EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 20/2002, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria.
PREÁMBULO
Las enfermedades transmitidas por los alimentos siguen constituyendo uno de los problemas de salud pública más importantes del mundo. Además, las dos últimas décadas del siglo XX y los primeros años del siglo XXI se han caracterizado por la aparición de nuevos problemas relacionados con los alimentos, lo que ha colocado la seguridad alimentaria en el centro de atención de la sociedad, de los gobiernos y de las organizaciones supranacionales.
Las recientes crisis sanitarias europeas relacionadas con los alimentos han puesto en evidencia la complejidad del proceso de producción de alimentos y la necesidad de abordar la seguridad alimentaria con un planteamiento global que comprenda toda la cadena, desde la producción primaria hasta el suministro a los consumidores finales, con un único objetivo: La protección de la salud de la población. Eso exige que las autoridades responsables pongan en práctica medidas destinadas a reforzar, mejorar y proteger el desarrollo de los sistemas de evaluación y de gestión de los riesgos para la salud vinculados a las materias primas, las prácticas agrícolas y ganaderas, y las actividades de procesamiento y distribución de alimentos.
También deben tenerse en cuenta, en el desarrollo de las actividades de seguridad alimentaria establecidas por la presente Ley, los preceptos contenidos en la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, y en la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, en cuanto a las competencias de los entes locales.
La producción y el consumo de los alimentos son esenciales en cualquier sociedad y tienen repercusiones económicas, sociales y medioambientales. La protección de la salud de las personas no puede desligarse de ninguno de estos tres aspectos, y es en este escenario que deben definirse los principios básicos de la seguridad en la alimentación, que deben tomar en consideración un planteamiento global e integral. Es decir, es preciso que tengan en cuenta toda la cadena alimentaria y todos los sectores implicados, tanto los productores como los consumidores.
El libro blanco sobre seguridad alimentaria de la Comisión Europea enumera los principios y acciones que deben caracterizar la política sobre la seguridad alimentaria en Europa en los próximos años. Las reformas legislativas y organizativas que se proponen van encaminadas a abordar la seguridad alimentaria con un planteamiento integrado del ciclo productivo, definiendo, en cada una de las fases, las responsabilidades de todos los intervinientes. En este sentido, la Comisión Europea establece que deben emprenderse acciones para garantizar la seguridad alimentaria en los ámbitos del control sanitario de los alimentos ; de la alimentación, la sanidad y el bienestar de los animales ; de la sanidad vegetal; del medio ambiente; de la nutrición humana, y de la política de consumo.
Además, se ha creado recientemente la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se ha incorporado el sistema científico de análisis del riesgo (Reglamento 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002).
Los elementos esenciales de la política de seguridad alimentaria son la recopilación y el análisis de la información, el asesoramiento científico y la difusión de la información a los consumidores. La Resolución del Parlamento Europeo sobre el Libro blanco sobre seguridad alimentaria de la Comisión Europea incluye la creación de un organismo alimentario europeo independiente, representativo, bajo control tanto de la Administración como de la ciudadanía y responsable de la determinación y la comunicación de los riesgos en el ámbito de la seguridad alimentaria. Una de las características de este organismo es que debe coordinarse con los organismos de seguridad alimentaria de los estados miembros y con los grupos de trabajo que se creen.
En el Estado español, la obligación de las administraciones públicas de garantizar la seguridad de los alimentos es una concreción del derecho a la protección de la salud consagrado por el artículo 43 de la Constitución española. De acuerdo con este precepto, corresponde a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública mediante medidas preventivas y las prestaciones y los servicios necesarios. Igualmente, el artículo 51 de la Constitución les encomienda la protección, mediante procedimientos eficaces, de la seguridad, la salud y los legítimos intereses de los consumidores y los usuarios.
La Ley del Estado 26/1984, de 19 de julio, general de la defensa de los consumidores y usuarios, configura como uno de los derechos básicos de los consumidores la protección contra los riesgos que pueden afectar a su salud o su seguridad (artículo 2).
Por su parte, la Ley del Estado 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, que regula las acciones que permiten hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, considera actividad básica del sistema sanitario la que puede incidir sobre el ámbito propio de la veterinaria de salud pública en cuanto al control de la higiene, la tecnología y la investigación alimentarias, la prevención y la lucha contra las zoonosis y las técnicas necesarias para evitar riesgos para la salud de las personas debidos a la vida o a las enfermedades de los animales (artículo 8.2). Al efecto, impone a las administraciones públicas llevar a cabo actuaciones de control sanitario, de prevención de los riesgos para la salud derivados de los productos alimenticios, incluida la mejora de las cualidades nutritivas, y de promoción y mejora de las actividades de veterinaria de salud pública, sobre todo en las áreas de la higiene alimentaria (artículo 18, apartados 10 y 12). En el mismo sentido se manifiesta la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña (artículo 8, letras o y p).
En este contexto legislativo, que reconoce el derecho de las personas a consumir alimentos inocuos y aptos para el consumo humano, mediante la Ley del Estado 11/2001, de 5 de julio, se ha creado la Agencia Española de Seguridad Alimentaria como organismo que debe favorecer la colaboración entre las administraciones públicas competentes en esta materia y los sectores implicados, incluidas las asociaciones de consumidores y usuarios, y que, al mismo tiempo, debe actuar como centro de referencia de ámbito estatal en la evaluación, gestión y comunicación de riesgos alimentarios.
