EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Determinadas zonas de las Illes Balears resultaron afectadas por importantes daños y pérdidas de diversa naturaleza como consecuencia de las tormentas de lluvia y viento del mes de noviembre de 2001. Ante la necesidad de adoptar urgentemente un conjunto de medidas paliativas y reparadoras adecuadas a la situación creada que contribuyesen y contribuyan al restablecimiento de la normalidad en las zonas siniestradas o afectadas, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears, en las sesiones de los días 12 y 16 de noviembre de 2001, acordó la adopción de diversas actuaciones urgentes, entre las cuales destaca la aprobación de un anticipo de tesorería para afrontar los gastos derivados de los daños producidos por la mencionada tormenta de lluvia y viento, en los términos que prevé el artículo 49 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de la necesidad de su posterior imputación al presupuesto, una vez tramitado el oportuno expediente de concesión de crédito. En este sentido, conviene advertir que la letra l) del artículo 4.1 de la Ley 19/2001, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2002, ha configurado como ampliables los créditos destinados a satisfacer los gastos de inversión que se deriven de la reposición de daños causados por catástrofes naturales, por lo que, ciertamente, se considera adecuado acudir a esta figura para dotar presupuestariamente los gastos derivados del mencionado temporal, para permitir una cobertura de estos gastos más flexible y ajustada a las necesidades reales que puedan manifestarse a lo largo del presente
ejercicio, cuya cuantificación puede resultar incluso mayor que el anticipo de tesorería anteriormente mencionado.
Por otra parte, la Ley general de estabilidad presupuestaria crea para el sector público estatal un fondo de contingencia de ejecución presupuestaria por un importe equivalente al 2 por 100 del límite del gasto máximo fijado por el Estado, el cual se destinará a atender necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el presupuesto inicialmente aprobado. Con la finalidad de disponer de un instrumento de características similares al creado por la citada Ley para la Administración General del Estado, esta Comunidad Autónoma entiende que la dotación de una reserva presupuestaria para el presente ejercicio puede resultar de aplicación para atender aquellas necesidades para las que no haya consignación inicial en los presupuestos o la misma resulte insuficiente, por lo que se propone crear esta reserva.
De acuerdo con ello, y al efecto de mantener el equilibrio presupuestario, así como el nivel de inversiones previsto en los presupuestos para el año 2002, se considera necesario ampliar el límite del endeudamiento establecido en el artículo 15.3 de la vigente Ley de Presupuestos Generales, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, el volumen de los créditos presupuestarios inicialmente consignados para gastos de capital continuará siendo muy superior a la nueva cifra máxima de endeudamiento que se propone. Así, el mayor endeudamiento que se concertará a lo largo del ejercicio dará lugar a la sustitución de las fuentes de financiación establecidas en el presupuesto de 2002 y generará la liberación de recursos ordinarios, ya que el mayor grado de financiación de las operaciones de capital mediante el déficit presupuestario permitirá destinar el exceso de los mencionados recursos ordinarios a financiar otro tipo de operaciones, tal y como se establece en el punto 3 del artículo único de la presente Ley.
Por todo ello, habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 19 de abril de 2002, se autoriza la modificación del nivel de endeudamiento de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a 31 de diciembre de 2002 y se modifica la Ley 19/2001, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2002.
Artículo único.
1. Se modifica la cifra límite de endeudamiento establecida en el párrafo primero del artículo 15.3 de la Ley 19/2001, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2002, que queda fijada en 152.890.000,00 euros, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. El límite de endeudamiento establecido en el apartado anterior se destinará a financiar las inversiones previstas en los presupuestos generales del ejercicio 2002 y los gastos de reconstrucción, reposición y reparación de los daños causados por las lluvias torrenciales del mes de noviembre de 2001 en las infraestructuras de esta Comunidad Autónoma, así como las obras de mejora de las infraestructuras deficientes en aquellas zonas no afectadas por el temporal pero que, en caso de lluvias torrenciales similares, éstas puedan provocar graves consecuencias, cualquier otro gasto destinado a reparar las consecuencias del temporal, tales como ayudas y subvenciones a Corporaciones Locales o a otras personas o entidades públicas o privadas, y los demás gastos derivados de la gestión administrativa.
3. Se crea un fondo de reserva para contingencias con la finalidad de atender gastos para los que no haya consignación inicial en el presupuesto general o esta consignación resulte insuficiente. Este fondo se materializará en el presupuesto de gastos mediante la aprobación de modificaciones de crédito por generación de ingresos que se financiarán, formalmente, a cargo de los mayores derechos reconocidos en el capítulo IX del estado de ingresos del presupuesto del ejercicio 2002.
Corresponderá al Consejero de Hacienda y Presupuestos la aprobación de estas modificaciones de crédito.
Disposición adicional única.
A los efectos establecidos en el artículo 49 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la aprobación de esta Ley se entenderá como la aprobación del expediente de concesión de crédito a que se refiere el citado artículo.
Disposición final primera.
Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Presupuestos para dictar todas las disposiciones que sea necesarias para desarrollar la presente Ley.
Disposición final segunda.
Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de las Illes Balears".
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 21 de junio de 2002.
JOAN MESQUIDA FERRANDO,
FRANCESC ANTICH I OLIVER, Consejero de Hacienda y Presupuestos
Presidente
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