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Documento BOE-A-2002-13247

Orden DEF/1683/2002, de 27 de junio, por la que se establecen los títulos de Técnico Militar para los militares profesionales de tropa y marinería.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 5 de julio de 2002, páginas 24467 a 24469 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2002-13247
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/06/27/def1683

TEXTO ORIGINAL

La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, señala en el artículo 76 la necesidad de reincorporar al mundo laboral a los militares profesionales de tropa y marinería en las mejores condiciones una vez finalizado su compromiso, facilitándoles la obtención de titulaciones del sistema educativo general; y en el artículo 85, indica, que la equivalencia entre las titulaciones proporcionadas por el sistema de enseñanza militar y los títulos oficiales del sistema educativo general no determinados en la mencionada Ley, se establecerá mediante acuerdo entre los Ministerios de Defensa y de Educación, Cultura y Deporte.

Una de las formas más eficaces de asegurar la reincorporación laboral de los soldados y marineros, es proporcionarles una formación que les capacite para el desempeño cualificado de las distintas profesiones, homólogas en la mayoría de los casos a la especialidad militar que han desempeñado.

Ello hace necesario la creación de diferentes títulos de Técnico Militar, cuyos planes de estudios habrán de ajustarse a los requisitos establecidos por el MECD para los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional Específica, tratando de compatibilizar en lo posible la especificidad y singularidad del régimen militar, con las disposiciones legales que regulan la obtención de dichos títulos.

En su virtud, y de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo 5 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo dispongo:

Primero. Finalidad.

La presente Orden ministerial tiene por finalidad establecer los títulos de Técnico Militar de las especialidades que se determinen de los militares profesionales de tropa y marinería, así como las normas para la elaboración de los planes de estudios conducentes a la obtención de los mismos.

Segundo. Ámbito de aplicación.

Lo regulado en la presente Orden ministerial será de aplicación a los militares profesionales de tropa y marinería que se encuentren en situación de servicio activo.

Tercero. Cursos de Técnico Militar.

Los diferentes cursos de Técnico Militar, conducentes a la obtención del título de Técnico Militar, serán convocados por los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos y publicados en el «Boletín Oficial de Defensa».

Cuarto. Planes de estudios.

Para cada uno de los títulos de Técnico Militar se elaborará un plan de estudios que contemplará:

a) La inclusión en las enseñanzas militares de los módulos que figuran en el Real Decreto que establece el título de Técnico y sus correspondientes enseñanzas mínimas con el que se pretende establecer la equivalencia específica.

b) La inclusión en las enseñanzas militares de módulos específicos necesarios para alcanzar la competencia profesional requerida en las diferentes especialidades de las Fuerzas Armadas y/o, en su caso, ampliación de los relacionados en las enseñanzas mínimas del correspondiente título de Técnico.

c) La coincidencia en la duración de las enseñanzas militares con las correspondientes del sistema educativo general.

d) Exigir la posesión, por quienes obtengan el título de Técnico Militar en una especialidad, los requisitos de acceso a los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional.

e) Acreditar ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte estar en posesión del título de Técnico Militar, así como la certificación de una experiencia laboral, de al menos un año, relacionada con la especialidad militar.

Quinto. Enseñanzas de los planes de estudios.

Las enseñanzas de los planes de estudios deberán incluir:

1. Los módulos profesionales del sistema educativo general que figuren en el Real Decreto que establece el título de Técnico y sus correspondientes enseñanzas mínimas, con el que se pretende establecer la equivalencia.

2. Los módulos de formación específicos del título de Técnico Militar y/o, en su caso, ampliación de los módulos profesionales relacionados en las enseñanzas mínimas del correspondiente título de Técnico.

Sexto. Estructura de los planes de estudios.

Para cada plan de estudios se elaborará un documento que establecerá al menos los siguientes apartados:

1. Módulos profesionales y de formación, con expresión para cada uno de ellos de las capacidades terminales, criterios de evaluación, contenidos y asignación de horas lectivas.

2. Duración total en horas del plan de estudios, la cual coincidirá con la correspondiente del sistema educativo general.

3. Normas para la superación del plan de estudios y, en su caso, de repetición de módulos, así como las condiciones generales de las pruebas que deberán superar los alumnos.

4. Requisitos que deberá reunir el profesorado para impartir los módulos profesionales.

5. Requisitos mínimos sobre espacios e instalaciones necesarios para impartir las enseñanzas.

Séptimo. Concurrentes.

Los concurrentes a la adquisición de estas enseñanzas deberán acreditar:

1. Estar en posesión de los requisitos de acceso a los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional específica del sistema educativo general.

2. Llevar al menos un año de tiempo de servicios en la especialidad.

Octavo. Normas generales de evaluación.

1. La evaluación de los módulos se realizará en los centros de enseñanza militar que cada Ejército determine.

2. Un módulo se considerará superado cuando en su calificación se alcance una puntuación igual o superior a cinco puntos, en una escala de cero a diez puntos.

3. El curso se considerará superado cuando lo hayan sido todos los módulos que lo componen.

4. En el expediente académico se anotará, al menos, la calificación obtenida y la duración de cada uno de los módulos evaluados.

Noveno. Convalidaciones.

Cuando los módulos cursados en los planes de estudios a los que se refiere la presente Orden ministerial, tengan capacidades terminales, criterios de evaluación, contenidos y duración similares a los módulos superados tanto en los planes de estudios correspondientes de la enseñanza militar de formación, como en la de perfeccionamiento, se podrá realizar la correspondiente convalidación.

Dicha convalidación, tendrá carácter recíproco y se realizará a petición del interesado.

Décimo. Efectos de la superación del plan de estudios.

La superación del plan de estudios dará lugar a la obtención del título de Técnico Militar en una determinada especialidad.

Undécimo. Efectos del título de Técnico Militar.

Independientemente de las convalidaciones y equivalencias con titulaciones del sistema educativo general que se pudieran obtener, el título de Técnico Militar, se considerará equivalente al título de Técnico, sólo y a los efectos únicos de acceso a los procesos selectivos para la obtención de una relación de servicios de carácter permanente de la tropa y marinería profesional.

Disposición adicional primera. Exención del módulo de formación en centros de trabajo o unidades.

La acreditación de un año de tiempo de servicio en la especialidad, eximirá de la realización del módulo de formación en centros de trabajo o unidades, que figure en el correspondiente plan de estudios.

Disposición adicional segunda. Relación con el sistema educativo general.

Los planes de estudios de las enseñanzas militares que den lugar a la obtención del título de Técnico Militar de una determinada especialidad, serán remitidos por los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y el Ejército del Aire a la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, quien procederá a efectuar los trámites oportunos con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para el establecimiento, en su caso, de las equivalencias de estos títulos con los de Técnico del sistema educativo general.

Disposición final primera. Aprobación de los planes de estudios y expedición de títulos.

Previo el cumplimiento de los trámites legales oportunos, los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, aprobarán los planes de estudios que se establezcan en base a la presente Orden mnisterial.

Disposición final segunda. Expedición de títulos.

Los títulos de Técnico Militar, serán expedidos por el Ministerio de Defensa.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en la presente Orden mnisterial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de junio de 2002.

TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/06/2002
  • Fecha de publicación: 05/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando planes de estudios: Orden DEF/4325/2004, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-141).
    • estableciendo equivalencias entre los títulos de técnico militar y los correspondientes a la formación profesional específica: Orden ECD/3869/2003, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1511).
    • aprobando los planes de estudios: Orden DEF/2256/2003, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2003-15889).
  • SE MODIFICA la disposición final primera y SE AÑADE la disposición final cuarta, por Orden DEF/1446/2003, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-2003-11263).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1999-11194).
Materias
  • Enseñanza Militar
  • Formación profesional
  • Fuerzas Armadas
  • Títulos académicos y profesionales

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