La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 19 de mayo de 1995 por la que se establece una reserva marina en el entorno de la isla de la Graciosa y de los islotes del norte de Lanzarote incluye, entre las actividades que deben ser objeto de restricciones, la pesca marítima de recreo.
En este sentido, en el apartado cuarto del artículo 4 de la mencionada Orden se establece, como única modalidad permitida a la pesca marítima de recreo, el curricán, dirigido a especies pelágicas migratorias, realizado a no menos de dos millas de la reserva integral.
La necesidad de garantizar con mayor eficacia la protección de los recursos pesqueros, hace necesario habilitar un mecanismo específico para el control de esta actividad, que consiste en el establecimiento de cupos máximos de embarcaciones autorizadas a faenar simultáneamente en las aguas exteriores de la reserva marina, así como un procedimiento administrativo que permita tener constancia del número de unidades que acceden diariamente a la reserva marina para practicar esta modalidad de pesca marítima.
Se ha consultado a la Comunidad Autónoma, al Cabildo de Lanzarote así como al sector afectado y ha sido solicitado informe al Instituto Español de Oceanografía.
La presente Orden se dicta con el objeto recogido en el artículo 1 y el fin establecido en el artículo 3, apartados a), b) y c), del título preliminar de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud dispongo:
La Orden de 19 de mayo de 1995, por la que se establece una reserva marina en el Entorno de la isla Graciosa y de los islotes del norte de Lanzarote, se modifica de la siguiente forma:
1. Se añade un artículo 8 con el siguiente contenido:
«Artículo 8. Condiciones para el ejercicio de la pesca marítima de recreo.
1. Para ejercer la actividad de pesca marítima de recreo de conformidad con lo establecido en el artículo 4.4, en el ámbito de la reserva deberá estarse en posesión de la licencia recreativa concedida por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.
2. Para acceder a la práctica de la actividad de pesca marítima de recreo desde embarcación deberá disponerse, además de la licencia a que hace referencia el punto anterior, de una autorización de acceso otorgada por la Secretaría General de Pesca Marítima, según el procedimiento que se establece en la presente Orden. Estas autorizaciones se otorgarán por temporada de pesca.
3. El número máximo de embarcaciones de la Séptima lista que podrán acceder simultáneamente a la reserva marina se establece en 30 unidades/día entre los meses de mayo y octubre y en 15 unidades/día entre los meses de noviembre y abril. El número de embarcaciones de la Sexta Lista que podrán ejercer la actividad simultáneamente será de 10 unidades durante el periodo que se contemple en la autorización de acceso correspondiente.»
2. Se añade un artículo 9 con el siguiente contenido:
«Artículo 9. Procedimiento de autorización para el ejercicio de la pesca marítimo de recreo.
La solicitud de acceso, dirigida al Director general de Recursos Pesqueros, se presentará en el Área de Agricultura y Pesca en Las Palmas, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se presentará una solicitud de acceso por embarcación. La solicitud se presentará con un mínimo de quince días naturales y un máximo de treinta días naturales de antelación a la temporada en la que se quiera practicar la pesca.
El Director general de Recursos Pesqueros, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, resolverá la solicitud de acceso de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.»
3. Se añaden dos disposiciones adicionales, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional primera. Población residente.
La población autorizada a residir en la isla de Alegranza podrá ejercer la actividad de pesca desde costa con plena sujeción a lo dispuesto en la normativa general reguladora de la pesca de recreo.
Disposición adicional segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".»
Madrid, 3 de octubre de 2001.
ARIAS CAÑETE
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