Para el ejercicio de las competencias que el Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad en materia de higiene y sanidad interior (artículos 9.11 y 17), de agricultura y ganadería (artículo 12.1.4), de defensa de los consumidores (artículo 12.1.5) y de medio ambiente (artículo 10.1.6), se considera fundamental regular en un
texto de rango adecuado los mecanismos que deben permitir dar una respuesta apropiada a los preceptos expuestos, a los nuevos retos y a las exigencias de la ciudadanía en el ámbito de la seguridad alimentaria.
Asimismo, es preciso crear un organismo especializado que actúe como centro de referencia operativa y científica en materia de alimentación.
En cuanto al contenido, la presente Ley se estructura en tres títulos: "Ámbito y definiciones", "Objetivos, principios y requisitos de la intervención de las administraciones públicas y de los agentes económicos en la seguridad alimentaria" y "Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria".
En el título I la Ley establece el alcance de esta regulación sobre la cadena alimentaria y define los conceptos más relevantes con el fin de asegurar un lenguaje común y sin equívocos.
El título II establece los objetivos, los principios y los requisitos de la intervención de las administraciones públicas y de los agentes económicos en la seguridad de los alimentos.
El capítulo I menciona los objetivos y los principios de las políticas de seguridad alimentaria basadas en el procedimiento de análisis de riesgos como instrumento más adecuado para garantizar un nivel elevado de protección y confianza de los consumidores, bajo la triple consideración de la evaluación, la gestión y la comunicación del riesgo.
La evaluación del riesgo es el conjunto de actuaciones dirigidas a identificar y valorar cualitativa y cuantitativamente los peligros y evaluar y caracterizar el riesgo para la salud de la población derivado de la exposición a un agente físico, químico o biológico procedente de los alimentos. La gestión del riesgo engloba las actuaciones dirigidas a evitar o minimizar un riesgo para la salud, mediante la selección y la aplicación de las medidas de prevención y control más apropiadas, incluidas las de desarrollo reglamentario. Finalmente, la comunicación del riesgo consiste en el intercambio interactivo de información y de opiniones relacionadas con los peligros y los riesgos entre las personas encargadas de la evaluación y de la gestión, las consumidoras, las que representan la industria, la comunidad académica y demás partes interesadas.
Uno de los principios esenciales que la Ley establece es el de trazabilidad, que debe permitir hacer un seguimiento de los productos a lo largo de todas las etapas de la cadena alimentaria: producción de alimentos para animales, producción primaria de alimentos, transformación, preparación para la comercialización, almacenaje, transporte y venta minorista. El procedimiento de la trazabilidad, tanto de los alimentos destinados al consumo humano y de los destinados al consumo animal como de los ingredientes que los componen, permitirá garantizar la seguridad de los productos puestos en el mercado y, si procede, que sean retirados cuando haya un riesgo para la salud de los consumidores.
Igualmente, la Ley recoge expresamente el principio de transparencia, que debe presidir todas las actuaciones de gestión de la seguridad alimentaria y que se configura como una manifestación del derecho de la ciudadanía a tener un conocimiento adecuado de los problemas de salud colectivos que impliquen un riesgo.
El capítulo II establece los requisitos de seguridad de los alimentos y de los piensos y delimita las responsabilidades de las empresas alimentarias, basadas en los procedimientos de autocontrol.
Finalmente, el título III crea la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria, integrada en la Administración de la Generalidad, como organismo autónomo adscrito al Departamento de Sanidad y Seguridad Social. Este organismo pretende ser el punto de referencia en Cataluña en cuanto a la seguridad en los alimentos.
La Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria debe establecer directrices con el fin de optimizar las actividades de los diferentes departamentos de la Generalidad y de los entes locales de Cataluña en esta materia, y debe elaborar y evaluar el Plan de Seguridad Alimentaria de Cataluña como principal instrumento indicativo y marco de referencia de las políticas de seguridad alimentaria. Al mismo tiempo debe colaborar y cooperar con los organismos que ejercen competencias equivalentes en los ámbitos estatal y comunitario y con las administraciones públicas competentes.
La Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria se estructura orgánicamente en una presidencia, un Consejo de Dirección, un Comité Científico Asesor y una dirección.
El Presidente o Presidenta ejerce la dirección y la representación institucional superiores de este organismo. El Consejo de Dirección es el órgano de gobierno de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria, con el que se garantiza la participación de todas las administraciones y de los sectores económicos y sociales implicados. El Comité Científico Asesor es el órgano superior de asesoramiento científico. Finalmente, la dirección es el órgano de gestión y administración ordinarias.
En definitiva, este texto legal establece un nuevo marco jurídico en el ámbito de la alimentación que aporta un nivel elevado de garantías para la seguridad en los alimentos de nuestro país y dota a Cataluña de un instrumento que permite determinar, gestionar y comunicar los riesgos alimentarios de manera coordinada y eficiente, con las máximas garantías para los consumidores, de acuerdo con el encargo del Parlamento contenido en la Moción 79/VI, sobre la seguridad alimentaria, aprobada en la sesión de 29 de marzo de 2001.
TÍTULO I
Ámbito y definiciones
Artículo 1. Ámbito.
