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Documento BOE-A-2002-918

Ley 19/2001, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 2002, páginas 1962 a 1978 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2002-918
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2001/12/21/19

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada que las leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida, que es la aprobación de los presupuestos generales, incluyendo la totalidad de los gastos y los ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos.

De ello se deduce directamente que la Ley de Presupuestos no puede contener materias extrañas a la disciplina presupuestaria, visto que eso supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo.

Para cumplir lo que se ha expuesto, se hace la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que, juntamente con la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la correspondiente normativa de desarrollo, constituye el marco normativo al cual tiene que ajustarse la actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma. Las características de más relieve de su contenido son los que se exponen a continuación.

Por primera vez los importes aparecen en euros, obviando las referencias en pesetas, visto que ya estamos en la recta final del período de tránsito hacia el euro. Asimismo se establecen las reglas de conversión de pesetas a euros de acuerdo con lo que establece la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

Se crea la sección presupuestaria 05-Consejo Económico y Social de las Illes Balears, con las consiguientes modificaciones normativas para asimilar este órgano a otros de la misma naturaleza.

Por razones sistemáticas, se ha considerado oportuno que todas las modificaciones de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas, que antes estaban incluidas en las leyes de presupuestos, se incluyan en la denominada "Ley de Acompañamiento de los Presupuestos".

Asimismo, se ha evitado la reiteración de preceptos vigentes contenidos en anteriores leyes de presupuestos.

En materia de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se prevé la actualización en función del crecimiento del índice de precios al consumo del año anterior.

TÍTULO I

De la aprobación de los presupuestos

Artículo 1. Créditos iniciales.

1. Para la ejecución de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas para el ejercicio de 2002, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos I a VIII por importe de 1.065.745.714,10 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, de los capítulos I a VIII, detallados en el estado de ingresos, asciende a 1.035.695.108,88 euros.

2. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo IX, por importe de 4.056.831,70 euros.

3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2002 de los entes de derecho público con personalidad jurídica propia, a los que hace referencia el artículo 1.b) 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 215.313.694,64 euros, que tendrán que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2002 de las sociedades anónimas públicas de la Comunidad Autónoma, a las que hace referencia el artículo 1.b) 2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 15.934.969,40 euros, que tendrán que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1986, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2. Equilibrio presupuestario.

Los créditos aprobados en los puntos 1 y 2 del artículo anterior, por importe de 1.069.802.545,80 euros, se tendrán que financiar:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, correspondientes a los capítulos I a VIII, que se detallan en el estado de ingresos del presupuesto de la Comunidad Autónoma y que se estiman en 1.035.695.108,88 euros.

b) Con el endeudamiento que se concierte, previsto en el capítulo IX del presupuesto de ingresos para la financiación de los gastos de inversión previstos en los capítulos VI y VII del presupuesto de gastos, y por un importe máximo de 34.107.436,92 euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 de esta Ley.

TÍTULO II

De los créditos y de sus modificaciones

Artículo 3. Vinculación de los créditos.

Los créditos presupuestarios que conforman los respectivos programas de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los niveles de vinculación entre ellos, los cuales se definen en los siguientes párrafos:

a) Con carácter general, la vinculación tendrá que ser orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, excepto para el capítulo VI que será a nivel de artículo. Por vía de excepción, estarán exclusivamente vinculados entre ellos:

Los créditos del concepto 160. Cuotas sociales.

Los créditos de los subconceptos 100.02, 110.02, 120.05 y 130.05, correspondientes a las retribuciones por trienios de altos cargos, personal eventual de gabinete, funcionarios y personal laboral, respectivamente.

Los créditos del subconcepto 222.00.

Comunicaciones telefónicas.

b) Los créditos correspondientes a fondos finalistas no podrán estar nunca vinculados con otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

c) De la misma manera, tampoco podrán quedar vinculados los créditos ampliables con otras partidas que carezcan de este carácter.

d) No podrán quedar vinculados con otros créditos los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa a los presupuestos generales de la Comunidad autónoma.

