Los servicios de tarificación adicional son aquellos servicios que, a través de la marcación de determinados códigos, conllevan una retribución específica por la prestación de servicios de información o de comunicación añadida al coste el servicio telefónico disponible al público. En España, estos servicios se vienen prestando principalmente mediante los códigos 903 y 906.
El acceso a través del código 903 ha sido posible únicamente para aquellos usuarios que lo solicitaban expresamente, mientras que los servicios prestados mediante números del rango 906 son de libre acceso para la práctica totalidad de los abonados del servicio telefónico disponible al público.
Los servicios a los que se ha podido acceder mediante números telefónicos comenzando por las cifras 903 y 906 fueron establecidos el 24 de enero de 1994 por la Comisión para la Supervisión del Servicio de Tarificación Adicional. A este respecto, los servicios más problemáticos socialmente quedaron incluidos en el rango 903. No obstante, la casuística ha evolucionado de forma importante en lo relativo a su forma de prestación. Por otra parte, la diversidad de posibilidades de tarificación y fijación de precios al usuario final ha complicado significativamente el panorama.
Estas circunstancias han aconsejado la elaboración de un nuevo esquema de numeración consistente en la utilización de los códigos 803, 806 y 807, de forma que el usuario llamante tenga una indicación más clara, tanto del tipo de contenidos que es posible obtener, como del rango de precios que podría serle de aplicación.
La Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones, establece, en su disposición adicional primera, que en el plazo de cuatro meses desde su entrada en vigor la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictará la Resolución por la que se determinen los códigos de numeración en los que se prestarán los servicios de tarificación adicional, así como sus correspondientes contenidos básicos.
El Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, establece en su punto 1.4 que los operadores estarán obligados a realizar, en los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar las comunicaciones de forma eficiente cuando el Ministerio de Fomento adopte decisiones en relación con este Plan, así como cuando se realicen atribuciones de recursos públicos de numeración, y que las llamadas serán tratadas en función de la naturaleza de los servicios y respetando la posible indicación tarifaria contenida en la numeración.
El Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, convalida el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones y dispone, en su artículo 27.14, que la Secretaría General de Comunicaciones podrá dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de los planes nacionales de numeración y para tomar las decisiones que, en materia de numeración, nombres y direcciones, correspondan al Ministerio de Fomento.
Por último, el Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos ministeriales, otorga al Ministerio de Ciencia y Tecnología las competencias hasta entonces atribuidas a la Secretaría General de Comunicaciones, del Ministerio de Fomento, excepto las atribuciones correspondientes a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.
La presente Resolución ha sido sometida a audiencia de los sectores afectados. Igualmente, se ha recabado informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 1.dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y por el artículo 25.3 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre.
En su virtud, resuelvo:
Se atribuyen los códigos 803, 806 y 807, coincidentes con las tres primeras cifras del número nacional NXYABMCDU, a los servicios de tarificación adicional en las modalidades que se relacionan en el apartado segundo.
Los servicios de tarificación adicional prestados mediante la utilización del rango de numeración atribuido en el apartado primero se clasifican en las modalidades que se relacionan a continuación, en función de los contenidos básicos proporcionados por los proveedores de información:
Números | Modalidad del servicio |
---|---|
803 A BM CDU. | Servicios exclusivos para adultos. |
806 A BM CDU. | Servicios de ocio y entretenimiento. |
807 A BM CDU. | Servicios profesionales. |
De acuerdo con lo previsto en la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional establecerá una clasificación detallada de los servicios de tarificación adicional y su adscripción a los códigos atribuidos en el apartado primero.
Con el objeto de proporcionar al usuario llamante una indicación sobre el precio de sus llamadas, se establecen, en función de las bandas de precios que se apliquen, los siguientes segmentos de numeración determinados por el valor de la cifra A, a utilizar dentro del rango atribuido en el apartado primero:
NXY | 803 | 806 | 807 | |
---|---|---|---|---|
A | Acceso desde redes fijas | Acceso desde redes móviles | ||
0, 1 | P ≤ 0,35 € | P ≤ 0,65 € | ||
2, 3 | 0,35 € < P ≤ 0,75 € | 0,65 € < P ≤ 1,05 € | ||
4, 5 | 0,75 € < P ≤ 1 € | 1,05 € < P ≤ 1,30 € | ||
6, 7 | 1 € < P ≤ 1,65 € | 1,30 € < P ≤ 1,95 € | ||
8 | 1,65 € < P ≤ 3,15 € | 1,95 € < P ≤ 3,45 € | ||
9 | P > 3,15 € | P > 3,45 € |
P = Precio aplicado al abonado llamante en euros/minuto.
Los segmentos de numeración definidos en esta tabla se utilizarán por los operadores para identificar servicios cuyo precio (P) a cobrar al abonado llamante desde las redes públicas telefónicas esté comprendido en los márgenes que en ella se especifican. Estos precios, expresados en euros, se refieren al valor neto por minuto, excluyendo la parte correspondiente al establecimiento de la llamada, y de aplicación en los tramos horarios en los que tengan un nivel más elevado.
Los números pertenecientes al rango atribuido en el apartado primero serán accesibles desde las redes públicas telefónicas.
Tendrán derecho a obtener asignaciones de recursos públicos de numeración pertenecientes al rango atribuido en el apartado primero, los operadores que dispongan de un título que les habilite para la prestación del servicio telefónico disponible al público.
Sin perjuicio del plazo que esta Secretaría de Estado establezca para que los proveedores de información se acomoden a la clasificación realizada por la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, los códigos 903 y 906 serán liberados por los operadores antes del 1 de octubre de 2003. Desde esta fecha, estos códigos quedarán disponibles para su utilización según lo previsto en el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones o sus disposiciones de desarrollo.
Esta Resolución surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de julio de 2002.–El Secretario de Estado, Baudilio Tomé Muguruza.
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