La presente Ley tiene por objeto garantizar el máximo nivel de protección de la salud y de los intereses de los consumidores de alimentos y tiene en cuenta todas las etapas de la producción, transformación y distribución de alimentos y piensos. Queda excluida la producción primaria para uso privado y la preparación, manipulación o almacenaje domésticos de alimentos para el consumo propio.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entiende por:
a) Alimento: Toda sustancia destinada al consumo humano, incluidos las bebidas, el agua envasada y los chiclés, así como cualquier componente utilizado en la elaboración, preparación o tratamiento de dichas sustancias. No se consideran alimentos los cosméticos, el tabaco y las sustancias que se usan exclusivamente como medicamentos.
b) Peligro: Todo agente biológico, químico o físico presente en un alimento o en un pienso, o toda condición biológica, química o física de un alimento o un pienso, que pueda causar un efecto perjudicial para la salud.
c) Riesgo: La probabilidad de un efecto perjudicial para la salud como consecuencia de la presencia de un peligro o varios en los alimentos.
d) Análisis del riesgo: Proceso formado por tres fases interrelacionadas: evaluación del riesgo, gestión del riesgo y comunicación sobre el riesgo.
e) Evaluación del riesgo: Proceso con base científica que se desarrolla en cuatro etapas: identificación del peligro, caracterización del peligro, determinación de la exposición y caracterización del riesgo.
f) Gestión del riesgo: Proceso que consiste en escoger las opciones legales más adecuadas para garantizar la salud de la población, teniendo en cuenta la evaluación del riesgo y otros factores pertinentes, y, si es preciso, en seleccionar y aplicar las opciones más apropiadas de prevención y control.
g) Comunicación sobre el riesgo: Intercambio interactivo de información y opiniones que, a lo largo del proceso de análisis del riesgo y en relación con los peligros, los riesgos y los factores y las percepciones del riesgo, se establece entre las personas responsables de la evaluación y de la gestión del riesgo, los consumidores, las empresas alimentarias, la comunidad académica y demás partes interesadas. Este intercambio incluye la explicación de los resultados de la evaluación del riesgo y los demás criterios científicos, técnicos y de protección de la salud en que se fundamentan las decisiones relacionadas con la gestión del riesgo.
h) Pienso: Cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, destinado a la alimentación animal, tanto si ha sido transformado total o parcialmente como si no ha sido transformado.
i) Empresa alimentaria: Toda empresa pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que lleve a cabo cualquier actividad relacionada con cualquiera de las etapas de producción, transformación y distribución de alimentos, incluidas las empresas que elaboran piensos.
j) Etapas de producción, transformación y distribución: Todas las fases que van desde la producción primaria de un alimento hasta la venta o el suministro a la persona consumidora final, ambas incluidas, y, cuando afecten a la seguridad alimentaria, todas las fases de la producción, la fabricación y la distribución de piensos.
k) Producción primaria: La producción, cría o cultivo de productos primarios, incluyendo la cosecha y la cría de animales en granja en las fases previas al matadero.
Incluye también la caza y la pesca.
l) Trazabilidad: La capacidad de seguir el proceso completo, en todas las etapas de producción, transformación y distribución, de un alimento, un pienso, un animal o un ingrediente destinado a la producción de alimentos.
m) Autocontrol: El conjunto de métodos y procedimientos que deben aplicar las personas titulares de las empresas alimentarias para garantizar la inocuidad y la salubridad de los productos que elaboran.
TÍTULO II
Objetivos, principios y requisitos de la intervención de las administraciones públicas y de los agentes económicos en la seguridad alimentaria
CAPÍTULO I
Objetivos y principios de las políticas de seguridad alimentaria
Artículo 3. Objetivos de las políticas de seguridad alimentaria.
La seguridad alimentaria tiene como objetivo principal garantizar a la persona consumidora la inocuidad de los alimentos en relación con los peligros biológicos, físicos y químicos que puedan contener, para lo cual es preciso:
a) Garantizar, en todas las fases de la cadena alimentaria, desde la producción primaria hasta la distribución final, la intervención de los dispositivos de control necesarios, de forma habitual, periódica y programada.
b) Evaluar y gestionar la exposición de la población a los riesgos asociados al consumo de los alimentos mediante la identificación y la caracterización de los posibles peligros.
c) Incrementar la formación en materia de seguridad alimentaria y la promoción de actitudes y de conductas higiénicas en la manipulación de alimentos.
d) Adecuar los recursos y los efectivos de inspección y control oficial y de investigación analítica de los contaminantes biológicos, físicos y químicos susceptibles de afectar a los alimentos a lo largo de la cadena alimentaria.
e) Impulsar y garantizar la implantación y la supervisión de los sistemas de autocontrol en las empresas alimentarias.
f) Fomentar la educación y la información de los consumidores sobre la naturaleza y los riesgos de los productos alimentarios.
g) Impulsar la participación institucional en la garantía de la seguridad alimentaria.
Artículo 4. Análisis del riesgo.
1. Las políticas de seguridad alimentaria deben basarse en el procedimiento de análisis del riesgo.
2. La evaluación del riesgo debe basarse en las pruebas científicas disponibles y debe hacerse de forma independiente, objetiva y transparente, en coordinación con la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.
3. La gestión del riesgo debe tener en cuenta los resultados de la evaluación del riesgo y, en particular, los dictámenes de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria, la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.
4. El proceso de comunicación sobre el riesgo se establece entre las personas responsables de la evaluación y de la gestión del riesgo, los consumidores, las empresas alimentarias, la comunidad académica y demás partes interesadas. Este intercambio incluye la explicación de los resultados de la evaluación del riesgo y se basa en la transparencia.
Artículo 5. Trazabilidad.
1. En todas las etapas de la producción, transformación y distribución debe garantizarse la trazabilidad de los alimentos, los piensos, los animales destinados a la producción de alimentos y cualquier sustancia que se incorpore o pueda incorporarse a los alimentos o los piensos. Las empresas alimentarias deben poder identificar a las personas, las entidades o las empresas que las hayan proveído y las empresas a las cuales hayan suministrado productos. Con esta finalidad, deben llevar a cabo sistemas y procedimientos para poner esta información a disposición de las autoridades competentes cuando éstas se lo soliciten.
