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Documento BOE-A-2001-2500

Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 2001, páginas 4349 a 4359 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2001-2500
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2000/12/15/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.o del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.

PREÁMBULO
I

Las Policías Locales, como unidades operativas dependientes de la Administración municipal, han estado tradicionalmente encargadas de la seguridad pública en el ámbito de sus respectivos municipios. En el ejercicio de sus funciones se han caracterizado por el contacto directo con los ciudadanos de su término municipal, adecuando su actuación al interés general.

La concurrencia de distintos intereses y necesidades de los diferentes municipios que integran la Comunidad Autónoma de Cantabria parece conducir a la necesidad de un replanteamiento de la estructura y organización de las Policías Locales, con el objetivo básico de coordinar, para potenciarlos, los servicios públicos de seguridad municipal, dotándolos de plena capacidad funcional y organizativa para que puedan convertirse en instrumentos válidos que permitan a los Ayuntamientos ejercer las competencias que la Ley les encomienda.

II

El artículo 148.1.22.a de la Constitución española reconoce la posibilidad de que las Comunidades Autónomas asuman competencias respecto de la coordinación de las Policías Locales, competencias que se recogen en el artículo 24.24 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

A su vez, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, viene a regular el régimen de obligaciones de las Comunidades Autónomas en materia de coordinación de Policías Locales y define las características básicas de los Cuerpos de Policía Local, con el respeto necesario a la legislación de régimen local y a la normativa autonómica.

La Policía Local, como parte integrante de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ejerce, entre otras funciones, una parcela de la actividad pública encargada de la seguridad ciudadana, por lo que se hace indispensable definir una serie de criterios comunes y uniformes para lograr establecer unos cauces de actuación general que permitan la protección de los derechos y libertades públicas.

Es en el marco de dichas normas básicas en el que se integra la Ley de coordinación de Policías Locales de Cantabria que, dentro del más absoluto respeto al principio constitucional de autonomía municipal, pretende establecer un régimen jurídico homogéneo para integrar a las distintas Policías Locales de la Comunidad Autónoma en un mismo sistema de seguridad pública mediante una regulación definida y específica que facilite a los Ayuntamientos la elaboración de Reglamentos internos, sobre bases comunes que eviten discriminaciones. Es también objeto de esta Ley establecer un marco de referencia obligada de cooperación con los restantes Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

III

Los principios anteriormente mencionados se han estructurado dentro de la presente Ley en títulos, divididos en sus correspondientes capítulos.

El Título I tiene dos capítulos; uno de ellos, de disposiciones generales, donde se define y desarrolla el objeto perseguido por la Ley, la naturaleza de los Cuerpos de Policía Local y las características generales de los mismos, mientras que en el capítulo II se regulan los principios básicos de actuación y las funciones que deben llevar a cabo las Policías Locales.

El Título II se dedica específicamente a la coordinación de las Policías Locales, regulando cuáles deben ser las materias objeto de coordinación y el procedimiento a través de las llamadas normas-marco, que viene a ser el desarrollo reglamentario de la Ley en relación con las materias a coordinar. Asimismo, se regula la Comisión de Coordinación de Policías Locales como órgano consultivo, deliberante y de participación en todo lo relativo a estas materias.

El Título III define la nueva estructura que se pretende para las Policías Locales en Cantabria y todas las normas para el ingreso y la promoción interna en los Cuerpos de Policía Local, con absoluto respeto a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Se modifican, con respecto a la Ley anterior, las escalas y categorías existentes y la titulación exigible para cada grupo.

El Título IV regula el régimen estatutario de los miembros de los Cuerpos de Policía Local en cuanto a la segunda actividad, la jubilación, los derechos y deberes de los miembros y el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador que, en cumplimiento de los principios constitucionales, debe venir regulado en una norma con rango de ley.

Por último, el Título V se dedica a la formación como uno de los aspectos más importantes en materia de coordinación de Policías Locales al ser uno de los elementos básicos que impiden la discriminación y facilitan la igualdad entre los miembros de los Cuerpos de Policía Local, con independencia del Ayuntamiento al que pertenezcan. Se regula la Escuela Regional de Policía Local como órgano encargado de la formación y perfeccionamiento del personal de la Policía Local de Cantabria y pieza clave en los procesos selectivos y de promoción como garante de la mayor profesionalización de los policías locales.

En definitiva, el espíritu de la presente Ley es ofrecer a los servicios de Policía Local un marco jurídico mediante el cual puedan acceder a una plena homologación técnico-profesional, construida sobre la base de una formación idónea y de una igualdad de recursos y retribuciones.

TÍTULO I
De las Policías Locales y de sus funciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer los criterios básicos para la coordinación de la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en desarrollo de lo previsto en su Estatuto de Autonomía y sin perjuicio de su dependencia de las respectivas autoridades municipales.

2. La denominación genérica de los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales será de «Cuerpo de Policía Local». Esta denominación en ningún caso podrá ser utilizada por aquellos municipios en los que presten servicio únicamente auxiliares de policía.

3. En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, la coordinación se hará extensiva a los auxiliares de Policía Local, cualquiera que sea su denominación, siempre que desempeñen funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones.

Artículo 2. Naturaleza de los Cuerpos de Policía Local.

1. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizadas. La Jefatura de la Policía Local es ejercida por el Alcalde, que puede delegar las correspondientes atribuciones, de acuerdo con la normativa vigente. El mando inmediato de la Policía Local corresponde al Jefe del Cuerpo.

2. Se entiende por Policía Local los Cuerpos con competencias, funciones y servicios relativos a policía y seguridad ciudadana que dependen de los municipios.

3. El servicio que compete a las Policías Locales será prestado directamente por las propias Corporaciones Locales, que no podrán constituir ni entidades ni órganos especiales de Administración o gestión.

4. Los policías locales y auxiliares de policía son funcionarios de carrera de los Ayuntamientos respectivos, quedando expresamente prohibida cualquiera otra relación de prestación de servicios con la Administración. En particular, se prohíben las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuera el tipo o duración del contrato, así como la relación funcionarial de carácter interino en el seno de los Cuerpos de Policía Local.

5. Su régimen estatutario queda sometido a la presente Ley dentro de los principios generales de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Reglamentos específicos de cada Cuerpo y demás legislación que sea de aplicación.

6. En los municipios de más de 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de Policía Local, correspondiendo su creación al Pleno de la Corporación.

7. En los municipios de población igual o inferior a 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de Policía Local si acuerda su creación la correspondiente Corporación Local y lo autoriza el Consejero competente en la materia, previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

Artículo 3. Organización.

La Policía Local de cada Municipio se integrará en un Cuerpo único, sin perjuicio de la organización interna que se adopte por Reglamento.

Artículo 4. Ámbito territorial.

1. El ámbito territorial de actuación de las Policías Locales viene constituido por el correspondiente término municipal.

2. Las Policías Locales solamente pueden actuar fuera de su ámbito territorial en situaciones de emergencia y previo requerimiento y autorización de las autoridades competentes, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. Estos servicios se realizarán bajo la dependencia directa de sus respectivos mandos inmediatos y al mando del Alcalde del municipio donde actúen.

Artículo 5. Agentes de la autoridad.

En el ejercicio de sus funciones, las policías locales y, en su caso, los agentes auxiliares, gozan a todos los efectos de la condición de agentes de la autoridad.

Artículo 6. Uniformidad e identificación.

1. Los policías locales están obligados a llevar el uniforme reglamentario, que solamente puede utilizar para el cumplimiento del servicio.

2. No obstante lo anterior, el Alcalde puede autorizar, previo informe del Delegado del Gobierno, que determinados servicios se presten sin el uniforme reglamentario, en los términos fijados en la legislación vigente. En cualquier caso, los policías locales que actúen sin el uniforme reglamentario llevarán la documentación acreditativa de su condición, que consistirá en una tarjeta de identificación profesional, que será expedida por cada Ayuntamiento, ajustándose al modelo que defina la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

Artículo 7. Armamento.

Los policías locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento y defensa reglamentario que se les asigne. A tal fin, se proporcionarán por las Administraciones locales competentes los medios técnicos necesarios para su eficacia, con carácter homogéneo, según los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley. Los agentes auxiliares no podrán llevar armas de fuego.

Artículo 8. Agentes auxiliares de Policía Local.

1. En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, sus cometidos podrán ser ejercidos por agentes auxiliares que desempeñarán funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones.

2. En los municipios en que se produzca un aumento notorio de población en época estival, se podrá incrementar transitoriamente su plantilla mediante personal con funciones de auxiliar de policía. Dicho incremento no podrá tener una duración de más de cuatro meses en período anual.

El establecimiento del personal al que se refiere este apartado requerirá la tramitación por los respectivos Ayuntamientos de un expediente motivado, del que deberá darse cuenta a la Consejería competente del Gobierno de Cantabria.

3. Las funciones que podrán llevar a cabo estos agentes, son exclusivamente las siguientes:

a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instituciones y dependencias municipales.

b) Ordenar y regular el tráfico del núcleo urbano.

c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y protección civil, de acuerdo a lo establecido por las Leyes.

d) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas y bandos municipales.

CAPÍTULO II
De los principios básicos de actuación y las funciones
Artículo 9. Principios básicos.

Son principios básicos de actuación para los miembros de los Cuerpos de Policía Local:

1. Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente:

a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, etnia, ideología, religión o creencias de la persona, sexo u orientación sexual, nación a la que pertenezca, o cualquier otro tipo de condición o circunstancia personal o social.

c) Actuar con integridad y dignidad y, en particular, abstenerse de todo acto constitutivo de infracción penal y oponerse a él resueltamente.

d) Sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan infracción penal o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes.

e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley.

2. Relaciones con la comunidad, singularmente:

a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.

b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.

c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado 1.

3. Tratamientos de detenidos, especialmente:

a) Los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención.

b) Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán su honor y dignidad.

c) Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.

4. Dedicación profesional.–Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.

5. Secreto profesional.–Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información, salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.

6. Responsabilidad.–Son responsables personal y directamente por los actos que, en su actuación profesional, llevaren a cabo infringiendo o vulnerando las normas legales o reglamentarias que rijan su profesión, así como los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones Públicas de las que dependan.

Artículo 10. Funciones.

Corresponden a las Policías Locales, en su ámbito de actuación, las siguientes funciones:

a) Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales.

b) Vigilar y custodiar los edificios e instalaciones de las Corporaciones Locales.

c) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el término municipal, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

d) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del término municipal.

e) Policía administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.

f) Participar en las funciones de policía judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

g) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.

h) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos, en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad.

i) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con las Policías de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

j) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

k) Aquellas que les atribuya la legislación vigente.

TÍTULO II
De la coordinación de las Policías Locales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 11. Concepto.

Se entiende por coordinación, a efectos de la presente Ley, el conjunto de técnicas de colaboración dirigidas a la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad de los criterios de actuación y la dotación de medios personales y materiales, así como la acción conjunta en el ejercicio de las respectivas competencias atribuidas a las Corporaciones Locales y al Gobierno de Cantabria.

Artículo 12. Funciones.

La coordinación de la actuación de las Policías Locales en la Comunidad Autónoma de Cantabria comprenderá el ejercicio de las funciones siguientes:

a) Establecer las normas-marco a que habrán de ajustarse los Reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local.

b) Promover la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales en materia de medios técnicos, retribuciones, uniformes, medios de defensa y acreditación.

c) Fijar criterios de selección y formación para el acceso a los Cuerpos de Policía Local, determinando los diversos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que en ningún caso, el nivel pueda ser inferior al de Bachiller superior o equivalente.

d) Promover la mejora de la formación profesional de las Policías Locales con el establecimiento de criterios y medios necesarios, tales como cursos de formación, perfeccionamiento, especialización y promoción, a través de la Escuela Regional de Policía Local.

e) Establecer los criterios que hagan posible un sistema de información recíproca a través de un servicio de documentación y estudios sobre Policías Locales.

f) Asesorar en estas materias a las entidades locales que lo soliciten.

g) Proponer planes de actuación entre los diversos Ayuntamientos para atender eventualmente sus necesidades en situaciones especiales o extraordinarias.

Artículo 13. Normas-marco.

Las funciones señaladas en el artículo anterior serán desarrolladas a través de normas-marco que serán aprobadas por el Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero competente y previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, y regularán fundamentalmente las siguientes materias:

a) La estructura básica de los Cuerpos de Policía Local, según la población del municipio al que pertenezcan y las características especiales de los mismos.

b) La denominación y las funciones de las diversas categorías y escalas.

c) Las normas comunes de funcionamiento en cuanto a medios técnicos, retribuciones, uniformidad y medios de defensa.

d) Los criterios de selección, ingreso, promoción interna, formación, especialización y movilidad.

e) La concesión de honores y recompensas.

Artículo 14. Competencias.

1. Las competencias en materia de coordinación de Policías Locales que no supongan ejercicio de la potestad reglamentaria, se ejercitarán por la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Cantabria o por la que, en su caso, asuma competencias en la materia.

2. En dicha Consejería existirá un Registro de las Policías Locales de Cantabria, en el que se inscribirá a los miembros de los Cuerpos de Policía Local y en el que se anotarán exclusivamente los datos profesionales.

CAPÍTULO II
De la Comisión de Coordinación de las Policías Locales
Artículo 15. Comisión de Coordinación.

La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Cantabria es el máximo órgano consultivo, deliberante, y de participación en esta materia, que se adscribe a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en la materia.

Artículo 16. Composición.

1. La Comisión de Coordinación tendrá la siguiente composición:

a) El Consejero competente en materia de coordinación de Policías Locales, que la presidirá.

b) Un Vicepresidente, elegido y propuesto entre los Vocales y nombrado por el Presidente.

c) Tres Vocales en representación del Gobierno de Cantabria, nombrados por el Consejero competente en la materia.

d) Seis Vocales en representación de los Ayuntamientos, correspondiendo dos a Santander, uno a Torrelavega y otros tres, a propuesta de la Federación de Municipios, elegidos de entre el resto de los Ayuntamientos con Policía Local.

e) Cuatro Vocales en representación de las Policías Locales, a propuesta de los sindicatos más representativos en los Cuerpos de Policía Local de los Ayuntamientos de Cantabria.

f) Dos Vocales en representación de los Jefes de Cuerpo de Policía Local, nombrados por el Consejero competente en la materia a propuesta de la Asociación de Jefes de Policía Local.

g) Un Secretario asesor-letrado, con voz pero sin voto, nombrado por el Consejero competente en la materia, perteneciente a los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria.

2. Podrán asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, profesionales y especialistas en las materias de las que se tenga que tratar que hayan sido convocados al efecto por la Comisión.

3. La Comisión de Coordinación se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias, celebrándose las primeras una vez al semestre.

4. La Comisión de Coordinación elaborará sus normas de funcionamiento interno de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. El mandato de los Vocales representantes de los municipios y de las organizaciones sindicales coincidirá con las fechas de terminación de los respectivos procesos electorales, debiendo ser designados después de cada proceso electoral, en función de sus resultados y dentro del plazo que reglamentariamente se determine.

Artículo 17. Funciones de la Comisión.

Son funciones de la Comisión de Coordinación:

a) Informar los proyectos de disposiciones generales relacionadas con la coordinación de las Policías Locales que se elaboren por el Gobierno de Cantabria así como los proyectos de Reglamentos que pretendan aprobar las Corporaciones Locales.

b) Proponer a los órganos competentes de las distintas Administraciones Públicas la adopción de cuantas medidas estimen convenientes para la mejora de los servicios de las Policías Locales de Cantabria.

c) Informar la programación de los cursos básicos de ingreso, promoción y perfeccionamiento que se hayan de impartir.

d) Cualesquiera otras funciones que le atribuya esta Ley u otras disposiciones vigentes y, en general, aquellas que permitan contribuir, en su vertiente de órgano consultivo, a hacer efectiva la coordinación de Policías Locales.

TÍTULO III
De la estructura y organización de las Policías Locales
CAPÍTULO I
Las escalas y las categorías de los Cuerpos de Policía Local
Artículo 18. Escalas y categorías.

1. Los Cuerpos de Policía Local se estructurarán en las siguientes escalas y categorías:

a) Escala Superior o de Mando, que comprende las categorías de Inspector, Oficial e Intendente.

b) Escala Ejecutiva, que comprende las categorías de Suboficial y Sargento.

c) Escala Básica, que comprende las categorías de Cabo y Policía.

2. Corresponden a las Escalas de los Cuerpos de Policía Local, los siguientes grupos y categorías:

a) A la Escala superior o de Mando:

En el grupo A: Inspector y Oficial.

En el grupo B: Intendente.

b) A la Escala Ejecutiva:

En el grupo B: Suboficial.

En el grupo C: Sargento.

c) A la Escala Básica:

En el grupo C: Cabo y Policía.

3. La titulación exigible para cada uno de los grupos será la establecida en la legislación sobre función pública y, en particular, la siguiente:

a) Para el grupo A, el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

b) Para el grupo B, el título de Ingeniero técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

c) Para el grupo C, el título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

CAPÍTULO II
Ingreso y promoción
Artículo 19. Requisitos para el ingreso.

1. Corresponde a los Ayuntamientos aprobar la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada categoría de personal, así como adecuar la estructura del Cuerpo a las Escalas y categorías prevista en esta Ley.

2. El ingreso en los Cuerpos de Policía Local se realizará por el puesto básico de Policía por medio de oposición libre, según las respectivas bases de las convocatorias que, en todo caso, deberán contener los requisitos exigidos en la presente Ley y ajustarse a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

3. Serán requisitos generales para el ingreso:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Tener cumplidos los dieciocho años y no exceder de los treinta antes de que finalice el plazo de presentación de instancias. No obstante, podrá compensarse el límite máximo de edad con servicios prestados a la Administración Local, en Cuerpos de Policía Local.

c) Estar en posesión de la titulación correspondiente.

d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida o menoscabe el desempeño de sus funciones.

e) No haber sido separado del servicio de la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración Local, ni haber sido inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

f) Estar en posesión de los permisos de conducción A y B (BTP) o sus equivalentes.

g) Tener una estatura mínima de 1,70 metros los hombres y de 1,65 metros las mujeres.

h) Compromiso de portar armas y, en su caso, llegar a utilizarlas, que se prestará mediante declaración jurada.

4. Todos los requisitos deberá reunirlos el aspirante en la fecha en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la convocatoria correspondiente.

5. Las pruebas selectivas de ingreso al puesto básico de Policía serán de carácter teórico y práctico y en las mismas se incluirá, en todo caso, un reconocimiento médico, un examen psicotécnico y pruebas de capacitación de conocimientos generales, así como específicos en materias relacionadas con el ejercicio profesional.

Artículo 20. Jefatura del Cuerpo de Policía Local.

1. Los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria estarán bajo la superior autoridad y dependencia del Alcalde o, en su caso, del Concejal que aquel determine.

2. El Jefe inmediato y operativo en cada Cuerpo será un funcionario de la máxima categoría existente en la plantilla de Policía Local. En caso de existir más de un funcionario en la máxima categoría, el nombramiento se efectuará por el procedimiento de libre designación, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El puesto de jefatura ostenta la máxima responsabilidad en la Policía Local, y tiene el mando inmediato sobre todas las unidades y servicios en los que se organice.

4. Corresponde al Jefe del Cuerpo:

a) Dirigir, coordinar y supervisar las operaciones del Cuerpo, así como las actividades administrativas relacionadas directamente con las funciones del mismo para asegurar su eficacia.

b) Evaluar las necesidades de recursos humanos y materiales y formular las correspondientes propuestas.

c) Transformar en órdenes concretas las directrices de los objetivos a seguir recibidas del Alcalde o del miembro de la Corporación en quien aquel delegue.

d) Informar al Alcalde o al miembro de la Corporación en quien aquel delegue del funcionamiento del servicio.

e) Cumplir con cualquier otra función que le atribuyan los Reglamentos de los Cuerpos de Policía Local.

Artículo 21. Puestos de máxima categoría.

1. La provisión de los puestos de la máxima categoría en los Cuerpos de Policía Local se realizará indistintamente mediante turno libre, promoción interna o movilidad, utilizando, en cada caso, el siguiente proceso selectivo:

a) Turno libre: Oposición o concurso-oposición.

b) Promoción interna: Concurso-oposición.

c) Movilidad: Concurso.

2. Para poder acceder a puestos de máxima categoría los aspirantes deberán reunir los mismos requisitos señalados en el apartado 3 del artículo 19 de esta Ley, con excepción del límite de edad para el ingreso.

Artículo 22. Curso de formación.

1. Una vez finalizada la oposición de ingreso, los aspirantes deberán realizar un curso básico de formación teórico-práctica en la Escuela Regional de Policía Local. El curso se realizará como máximo tres meses después de haber superado la oposición de ingreso.

2. Durante la realización de este curso, los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas, con los derechos y obligaciones inherentes a esta situación.

Artículo 23. Promoción interna.

1. La promoción a las distintas Escalas y categorías se realizará por el sistema de concurso-oposición y consistirá en el ascenso a la categoría inmediatamente superior.

2. Serán requisitos para la promoción interna:

a) Estar en posesión de la titulación exigible que establece la normativa vigente para cada grupo.

b) Tener una antigüedad de dos años en el puesto inmediatamente inferior, en el Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento donde se produce la vacante.

c) Superar las pruebas de aptitud que se establezcan y realizar un curso en la Escuela Regional de Policía Local de Cantabria.

3. En el caso de que no sea posible la cobertura de las vacantes por el sistema previsto en el apartado anterior, se podrá proceder a su convocatoria entre los funcionarios de la Policía Local que presten servicios en las Corporaciones del ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria que reúnan los requisitos siguientes:

a) Estar en posesión de la titulación exigible que establece la normativa vigente para cada grupo.

b) Tener una antigüedad de dos años en la categoría inmediatamente inferior en cualquier Cuerpo de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Realizar un curso de aptitud en la Escuela Regional de Policía Local de Cantabria.

4. Cuando no sea posible la cobertura de las vacantes por ninguno de los sistemas anteriores se podrá convocar por el sistema de turno libre.

Artículo 24. Convocatorias.

1. Las convocatorias de las pruebas de ingreso y promoción se realizarán por cada Ayuntamiento, previa oferta de empleo público para cubrir las vacantes.

2. Las bases de la convocatoria se ajustarán a los requisitos de ingreso y criterios de selección que se fijan en la legislación básica del Estado, en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle.

3. La Consejería competente fijará, a través de las normas-marco y previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, los criterios para determinar la categoría y el número de los cargos de mando que, en función del número de Agentes o habitantes o de las características del municipio, integrarán las correspondientes plantillas de las Policías Locales.

TÍTULO IV
Del régimen estatutario
CAPÍTULO I
De la segunda actividad
Artículo 25. Segunda actividad.

La segunda actividad es aquella situación administrativa especial de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia del servicio.

Artículo 26. Criterios.

Cuando un miembro de los Cuerpos de Policía Local tenga disminuida su capacidad para el cumplimiento del servicio ordinario, ya sea por enfermedad ya sea por razón de edad, pasará a la situación de segunda actividad conforme a los siguientes criterios:

1. Por razón de edad se instará de oficio por el Ayuntamiento o a solicitud del interesado, siempre que se haya permanecido en situación de activo y prestando servicios, como mínimo, los quince años inmediatamente anteriores a la petición, al cumplirse las siguientes edades:

a) Escala Superior o de Mando: Sesenta años.

b) Escala Ejecutiva: Cincuenta y ocho años.

c) Escala Básica: Cincuenta y cinco años.

2. Por enfermedad, en todo momento, cuando las condiciones físicas o psíquicas del funcionario así lo aconsejen y no sea susceptible de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta.

Artículo 27. Valoración.

1. El pase a la situación de segunda actividad motivado por la aptitud física o psíquica del funcionario podrá instarse por la Corporación o solicitarse por el propio interesado y deberá dictaminarse por un Tribunal médico cuya composición y régimen se determinará reglamentariamente.

2. El dictamen médico que se elabore garantizará el secreto necesario y concluirá con la declaración de «apto» o «no apto».

3. El Tribunal médico podrá disponer, en su caso, el reingreso del interesado a la actividad ordinaria, una vez que se produzca su total recuperación. La revisión podrá ser solicitada por el interesado o por el Alcalde con el informe, en todo caso, de la Jefatura del Cuerpo.

Artículo 28. Prestación.

1. La segunda actividad se desarrollará preferentemente en el propio Cuerpo de Policía, mediante el desempeño de otras funciones de acuerdo con su categoría.

2. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Cuerpo de Policía Local o cuando así lo exijan las condiciones de incapacidad del interesado, esta podrá realizarse en otros puestos de trabajo de la propia Corporación de igual o similar categoría y nivel al de procedencia.

3. En los supuestos en que la situación organizativa o de las plantillas no permita ocupar puestos de segunda actividad, el interesado permanecerá en situación de servicio activo en expectativa de destino hasta su adscripción a un nuevo puesto de trabajo, percibiendo la totalidad de las retribuciones que le correspondan en la situación de segunda actividad.

Artículo 29. Retribuciones.

El pase a la situación de segunda actividad no supondrá variación de las retribuciones básicas. Respecto de las complementarias, se percibirán en su totalidad las correspondientes al puesto de funcionario de Policía Local del que proceda cuando se ocupe un puesto de segunda actividad con destino, asegurándose un mínimo del 80 por 100 de aquellas cuando lo sea sin destino.

CAPÍTULO II
De la jubilación
Artículo 30. Jubilación de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local.

1. Las Corporaciones podrán convenir, con respeto a la legislación vigente, con las organizaciones sindicales más representativas con presencia en las mismas, planes de jubilación anticipada al efecto de incentivar el rejuvenecimiento de las plantillas y favorecer una jubilación digna a edades razonables, en atención a las características de la profesión.

2. La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario la edad que se establezca en la legislación vigente en materia de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y en todo caso al cumplir la edad para los Cuerpos policiales de naturaleza civil.

CAPÍTULO III
Derechos y deberes
Artículo 31. Disposiciones estatutarias comunes.

1. Los Policías locales son funcionarios de carrera de los Ayuntamientos respectivos estando sometidos, en cuanto a su régimen estatutario, a la presente Ley, a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a las disposiciones generales de aplicación en materia de función pública.

2. El régimen de situaciones administrativas de los miembros de los Cuerpos de Policía Local se regulará en los respectivos Reglamentos conforme a la legislación aplicable a los funcionarios locales, sin más especificidades que las derivadas de su función y del Cuerpo al que pertenezcan.

Artículo 32. Derechos.

Los derechos de los miembros de los Cuerpos de Policía Local son los recogidos en Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como los establecidos con carácter general para los funcionarios de Administración Local, con las particularidades contempladas en la presente Ley y, en particular, los siguientes:

a) A una remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.

b) A una adecuada formación y perfeccionamiento y a la promoción profesional.

c) A una jornada de trabajo adoptada a las peculiaridades de la función policial.

d) A unas adecuadas prestaciones de Seguridad Social.

e) A las recompensas y premios que se establezcan reglamentariamente, sujetos a los criterios de coordinación que se determinen.

f) A la asistencia y defensa letrada en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

g) A no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión condición o cualquier otra circunstancia personal o social.

h) Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen.

i) A la información y participación en temas profesionales, con las limitaciones derivadas de la función policial. A la representación en materia de personal y a la negociación colectiva, de acuerdo con la legislación vigente.

j) A una adecuada carrera profesional en la forma que legalmente se determine.

k) A la prestación del servicio en condiciones adecuadas.

l) A una adecuada protección de la salud física y psíquica.

m) Los demás que se establezcan en las Leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.

n) A obtener información y participar en las cuestiones de personal a través de sus representantes sindicales.

Artículo 33. Deberes.

Los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria tienen los deberes establecidos para los funcionarios de la Administración Local, así como los que se derivan de los principios básicos de actuación en el ejercicio de sus funciones, contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, de forma particular, los siguientes:

a) Jurar o prometer la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Cantabria.

b) Velar por el cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía para Cantabria y del resto ordenamiento jurídico.

c) Obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos, siempre que no constituyan un ilícito penal o fueran contrarias al ordenamiento jurídico.

d) Presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, salvo causa justificada.

e) Conservar adecuadamente los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la función policial.

f) La puntualidad y el cumplimiento íntegro de la jornada de trabajo.

g) Intervenir en evitación de cualquier tipo de delito o falta.

h) Prestar apoyo a sus compañeros y a los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sean requeridos o fuera necesaria su intervención.

i) Informar de sus derechos a los detenidos, comunicándoles, con la suficiente claridad, los motivos de la detención.

j) Asumir en las condiciones que se determinen la iniciativa, responsabilidad y mando en la prestación del servicio.

k) Utilizar el arma solo en los casos y en la forma prevista en las Leyes, de acuerdo con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

l) Efectuar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio utilizando los cauces reglamentarios.

m) Abstenerse durante la prestación del servicio de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, de acuerdo con la legislación vigente, y no incorporarse al servicio habiéndolas ingerido.

n) Mantener en el servicio una actitud de activa vigilancia, informando a los superiores de las incidencias que se produzcan.

ñ) Saludar reglamentariamente a las autoridades locales, autonómicas, estatales, mandos de la Policía y a los símbolos e himnos en actos oficiales, así como a cualquier ciudadano al que se dirijan, siempre que no tengan asignadas otras funciones que lo impidan.

o) Los demás que se establezcan en las Leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.

CAPÍTULO IV
Régimen disciplinario
Artículo 34. Principios.

El régimen disciplinario de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ajustará a lo establecido en esta Ley y, en lo no previsto, a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir.

Artículo 35. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía para Cantabria en el ejercicio de sus funciones.

b) Cualquier conducta constitutiva de delito.

c) El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.

d) La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquellos.

e) La no prestación de auxilio con urgencia, en aquellos hechos o circunstancias graves, en que sea obligada su actuación.

f) El abandono del servicio.

g) La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.

h) El incumplimiento del deber de imparcialidad o la actuación discriminatoria por razón de cualquier condición social o personal.

i) El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.

j) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

k) Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas graves en el período de un año.

l) La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

m) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad y negarse a realizar las pertinentes comprobaciones técnicas que, a estos efectos, les sean exigidos por sus superiores.

n) Cualquier otra conducta no enumerada en los párrafos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de funcionarios.

Artículo 36. Faltas graves.

Son faltas graves:

a) La desobediencia a los superiores en el desempeño de las funciones y el incumplimiento de las órdenes recibidas, si no constituye falta muy grave.

b) Las faltas de respeto o consideración graves y manifiestas hacia los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.

c) Los actos y las conductas que atenten contra el decoro y la dignidad de los funcionarios contra la imagen del Cuerpo o contra el prestigio y la consideración debidos a la Corporación.

d) Causar, por dolo o culpa grave, daños en el patrimonio y los bienes de la Corporación.

e) Originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo o tomar parte en los mismos.

f) El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a los superiores de los asuntos que requieran su conocimiento o decisión urgente.

g) La actuación con abuso de atribuciones con perjuicio de los ciudadanos si no constituye una falta muy grave.

h) No ir provisto en los actos de servicio de las credenciales, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario, así como incurrir en su extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable.

i) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubiesen sido objeto de sanción por falta grave.

j) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

k) El incumplimiento por negligencia grave de los deberes derivados de la propia función.

l) Alegar supuesta enfermedad o simular mayor gravedad para no prestar servicio.

m) Cualquier otra conducta no enumerada en los párrafos anteriores y tipificada como falta grave en la legislación general de funcionarios.

Artículo 37. Faltas leves.

Son faltas leves:

a) La incorrección para con los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.

b) La demora, negligencia o el olvido en el cumplimiento de las funciones o de las órdenes recibidas sin causas justificadas.

c) El descuido en la presentación y aseo personal.

d) El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.

e) La solicitud o consecución de permuta de destino o de cambio de servicios con afán de lucro o con falsedad de las condiciones para tramitarlas.

f) Prescindir del conducto reglamentario al formular cualquier solicitud o reclamación, salvo en el caso de urgencia o imposibilidad física.

g) Las faltas repetidas de puntualidad en un mismo mes sin causas justificadas.

h) La falta de asistencia en un día sin causa justificada.

i) Cualquier otra conducta no enumerada en los párrafos anteriores y tipificada como falta leve en la legislación general de funcionarios.

Artículo 38. Responsabilidad.

1. Los policías locales que induzcan a otros a cometer actos o tener conductas constitutivas de falta disciplinaria incurren en la misma responsabilidad. También incurren en ella los mandos que las toleran.

2. Los policías locales que encubran las faltas muy graves y graves consumadas incurren en falta de un grado inferior.

Artículo 39. Sanciones.

A los miembros de los Cuerpos de Policía Local les podrán ser impuestas las siguientes sanciones:

1. Por faltas muy graves:

a) Separación del servicio.

b) Suspensión de funciones y remuneraciones de tres a seis años.

2. Por faltas graves:

a) Suspensión de funciones y remuneraciones por menos de tres años.

b) Cambio de destino.

c) Inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años.

3. Por faltas leves:

a) Suspensión de uno a cuatro días de funciones y remuneraciones.

b) Apercibimiento.

Artículo 40. Graduación de las sanciones.

Para graduar las sanciones, además de las faltas objetivamente cometidas, debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:

a) La intencionalidad.

b) La perturbación de los servicios.

c) Los daños y perjuicios producidos a la Administración o a los administrados.

d) La reincidencia en la comisión de faltas. Existe reincidencia cuando, al cometer la falta, el funcionario hubiese sido sancionado por otra falta disciplinaria de mayor gravedad o por dos faltas de gravedad igual o inferior.

e) El grado de participación en la comisión u omisión.

f) La trascendencia para la seguridad pública.

Artículo 41. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

1. La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte de la persona responsable, prescripción de la falta o de la sanción, indulto y amnistía.

2. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que la falta se hubiese cometido.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes.

CAPÍTULO V
Procedimiento sancionador
Artículo 42. Regulación legal.

El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria y con carácter supletorio por el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que tendrá carácter de norma marco para los Reglamentos de los Cuerpos de Policías Locales.

Artículo 43. Criterios generales.

1. No pueden imponerse sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de un expediente instruido al efecto; la tramitación del expediente se regirá por los principios de sumariedad y celeridad, pero, en ningún caso, podrá causar indefensión. La sanción por faltas leves puede ser impuesta sin más trámite que el de audiencia al interesado.

2. Corresponde al Alcalde o al Concejal en quien este delegue la incoación del expediente disciplinario y el nombramiento de Instructor y, en su caso, de Secretario.

3. La imposición de sanciones por faltas muy graves corresponde al Alcalde, salvo en el caso de separaciones del servicio, que es competencia del Pleno de la Corporación; la imposición de las sanciones por faltas graves y leves corresponde también al Alcalde o al Concejal en quien este delegue.

Artículo 44. Medidas preventivas.

Al inicio de la tramitación de un expediente sancionador o durante aquella, el órgano competente para sancionar podrá adoptar algunas de las siguientes medidas preventivas:

a) Suspensión provisional por una duración no superior a los seis meses que, en su caso, será computada a efectos del cumplimiento de la sanción y supondrá una privación temporal del ejercicio de las funciones de Policía local y pérdida de las retribuciones.

b) Retirada temporal del arma y la credencial reglamentaria.

c) Prohibición de acceso a las dependencias de la Policía Local sin autorización.

TÍTULO V
De la formación
Artículo 45. Escuela Regional de Policía Local.

1. La Escuela Regional de Policía Local de Cantabria, adscrita a la Consejería competente en materia de Policía Local, tiene a su cargo la formación, perfeccionamiento y especialización de todos los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria y participará en los procesos de selección de los mismos. Además, desarrollará funciones de investigación, estudio y divulgación de materias relacionadas con la seguridad pública.

2. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Escuela organizará de acceso y promoción, así como de especialización y perfeccionamiento y podrá promover la colaboración institucional de las Universidades, del Poder Judicial, del Ministerio Fiscal, de las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y otras instituciones, centros o establecimientos que interesen para dichas finalidades docentes.

3. La estructura interna y el régimen de funcionamiento de la Escuela se determinará por Decreto del Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería competente en la materia, oída la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

4. El Director de la Escuela Regional de Policías locales será nombrado por el Consejero competente, oída la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

Disposición adicional primera. Adaptación de normas-marco.

1. En el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de Cantabria adaptará las normas-marco a que hace referencia el párrafo a) del artículo 12 de la presente Ley.

2. En el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la modificación de las normas marco, los Ayuntamientos de Cantabria que dispongan actualmente de Cuerpo de Policía Local habrán de ajustar su Reglamento y normas de organización, estructura y funcionamiento a los contenidos de esta Ley y de dichas normas-marco.

Disposición adicional segunda. Constitución de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

La Comisión de Coordinación de Policías Locales se constituirá en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición adicional tercera. Aplicación supletoria para la regularización de la situación de segunda actividad.

En lo no previsto en esta Ley, para la regularización de la situación de segunda actividad, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, y en el Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, de desarrollo y aplicación de la Ley anterior.

Disposición transitoria primera. Titulación exigida.

1. La titulación para el acceso al puesto básico de Policía será la recogida en el apartado 3 del artículo 18 a partir de los seis meses de la entrada en vigor de esta Ley, exigiéndose hasta esa fecha la titulación de Graduado Escolar o equivalente.

2. A partir de los seis meses de entrada en vigor de esta Ley, a los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local que careciesen de la titulación adecuada se les mantendrá en su grupo como situación a extinguir, respetándoles todos sus derechos.

Disposición transitoria segunda. Convocatoria y oposiciones.

Con la entrada en vigor de esta Ley, todas aquellas convocatorias y oposiciones que, sin haber realizado ningún ejercicio, no cumplan con lo establecido en la misma, deberán ser anuladas, sin perjuicio de la devolución de los derechos económicos de los aspirantes, si se diera el caso, con objeto de adecuarlas a lo recogido en esta Ley.

Disposición transitoria tercera. Consolidación de empleo temporal.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, los Ayuntamientos deberán hacer uso de un proceso de consolidación de empleo temporal, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad para la provisión de plazas de Policía Local en todas sus Escalas y Categorías, con carácter excepcional y por una sola vez, para quienes tengan nombramiento de Policía interino o vinculación laboral con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, excusándoles del requisito de la edad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Disposición transitoria cuarta. Integración de Auxiliares de Policía Local.

1. El personal que, prestando servicio y realizando funciones de Auxiliares de Policía Local en los Ayuntamientos que tengan creado el Cuerpo de Policía Local o que se creen como consecuencia de la presente Ley, deberá integrarse en la Categoría de Policía, siempre que posea la titulación de Graduado Escolar o equivalente y realicen un curso en la Escuela Regional de Policías Locales.

2. No podrá exigirse para la integración ningún otro requisito que el de Auxiliar de Policía a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria quinta. Integración de funcionarios de Policía Local.

La integración de los funcionarios de Policía Local prevista en esta Ley que suponga cambio de grupo se realizará de modo que no suponga un incremento de gasto público.

En estos casos, se pasará a percibir el sueldo base correspondiente al nuevo grupo de titulación, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad, si lo hubiere, de forma que perciban idénticas retribuciones mensuales respecto a la situación anterior.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 7/1994, de 19 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, así como todos los preceptos del Decreto 9/1997, de 4 de septiembre, por el que se aprueban las normas marco de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria y de cualquier otra norma, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que dicte las disposiciones reglamentarias que exija el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 15 de diciembre de 2000.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 245, de 22 de diciembre de 2000)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/12/2000
  • Fecha de publicación: 06/02/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/2000
  • Publicada en el BOCT núm. 245, de 22 de diciembre de 2000.
  • La fecha de derogación se establece por dar cumplimiento al plazo establecido, en relación al art. 8.3, en la disposición derogatoria única de la Ley 9/2022, de 27 de diciembre.(Ref. BOE-A-2023-3295).
  • Fecha de derogación: 05/01/2024
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con la excepción indicada, por Ley 9/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-3295).
    • en la forma indicada en la disposición final 6, el art. 45.1 a 4, por Ley 7/2022, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2022-20715).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 18.3 y 19, por Ley 2/2017, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2017-3025).
    • los arts. 2, 5 a 8, 12, 16, 18, 19, 21 al 23, 32, 34 a 45 y SE AÑADE el art. 24 bis, por Ley 3/2014, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-681).
    • el art. 16.1, por Ley 10/2013, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-510).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley 7/1994, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1994-15915).
    • Decreto 99/1997, de 4 de septiembre (BOCT del 23).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1986-6859).
    • art. 24.24 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Cantabria
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Policía

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