La Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, en su artículo 3 establece que desde el 1 de enero de 1999, inclusive, la moneda del sistema monetario nacional es el euro, precisando a continuación en su artículo 4 que, no obstante lo anteriormente indicado, la peseta podrá continuar siendo utilizada como unidad de cuenta del sistema monetario en todo instrumento jurídico, en cuanto subdivisión del euro y con arreglo al tipo de conversión, hasta el 31 de diciembre del año 2001.
Por ello, a partir del 1 de enero del año 2002 únicamente podrá utilizarse como unidad de cuenta el euro y no la peseta, la cual desde ese momento no gozará de la protección del sistema monetario, sin perjuicio de que puedan usarse válidamente los billetes y monedas denominados en pesetas como medio de pago de curso legal con pleno poder liberatorio hasta el 28 de febrero del año 2002, conforme a lo previsto en el artículo 4.Dos de la citada Ley 46/1998, de 17 de diciembre, en la redacción dada al mismo por el artículo 67 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.
Sin embargo, se considera conveniente tanto posibilitar la utilización de la unidad de cuenta euro con carácter facultativo, en las liquidaciones y pagos de las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de su uso obligatorio, es decir, desde el 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2001, como establecer que desde dicha fecha se expresarán en euros determinados pagos y otras operaciones financieras de la Seguridad Social.
Ahora bien, esa utilización facultativa del euro se limita únicamente a las empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar acogidos al Sistema RED e inscritos en el Régimen General y en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón y siempre que, entre otros requisitos, la liquidación y pago se efectúe por aquéllos a través del sistema de domiciliación en cuenta.
Para ello, resulta también necesario modificar el artículo 73 y la disposición adicional segunda.2 de la Orden de 26 de mayo de 1999, de desarrollo del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, referentes a la domiciliación del pago de las cuotas en las entidades financieras, a fin de regular en esos preceptos y de forma específica el régimen y procedimiento para tal domiciliación en cuenta, a través del Sistema RED.
En su virtud y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 34 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, y en la disposición final segunda del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, he tenido a bien disponer:
Artículo 1. Denominación en euros de las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social y otras operaciones financieras posteriores al mes de septiembre del 2001.
1. Los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social adheridos obligatoria o voluntariamente al sistema RED, inscritos en el Régimen General de la Seguridad Social y en los Regímenes Especiales de los Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón, podrán utilizar la unidad de cuenta euro en la liquidación y pago de cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, devengados a partir del mes de septiembre del año 2001, siempre que la liquidación correspondiente a los meses de septiembre, octubre o noviembre de este ejercicio comprenda la totalidad de las cuotas debidas, se efectúe dentro del plazo reglamentario de ingreso y se realice mediante el sistema de domiciliación en cuenta establecido en el artículo 73.3 de la Orden de 26 de mayo de 1999.
2. A partir del 1 de enero de 2002 los pagos de deudas a la Seguridad Social por parte de las empresas y demás sujetos obligados únicamente se producirán en euros, aun cuando correspondan a conceptos devengados en ejercicios anteriores.
3. A partir del 1 de octubre de 2001 expresarán su valor en euros la totalidad de las cuentas corrientes de titularidad de la Tesorería General de la Seguridad Social en las entidades financieras, así como las movilizaciones de los fondos de la Seguridad Social entre éstas y el Banco de España.
Asimismo, a partir del 1 de octubre de 2001 se efectuarán en euros todos los pagos ordenados por la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante transferencia bancaria o cheque, que correspondan a proveedores de la Seguridad Social, así como los relativos a nóminas de personal activo y a pensiones a cargo de la Seguridad Social.
3.1 A tal fin, se hará efectivo en euros el importe líquido de cada pago facilitando a la entidad financiera correspondiente la relación de cheques y de transferencias en dicha moneda, incluido, en su caso, el correspondiente soporte magnético.
3.2 En las notificaciones a los perceptores de los distintos pagos, la información explicativa que se remita indicará, de manera clara, que la orden de pago ha sido emitida en euros, figurando su importe en dicha moneda.
3.3 Todas las diferencias que puedan producirse por redondeo al efectuar las conversiones de los pagos a la moneda euro serán soportadas por la Tesorería General de la Seguridad Social.
3.4 De conformidad con las previsiones contenidas en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de febrero de 1999, por la que se dictan instrucciones de contabilidad pública para el período transitorio de introducción del euro y se modifica el Plan General de Contabilidad Pública, la imputación presupuestaria de todas las operaciones se seguirá desarrollando en pesetas.
3.5 Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los pagos que deban realizarse con cargo a fondos de maniobra.
Artículo 2. Supresión del ajuste a múltiplos.
Las liquidaciones y pagos de cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas devengados a partir del mes de septiembre de 2001, tanto si emplean la unidad de cuenta peseta como la unidad de cuenta euro, no serán objeto de ajuste a múltiplos de 100 en la determinación de la base de cotización diaria o de 3.000 en la determinación de la base de cotización mensual.