2. Los alimentos y los piensos comercializados o que se puedan comercializar en Cataluña deben estar adecuadamente etiquetados o identificados para facilitar su trazabilidad.
Artículo 6. Principio de precaución.
1. Cuando, previa evaluación de la información disponible, se prevea la posibilidad de que se produzcan efectos nocivos para la salud, derivados de un proceso o de un producto que no permita determinar el riesgo con suficiente certeza, aunque haya incertidumbre científica, pueden adoptarse medidas provisionales de gestión del riesgo para asegurar la protección de la salud, a la espera de información científica adicional que permita una evaluación del riesgo más exhaustiva.
2. Las medidas adoptadas de acuerdo con el principio de precaución deben tomarse de forma transparente, deben ser proporcionadas y deben ser revisadas en un plazo razonable, en función de la naturaleza del
riesgo observado y del tipo de información científica necesaria para aclarar la incertidumbre y llevar a cabo una evaluación del riesgo más exhaustiva.
3. Reglamentariamente deben establecerse las medidas cautelares de gestión del riesgo que pueden adoptarse, el procedimiento para adoptarlas y los plazos de vigencia respectivos.
Artículo 7. Transparencia.
Sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre el acceso a los documentos oficiales, cuando haya motivos razonables para sospechar que un alimento o un pienso puede representar un peligro para la salud de las personas, las autoridades competentes, dependiendo de la naturaleza, la gravedad y la magnitud del riesgo, deben adoptar las medidas adecuadas para informar a los consumidores de la naturaleza del riesgo asociado a los alimentos. En este sentido, debe informarse, en la medida de lo posible, del alimento o el pienso implicado, el riesgo que pueda presentar y las medidas que se adoptan para prevenir, reducir o eliminar este riesgo.
CAPÍTULO II
Requisitos y responsabilidades en materia de seguridad alimentaria
Artículo 8. Requisitos de inocuidad de los alimentos.
1. Sólo pueden comercializarse alimentos que, en condiciones de uso normales y razonablemente previsibles, sean seguros.
2. No se consideran seguros los alimentos:
a) Potencialmente nocivos para la salud.
b) Inadecuados para el consumo humano por razón de su composición, su naturaleza o de los efectos que tanto a corto como a largo plazo puedan producir sobre las personas.
c) Contaminados.
3. La inocuidad de los alimentos debe tenerse en cuenta en todas las etapas de la producción, transformación y distribución, considerando sus condiciones de uso normales y razonablemente previsibles en cada una de éstas.
4. Para determinar si un alimento es potencialmente nocivo para la salud, deben tenerse en cuenta:
a) Las condiciones de uso normales y razonablemente previsibles del alimento, de manera que no presente ningún riesgo inaceptable o incompatible con un nivel elevado de protección de la salud de la persona que lo consume.
b) Además del posible efecto inmediato o a corto plazo del alimento sobre la persona que lo consume, los posibles efectos tóxicos acumulativos sobre esta persona o sobre sus descendientes derivados de un consumo en cantidades normales.
c) Las sensibilizaciones particulares de una categoría específica de consumidores cuando el alimento esté destinado a ellos.
5. Para determinar que un alimento es seguro también debe tenerse en cuenta la información ofrecida a los consumidores, incluida la que figura en la etiqueta, o cualquier otra, accesible en general, relativa a la prevención de determinados efectos perjudiciales sobre la salud que se deriven de un alimento o una categoría de alimentos en particular.
6. Cuando un alimento inseguro pertenezca a un lote o una entrega de la misma clase o descripción, se presupone que todos los alimentos que contiene son también inseguros, excepto cuando una evaluación detallada demuestre que el resto del lote o de la entrega es seguro.
7. El alimento que cumpla las disposiciones específicas de la legislación alimentaria se considera seguro en cuanto a los aspectos regulados por estas disposiciones.
8. Estos requisitos de seguridad deben ponerse en relación con el estado presente de conocimientos de la ciencia o de la técnica.
Artículo 9. Requisitos de la inocuidad de los piensos.
1. No debe comercializarse ni darse a ningún animal destinado a la producción de alimentos ningún pienso que no cumpla los requisitos de inocuidad establecidos por la normativa aplicable.
2. Un pienso no cumple los requisitos de inocuidad:
a) Si tiene un defecto perjudicial para la salud humana o animal.
b) Si hace inseguro para el consumo humano el alimento obtenido del animal que ha comido el pienso o que es probable que lo coma.
c) Si deteriora las propiedades distintivas de los productos animales, con el perjuicio consiguiente para los consumidores.
3. Cuando un pienso que no cumple los requisitos de inocuidad pertenezca a un lote o una entrega de la misma clase o descripción, se presupone que ninguno de los piensos que contiene los cumple, excepto cuando una evaluación detallada demuestre que el resto del lote o de la entrega sí que los cumple.
4. El pienso que cumpla las disposiciones específicas de inocuidad de los piensos se considera seguro en cuanto a los aspectos regulados por dichas disposiciones.
Artículo 10. Responsabilidades con respecto a la seguridad alimentaria de las empresas alimentarias.
1. Los principales responsables de la seguridad alimentaria son las empresas alimentarias.
2. Las empresas alimentarias deben establecer sistemas de autocontrol eficaces y las administraciones responsables deben garantizar el cumplimiento de esta obligación mediante sistemas de vigilancia y de control adecuados.