Artículo 4. Créditos ampliables y generaciones de crédito.

1. Para el ejercicio del año 2002, y no obstante el carácter limitativo de los créditos establecidos con

carácter general en el artículo 3, se podrán ampliar o generar créditos, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración General del Estado, que se ampliaran o no, en el caso de servicios nuevos, se generaran de acuerdo con la aprobación de la modificación de crédito correspondiente en el presupuesto del Estado.

b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía podrá generarse hasta la recaudación real obtenida por estos ingresos.

c) Los destinados al pago de haberes del personal, cuando resulte necesario para atender la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general.

d) Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia firme.

e) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de crédito.

f) Los destinados a cubrir eventuales déficits de zonas recaudadoras y los gastos para la gestión y recaudación de nuevos impuestos, así como la remuneración de los agentes recaudadores y registradores de la propiedad (subconcepto 227.08).

g) Los destinados a satisfacer las pensiones asistenciales derivadas de las siguientes normas:

De la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados fondos nacionales para la aplicación social del impuesto y del ahorro.

Del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, a través del cual se regula la concesión de ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo.

h) Los destinados a satisfacer los gastos que deriven de la aplicación del artículo 22 de la Ley 11/1993, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 1994.

i) Los destinados a satisfacer los gastos que se derivan de la aplicación del artículo 16 de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 1997.

j) Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en concepto de antigüedad y complemento específico docente por formación continua -sexenios- (subconceptos: 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21).

k) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del ocupador (concepto 160).

l) Los destinados a satisfacer los gastos por inversiones reales que deriven de la reposición de daños causados por catástrofes naturales (subconcepto 611.01).

m) Los destinados al pago de valoraciones y peritajes (subconcepto 227.02).

n) Los destinados a satisfacer los gastos que deriven de la dotación por servicios nuevos (concepto 240).

o) Los destinados a satisfacer los gastos por adquisición de dosis de vacunas para hacer frente a las campañas de salud destinadas a la vacunación de la población.

p) Los créditos destinados a satisfacer el coste efectivo de los servicios transferidos a los consejos insulares que figuren en la sección 32 de los presupuestos.

q) Los créditos destinados a satisfacer los gastos incluidos dentro del programa 126A y la subfunción 422.

r) Los créditos destinados a satisfacer los gastos del artículo económico 26 "Conciertos para la prestación de servicios sociales".

s) Los créditos destinados al pago de indemnizaciones por desclasificación de suelo urbanizable (subconcepto 600.02).

t) Los créditos destinados a inversión en centros asistenciales y hospitalarios cuando se destinen a la construcción del Hospital de Inca.

u) Los créditos destinados a satisfacer las actuaciones derivadas de la normativa en materia de operaciones de esponjamiento en áreas territoriales con inmuebles obsoletos (subconcepto 601.13).

v) Los créditos destinados al pago de las subvenciones al transporte marítimo interinsular reguladas en el Decreto 57/1999, de 28 de mayo (subconcepto 480.35).

w) Los créditos destinados al pago de los gastos correspondientes a la sección 05 (Consejo Económico y Social) y a la sección 76 (Servicio de Empleo de las Illes Balears).

x) Los créditos destinados a hacer efectivo el pago correspondiente a las indemnizaciones personales transitorias previstas en el Decreto 122/2001, de 19 de octubre.

2. Las ampliaciones de crédito podrán ser anuladas mediante resolución expresa del Consejero de Hacienda y Presupuestos, siempre que la disponibilidad presupuestaria lo permita.

Artículo 5. Limitaciones a las transferencias de crédito.

Las transferencias de crédito a las que hacen referencia los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, estarán sujetas exclusivamente a las siguientes limitaciones:

a) No podrán minorar las partidas presupuestarias, cuyos créditos hayan sido ampliados, excepto si las ampliaciones se revocan de acuerdo con el artículo 4.2 de la presente Ley, ni afectarán los dotados a través de crédito extraordinario o suplemento de crédito durante el ejercicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se podrán minorar créditos mediante transferencia sin anular sus ampliaciones, siempre que la partida o las partidas de alta sean también ampliables.

b) No se podrán realizar transferencias de crédito a cargo de operaciones de capital con la finalidad de financiar operaciones corrientes, excepto en el supuesto de créditos para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones que, además, hayan concluido en el mismo ejercicio, excepto de los casos de autorización previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears.

Sin embargo, se podrán realizar transferencias que minoren créditos para transferencias de capital siempre que los créditos incrementados estén destinados a transferencias corrientes, para aquellos proyectos relacionados con la cooperación y la solidaridad.

TÍTULO III

Normas de gestión del presupuesto de gastos

Artículo 6. Autorización y disposición del gasto y reconocimiento de la obligación.

1. Las competencias en materia de autorización y disposición del gasto corresponderán con carácter general y permanente a los siguientes órganos:

a) A la Mesa del Parlamento, con relación a la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears

y al Síndico mayor con relación a la sección presupuestaria 03-Sindicatura de Cuentas.

b) Al Presidente del Gobierno y al Consejero de Presidencia, indistintamente, con relación a las operaciones relativas a la sección 11 ; a los Consejeros, con relación a las secciones presupuestarias 12 a 23, al Presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, con relación a la sección 04, y al Presidente del Consejo Económico y Social, con relación a la sección 05, siempre que la cuantía de cada una de las operaciones no sobrepase la cantidad de 150.253,03 euros.

c) A los responsables de las entidades autónomas respectivas con relación a las secciones presupuestarias 71, 73, 74, 75 y 76 siempre que la cuantía de cada una de las operaciones no sobrepase la cantidad de 150.253,03 euros.

d) Al Consejo de Gobierno, en el resto de supuestos.

2. Se exceptúan de las limitaciones precedentes:

a) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponderán al Consejero de Hacienda y Presupuestos, sin limitación de cuantía, al cual le corresponderá ejercer todas las competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las secciones mencionadas.

b) Las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponderán al Consejero de Interior, sin limitación de cuantía.

c) Las operaciones relativas a los gastos de las líneas de subvención del FEOGA-Garantía a la cual se refieren el Reglamento (CEE) 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo, y otras normas comunitarias, estatales y autonómicas concordantes y de desarrollo, que corresponderán al Consejero competente en materia de Agricultura, con independencia de su cuantía. Asimismo, las competencias que estas normas atribuyen a otros órganos se entenderán como excepciones respecto de la norma general que este artículo establece.

d) Las operaciones imputables a la sección presupuestaria 13, tanto con relación a las entregas de fondos a los centros docentes públicos en concepto de gastos de funcionamiento, así como las relativas a la imputación contable a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las compensaciones formales a las que hacen referencia los puntos 2.2 y 4.2 de la disposición adicional quinta de la Ley 11/1999, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2000, corresponderán al Consejero de Educación y Cultura sin limitación de cuantía.

e) Corresponderá al Consejero de Educación y Cultura aprobar los expedientes de gastos en materia de conciertos educativos, incluidos los gastos relativos al pago delegado de las retribuciones de personal, sea cual sea el importe de estos gastos, así como la autorización y la disposición del gasto correspondiente.

f) Con carácter previo a la aprobación del expediente y del gasto derivado de la adquisición de bienes a título oneroso regulada por la Ley 6/2001, de 11 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia fijará el crédito al cual se imputará el gasto, con excepción de aquellas que impliquen gastos de importe superior a 150.253,03 euros, respecto a las cuales se requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará el crédito al cual se imputará el gasto.

El órgano competente para autorizar y disponer el gasto será el titular de la sección presupuestaria en la cual se encuentren los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

3. El Gobierno, mediante decreto, podrá elevar la limitación fijada en los apartados 1.b) y 1.c) de este artículo para los programas cuya buena gestión así lo requiera.

4. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponderán, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento, al Síndico mayor de Cuentas, o al titular de la sección presupuestaria a cargo de la cual deba de ser atendida la obligación. No obstante, las operaciones relativas a nóminas y gastos de previsión social o asistencial de personal corresponderán al Consejero de Interior, con independencia de las secciones a las cuales se apliquen, exceptuando las secciones 02-Parlamento de las Illes Balears y 03-Sindicatura de Cuentas, y sin limitación de cuantía, y las que afecten las nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que corresponderán al Consejero de Educación y Cultura.

5. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo será también para dictar la resolución administrativa que dé lugar al mismo, con excepción del caso previsto en la letra f) del apartado 2 de este artículo y, en general, del resto de los casos en que la competencia para dictar la citada resolución esté atribuida por ley.

La desconcentración, la delegación o, en general, los actos por los cuales se transfieren la titularidad o el ejercicio de las competencias mencionadas en el párrafo anterior se entenderán siempre referidos a ambas competencias.

Artículo 7. Gastos plurianuales.

1. El número de ejercicios a los que se podrán aplicar los gastos regulados por el artículo 45 de la Ley de Finanzas citada no podrá ser superior a cinco.

Asimismo, el gasto que en estos casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros no podrá exceder de la cuantía resultante de aplicar al crédito inicial de cada capítulo de una misma sección de este ejercicio los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100 ; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.

2. Las limitaciones anteriores no serán de aplicación a los supuestos previstos en las letras c) y d) del artículo 45.2 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Asimismo, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, en casos especialmente justificados, a petición de la Consejería correspondiente y con los informes previstos que se estimen oportunos, y, en todo caso, el de la Dirección General de Presupuestos, podrá en cada uno de los expedientes de gasto plurianual:

Exceptuar la aplicación de las citadas limitaciones.

Modificar los porcentajes y el número de anualidades señalados en el punto 1 de este artículo.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Presupuestos, podrá también ejercer, para un determinado ejercicio presupuestario, las facultades de excepción y modificación mencionadas en el párrafo anterior respecto a un conjunto de expedientes de gastos plurianuales determinado en cuanto a las características generales y comunes de éstos.

3. Corresponde al Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos la facultad de autorizar la

imputación de gastos a ejercicios futuros, sin perjuicio de las competencias en materia de ejecución del presupuesto de gastos que se determinen en el artículo 6 de esta Ley.

4. El Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos podrá modificar las anualidades comprometidas, siempre que esta posibilidad esté establecida en el marco legal o contractual que presida este compromiso, todo ello dentro de las posibilidades presupuestarias.

5. En todo caso, la adquisición y la modificación de compromisos de gastos plurianuales requerirá la toma en consideración previa por parte de la Dirección General de Presupuestos y la fiscalización previa de la Intervención.

6. De todos los compromisos de gasto de alcance plurianual se rendirá cuenta al Parlamento con la información trimestral prevista en el artículo 103 de la Ley de Finanzas mencionada.

Artículo 8. Indisponibilidad.

Las partidas del presupuesto de gastos que esta Ley señale o que mediante orden del Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos se determinen, quedarán en situación de indisponibilidad mientras no sean reconocidos o recaudados los derechos afectados a las actividades financiadas por estas partidas de gastos y en aquellos casos en que la buena gestión de gastos así lo aconseje.

Artículo 9. De los gastos de personal para el año 2002.

1. Las retribuciones de los miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y otros altos cargos y del personal eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma para el año 2002 tendrán que ser las correspondientes al año 2001 de acuerdo con la normativa vigente, y tendrá que incrementarse la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el mismo porcentaje que sea de aplicación por los funcionarios de la Administración General del Estado para el ejercicio de 2002.

2. Con relación a los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

a) Las retribuciones básicas correspondientes a cada grupo así como el complemento de destino relativo a cada nivel tendrán que ser los que sean de aplicación a los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado.

b) El resto de retribuciones complementarias se basarán, para cada puesto de trabajo, en lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo correspondientes al año 2001 de acuerdo con la normativa vigente, y tendrán que incrementarse en la misma forma que sea de aplicación para los funcionarios de la Administración General del Estado para el ejercicio de 2002.

3. Las retribuciones de los funcionarios que, a lo largo del año, sean adscritos a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo, tendrán que ser objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo puesto al cual se adscriban.

4. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tendrán que ser las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que con esta finalidad se establezcan en la regulación estatal de aplicación imperativa.

Artículo 10. Complemento de productividad.

La cuantía global del complemento de productividad a que se refiere el artículo 93.3.c) de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, no podrá exceder del 5 por 100 sobre los créditos iniciales del capítulo I de cada sección de gasto.

Artículo 11. Indemnizaciones por razón del servicio.

1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Comunidad Autónoma se regularán por su normativa propia, cuya cuantía, respecto a las del año 2001, se incrementará en el porcentaje a que se refiere el artículo 9.2.b, de la presente Ley. Esta normativa deberá ser igualmente de aplicación para el personal eventual al servicio de la Comunidad Autónoma.

2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular deberán ser atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.

3. Los componentes de la Comisión Mixta de Transferencias y los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en los otros órganos colegiados que determine el titular de la sección presupuestaria correspondiente percibirán, presten o no servicios en esta Comunidad y sean cuales sean las funciones que ejerzan en estos órganos colegiados, una indemnización en concepto de asistencia a las sesiones, en la forma y la cuantía que reglamentariamente se determinen, además de los gastos de desplazamiento que realicen con esta finalidad. Determinada la procedencia de la indemnización y no fijada la cuantía, ésta será de 48,08 euros por sesión y día.

Artículo 12. Expedientes de subvenciones.

Las convocatorias de subvenciones deberán indicar la cuantía máxima de la convocatoria y la partida a la cual se imputará el gasto correspondiente, así como el criterio de reparto de las subvenciones en el caso de que el importe de las peticiones sea superior a la cantidad máxima fijada en la convocatoria.

La aprobación de las bases reguladoras de subvenciones y las convocatorias mencionadas en el párrafo anterior se hará con el informe previo de la Dirección General de Presupuestos.

TÍTULO IV

De la concesión de avales

Artículo 13. Avales.

1. A lo largo del ejercicio de 2002, la Comunidad Autónoma podrá conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o a través de sus entidades, instituciones y empresas, hasta la cantidad total de 20.000.000,00 euros.

Los avales que conceda directamente la Comunidad Autónoma se habrán de sujetar a las condiciones determinadas por los artículos 75 a 79 de la mencionada Ley de Finanzas.

2. El importe de cada aval no podrá exceder del 30 por 100 de la cantidad señalada en el punto anterior, salvo aquellos supuestos en los que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar esta limitación.

Esta limitación afectará exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tendrá carácter acumulativo por empresa, institución o entidad.

Se exceptúan de esta limitación los segundos avales regulados en el párrafo 2 del artículo 76 de la mencionada Ley de Finanzas.

3. Todos los acuerdos de concesión y de cancelación de avales, bien hayan sido concedidos directamente por la Comunidad Autónoma o bien por sus entidades, instituciones o empresas, los deberá tramitar y registrar la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

4. No se imputará al mencionado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o la sustitución de operaciones de crédito, en la medida que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

5. Los avales concedidos por la Comunidad Autónoma se podrán hacer extensivos a operaciones de derivados financieros hechos por la empresa pública avalada.

Las operaciones de derivados financieros habrán de ser previamente autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Artículo 14. Avales excepcionales.

Excepcionalmente, en el ejercicio de 2002, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá avalar con carácter solidario y con renuncia expresa del beneficio de excusión, las operaciones de crédito siguientes:

1.a Por un importe de hasta 15.100.000,00 euros, las que concedan las entidades financieras al Instituto Balear de Saneamiento (IBASAN).

Las operaciones de crédito ya avaladas y a avalar tendrán como objeto exclusivo la financiación del plan de inversiones del mencionado instituto, que queda reflejado en su presupuesto.

2.a Por un importe de hasta 2.500.000,00 euros, las que concedan las entidades financieras a los consorcios locales, constituidos o por constituir, el objeto de los cuales sea el abastecimiento de aguas, incluso la desalinización y la potabilización. Los avales que conceda la Comunidad Autónoma garantizarán únicamente la parte alícuota que le corresponda de participación en los respectivos consorcios.

3.a Por un importe de hasta 38.200.000,00 euros, las que concedan las entidades financieras a Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM).

Las operaciones de crédito a avalar tendrán como objeto exclusivo la financiación del plan de inversiones del ente mencionado, que queda reflejado en su presupuesto.

TÍTULO V

Normas de gestión del presupuesto de ingresos

Artículo 15. Operaciones de crédito.

1. El Gobierno podrá realizar las operaciones de tesorería previstas en los artículos 29.1 y 74.b) de la Ley de Finanzas, siempre que su suma no supere el 15 por 100 de los créditos consignados en el estado de gastos autorizados en el artículo 1.1 de esta Ley.

2. Las operaciones especiales de tesorería concertadas por el Gobierno por un plazo inferior a un año a fin de anticipar la presumible recaudación de sus propios derechos a los Ayuntamientos de las Illes Balears que hayan delegado en el Gobierno la gestión recaudadora, sus ingresos no se computarán al efecto del límite previsto en el punto anterior.

3. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda y Presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito con un plazo de reembolso superior al año, determinando las características de unos y otros con la limitación de no aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio en un importe superior a 34.107.436,92 euros respecto al saldo del endeudamiento a día 1 de enero del año 2002.

Este límite será efectivo al cierre del ejercicio y se podrá sobrepasar a lo largo del año en curso con la autorización previa del Consejero de Hacienda y Presupuestos según como vaya la evolución real de los pagos y de los ingresos en el transcurso de la ejecución del presupuesto.

Se entiende por endeudamiento a estos efectos el importe adjudicado en operaciones con un plazo de reembolso superior al año, aun cuando esté pendiente de formalización. El endeudamiento autorizado para el año 2001 y no formalizado en fecha 31 de diciembre de este año se podrá llevar a cabo el año 2002, pero se imputará a la autorización legal vigente para el año 2001.

4. Se autoriza la concertación de operaciones de endeudamiento a largo plazo hasta un importe equivalente al de las deudas pendientes de cobro derivadas de liquidaciones emitidas por la Consejería de Hacienda y Presupuestos en aplicación de la Ley 12/1991, de 20 de diciembre, reguladora del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente, así como a la suma de los importes derivados de los conceptos siguientes: Las devoluciones de la deuda tributaria que, si es necesario, se tengan que devolver a los contribuyentes, los intereses legales devengados a su favor, y el resto de gastos accesorios que se puedan derivar de la Sentencia del Tribunal Constitucional 289/2000, de 30 de noviembre, por la cual se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley 12/1991, de 20 de diciembre.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del Consejero de Hacienda y Presupuestos, determine sus características.

El importe de las operaciones de endeudamiento autorizadas en el ejercicio corriente y anteriores se contraerá en el presupuesto de ingresos en función de la disminución de contraídas líquidas que pueda derivarse del sentido de la Sentencia, así como las devoluciones de la deuda tributaria, los intereses legales y los gastos a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

El endeudamiento que al cierre del ejercicio de 2001 no se haya formalizado podrá serlo a lo largo del año 2002, siempre que no se supere el límite fijado en el primer párrafo de este apartado.

5. El endeudamiento se ha de realizar de acuerdo con los requisitos y las condiciones señaladas en el artículo 66 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

6. La intervención de fedatario público sólo será preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no será preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado ni para operaciones con pagarés.

7. En el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, las empresas públicas de la Comunidad Autónoma deberán remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los proyectos de inversión previstos en sus presupuestos respectivos que se propongan financiar con el producto de operaciones de endeudamiento previamente autorizadas por la Consejería de Hacienda y Presupuestos, así como el programa de ejecución de éstas.

Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma informarán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de las disposiciones que efectúen de las operaciones de endeudamiento formalizadas y también de la aplicación de éstas.

Artículo 16. Contabilización de las operaciones de amortización anticipada, de renegociación o de refinanciación del endeudamiento.

De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, las operaciones acordadas por el Consejo de Gobierno de amortización anticipada, de renegociación o de refinanciación de operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y aquellas que superen el límite previsto en el punto 3 del artículo 15 de esta Ley, se contabilizarán transitoriamente, tanto las operaciones nuevas que se concierten como aquellas que se cancelen anticipadamente, en las cuentas no presupuestarias que la Intervención General de la Comunidad Autónoma determine.

En todo caso, se traspasará su saldo neto al presupuesto de la Comunidad Autónoma al cierre del ejercicio, con las adaptaciones previas presupuestarias necesarias.

Artículo 17. Tributos.

1. Para el año 2002 las cuotas fijas de los tributos propios y otras prestaciones patrimoniales de carácter público de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se aumentarán en la cantidad que resulte de aplicar a la cantidad exigida durante el año 2001 el coeficiente derivado del incremento del índice de precios al consumo del Estado español correspondiente al ejercicio de 2000.

En el caso de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de cuota variable, el incremento establecido en el punto anterior se entenderá referido al tipo de gravamen específico o gradual aplicable a la base.

2. El incremento establecido en el apartado anterior se realizará sobre las cuantías expresadas en pesetas que, posteriormente, se convertirán a la unidad euro en la forma prevista por la disposición adicional quinta de esta Ley.

3. Se exceptúan del incremento previsto en los apartados anteriores los tributos y las prestaciones patrimoniales de carácter público que se hayan actualizado por normas aprobadas en el año 2001.

4. La determinación de los importes relativos a las cuotas fijas, a los tipos de gravámenes específicos y graduales, y, en este último caso, a los tramos monetarios en que sean expresadas las bases, que correspondan a tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de la Hacienda de Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se efectuará de acuerdo con lo que establece la disposición adicional quinta de esta Ley.

TÍTULO VI

Del cierre del presupuesto

Artículo 18. Cierre del presupuesto.

Los presupuestos para el ejercicio de 2002 se cerrarán, en lo referente al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, el 31 de diciembre del año 2002.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 96.1 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, quedarán integradas en la Cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las cuentas de las entidades autónomas que sean incluidas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma como secciones presupuestarias.

TÍTULO VII

Relaciones institucionales

Artículo 19. Documentación que se ha de remitir al Parlamento.

La documentación que trimestralmente el Gobierno de las Illes Balears ha de remitir al Parlamento de las Illes Balears, según lo que dispone el artículo 103 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se ha de entregar en el segundo mes de cada trimestre.

Disposición adicional primera.

El coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de la Universidad tiene la especificación siguiente para la Universidad de las Illes Balears, en miles de euros, sin incluir trienios ni Seguridad Social. En este sentido, la Universidad de las Illes Balears podrá ampliar sus créditos de capítulo I, hasta las cantidades señaladas:

Universidad de las Illes Balears.

Personal docente funcionario y contratado:

27.277,73.

Personal no docente funcionario: 5.799,17.

Disposición adicional segunda.

A lo largo del año 2002 se suspende la vigencia de la disposición adicional séptima de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 1998, tan sólo en lo relativo a las tarifas de suscripción al "Boletín Oficial de las Illes Balears" a través de Internet con servicio de búsqueda.

Disposición adicional tercera.

Se autoriza al Consejero de Hacienda y Presupuestos para que proceda al desglose de los créditos presupuestarios, aprobados a nivel de programas, en los subprogramas y otras clasificaciones que se consideren adecuadas para una correcta contabilización y un correcto seguimiento de los gastos.

Disposición adicional cuarta.

El órgano de contratación del Consejo Económico y Social de las Illes Balears es su Presidente. No obstante, con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación, necesitará la autorización del Consejo de Gobierno en los supuestos siguientes:

a) Cuando el presupuesto del contrato sea igual o superior a 150.253,03 euros.

b) En los contratos de carácter plurianual, cuando se modifiquen los porcentajes o el máximo de anualidades en los términos legalmente previstos.

c) Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere los cuatro años a partir de la adjudicación del contrato.

Disposición adicional quinta.

1. De conformidad con lo que establece el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, en los importes monetarios que se tengan que abonar o contabilizar, cuando se realice una operación de redondeo después de una conversión a la unidad euro, se deberán redondear por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad, la última cifra de la cual sea exactamente la mitad de un céntimo de euro, el redondeo se efectuará a la cifra superior.

2. En ningún caso se podrá modificar el importe a pagar, liquidar o contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos practicados en operaciones intermedias. A los efectos de este apartado, se entiende por operación intermedia aquella en que el objeto inmediato de la operación no sea el pago, la liquidación o la contabilización como saldo final del correspondiente importe monetario.

3. En el caso de la conversión a la unidad euro de cantidades con importes monetarios expresados únicamente en pesetas, cuando exista una graduación por tramos y, como resultado del redondeo efectuado según lo que dispone este artículo, se obtengan cantidades coincidentes en diferentes tramos, se procederá a incrementar en un céntimo de euro la correspondiente al tramo superior.

4. Cuando se trate de la conversión a la unidad euro de cantidades unitarias que se tengan que aplicar a bases expresadas en cualquier magnitud, las cifras que resulten de la aplicación del tipo de conversión se tomarán con seis cifras decimales, y se efectuará el redondeo por exceso o por defecto en el sexto decimal más próximo.

En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad, la séptima cifra de la cual sea cinco, el redondeo se hará a la cifra superior. Si el producto resultante de la aplicación de la tarifa en euros a la base, determinada de conformidad con el procedimiento anterior tiene la naturaleza de operación intermedia, se ajustará a lo que dispone el apartado 2 de esta disposición ; en otro caso, será aplicable el apartado 1 de esta misma disposición.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de categoría igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda y Presupuestos, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y el ejercicio de todo lo que se prevé en esta Ley.

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor, una vez publicada en el "Boletín Oficial de las Illes Balears", el día 1 de enero de 2002.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a 21 de diciembre de 2001.

JUAN MESQUIDA FERRANDO,

Consejero de Hacienda y Presupuestos

FRANCESC ANTICH I OLIVER,

Presidente

(Publicada en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" número 156, extraordinario, de 31 de diciembre)

(VER IMÁGENES, PÁGINAS 1970 A 1978)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/12/2001
  • Fecha de publicación: 16/01/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2002
  • Publicada en el BOIB extraordinario núm. 156, de 31 de diciembre de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 5, 6, 7, 12, 16 y 19, por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2005-16585).
  • SE MODIFICA do del art. 15.3, por Ley autonomica 7/2002, de 21 de junio (Ref. BOE-A-2002-14193).
Referencias anteriores
  • SUSPENDE la vigencia de lo indicado de la disposición adicional 7 de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-9159).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • CITA Ley 1/1986, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1986-15205).
Materias
  • Baleares
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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