No obstante, los importes monetarios que se abonen en euros serán objeto de redondeo, por exceso o por defecto, al céntimo de euro más próximo. Si al aplicar el tipo de conversión se obtuviera una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de un céntimo de euro, el redondeo se efectuará a la cifra superior, con aplicación, en todo caso, de los límites establecidos en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro.
Disposición adicional única. Modificación del artículo 73 y de la disposición adicional segunda de la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.
Uno. Los apartados 2 a 5 del artículo 73 de la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, quedan redactados en los términos siguientes:
"2. Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar en los Regímenes Especiales Agrario, de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de Empleados de Hogar, así como por suscripción de convenio especial con la Seguridad Social, que deseen domiciliar el pago de las cuotas de la Seguridad Social en alguna de las entidades financieras, conforme a lo previsto en el apartado anterior, lo solicitarán en dicha Entidad o en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, mediante la cumplimentación del oportuno impreso de solicitud.
2.1 Las solicitudes de domiciliación del pago de las cuotas podrán formularse en cualquier tiempo y surtirán efectos a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud.
Las entidades financieras deberán comunicar las solicitudes a la Tesorería General de la Seguridad Social antes del día 25 del mes siguiente al de su presentación.
A su vez, la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma deberá comunicar a la correspondiente Entidad financiera, antes del día 5 del mes siguiente al de su presentación en aquéllas, las solicitudes de domiciliación recibidas a efectos de su aceptación o reparos por la Entidad financiera antes de la fecha indicada en el párrafo anterior.
2.2 Los cambios en la domiciliación del pago deberán solicitarse en la misma forma y tendrán los mismos requisitos y efectos que los señalados en los apartados precedentes de este número para las altas iniciales.
2.3 Los sujetos a que se refiere este apartado 2 que abonen las cuotas de la Seguridad Social mediante el sistema de pago domiciliado regulado en este artículo podrán cesar en el mismo, comunicándolo por el procedimiento establecido en el apartado 2.1 a la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General, Administración de la misma o entidad financiera y surtirá efectos desde la fecha que se señalare en la comunicación, pero en ningún caso con anterioridad al mes siguiente al de la presentación de ésta y con devolución, en su caso, del documento de cotización por la entidad financiera.
3. Los empresarios inscritos en el Régimen General de la Seguridad Social o en los Regímenes Especiales de los Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón, adheridos al Sistema de Remisión Electrónica de Datos (Sistema RED), podrán domiciliar el pago de la totalidad de sus liquidaciones mensuales de cuotas en cualquiera de las entidades financieras, conforme a lo previsto en el apartado 1 de este artículo, siempre que lo soliciten mensualmente a través de dicho Sistema RED.
Dichas solicitudes deberán realizarse dentro de los quince primeros días del plazo reglamentario de ingreso con indicación del código de cuenta de cliente y la entidad financiera en la que se desea que se cargue el importe de la liquidación correspondiente.
La Tesorería General de la Seguridad Social efectuará las liquidaciones y transmitirá por el Sistema RED los importes de las liquidaciones cuya domiciliación se haya solicitado, pidiendo su confirmación a la empresa a través del propio Sistema RED.
4. La Tesorería General de la Seguridad Social comunicará mensualmente a las entidades financieras el importe de las cotizaciones a efectuar por los empresarios responsables de su cumplimiento que tengan domiciliado en aquéllas el pago de las cuotas en cualquiera de las modalidades previstas en los apartados precedentes, con el fin de que quede ingresado su importe dentro del respectivo plazo reglamentario.
5. Una vez surta efectos el procedimiento de adeudo en cuenta corriente o en libreta de ahorro, cuando por error imputable a una Entidad financiera el pago no se hubiere realizado en plazo reglamentario, se estará a lo dispuesto en el artículo 65.2 del Reglamento General y en los artículos 54.3.2 y 61.3 de esta Orden."
Dos. Queda suprimido el apartado 6 del artículo 73.
Tres. El apartado 2 de la disposición adicional segunda queda redactado en los términos siguientes:
"2. Se faculta al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social para disponer, a medida que las posibilidades de gestión lo permitan, que se aplique lo establecido en el artículo 73 de esta Orden al pago de cuotas de otros Regímenes del Sistema de la Seguridad Social e incluso al pago de deudas cuyo objeto sean recursos distintos a cuotas, así como para establecer y, en su caso, modificar el procedimiento y las condiciones técnicas para las domiciliaciones reguladas en dicho artículo y resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación de esas condiciones técnicas."
Disposición derogatoria.
Queda expresamente derogada la norma cuarta del apartado 2 del artículo 1 de la Orden de 29 de enero de 2001, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, respecto de la determinación de las bases de cotización a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la misma devengados a partir del 1 de septiembre de 2001.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.
Disposición final primera. Instrucciones contables.
La Intervención General de la Seguridad Social dictará, en su caso, las instrucciones contables que puedan resultar precisas para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Lo dispuesto en esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 23 de mayo de 2001.
APARICIO PÉREZ
Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social e Ilmos. Sres. Directores generales de la Tesorería General de la Seguridad Social, de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social e Interventor general de la Seguridad Social.
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