3. Las empresas alimentarias deben asegurarse y responsabilizarse de que todas las etapas de la producción, transformación y distribución bajo su control se lleven a cabo de manera que los alimentos y los piensos cumplan las disposiciones pertinentes de la legislación sobre seguridad alimentaria.
4. Las personas titulares de las empresas alimentarias que constaten o sospechen que uno de los alimentos o de los piensos que han comercializado es potencialmente nocivo para la salud de las personas deben informar inmediatamente a las autoridades competentes de este hecho y de las medidas adoptadas para prevenir los riesgos para los consumidores finales.
5. Las personas titulares de las empresas alimentarias deben colaborar con las autoridades competentes en relación con las medidas adoptadas para evitar los riesgos que presente alguno de los alimentos o de los piensos que suministren o hayan suministrado.
6. Si la persona titular de una empresa alimentaria considera o sospecha que alguno de los alimentos o de los piensos que ha importado, producido, procesado, transformado o distribuido no cumple los requisitos de inocuidad, debe retirarlo inmediatamente del mercado.
La empresa debe informar de forma adecuada y eficaz a los usuarios de las razones de la retirada y debe recuperar los productos que ya haya suministrado cuando las otras medidas no sean suficientes para alcanzar un nivel elevado de protección de la salud.
7. La Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria debe establecer los protocolos que regulen los procedimientos de comunicación, colaboración y coordinación a que hace referencia el presente artículo.
TÍTULO III
Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria
CAPÍTULO I
Creación, objetivos y competencias
Artículo 11. Creación, naturaleza y régimen jurídico.
1. Se crea la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria, como organismo autónomo administrativo con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, la cual ajusta su actividad al derecho público salvo en los casos en que pueda actuar con sujeción al derecho privado. La Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria se rige por lo que dispone la presente Ley, por las disposiciones que la desarrollan y por sus estatutos.
2. Este organismo debe ejercer competencias de evaluación y comunicación del riesgo, en concurrencia con la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, así como de coordinación, planificación y supervisión de la gestión del riesgo, en materia de seguridad alimentaria, para lo cual dispone de autonomía administrativa y financiera, de acuerdo con sus estatutos y la legislación aplicable.
3. La Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria se adscribe al Departamento de Sanidad y Seguridad Social.
4. En el ejercicio de sus funciones públicas, la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria debe actuar de acuerdo con la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 12. Objetivos.
1. La Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria se crea con el objetivo de conseguir el máximo nivel de seguridad alimentaria en Cataluña mediante la planificación y coordinación de las actuaciones de control, con la colaboración y cooperación de las diferentes administraciones públicas y de los sectores cuya actividad incide, directa o indirectamente, en la seguridad alimentaria.
2. Son objetivos específicos de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria:
a) Actuar como centro de referencia en Cataluña en la evaluación, gestión y comunicación de riesgos para la salud relacionados con los alimentos en el ámbito de sus competencias y en colaboración y coordinación, si procede, con la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.
b) Coordinar las actuaciones de las administraciones públicas catalanas competentes en materia de seguridad alimentaria, de acuerdo con la legislación aplicable.
c) Garantizar la colaboración entre las administraciones públicas, los diversos sectores que incidan directa o indirectamente en la seguridad alimentaria y las organizaciones de consumidores y usuarios.
Artículo 13. Funciones.
1. Las funciones de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria son las siguientes:
a) Establecer los principios de ordenación y de actuación que, en materia de seguridad alimentaria, deban cumplir los diferentes departamentos de la Generalidad y los entes locales en el ejercicio de sus competencias, con el fin de coordinar sus actuaciones y garantizar una gestión eficiente y eficaz.
b) Coordinar y supervisar el cumplimiento de los objetivos de los organismos ejecutivos de inspección y control especializados en los diferentes ámbitos de la cadena alimentaria, dependientes de diferentes departamentos de la Administración de la Generalidad y de los entes locales, de acuerdo con la Ley de ordenación sanitaria, la Ley municipal y de régimen local de Cataluña y la legislación específica vigente.
c) Elaborar y promover estudios científicos de evaluación de la exposición de la población a los riesgos para la salud ocasionados por los alimentos que tengan en cuenta la totalidad de la cadena alimentaria. Estos estudios deben hacerse en colaboración con las universidades catalanas y con otras instituciones públicas y privadas. En la promoción de los estudios científicos deben tenerse en cuenta, especialmente, los riesgos relacionados con los colectivos específicos más vulnerables.
d) Elaborar el Plan de Seguridad Alimentaria de Cataluña y proponerlo al Gobierno para que lo apruebe e informe del mismo al Parlamento.
e) Elaborar una memoria anual sobre el análisis de la gestión y situación de la seguridad alimentaria en Cataluña, que detalle las diferentes actuaciones de control que se han llevado a cabo. Esta memoria debe elevarse al Gobierno durante el primer semestre del año y debe presentarse ante la comisión competente del Parlamento.
f) Supervisar y auditar las tareas asignadas por el Plan de Seguridad Alimentaria de Cataluña a los diferentes órganos, tanto de la Administración de la Generalidad como de los entes locales, sujetándose, en este último supuesto, a lo dispuesto por la legislación sobre régimen local.
g) Evaluar el grado de consecución de los objetivos del Plan de Seguridad Alimentaria de Cataluña.
h) Elaborar un procedimiento general de actuación para la gestión de las situaciones de crisis y emergencias alimentarias que especifique las actuaciones que deben llevarse a cabo, así como las relativas a la orientación de los consumidores y a la estrategia de comunicación.
i) Gestionar y dirigir la política de comunicación en materia de seguridad alimentaria, en particular en las situaciones de crisis alimentaria que se produzcan en el ámbito territorial de Cataluña, así como colaborar con la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y comunicarle las crisis cuando excedan del ámbito territorial de Cataluña.
j) Aplicar y gestionar las directrices emanadas de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y que deban tener efectividad en el ámbito territorial de Cataluña.
k) Proponer al Gobierno medidas de carácter normativo destinadas a mejorar, actualizar, armonizar y hacer coherente la normativa que se aplica en las diversas fases de la cadena alimentaria e instar a las administraciones competentes en materia de seguridad alimentaria a llevar a cabo actuaciones ejecutivas.
l) Las funciones ejecutivas de gestión del riesgo que le puedan ser atribuidas por ley.
m) Asesorar a las administraciones locales y prestarles apoyo técnico para el desarrollo de sus competencias en materia de seguridad alimentaria.
n) Identificar las necesidades de formación continuada que tienen los profesionales relacionados con la
seguridad alimentaria, promover el diseño de programas marco de formación y participar en los mismos.
o) Coordinar el funcionamiento de las redes de alerta en el ámbito de la seguridad alimentaria en Cataluña y su integración en los sistemas de alerta estatales y europeos.
2. Las administraciones y las entidades públicas y privadas deben colaborar activamente con la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria, facilitándole toda la información y el apoyo que les solicite para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 14. Plan de Seguridad Alimentaria de Cataluña. Naturaleza y contenido.
1. El Plan de Seguridad Alimentaria de Cataluña es el instrumento indicativo y el marco de referencia para todas las acciones públicas en esta materia de la Administración de la Generalidad y de los entes locales de Cataluña. Comprende las líneas directivas y de desarrollo de las actividades y los programas para alcanzar sus finalidades.
2. El procedimiento de elaboración del Plan de Seguridad Alimentaria debe garantizar la intervención de las administraciones, instituciones, sociedades científicas y los profesionales relacionados con la seguridad alimentaria, así como de la sociedad civil. Este Plan debe ser aprobado por el Gobierno, a propuesta de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria, y debe darse traslado del mismo al Parlamento.
3. El Plan de Seguridad Alimentaria de Cataluña tiene una vigencia de cuatro años.
4. El Plan de Seguridad Alimentaria de Cataluña debe incluir:
a) Los objetivos y los niveles que se pretenda alcanzar en cuanto al control sanitario de alimentos y a los ámbitos relacionados directa o indirectamente con la seguridad alimentaria: la sanidad, la nutrición y el bienestar de los animales ; la sanidad vegetal; los productos zoosanitarios y fitosanitarios, y la contaminación ambiental.
b) El conjunto de los servicios, los programas y las actuaciones que deben desarrollarse.
c) Los mecanismos de evaluación de la aplicación y el seguimiento del Plan.
Artículo 15. Comunicación.
1. La Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria debe establecer mecanismos de información, publicidad y divulgación continuadas con la finalidad de informar a la ciudadanía de las cuestiones más relevantes en materia de seguridad alimentaria. Además, debe adoptar canales de comunicación permanente con los sectores económicos y sociales relacionados directa o indirectamente con la seguridad alimentaria.
2. La Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria debe crear los instrumentos de comunicación que garanticen el intercambio, entre la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria y el resto de las administraciones públicas competentes en materia de seguridad alimentaria, de la información necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
3. La Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria, mediante la cooperación con los organismos estatales y comunitarios equivalentes, debe garantizar que la información dirigida a la ciudadanía sea accesible, comprensible, adecuada, coherente y coordinada, con el fin de contribuir a incrementar la confianza de los consumidores, especialmente en situaciones de crisis.
4. Con la finalidad de cumplir lo que establecen los apartados 1, 2 y 3, la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria debe mantener sistemas permanentes de recopilación y análisis de la información disponible, científica y técnica, relacionada con la seguridad alimentaria.
CAPÍTULO II
Organización
Artículo 16. Estructura.
La Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria está integrada por los órganos siguientes:
a) El presidente o Presidenta.
b) El Director o Directora.
c) El Consejo de Dirección.
d) El Comité Científico Asesor.
Artículo 17. El Presidente o Presidenta.
1. La presidencia de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria corresponde al Consejero o Consejera de Sanidad y Seguridad Social.
2. Al Presidente o Presidenta de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria, que también lo es del Consejo de Dirección, le corresponden las funciones siguientes:
a) Velar por la consecución de los objetivos asignados a la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria, ejercer su dirección superior y su representación.
b) Informar al Gobierno y al Parlamento de los resultados de la evaluación del plan de seguridad alimentaria de Cataluña y de los resultados de los estudios científicos dirigidos por el Comité Científico Asesor.
c) Designar, a propuesta del Consejo de Dirección, los comités específicos para el seguimiento de las crisis y las emergencias de acuerdo con las normas generales establecidas por el Plan de Seguridad Alimentaria de Cataluña.
d) Ejercer cualquier otra función que no esté expresamente atribuida a ningún otro órgano de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria o las que le delegue expresamente el Consejo de Dirección.
Artículo 18. El Director o Directora.
1. El Director o Directora de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria es nombrado por el Gobierno, a propuesta del Presidente o Presidenta de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria, entre personas de reconocida competencia en materia de seguridad alimentaria.
2. El Director o Directora tiene como funciones:
a) Establecer las directrices de cumplimiento obligatorio en el marco del Plan de Seguridad Alimentaria de Cataluña.
b) Dirigir la asistencia científica y técnica que solicite el Gobierno en cualquier ámbito comprendido dentro de las competencias de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria.
c) Establecer las medidas adecuadas para garantizar la aplicación y la efectividad en Cataluña de las directrices emanadas de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria en el marco de las respectivas competencias de coordinación, y supervisar su grado de cumplimiento.
d) Encargar los estudios científicos que sean precisos para el cumplimiento de los objetivos de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria.
e) Dar instrucciones y hacer las recomendaciones pertinentes a las unidades operativas de la Administra ción de la Generalidad y de los entes locales con el fin de mejorar su actuación, en el marco de una gestión global de la seguridad alimentaria. En relación con las instrucciones y las recomendaciones dirigidas a los entes locales, la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria debe ajustarse a lo dispuesto por la legislación sobre régimen local.
f) Comunicar la información relativa a la seguridad alimentaria, sin perjuicio de la competencia del Gobierno de comunicar sus decisiones relativas a la gestión del riesgo.
g) Establecer mecanismos de comunicación adecuados con las representaciones de las organizaciones económicas, profesionales y sociales que por su actividad estén vinculadas directa o indirectamente a la seguridad alimentaria ; los consumidores, y demás partes interesadas.
h) Garantizar el acceso a la documentación sobre seguridad alimentaria que obre en poder de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria, en el marco del principio de transparencia y de las condiciones generales que rigen el derecho de acceso a los documentos de la Administración de la Generalidad.
i) Ejercer la dirección superior del personal y de los servicios de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria.
j) Elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo.
k) Autorizar gastos, dentro de los límites que se establezcan por reglamento, a cargo de los créditos presupuestarios de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria, y ordenar los pagos.
l) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Dirección.
m) Ejercer las funciones que le deleguen el Consejo de Dirección y el presidente o presidenta.
Artículo 19. El Consejo de Dirección.
1. El Consejo de Dirección está integrado por los miembros siguientes:
a) El Presidente o Presidenta y el Director o Directora de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria.
b) Trece Vocales en representación de la Administración de la Generalidad, entre los cuales deben estar los designados a propuesta de los departamentos con competencias en cualquiera de los aspectos relacionados con la seguridad alimentaria.
c) Seis Vocales en representación de los entes locales a propuesta de las entidades municipalistas más representativas.
d) Tres Vocales en representación de las organizaciones empresariales del sector de la alimentación.
e) Dos Vocales en representación de las organizaciones profesionales agrarias más representativas de Cataluña y un vocal en representación de la Federación de Cooperativas Agrarias de Cataluña.
f) Tres Vocales en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios.
2. El Consejo de Dirección es el órgano de gobierno de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria y tiene las siguientes funciones:
a) Aprobar la propuesta de Plan de Seguridad Alimentaria de Cataluña.
b) Aprobar la memoria anual de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria sobre la seguridad alimentaria en Cataluña.
c) Aprobar los criterios para la gestión de las crisis en el ámbito de la seguridad alimentaria.
d) Aprobar el anteproyecto del presupuesto de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria.
e) Recomendar actuaciones en materia de seguridad alimentaria al Director o Directora.
f) Evaluar las acciones que deben emprenderse a partir de los dictámenes científicos.
g) Aprobar las directrices generales de actuación de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria de conformidad con los objetivos de las políticas de seguridad alimentaria.
h) Poner en práctica las directrices aplicables en Cataluña que establezcan el Gobierno, la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.
i) Dar la conformidad a la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria para la firma de contratos y convenios.
j) Proponer al Gobierno el nombramiento de los vocales del Comité Científico Asesor.
3. Los estatutos de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria deben determinar el sistema de designación y los requisitos que deben cumplir las personas que integran el Consejo de Dirección, así como su organización y su funcionamiento.
Artículo 20. El Comité Científico Asesor.
1. El Comité Científico es el órgano asesor sobre los aspectos técnicos y científicos de la seguridad alimentaria.
2. El Comité Científico Asesor está formado por un máximo de dieciséis personas expertas y de reconocida solvencia en seguridad alimentaria, de las universidades catalanas y de los centros de investigación de gestión del riesgo, nombradas por el Gobierno a propuesta del Consejo de Dirección por un período determinado.
3. Los estatutos de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria deben determinar el sistema de designación y los requisitos que deben cumplir los miembros del Comité Científico Asesor, así como su organización y su funcionamiento interno.
4. El Comité Científico Asesor tiene como funciones:
a) Elaborar los estudios científicos de evaluación de los riesgos en materia de seguridad alimentaria, sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.
b) Emitir dictámenes sobre los procedimientos de trazabilidad y de autocontrol que deben aplicar las empresas alimentarias.
c) Impulsar y realizar estudios científicos de evaluación de la exposición de la población catalana a los diferentes riesgos vehiculados por los alimentos, en colaboración con las universidades catalanas y con otras instituciones públicas y privadas.
d) Crear, con la aprobación del Consejo de Dirección, grupos de trabajo, formados por personas expertas externas, para realizar estudios científicos específicos de evaluación de riesgos en el marco de las competencias de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria.
e) Analizar los datos, los informes, los estudios y los conocimientos recopilados por los órganos de la Administración competentes en materia de seguridad alimentaria, así como las aportaciones de las organizaciones civiles catalanas.
f) Asesorar a la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria en las cuestiones relacionadas con seguridad alimentaria y emitir informes sobre cualquier asunto de su competencia sobre el cual sea consultado.
5. La Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria, mediante el Comité Científico Asesor, emite dictámenes científicos sobre cuestiones comprendidas en el ámbito de la seguridad alimentaria en Cataluña. Estos dictáme nes deben emitirse en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, a menos que circunstancias técnicas aconsejen su emisión en un plazo superior.
6. Los estatutos de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria deben establecer los requisitos relativos al formato, la exposición de motivos y la publicación de un dictamen científico. Estas normas deben concretar, además, el procedimiento que debe seguir la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria para tramitar y resolver las solicitudes que le se presenten.
Artículo 21. Independencia de los miembros del Comité Científico Asesor.
1. Los miembros del Comité Científico Asesor y los expertos externos que participen en los grupos de trabajo deben comprometerse a actuar con independencia y en interés público y a guardar reserva sobre las decisiones que se adopten mientras no se den a conocer mediante los sistemas que se establezcan de publicación de los acuerdos.
2. Los miembros del Comité Científico Asesor no pueden ser cesados por razón de la opinión científica que expresen.
CAPÍTULO III
Funcionamiento
Artículo 22. Relación con los departamentos de la Generalidad y con las organizaciones que actúan en el ámbito de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria.
1. La Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria debe fomentar la cooperación con otras organizaciones que actúen en este ámbito, muy especialmente con la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, con el objetivo de facilitar la coordinación de las actividades, el intercambio de información y de conocimientos especializados, y el diseño y la puesta en práctica de proyectos conjuntos.
2. La Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria debe establecer instrumentos eficaces de coordinación y cooperación entre los departamentos de la Generalidad y los entes locales que tienen atribuidas competencias directamente relacionadas con la seguridad alimentaria.
Artículo 23. Régimen de personal.
1. La Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria debe disponer del personal laboral y funcionario necesario para su funcionamiento.
2. El personal de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria debe adscribirse a la misma de conformidad con lo establecido por la legislación sobre función pública de la Generalidad.
Artículo 24. Recursos económicos.
Integran los recursos económicos de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria:
a) Las asignaciones que anualmente se establezcan a cargo de los presupuestos de la Generalidad.
b) Las aportaciones procedentes de fondos estatales o comunitarios destinados al cumplimiento de sus finalidades.
c) Las tasas o demás ingresos públicos que devengue por su actividad.
d) Las subvenciones, aportaciones y donaciones que se otorguen a su favor.
e) Cualquier otro no previsto en los apartados anteriores que legítimamente le corresponda.
Artículo 25. Patrimonio.
1. Constituyen el patrimonio de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria:
a) El conjunto de bienes y de derechos que le son adscritos por el Gobierno para el cumplimiento de sus funciones.
b) Los bienes y los derechos propios de cualquier naturaleza que adquiera por cualquier título jurídico.
2. Los bienes adscritos conservan la calificación jurídica originaria, sin que la adscripción implique transmisión del dominio público ni desafectación.
3. El régimen patrimonial de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria está sujeto a la legislación vigente sobre el patrimonio de la Administración de la Generalidad.
Artículo 26. Régimen de contratación.
1. La contratación de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria se rige por las normas generales de contratación de las administraciones públicas.
2. El órgano de contratación de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria es el Consejo de Dirección, que puede delegar en el director o directora.
Artículo 27. Régimen presupuestario.
1. La Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria debe elaborar anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Departamento de Economía y Finanzas y debe enviarlo al Departamento de Sanidad y Seguridad Social para que lo eleve al Gobierno a fin de que éste, si procede, lo integre en el proyecto de ley de los presupuestos de la Generalidad.
2. El régimen presupuestario de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria es el establecido por el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio.
Artículo 28. Intervención y contabilidad.
1. La Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria está sometida al control de la Intervención General de la Generalidad, de acuerdo con lo establecido por el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
2. La Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria está sometida al régimen de contabilidad pública.
Artículo 29. Estatutos y constitución.
1. Corresponde al Gobierno aprobar los estatutos de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria, mediante decreto, a iniciativa del consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, y desarrollar mediante reglamento su estructura organizativa y su régimen de funcionamiento, de acuerdo con los principios de participación de los departamentos de la Generalidad y de las administraciones que ejercen competencias en materia de seguridad alimentaria.
2. La Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria debe constituirse en un plazo de seis meses a contar de la fecha de aprobación de la presente Ley.
3. El funcionamiento del Consejo de Dirección y del Comité Científico Asesor debe ajustarse a las normas establecidas por los estatutos de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria y, supletoriamente, a la legislación vigente aplicable.
Disposición adicional.
1. El ejercicio de las competencias sobre coordinación y planificación de la actuación de los entes locales que la presente Ley atribuye a la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria debe ajustarse a lo establecido por la Ley 8/1987 y el resto de legislación sectorial aplicable.
2. Las competencias que la presente Ley atribuye a la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria deben entenderse sin perjuicio de las competencias que la legislación municipal y de régimen local atribuye a los entes locales en materia de abastecimientos, ferias, mercados, defensa de los consumidores y usuarios y protección de la salud pública.
Disposición transitoria.
El Departamento de Sanidad y Seguridad Social y el resto de departamentos de la Generalidad con responsabilidades en seguridad alimentaria deben asignar a la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria los medios personales y materiales necesarios para su funcionamiento.
Disposición final.
Quedan autorizados el Gobierno y el consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social para que dicten las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley, y el consejero o consejera de Economía y Finanzas para que efectúe las adaptaciones presupuestarias necesarias para su aplicación.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 5 de julio de 2002.
EDUARD RIUS I PEY, Consejero de Sanidad y Seguridad Social
JORDI PUJOL, Presidente
(Publicada en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña" número 3.679, de 17 de julio de 2002)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid