deberán ser herméticamente sellados por quien los haya envasado o llenado, de tal forma que, en condiciones normales de transporte, no exista pérdida de vinagre fermentado.
2.5 Deberá llevarse a bordo de la unidad de transporte el equipo protector a que se refiere el marginal 10260, las instrucciones por escrito conforme al marginal 10385, la carta de porte a que se refiere el apartado siguiente 2.6 y una copia de las disposiciones esenciales del presente Acuerdo.
2.6 El expedidor deberá reflejar en la carta de porte la siguiente indicación: «Vinagre fermanetado, exención acordado según el Acuerdo multilateral M97.» No se requieren otras indicaciones adicionales.
3. No serán aplicables las restantes disposiciones de los anejos A y B del ADR.
4. Este Acuerdo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2005 a los transportes que se efectúen en el territorio de las partes contratantes del ADR que lo hayan firmado; en el caso de que alguno de los signatarios lo revoque antes de dicha fecha, solamente será aplicable al transporte efectuado entre las partes contratantes del ADR que hayan firmado este Acuerdo y no lo hayan revocado.
Madrid, a 28 de agosto de 2000.
El presente Acuerdo ha sido firmado por las autoridades competentes del ADR de:
Austria.
Dinamarca.
España.
Francia.
Reino Unido.
Número de Orden M-104.
Acuerdo multilateral M104.
En virtud de los marginales 2010 y 10602 del ADR, relativo al transporte, utilizando sobreembalajes, de bultos que contengan mercancías peligrosas envasadas en cantidades limitadas con sobreembalajes.
Como excepción a lo dispuesto en los marginales 2201 a (3), 2301 a (7), 2401 a (3), 2471 a (2), 2501 a (2), 2551 a (2), 2601 a (3), 2801 a (6) y 2901 a (2), los bultos que contengan mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas podrán ser transportadas sin marcas en sobreembalajes, siempre que satisfagan las siguientes condiciones:
(1) Los bultos deberán estar incluidos en sobreembalajes de capacidad individual que no excedan de 1,5 metros cúbicos.
(2) Los sobreembalajes deberán ir marcados del mismo modo que los bultos que contengan mercancías peligrosas embalados en cantidades limitadas, conforme a las disposiciones aplicables de los marginales y apartados indicados anteriormente.
Continuarán siendo aplicables todas las demás disposiciones del ADR relativas al transporte de mercancías peligrosas en cantidades limitadas.
El presente Acuerdo multilateral se aplicará hasta el 9 de agosto de 2005 al transporte por el territorio de los Estados miembros del ADR que lo hubieran firmado, siempre que no haya sido revocado anteriormente por, al menos, uno de los Estados miembros, en cuyo caso será solamente aplicable al transporte por los territorios de los Estados miembros del ADR que hayan firmado el presente Acuerdo y hasta esa fecha no lo hayan revocado.
Madrid, 8 de marzo de 2001.‒La autoridad competente para el ADR en España.
El presente Acuerdo ha sido firmado por las Autoridades competentes del ADR de:
Austria.
España.
Liechtenstein.
Noruega.
Número de Orden M-105.
Acuerdo multilateral M105.
En virtud del marginales 2010 del ADR, sobre el transporte de prototipos de pilas y baterías de litio.
1. Como excepción a lo dispuesto en los marginales 2901, 5.o, notas 1 y 2, y 2906 del ADR, los prototipos de pilas y baterías, de «litio-ión», que no contenga litio en forma metálica, podrán ser transportados con los siguientes requisitos:
2. No serán aplicables los requisitos de prueba del Manual de Prueba y Criterios de la Subsección 38.3.
3. No serán aplicables los límites de contenido de litio del marginal 2901, 5.o, nota 2.
4. Cada tipo de pilas o de baterías deberá ser aprobado por la autoridad competente del Estado fabricante, quien fijará el tipo y la extensión de las pruebas alternativas, así como las posibles condiciones particulares de transporte.
5. El contenido equivalente de litio total de las pilas y baterías contenidas en una unidad de transporte no deberá exceder de 10 kilogramos, y ello deberá indicarse en la carta de porte.
En virtud de las necesidades del presente Acuerdo, el «contenido equivalente de litio», expresado en gramos, se definirá como 0,3 veces la capacidad de una pila expresada en amperios/hora. El contenido equivalente en litio de una batería será igual a la suma en gramos de contenido equivalente en litio contenido en las pilas que compongan la batería.
6. Las pilas y baterías deberán ir embaladas en cajas robustas de acero, aluminio o de madera, que respondan a las condiciones generales de envase o embalaje del marginal 3500 (1) (2) (5) y (6), e ir rodeadas de materiales de relleno incombustible.
7. Continuarán siendo aplicables todas las demás disposiciones del ADR.
8. El presente Acuerdo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2002 a los transportes efectuados por los territorios de los Estados miembros del ADR que hayan firmado este Acuerdo. En caso de que sea revocado por uno de los signatarios, sólo será aplicable a los transportes efectuados por los territorios de los Estados contratantes que hayan firmado este Acuerdo y no lo hayan revocado.
Madrid, 8 de marzo de 2001.‒La autoridad competente para el ADR en España.
El presente Acuerdo ha sido firmado por las Autoridades competentes del ADR de:
Alemania.
Austria.
España.
Francia.
Noruega.
República Checa.
Número de Orden M-106:
Acuerdo multilateral M106.
En virtud de los marginales 2010 y 10602 del ADR, relativo al transporte de desechos y residuos sólidos que contengan combinaciones de antimonio, o de plomo, o de ambos.
1. Como excepción a lo dispuesto en los marginales 10111 y 61111 del ADR, los desechos y residuos sólidos que contengan combinaciones de antimonio o de plomo, o de ambos, que deban clasificarse como «3288, sólido tóxico inorgánico, nep» en el apartado y letra 65.º, c), del marginal 2601 de la clase 6.1, podrán ser objeto de transporte a granel por cargamentos completos, en vehículos descubiertos entoldados.
2. Todas las demás disposiciones del ADR continuarán siendo aplicables.
3. El presente Acuerdo se aplicará al transporte por carretera entre los países signatarios por un plazo de cinco años a partir del 1 de septiembre de 2000.
Madrid, 8 de marzo de 2001.‒La autoridad competente para el ADR en España.
El presente Acuerdo ha sido firmado por las autoridades:
Alemania.
Austria.
Bélgica.
España.
Francia.
Liechtenstein.
Suecia.
Número de Orden M-111:
Acuerdo Multilateral M111.
En virtud del marginal 10602 del ADR, relativo al transporte ONU 3257 de materias líquidas transportadas a elevada temperatura.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo (4) del marginal 10282 del ADR, se adoptará el siguiente procedimiento para los vehículos cisterna destinados al transporte de materias del apartado 20.º, c), de la clase 9, cuyos depósitos estén sometidos a las medidas transitorias permanentes del marginal 211980:
a) En los casos en que se haya obtenido el primer certificado B.3 con posterioridad a la entrada en vigor del ADR de 1997, dicho certificado de aprobación deberá ser revalidado, a más tardar, el 31 de diciembre de 2003 y, posteriormente, a más tardar, el 31 de diciembre de 2006, en función de la realización de una inspección intermedia.
b) En los casos en que se deba obtener por primera vez el certificado B.3, dicho certificado de aprobación será válido hasta el 31 de diciembre de 2003, en función de la realización de una inspección inicial, siendo posteriormente revalidado a más tardar el 31 de diciembre de 2006, en función de la realización de una inspección intermedia.
Todas las demás disposiciones del ADR continuarán siendo aplicables.
Además de las otras disposiciones del ADR, el expedidor deberá indicar a la carta de porte: «Transporte efectuado según el marginal 10602 del ADR (M111)».
Deberá llevarse a bordo de la unidad de transporte una copia del presente Acuerdo.
El presente Acuerdo se aplicará al transporte por el territorio de los Estados miembros del ADR que lo hubieren firmado, hasta el 31 de diciembre de 2005. En caso de que sea revocado por alguno de los Estados signatarios, sólo continuará siendo aplicable con respecto a los territorios de los Estados miembros que lo hayan firmado y que no lo hayan revocado.
Madrid, 8 de marzo de 2001.‒La autoridad competente para el ADR en España.
El presente Acuerdo ha sido firmado por las autoridades competentes del ADR de:
España.
Portugal.
ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS SEÑALES SOBRE EL PAVIMENTO DE LAS CARRETERAS
Ginebra, 13 de diciembre de 1957 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de abril de 1961).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
ACUERDO EUROPEO RELATIVO AL TRABAJO DE LAS TRIPULACIONES DE VEHÍCULOS EMPLEADOS EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (AETR)
Ginebra, 1 de julio de 1970 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre de 1976).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
Turquía.
16 de enero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor 16 de julio de 2001.
ACUERDO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PRODUCTOS PERECEDEROS Y SOBRE EL EQUIPO ESPECIAL QUE DEBE SER USADO EN DICHO TRANSPORTE (ATP)
Ginebra, 1 de septiembre de 1970 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de noviembre de 1976).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENIO RELATIVO A LA CONSTITUCIÓN DE «EUROFIMA», SOCIEDAD EUROPEA PARA LA FINANCIACIÓN DE MATERIAL FERROVIARIO
Berna, 20 de octubre de 1955 («Boletín Oficial del Estado» de 30 de noviembre de 1984).
Eslovaquia.
21 de noviembre de 2000. Adhesión.
CONVENIO RELATIVO A LA CREACIÓN DE UNA UNIÓN INTERNACIONAL PARA LA PUBLICACIÓN DE ARANCELES DE ADUANAS
Bruselas, 5 de julio de 1890 («Gaceta de Madrid» de 24 de septiembre de 1935).
Irán.
18 de diciembre de 2000. Denuncia con efecto desde el 1 de abril de 2003.
Austria.
4 de enero de 2000. Denuncia con efecto desde el 1 de abril de 2003.
CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA
Bruselas, 15 de diciembre de 1950 («Boletín Oficial del Estado» de 23 de septiembre de 1954).
Omán.
11 de septiembre de 2000. Adhesión.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA FACILITAR LA IMPORTACIÓN DE MUESTRAS COMERCIALES Y MATERIAL PUBLICITARIO
Ginebra, 7 de noviembre de 1952 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de marzo de 1956).
México.
7 de noviembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor el 7 de diciembre de 2000, con la siguiente reserva:
«Al adherirse al Convenio internacional para facilitar la importación de muestras comerciales y material de propaganda, el Gobierno de México declara, de conformidad con el artículo 14 del Convenio, que no acepta la importación en régimen de franquicia temporal, prevista en el artículo III, de muestras representativas de vehículos ni de materiales y máquinas industriales y agrícolas.»
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENCIÓN SOBRE FORMALIDADES ADUANERAS PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS PARTICULARES.
Nueva York, 4 de junio de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de diciembre de 1958.
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENIO SOBRE FACILIDADES ADUANERAS PARA EL TURISMO
Nueva York, 4 de junio de 1954 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre de 1958).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENIO SOBRE FACILIDADES ADUANERAS PARA EL TURISMO, RELATIVO A LA IMPORTACIÓN DE DOCUMENTOS Y DE MATERIAL DE PROPAGANDA TURÍSTICA
Nueva York, 4 de junio de 1954 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de diciembre de 1958).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENIO ADUANERO SOBRE CONTENEDORES
Ginebra, 18 de mayo de 1956 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de abril de 1960).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENIO ADUANERO PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS COMERCIALES DE CARRETERA
Ginebra, 18 de mayo de 1956 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de abril de 1959).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENIO ADUANERO RELATIVO A LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA USO PRIVADO DE EMBARCACIONES DE RECREO Y AERONAVES CON ANEXOS Y PROTOCOLO DE FIRMA
Ginebra, 18 de mayo de 1956 («Boletín Oficial del Estado» de 26 de enero de 1959).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENIO EUROPEO SOBRE EL TRATAMIENTO ADUANERO DE PALETAS USADAS EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL. 9 DE DICIEMBRE DE 1960
(«Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio de 1973).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENIO ADUANERO RELATIVO A LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MATERIAL PROFESIONAL
Bruselas, 8 de junio de 1961 («Boletín Oficial del Estado» de 23 de julio de 1963).
México.
7 de noviembre de 2000. Adhesión y acepta los anejos A y B del Convenio.
Entrada en vigor el 7 de febrero de 2001.
CONVENIO ADUANERO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA AL AMPARO DE LOS CUADERNOS TIR
Ginebra, 1 de noviembre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de febrero de 1983).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
ACUERDO SOBRE EL COMERCIO AERONAVES CIVILES
Ginebra, 12 de abril de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de diciembre de 1986).
Malta.
18 de diciembre de 2000. Aceptación.
Entrada en vigor el 17 de enero de 2001.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS
Viena, 11 de abril de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1991).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARMONIZACIÓN DE LOS CONTROLES DE MERCANCÍAS EN LAS FRONTERAS
Ginebra, 21 de octubre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de febrero de 1986).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
Marrakech, 15 de abril de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1995 y 8 de febrero de 1995).
PROTOCOLO DE ADHESIÓN DEL SULTANATO DE OMÁN AL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, HECHO EN GINEBRA EL 10 DE OCTUBRE DE 2000
El 10 de octubre de 2000, el Gobierno de Omán aceptó el Protocolo de Adhesión del Sultanato de Omán al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC.
La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante la «OMC»), en virtud de la aprobación del Consejo General de la OMC, concedida de conformidad con el artículo XII del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC»), y la Sultanía de Omán (denominada en adelante «Omán»),
Tomando nota del informe del grupo de trabajo sobre la adhesión de Omán a la OMC, que figura en el documento WT/ACC/OMN/26 (denominado en adelante «Informe del grupo de trabajo»),
Habida cuenta de los resultados de las negociaciones sobre la adhesión de Omán a la OMC, Convienen en las disposiciones siguientes:
Primera parte.‒Disposiciones generales.
1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, Omán se adherirá al Acuerdo sobre la OMC, de conformidad con el artículo XII de ese Acuerdo y, en consecuencia, pasará a ser miembro de la OMC.
2. El Acuerdo sobre la OMC al que se adherirá Omán es el Acuerdo sobre la OMC rectificado, enmendado o modificado de otra forma por los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Este Protocolo, que comprenderá los compromisos mencionados en el párrafo 157 del informe del grupo de trabajo, formará parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.
3. Salvo disposición en contrario en los párrafos mencionados en el párrafo 157 del informe del grupo de trabajo, las obligaciones establecidas en los Acuerdos comerciales multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que deban cumplirse durante un plazo contado a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo, serán cumplidas por Omán como si hubiera aceptado ese Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.
4. Omán podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 del artículo II del AGCS, siempre que tal medida esté consignada en la lista de exenciones de las obligaciones del artículo II anexa al presente Protocolo y cumpla las condiciones establecidas en el anexo del AGCS sobre exenciones de las obligaciones del artículo II.
Segunda parte.‒Listas.
5. Las listas anexas al presente Protocolo pasarán a ser la lista de concesiones y compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante «GATT de 1994») y la lista de compromisos específicos anexa al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante «AGCS») correspondientes a Omán. El escalonamiento de las concesiones y los compromisos enumerados en las listas se aplicará conforme a lo indicado en las partes pertinentes de las listas respectivas.
6. A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la fecha aplicable con respecto a las listas de concesiones y compromisos anexas al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este último.
Tercera parte.‒Disposiciones finales.
7. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de Omán, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 31 de octubre de 2000.
8. El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha de su aceptación.
9. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director general de la OMC. El Director general de la OMC remitirá, sin dilación, a cada Miembro de la OMC y a Omán, copia autenticada del presente Protocolo, así como una notificación de la aceptación del mismo, de conformidad con el párrafo 7.
10. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Ginebra, el día 10 de octubre de 2000, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico, salvo que en alguna de las listas anexas se especifique que es auténtica sólo en uno o más de esos idiomas.
De conformidad con el párrafo 8 del Protocolo, éste entrará en vigor el 9 de noviembre de 2000.
De conformidad con el párrafo 1 del Protocolo, Omán pasará a ser miembro de la Organización Mundial del Comercio el 9 de noviembre de 2000.
Omán.
14 de diciembre de 2000. Comunicación relativa a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Párrafo 3 del anexo III del Acuerdo:
El Gobierno de la Sultanía de Omán se reserva el derecho de establecer que las disposiciones pertinentes del artículo 4 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana sólo serán aplicables cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.
Párrafo 4 del anexo III del Acuerdo:
El Gobierno de la Sultanía de Omán se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.
PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE CROACIA AL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, HECHO EN GINEBRA EL 17 DE JULIO DE 2000
El 31 de octubre de 2000, el Gobierno de Croacia aceptó el Protocolo de Adhesión de Croacia al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC.
La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante «OMC»), en virtud de la aprobación del Consejo General de la OMC, concedida de conformidad con el artículo XII del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC»), y la República de Croacia (denominada en adelante «Croacia»), Tomando nota del informe del grupo de trabajo sobre la adhesión de Croacia a la OMC, que figura en el documento WT/ACC/HRV/59 (denominado en adelante «Informe del grupo de trabajo»), Habida cuenta de los resultados de las negociaciones sobre la adhesión de Croacia a la OMC, Convienen en las disposiciones siguientes:
Primera parte.‒Disposiciones generales.
1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, Croacia se adherirá al Acuerdo sobre la OMC, de conformidad con el artículo XII de ese Acuerdo y, en consecuencia, pasará a ser miembro de la OMC.
2. El Acuerdo sobre la OMC al que se adherirá Croacia será el Acuerdo sobre la OMC rectificado, enmendado o modificado de otra forma por los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Este Protocolo, que incluirá los compromisos mencionados en el párrafo 225 del informe del grupo de trabajo, formará parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.
3. Salvo disposición en contrario en los párrafos mencionados en el párrafo 225 del informe del grupo de trabajo, las obligaciones establecidas en los Acuerdos comerciales multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que deban cumplirse a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo serán cumplidas por Croacia como si hubiera aceptado ese Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.
4. Croacia podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 del artículo II del AGCS siempre que tal medida esté consignada en la lista de exenciones de las obligaciones del artículo II anexa al presente Protocolo y cumpla las condiciones establecidas en el anexo del AGCS sobre exenciones de las obligaciones del artículo II.
Segunda parte.‒Listas.
5. Las listas anexas al presente Protocolo pasarán a ser la lista de concesiones y compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante «GATT de 1994») y la lista de compromisos específicos anexa al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante «AGCS») relativas a Croacia. El escalonamiento de las concesiones y los compromisos enumerados en las listas se aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las listas respectivas.
6. A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la fecha aplicable con respecto a las listas de concesiones y compromisos anexas al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este último.
Tercera parte.‒Disposiciones finales.
7. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de Croacia, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 31 de octubre de 2000.
8. El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de su aceptación.
9. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director general de la OMC. El Director general de la OMC remitirá, sin dilación, a cada Miembro de la OMC y a Croacia, una copia autenticada del presente Protocolo, así como una notificación de la aceptación del mismo de conformidad con el párrafo 7.
10. El presente protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
11. Hecho en Ginebra, el 17 de julio de 2000, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos, salvo que en una lista anexa se indique que sólo es auténtico su texto en uno o más de dichos idiomas.
De conformidad con el párrafo 8 del Protocolo, éste entrará en vigor el 30 de noviembre de 2000.
De conformidad con el párrafo 1 del Protocolo, Omán pasará a ser miembro de la Organización Mundial del Comercio el 30 de noviembre de 2000.
Rwanda.
24 de enero de 2001. Comunicación relativa a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
«En relación con el trato especial previsto para los países menos adelantados, tengo el honor de solicitar que se apliquen a Rwanda las disposiciones del párrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana.»
ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
Acta de rectificación.
Yo, el infrascrito, Mike Moore, Director general de la Organización Mundial del Comercio, habiendo examinado el texto auténtico del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, incluido en el anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech, el 15 de abril de 1994, he constatado un error técnico en el Acuerdo que debe rectificarse.
El error que debe rectificarse es el siguiente:
«ANEXO VII
Países en desarrollo miembros a los que se refiere el párrafo 2.a) del artículo 27
[...]
Párrafo b): Honduras ha sido omitida de la lista de países en desarrollo que son miembros de la OMC y estarán sujetos a las disposiciones aplicables a otros países en desarrollo miembros, de conformidad con el párrafo 2.b) del artículo 27, cuando su PNB por habitante alcance la cifra de 1.000 dólares anuales, y deberá añadirse a la lista entre Guyana e India.
Honduras reunía las condiciones requeridas para ser incluida en la lista de países en desarrollo que aparece en el párrafo b) del anexo VII, ya que pasó a ser parte contratante del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio el 10 de abril de 1994 y satisfacía los criterios establecidos, pero faltó tiempo para adaptar el texto antes de que éste se abriera a la aceptación en Marrakech el 15 de abril de 1994.»
Actuando en calidad de depositario del Acuerdo mencionado supra y habiendo notificado mi intención a los miembros sin haber recibido ninguna objeción al respecto, he hecho efectuar la corrección y la he rubricado al margen del texto auténtico del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. En consecuencia, el texto del párrafo b) del anexo VII del Acuerdo es ahora el siguiente:
«b) Cada uno de los siguientes países en desarrollo que son miembros de la OMC estará sujeto a las disposiciones aplicables a otros países en desarrollo miembros de conformidad con el párrafo 2.b) del artículo 27, cuando su PNB por habitante alcance la cifra de 1.000 dólares anuales68: Bolivia, Camerún, Congo, Cote d'Ivoire, Egipto, Filipinas, Ghana, Guatemala, Guyana, Honduras, India, Indonesia, Kenya, Marruecos, Nicaragua, Nigeria, Pakistán, República Dominicana, Senegal, Sri Lanka y Zimbabwe.»
En fe de lo cual, firmo la presente acta de rectificación, redactada en los idiomas español, francés e inglés, con fecha 20 de enero de 2001.
CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA UTILIZACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN A EFECTOS ADUANEROS
Bruselas, 26 de julio de 1995 («Boletín Oficial del Estado» número 268, de 8 de noviembre 2000).
Italia.
1 de abril de 2001. Aplicación provisional.
Países Bajos.
1 de febrero de 2001. Aplicación provisional.
ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN PROVISIONAL ENTRE DETERMINADOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA DEL CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3, DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA UTILIZACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN A EFECTOS ADUANEROS
Bruselas, 26 de julio de 1995 («Boletín Oficial del Estado» número 268, de 8 de noviembre de 2000).
Italia.
3 de enero de 2001. Notificación.
Entrada en vigor el 1 de abril de 2001.
Países Bajos.
21 de noviembre de 2000. Notificación.
Entrada en vigor el 1 de febrero de 2001.
QUINTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE COMERCIO DE SERVICIOS
Ginebra, 27 de febrero de 1998 («Boletín Oficial del Estado» número 68 de 20 de marzo de 1999).
Kenia.
1 de diciembre de 2000. Aceptación.
Nigeria.
7 de diciembre de 2000. Aceptación.
CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 1994. APLICACIÓN PROVISIONAL
Ginebra, 26 de enero de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre de 1996).
Por decisión 4 (XXVIII), el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales acordó extender el Acuerdo por un período de tres años, con efecto desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003.
El Consejo Internacional de las Maderas Tropicales, Recordando el artículo 46 del CIMT de 1994; Tomando nota de que el CIMT de 1994 entró en vigor el 1 de enero de 1997, con una duración inicial de cuatro años; Tomando nota, asimismo, del deseo expresado por los miembros de prorrogar el CIMT de 1994;
Tomando nota además de la necesidad de algunos miembros de contar con más tiempo para finalizar sus procedimientos jurídicos internos;
Decide prorrogar el CIMT de 1994 por un período de tres años, a partir del 1 de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2003, sujeto a la confirmación de los mencionados miembros en el vigésimo noveno período de sesiones.
EXTENSIÓN HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2001, CON MODIFICACIÓN DEL ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ 1994, APROBADO POR EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ, POR RESOLUCIÓN NÚMERO 384
Londres, 21 de julio de 1999 («Boletín Oficial del Estado» número 258, de 28 de octubre de 1999).
Malawi.
21 de diciembre de 2000. Adhesión.
ACUERDO PARA LA CREACIÓN EN PARÍS DE UNA OFICINA INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO
París, 29 de noviembre de 1924. «Gaceta de Madrid» de 3 de febrero de 1924.
Estados Unidos.
30 de junio de 2001. Retirada del Acuerdo.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DEL ATÚN ATLÁNTICO
Río de Janeiro, 14 de mayo de 1966 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de abril de 1969).
Barbados.
13 de diciembre de 2000. Adhesión.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA
Roma.
6 de diciembre de 1951 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de junio de 1959).
Estonia.
7 de diciembre de 2000. Adhesión.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
París, 2 de diciembre de 1961 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1980).
Rumania.
16 de febrero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 16 de marzo de 2001.
A los fines de determinar el montante total de la contribución anual al presupuesto de la UPOV, un quinto de unidad (0,2) aplicable a Rumania.
CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE
Washington, 3 de marzo de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 30 de julio de 1986 y 24 de noviembre de 1987).
Francia.
31 de octubre de 2000. La República Francesa formula de conformidad con el artículo XVI párrafo 2, de la CITES, una reserva contra la inscripción de «Mustela altaica, Mustela katiah y Mustela sibirica» del anejo III.
Dinamarca.
8 de noviembre de 2000. El Reino de Dinamarca formula, de conformidad con el artículo XVI, párrafo 2, de la CITES, una reserva contra la inscripción de «Mustela altaica, Mustela erminea ferghanae, Mustela kathiah, Mustela sibirica, Vulpes vulpes griffithi, Vulpes vulpes montana, Vulpes vulpes pusilla» del anejo III.
Finlandia.
15 de noviembre de 2000. La República de Finlandia formula, de conformidad con el artículo XVI, párrafo 2, de la CITES, una reserva contra la inscripción de «Mustela altaica, Mustela erminea ferghanae, Mustela kathiah, Mustela sibirica, Vulpes vulpes griffithi, Vulpes vulpes montana, Vulpes vulpes pusilla» del anejo III.
Bélgica.
19 de enero de 2001. El Reino de Bélgica formula, de conformidad con el artículo XVI, párrafo 2, de la CITES, una reserva contra la inscripción de «Mustela altaica, Mustela erminea ferghanae, Mustela kathiah, Mustela sibirica, Vulpes vulpes griffithi, Vulpes vulpes montana, Vulpes vulpes pusilla» al anejo III.
Luxemburgo.
26 de enero de 2001. El Gran Ducado de Luxemburgo formula, de conformidad con el artículo XVI, párrafo 2, de la CITES, una reserva contra la inscripción de «Mustela altaica, Mustela katiah y Mustela sibirica» al anejo III.
CONVENIO EUROPEO DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EXPLOTACIONES GANADERAS
Estrasburgo, 10 de marzo de 1976 («Boletín Oficial del Estado» de 28 de octubre de 1988).
Yugoslavia.
28 de febrero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 29 de agosto de 2001.
CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL
Viena, 8 de abril de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de febrero de 1986).
Sudáfrica.
24 de octubre de 2000. Adhesión.
Yugoslavia.
6 de diciembre de 2000. Adhesión.
ACUERDO SOBRE UN PROGRAMA INTERNACIONAL DE LA ENERGÍA Y ANEJO
París, 18 de noviembre de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de abril de 1975).
República Checa.
26 de enero de 2001. Adhesión.
Entrada en vigor el 5 de febrero de 2001.
CONVENIO SOBRE PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES
Viena y Nueva York, 26 de octubre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de octubre de 1991).
Pakistán.
12 de septiembre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor el 12 de octubre de 2000.
Sudán.
18 de mayo de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor el 17 de junio de 2000.
Hamahiriya Árabe Libia.
18 de octubre de 2000. Adhesión.
Entrada en vigor el 17 de noviembre de 2000.
ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1962).
Yugoslavia.
12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
REGLAMENTO NÚMERO 5 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio de 1968).
Turquía, 16 de enero de 2001. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 10 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE AL ANTIPARASITADO ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero de 1983).
Turquía.
16 de enero de 2001. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 12 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A LA PROTECCIÓN CONTRA EL DISPOSITIVO DE CONDUCCIÓN EN CASO DE CHOQUE, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE MOTOR
(«Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto de 1991).
Turquía.
16 de enero de 2001. Aplicación.
Croacia.
2 de febrero de 2001. Aplicación.
Polonia.
23 de mayo de 2001. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 14 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE A LOS ANCLAJES DE CINTURONES DE SEGURIDAD EN LOS AUTOMÓVILES DE TURISMO
(«Boletín Oficial del Estado» de 20 de abril de 1983).
Turquía.
16 de enero de 2001. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 17 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE A LA RESISTENCIA DE LOS ASIENTOS Y DE SUS ANCLAJES
(«Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio de 1977, 25 de mayo de 1982).
Turquía.
16 de enero de 2001. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 21 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES EN LO QUE CONCIERNE A SU ACONDICIONAMIENTO INTERIOR ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958
(«Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1983).
Turquía.
16 de enero de 2001. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 24 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE A LAS EMISIONES DE CONTAMINANTES POR EL MOTOR, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958. REVISIÓN INCORPORANDO LA SERIE DE ENMIENDAS 02 QUE ENTRARON EN VIGOR EL 11 DE FEBRERO DE 1980
(«Boletín Oficial del Estado» de 25 de octubre de 1983).
Turquía.
16 de enero de 2001. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 27, ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre de 1974).
Croacia.
2 de febrero de 2001. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 36 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LAS CARACTERÍSTICAS DE CONSTRUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS
(«Boletín Oficial Del Estado» de 6 de abril de 1983).
Bélgica.
23 de junio de 2000. Aplicación.
Croacia.
2 de febrero de 2001. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 45 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE LIMPIEZA DE LOS FAROS PARA VEHÍCULOS DE MOTOR, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE MOTOR
(«Boletín Oficial del Estado» de 27 de enero de 1984).
Croacia.
2 de febrero de 2001. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 46 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS RETROVISORES DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES EN LO QUE CONCIERNE AL MONTAJE DE RETROVISORES, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958
(«Boletín Oficial del Estado» de 16 de octubre de 1989).
Croacia.
2 de febrero de 2001. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 50 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA PROBARON DE LUCES DELANTERAS DE POSICIÓN, LUCES TRASERAS DE POSICIÓN, LUCES DE FRENADO, INTERMINENTES Y DISPOSITIVOS DE ILUMINACIÓN DE PLACAS DE MATRÍCULA TRASERAS PARA CICLOMOTORES, MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS SIMILARES
(«Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1992).
Polonia.
23 de mayo de 2000. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 65 SOBRE PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LUCES ESPECIALES DE AVISO PARA AUTOMÓVILES ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
(«Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1992).
Croacia.
2 de febrero de 2001. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 66 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE GRAN CAPACIDAD PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS RESPECTO A LA RESISTENCIA MECÁNICA DE SU SUPERESTRUCTURA, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
(«Boletín Oficial del Estado» de 29 de octubre de 1992).
Turquía.
16 de enero de 2001. Aplicación.
Croacia.
2 de febrero de 2001. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 83 SOBRE REGLAS UNIFORMES PARA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS RESPECTO A LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES GASEOSOS POR EL MOTOR Y DE CONDICIONES DE COMBUSTIBLE DEL MOTOR, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de septiembre de 1991).
Croacia.
2 de febrero de 2001. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 84 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TURISMO EQUIPADOS CON MOTOR DE COMBUSTIÓN INTERNA EN LO QUE RESPECTA A LAS MEDICIONES DE CONSUMO DE COMBUSTIBLE, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
(«Boletín Oficial del Estado» de 27 de enero de 1995).
Croacia.
2 de febrero de 2001. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 85 SOBRE PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA CONCEBIDOS PARA LA PROPULSIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR DE CATEGORÍAS M Y N EN LO QUE RESPECTA A LA MEDICIÓN DE LA POTENCIA NETA, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
(«Boletín Oficial del Estado» de 25 de enero de 1995).
Turquía.
16 de enero de 2001. Aplicación.
Croacia.
2 de febrero de 2001. Aplicación.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 11 de junio de 2001.‒El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid