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Documento BOE-A-2015-681

Ley 3/2014, de 17 de diciembre, por la que se modifica la Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 2015, páginas 5947 a 5960 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2015-681
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2014/12/17/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 3/2014, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Polcías Locales.

PREÁMBULO

Tras catorce años de vigencia de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, ha llegado el momento de proceder a su modificación para adaptarla a las nuevas circunstancias sociales, legislativas, económicas, etc.

La práctica totalidad de los colectivos afectados por la norma (corporaciones locales, administración autonómica, organizaciones sindicales, mandos policiales, los propios policías) han solicitado introducir cambios en la misma.

Durante este período de más de una década se han promulgado disposiciones legislativas que inciden de forma directa y clara en la Ley de Coordinación de las Policías Locales, como son, entre otras, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, o la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

Por otro lado, han suscitado pública controversia algunos de los requisitos que la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, exigía para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local, tales como la altura mínima de las mujeres o la edad máxima para acceder a la escala básica, categoría de policía. En la modificación llevada a cabo se ha tenido como premisa fundamental el principio de no discriminación, buscando la proporcionalidad y la equidad en los requisitos de acceso.

Al estar definidos los Cuerpos de Policía Local como institutos armados de naturaleza civil, no tenía mucho sentido que algunas de sus categorías mantuvieran denominaciones de carácter militar, por lo que también en este punto se ha procedido a modificar la norma.

Se regulan también cuestiones de gran trascendencia para la carrera profesional de los policías locales como son la movilidad y las permutas. Por último, en materia disciplinaria se contempla una remisión, con las adaptaciones pertinentes, a la regulación establecida para el Cuerpo Nacional de Policía.

Algunos de estos cambios vienen avalados por un alto consenso, por lo que, en una primera fase, se pretende acometer la reforma de estos aspectos poco polémicos. El hecho de que determinados procesos selectivos se vayan a celebrar en fechas próximas, determina que la modificación legislativa tenga que acometerse con cierta celeridad. De esta manera se consiguen dos objetivos: primero, modificar la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, en aquellos aspectos en que el consenso es prácticamente unánime; y segundo, permitir que los procesos selectivos que están próximos a convocarse, puedan llevarse a cabo a tenor de los nuevos criterios que se fijan en la nueva regulación.

Artículo único. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.

La Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado como sigue:

«3. El servicio que compete a las Policías Locales será prestado directamente por las propias corporaciones locales, que no podrán constituir entidades ni órganos especiales de administración o gestión, salvo los autorizados por aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»

Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Agentes de la autoridad.

En el ejercicio de sus funciones, los policías locales y, en su caso, los auxiliares de policía, gozan a todos los efectos de la condición de agentes de la autoridad.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«2. No obstante lo anterior, el Delegado del Gobierno puede autorizar, previa petición del Alcalde, que en casos excepcionales determinados servicios se presten sin el uniforme reglamentario, en los términos fijados por la legislación aplicable en esta materia. En todo caso, los policías locales que actúen sin el uniforme reglamentario llevarán la documentación acreditativa de su condición que consistirá en una tarjeta de identificación profesional, que será expedida por cada Ayuntamiento, ajustándose al modelo que defina la Comisión de Coordinación de Policías Locales.»

Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Armamento.

Los policías locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento y defensa reglamentaria que se les asigne. A tal fin, se proporcionarán por las administraciones locales competentes los medios técnicos necesarios para su eficacia, con carácter homogéneo, según los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley. Los auxiliares de policía no podrán llevar armas de fuego.»

Cinco. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Auxiliares de policía e incrementos transitorios de personal.

1. En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, sus cometidos podrán ser ejercidos por auxiliares de policía que desempeñarán funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones.

2. Las funciones que podrán llevar a cabo los auxiliares de policía, son exclusivamente las siguientes:

a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y protección civil, de acuerdo con lo establecido por las Leyes.

d) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas y bandos municipales.

3. En los municipios en que se produzca un aumento notorio de población de forma estacional o temporal o por circunstancias excepcionales, se podrá incrementar transitoriamente su plantilla mediante personal de refuerzo con funciones de auxiliar de policía que no impliquen el ejercicio de autoridad. Dicho incremento no podrá tener una duración de más de cuatro meses en período anual.

El incremento del personal al que se refiere este apartado requerirá la tramitación por los respectivos Ayuntamientos de un expediente motivado, del que deberá darse cuenta a la Consejería competente en materia de policía local.

4. Las funciones que podrá llevar a cabo el personal de refuerzo, a que se alude en el apartado anterior, son exclusivamente las siguientes:

a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.

b) Dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y protección civil, de acuerdo con lo establecido por las Leyes.»

Seis. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Funciones.

La coordinación de la actuación de las Policías Locales en la Comunidad Autónoma de Cantabria comprenderá el ejercicio de las funciones siguientes:

a) Establecer las normas-marco a que habrán de ajustarse los reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local.

b) Promover la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policía Local en materia de medios técnicos, retribuciones, uniformes, medios de defensa y acreditación.

c) Fijar criterios de selección y formación para el acceso a los Cuerpos de Policía Local, determinando los diversos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que en ningún caso, el nivel pueda ser inferior al de bachiller o técnico.

d) Promover la mejora de la formación profesional de las Policías Locales con el establecimiento de criterios y medios necesarios, tales como cursos de formación, perfeccionamiento, especialización y promoción, a través de la Escuela Autonómica de Policía Local.

e) Establecer los criterios que hagan posible un sistema de información recíproca a través de un servicio de documentación y estudios sobre Policías Locales.

f) Asesorar en estas materias a las entidades locales que lo soliciten.

g) Proponer planes de actuación entre los diversos Ayuntamientos para atender eventualmente sus necesidades en situaciones especiales o extraordinarias.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

«1. La Comisión de Coordinación tendrá la siguiente composición:

a) El titular de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales o la persona en quien delegue, que la presidirá.

b) Un vicepresidente, elegido y propuesto entre los vocales y nombrado por el presidente.

c) Tres vocales en representación del Gobierno de Cantabria, nombrados por el consejero competente en la materia.

d) Seis vocales en representación de los Ayuntamientos, correspondiendo dos a Santander, uno a Torrelavega y otros tres, a propuesta de la Federación de Municipios, elegidos de entre el resto de los Ayuntamientos con Policía Local.

e) Cinco vocales en representación de las Policías Locales, a propuesta de los sindicatos más representativos en los Cuerpos de Policía Local de los Ayuntamientos de Cantabria.

f) Dos vocales en representación de los jefes de Cuerpo de Policía Local, nombrados por el consejero competente en la materia, a propuesta de la Asociación de Jefes de Policía Local.

g) Un letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico, con voz pero sin voto.

Ejercerá como secretario, con voz pero sin voto, un funcionario del Grupo A, Subgrupo A1 de la Dirección General con competencias en materia de coordinación de las Policías Locales.»

Ocho. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Escalas y categorías.

1. Los Cuerpos de Policía Local se estructurarán en las siguientes escalas y categorías:

a) Escala Superior o de Mando, que comprende las categorías de comisario, subcomisario e intendente.

b) Escala Ejecutiva, que comprende las categorías de inspector y subinspector.

c) Escala Básica, que comprende las categorías de oficial y policía.

2. Corresponden a las escalas de los Cuerpos de Policía Local, los siguientes grupos y categorías:

a) A la Escala Superior o de Mando:

En el Grupo A, Subgrupo A1: Comisario y subcomisario.

En el Grupo A, Subgrupo A2: Intendente.

b) A la Escala Ejecutiva:

En el Grupo A, Subgrupo A2: Inspector.

En el Grupo B: Subinspector.

c) A la Escala Básica:

En el Grupo C, Subgrupo C1: Oficial y policía.

3. La titulación exigible para cada uno de los Grupos será la establecida en la legislación sobre Función Pública y, en particular, la siguiente:

a) Para el Grupo A, estar en posesión del título universitario de Grado o equivalente.

b) Para el Grupo B, estar en posesión del título de Técnico Superior, diplomado o equivalente.

c) Para el Grupo C, Subgrupo C1, título de bachiller o técnico.»

Nueve. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Ingreso.

1. Corresponde a los Ayuntamientos aprobar la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada categoría de personal, así como adecuar la estructura del Cuerpo a las escalas y categorías previstas en esta Ley.

2. El ingreso en los Cuerpos de Policía Local se realizará por la categoría de policía por medio de oposición libre, según las respectivas bases de las convocatorias que, en todo caso, deberán contener los requisitos exigidos en la presente Ley y ajustarse a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

3. Los aspirantes a ingresar en los Cuerpos de Policía Local de Cantabria deberán tener la nacionalidad española, reunir los demás requisitos generales para poder participar en los procesos selectivos establecidos en la normativa básica de Función Pública y, además, los siguientes:

a) Estar en posesión del permiso de conducción de la clase B. Asimismo, los aspirantes deberán estar en posesión del permiso de conducción de la clase A previsto en el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, o el de la clase A2 a que se refiere el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo; y la autorización (BTP) prevista en ambos Reglamentos.

b) Tener una estatura mínima de 1,70 metros los hombres y de 1,60 metros las mujeres.

c) Compromiso de portar armas y, en su caso, llegar a utilizarlas, que se prestará mediante declaración del solicitante

4. Todos los requisitos deberá reunirlos el aspirante en la fecha en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la convocatoria correspondiente.

5. En cada convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local a través de la categoría de policía, se podrá reservar el veinte por ciento de las plazas para aspirantes procedentes de militares de tropa y marinería que hayan cumplido cinco o más años de servicios en las Fuerzas Armadas, y que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en el apartado 3 de este artículo. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.

6. Las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local por la categoría de policía serán de carácter teórico y práctico y en las mismas se incluirá, en todo caso, un reconocimiento médico, un examen psicotécnico, pruebas físicas y pruebas de capacitación de conocimientos generales, así como conocimientos específicos en materias relacionadas con el ejercicio profesional.

7. Una vez finalizada la fase de oposición, los aspirantes deberán superar un curso básico de formación teórico-práctica en la Escuela Autonómica de Policía Local. El curso se realizará como máximo tres meses después de haber superado la oposición de ingreso

8. Durante la realización de este curso, los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas, con los derechos y obligaciones inherentes a esta situación.»

Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

«2. Para poder acceder a puestos de máxima Categoría los aspirantes deberán reunir los mismos requisitos señalados en el apartado 3 del artículo 19 de esta Ley.»

Once. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Promoción interna.

1. La promoción a las distintas escalas y categorías se realizará por el sistema de concurso-oposición y consistirá en el ascenso a la categoría inmediatamente superior.

2. Serán requisitos para la promoción interna:

a) Poseer los requisitos exigidos para el ingreso.

b) Estar en posesión de la titulación exigible para la categoría a la que se opta o titulación superior.

c) Tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior en el Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento donde se produce la vacante.

d) No encontrarse en situación de segunda actividad.

e) Superar las pruebas selectivas que se establezcan y el correspondiente curso de formación teórico-práctica en la Escuela Autonómica de Policía Local de Cantabria.

3. En el caso de que no sea posible la cobertura de las vacantes por el sistema previsto en el apartado anterior, se podrá proceder a su convocatoria entre los funcionarios de la Policía Local que presten servicios en las corporaciones locales del ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que reúnan los requisitos siguientes:

a) Poseer los requisitos exigidos para el ingreso.

b) Estar en posesión de la titulación exigible para la categoría a la que se opta.

c) Tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior en cualquier Cuerpo de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d) No encontrarse en situación de segunda actividad.

e) Superar las pruebas selectivas que se establezcan y el correspondiente curso de formación teórico-práctica en la Escuela Autonómica de Policía Local de Cantabria.»

Doce. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Movilidad.

1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria podrán participar en los procesos de provisión de puestos de trabajo vacantes de su misma categoría en otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma, en la forma que se determine reglamentariamente.

A tal efecto, se reservará un porcentaje de los puestos de trabajo vacantes que se oferten, que no podrá ser inferior al veinte por ciento, para proceder a su provisión por movilidad, salvo para los puestos de máxima categoría en que se estará a lo dispuesto en el artículo 21.

El cálculo de este porcentaje se realizará mediante redondeo al alza hasta alcanzar el número entero inmediatamente superior, cuando de la aplicación del porcentaje al número de puestos de trabajo vacantes resulte una fracción superior a las cinco décimas. Las fracciones iguales o inferiores a cinco décimas no se tendrán en consideración.

Cuando se convoquen entre dos y cinco puestos se reservará un puesto para movilidad y cuando solo se convoque un puesto se cubrirá alternativamente por los procedimientos de movilidad, oposición o concurso-oposición, según proceda.

2. El procedimiento de selección para la provisión de puestos por movilidad será el concurso, determinándose reglamentariamente los méritos a valorar conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Para garantizar la coordinación en la provisión de puestos vacantes por movilidad, la Consejería competente en la materia podrá realizar concursos anuales centralizados, a instancia de las corporaciones locales interesadas.

3. Además de los requisitos generales para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local, los aspirantes deberán cumplir, en el momento de finalización del plazo para solicitar la participación en los procesos de movilidad, los siguientes requisitos:

a) Tener la condición de funcionario de carrera en alguno de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria.

b) Haber permanecido como mínimo tres años en situación de servicio activo en la misma categoría como funcionario de carrera en la corporación local de procedencia.

Además, los miembros de los Cuerpos de Policía Local que obtengan destino en puestos ofertados para su provisión por movilidad no podrán pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad hasta que, al menos, hayan prestado diez años de servicios efectivos en la corporación local de destino.

4. Si las vacantes convocadas para ser provistas por movilidad no se pudieran proveer por falta de solicitantes o porque fuesen declaradas desiertas, se acumularán al sistema de promoción interna y turno libre, sucesivamente.

5. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local que obtengan destino en puestos ofertados para su provisión por movilidad se integrarán, a todos los efectos, como funcionarios de carrera en la corporación local de destino, respetándose los derechos de grado y antigüedad que el funcionario tuviese reconocidos, quedando, respecto de la corporación local de procedencia, en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas.»

Trece. Se añade un nuevo artículo 24 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 24 bis. Permutas.

1. Los Alcaldes, a petición de los interesados y previo informe preceptivo y no vinculante de los respectivos jefes de Cuerpo sobre su idoneidad y oportunidad, podrán autorizar excepcionalmente la permuta de destinos entre los miembros en activo de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria, que sirvan en diferentes corporaciones locales.

2. Para la concesión de las permutas, los solicitantes deberán cumplir los requisitos que determine la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma y, además, los siguientes:

a) Que ambos sean funcionarios de carrera en un Cuerpo de la Policía Local y pertenezcan a la misma Escala y Categoría.

b) Que cada uno de ellos se encuentre en situación de servicio activo en el Cuerpo desde el que se permuta y prestando servicios ininterrumpidos en dicho Cuerpo durante, al menos, los cinco años inmediatamente anteriores al momento de la solicitud.

c) Que los años de servicio de los permutantes no difieran en más de diez años.

d) Que ninguno de los solicitantes se encuentre en situación especial de segunda actividad, ni se haya iniciado y se encuentre en trámite un procedimiento para su pase a la misma.

e) Que a ninguno de los solicitantes le falten menos de cinco años para pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad.

f) Que ninguno de los solicitantes se encuentre sujeto a expediente disciplinario en trámite o cumpliendo sanción disciplinaria.

3. En los dos años siguientes a la fecha de la permuta no se podrá producir la jubilación voluntaria y anticipada o la excedencia voluntaria, regulada en el artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, de alguno de los permutantes. En este caso, cualquiera de las dos corporaciones locales afectadas podrá revocar la permuta.

4. Los permutantes no podrán solicitar una nueva permuta hasta que transcurran diez años desde la obtención de la anterior.

5. La concesión de la permuta implicará la adscripción definitiva, con carácter voluntario, de los funcionarios permutados en los respectivos puestos de trabajo.

6. También se podrán solicitar permutas de destinos entre los auxiliares de policía en activo que sirvan en diferentes corporaciones locales y que cumplan los requisitos enumerados en los apartados anteriores, en lo que les resulte de aplicación.

7. Podrán autorizarse, igualmente, permutas con integrantes de Cuerpos de la Policía Local de otra Comunidad Autónoma, siempre que los solicitantes cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos de las respectivas Leyes de Coordinación de las Policías Locales o las que en tal ámbito les resulten aplicables respecto de las permutas.»

Catorce. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Derechos.

Los derechos de los miembros de los Cuerpos de Policía Local son los recogidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como los establecidos con carácter general para los funcionarios de administración local, con las particularidades contempladas en la presente Ley y, en particular, los siguientes:

a) A una remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.

b) A una adecuada formación y perfeccionamiento, y a la promoción profesional.

c) A una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de la función policial.

d) A unas adecuadas prestaciones de Seguridad Social.

e) A las recompensas y premios que se establezcan reglamentariamente, sujetos a los criterios de coordinación que se determinen.

f) A la asistencia y defensa letrada en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

g) A no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, condición o cualquier otra circunstancia personal o social.

h) Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen.

i) A la información y participación en temas profesionales, con las limitaciones derivadas de la función policial.

j) A la representación en materia de personal y a la negociación colectiva, de acuerdo con la legislación vigente.

k) A una adecuada carrera profesional en la forma que legalmente se determine.

l) A la prestación del servicio en condiciones adecuadas.

m) A una adecuada protección de la salud física y psíquica. La Ley de prevención de riesgos laborales no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de policía y seguridad. No obstante, dicha Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los miembros Cuerpos de Policía Local.

n) A obtener información y participar en las cuestiones de personal a través de sus representantes sindicales.

ñ) Los demás que se establezcan en las Leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.»

Quince. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Principios.

El régimen disciplinario de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ajustará a lo establecido en esta Ley y, en lo no previsto, a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves las así tipificadas en Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía o en la norma que resulte de aplicación en esta materia al Cuerpo Nacional de Policía.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:

«Artículo 36. Faltas graves.

Son faltas graves las así tipificadas en Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía o en la norma que resulte de aplicación en esta materia al Cuerpo Nacional de Policía.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37. Faltas leves.

Son faltas leves las así tipificadas en Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía o en la norma que resulte de aplicación en esta materia al Cuerpo Nacional de Policía.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Extensión de la responsabilidad.

1. Incurrirán en la misma responsabilidad que los autores de una falta los que induzcan a su comisión.

2. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado los que encubrieran la comisión de una falta muy grave o grave y los superiores que las toleren.

3. Se entenderá por encubrimiento no dar cuenta al superior jerárquico competente, de forma inmediata, de los hechos constitutivos de falta muy grave o grave de los que se tenga conocimiento.»

Veinte. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Sanciones.

A los miembros de los Cuerpos de Policía Local les podrán ser impuestas las siguientes sanciones:

1. Por faltas muy graves:

a) Separación del servicio.

b) Suspensión de funciones desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años.

c) La inmovilización en el escalafón y la limitación del acceso a plazas por el sistema de movilidad o permuta, por un período de uno a tres años.

2. Por faltas graves, suspensión de funciones desde cinco días a tres meses.

3. Por faltas leves:

a) Suspensión de funciones de uno a cuatro días, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón.

b) Apercibimiento.»

Veintiuno. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Graduación de las sanciones.

Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La intencionalidad.

b) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el funcionario, al cometer la falta, ya hubiese sido anteriormente sancionado en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas.

A los efectos de la reincidencia, no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados o que debieran serlo.

c) El historial profesional que, a estos efectos, sólo podrá valorarse como circunstancia atenuante.

d) La incidencia sobre la seguridad ciudadana.

e) La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados.

f) El grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación.

g) En el caso del artículo 7.b) y 8.y) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales.»

Veintidós. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Extinción de la responsabilidad, prescripción de las faltas y prescripción de las sanciones.

La extinción de la responsabilidad disciplinaria, la prescripción de las faltas y la prescripción de las sanciones se regulará conforme a lo previsto en Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía o en la norma que en el futuro sea aplicable al Cuerpo Nacional de Policía.»

Veintitrés. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:

«Artículo 42. Regulación legal.

El procedimiento disciplinario se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y, en su defecto, por lo establecido en la normativa sobre Función Pública aplicable a los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que tendrán el carácter de norma-marco para los respectivos Reglamentos de los Cuerpos de Policía Local.»

Veinticuatro. Se modifica el artículo 43, que queda redactado como sigue:

«Artículo 43. Criterios generales.

1. Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de procedimiento disciplinario instruido al efecto.

2. El procedimiento disciplinario se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, y comprende esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia.

3. Corresponde al órgano competente del Ayuntamiento incoar los expedientes disciplinarios e imponer las sanciones por la comisión de las faltas muy graves, graves o leves a los miembros de los Cuerpos de Policía Local o a los auxiliares de policía.

4. El órgano competente para acordar la incoación de expediente disciplinario lo será también para nombrar instructor y secretario del mismo.»

Veinticinco. Se modifica el artículo 44, que queda redactado como sigue:

«Artículo 44. Medidas cautelares.

1. Iniciado el procedimiento penal o disciplinario, si existieran elementos de juicio suficientes, el órgano competente para sancionar podrá acordar, preventivamente, de forma motivada, las medidas cautelares adecuadas para facilitar la tramitación del expediente y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

2. Cuando se acuerde preventivamente la suspensión provisional de funciones, se llevará a cabo en los términos y con los efectos que se señalan a continuación:

a) El funcionario en la situación de suspensión provisional quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición de funcionario, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, y se procederá a recogerle los distintivos del cargo y el arma o las armas, en su caso. No obstante, el órgano competente para sancionar podrá autorizar el uso de armas reglamentarias cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen.

b) El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de un expediente disciplinario, por hechos que no son objeto de procedimiento penal, no podrá exceder de tres meses en caso de faltas graves, y de seis meses, en caso de faltas muy graves, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.

c) Si los hechos que motivan el expediente disciplinario dan lugar también a un procedimiento penal, la suspensión provisional se mantendrá durante todo el tiempo a que se extienda la prisión provisional, u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.

No obstante, el órgano competente para sancionar podrá acordar, excepcionalmente, como medida preventiva, la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procedimiento penal, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que conozca de aquél, y podrá prolongarse hasta la conclusión del procedimiento penal.

d) El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, excepto en casos de paralización del procedimiento imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización, y, de igual manera, no tendrá derecho a percibir haber alguno en caso de incomparecencia en el expediente disciplinario.

3. En la resolución definitiva del expediente se hará declaración expresa respecto a las medidas cautelares adoptadas durante su tramitación, bien declarándolas de abono para el cumplimiento de la sanción impuesta si ésta es de suspensión de funciones, bien, si el expediente concluye sin declaración de responsabilidad disciplinaria, computando el tiempo de suspensión provisional como de servicio activo y con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan durante el período de eficacia de la suspensión, salvo que deba pasar a suspenso firme de funciones como consecuencia de condena criminal que afecte a su condición de funcionario y derive de los hechos que motivaron la adopción de la medida cautelar; en este caso, la suspensión provisional le será de abono para el cumplimiento de la pena, previa autorización del tribunal sentenciador.

No procederá reconocimiento de tiempo ni de derecho alguno al afectado por la suspensión provisional, si se impone la sanción de separación del servicio o debe declararse la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia de pena de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial que afecte a su condición de funcionario, derivada de condena criminal impuesta por los hechos que dieron lugar a la adopción de la suspensión provisional de funciones.»

Veintiséis. Se modifica el artículo 45, que queda redactado como sigue:

«Artículo 45. Escuela Autonómica de Policía Local.

1. La Escuela Autonómica de Policía Local de Cantabria, adscrita a la Consejería competente en materia de policía local, tiene a su cargo la formación, perfeccionamiento y especialización de todos los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria y participará en los procesos de selección de los mismos. Además, desarrollará funciones de investigación, estudio y divulgación de materias relacionadas con la seguridad pública.

2. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Escuela organizará cursos de acceso y promoción, así como de especialización y perfeccionamiento y podrá promover la colaboración institucional de las universidades, del poder judicial, del Ministerio Fiscal, de las demás fuerzas y cuerpos de seguridad y otras instituciones, centros o establecimientos que interesen para dichas finalidades docentes.

3. La estructura interna y el reglamento de funcionamiento de la Escuela se determinará por decreto del Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería competente en la materia, oída la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

4. El director de la Escuela Autonómica de Policía Local será nombrado por el consejero competente, oída la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

5. El tiempo empleado por los policías locales en la realización de los cursos que imparta la Escuela Autonómica de Policía Local será considerado a todos los efectos como tiempo efectivo de trabajo, en los términos en que se regule por cada Ayuntamiento.

6. Con el objetivo de optimizar los recursos destinados a la formación, los Ayuntamientos deberán facilitar a los miembros de los Cuerpos de Policía Local la asistencia a los cursos que imparta la Escuela Autonómica de Policía Local a los que hayan sido admitidos.»

Disposición adicional primera. Adaptaciones normativas.

1. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de Cantabria adaptará las normas-marco de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria a la nueva regulación.

2. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la modificación de las Normas-marco, los Ayuntamientos de Cantabria que dispongan de Cuerpo de Policía local, habrán de ajustar sus reglamentos y normas de organización, estructura y funcionamiento a los contenidos de la Ley de Coordinación de las Policías Locales y de las citadas normas-marco.

Disposición transitoria primera. Procesos selectivos.

Los procesos selectivos que estuvieran convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuarse la convocatoria.

Disposición transitoria segunda. Faltas disciplinarias.

Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las disposiciones de esta Ley fuesen más favorables al interesado; en tal caso, se aplicará ésta.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos disciplinarios.

Los procedimientos disciplinarios que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encontrasen en tramitación, continuarán rigiéndose hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su iniciación, salvo que las disposiciones de esta Ley fuesen más favorables al expedientado.

Disposición transitoria cuarta. Revisión de oficio de sanciones.

A la entrada en vigor de esta Ley, si de su aplicación resultasen efectos más favorables para el funcionario sancionado, se procederá a la revisión de oficio de las resoluciones en virtud de las cuales se hubieran impuesto sanciones, aunque sean firmes, cuyo cumplimiento no se hubiera iniciado o finalizado en la citada fecha. No será posible la revisión de resoluciones en la que se hubiera impuesto la sanción de separación del servicio.

Disposición transitoria quinta. Integración de los miembros de la Escala Ejecutiva, Categoría Sargento.

1. Los funcionarios que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley desempeñaren puestos de trabajo en la Escala Ejecutiva, Categoría sargento pasarán a formar parte de la Escala Ejecutiva, Categoría subinspector, quedando integrados en el Grupo B, siempre que estén en posesión de la titulación que exige la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público o equivalente, para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B o del Grupo A.

2. Los funcionarios que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley desempeñaren puestos de trabajo en la Escala Ejecutiva, Categoría sargento y no estén en posesión de la titulación exigida en el apartado anterior, si con posterioridad obtienen la mencionada titulación, pasarán a formar parte de la Escala Ejecutiva, Categoría subinspector, quedando integrados en el Grupo B.

3. Los funcionarios afectados que no cumplan con los requisitos exigidos en los apartados 1 y 2 de la presente disposición quedarán encuadrados en la Categoría de sargento a extinguir.

4. En todo caso y bajo ningún supuesto, la integración podrá suponer un incremento del gasto público, ni modificación de sus retribuciones anuales totales. En estos casos, se pasará a percibir el sueldo base correspondiente al nuevo subgrupo de clasificación profesional, pero el exceso sobre el anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del complemento específico, referidas a catorce mensualidades, de forma que perciban idénticas remuneraciones globales que en la situación anterior.

5. Los trienios que se hubieren perfeccionado se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario.

Disposición transitoria sexta. Equivalencia de Categorías.

Dentro de la Escala Superior o de Mando, las categorías hasta ahora denominadas como inspector y oficial equivaldrán a las nuevas categorías de comisario y subcomisario, respectivamente.

Dentro de la Escala Ejecutiva, las categorías hasta ahora denominadas como suboficial y sargento equivaldrán a las nuevas categorías de inspector y subinspector, respectivamente.

Dentro de la Escala Básica, la categoría hasta ahora denominada como cabo equivaldrá a la nueva categoría de oficial.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de las competencias que la Constitución Española atribuye a las Comunidades Autónomas el artículo 148.1.22ª sobre la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, y que el Estatuto de Autonomía para Cantabria contempla en su artículo 24.24.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 17 de diciembre de 2014.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Juan Ignacio Diego Palacios.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 250, de 30 de diciembre de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/12/2014
  • Fecha de publicación: 27/01/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2014
  • Publicada en el BOCT núm. 250, de 30 de diciembre de 2014.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 5 a 8, 12, 16, 18, 19, 21 al 23, 32, 34 a 45 y AÑADE el art. 24 bis de la Ley 5/2000, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-2500).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 24.24 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Cantabria
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Policía

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