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Documento BOE-A-2002-543

Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica entre el Reino de España y la Comunidad del Caribe (CARICOM), hecho "ad referendum" en Puerto España el 4 de julio de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 11 de enero de 2002, páginas 1230 a 1232 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2002-543
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/07/04/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA COMUNIDAD DEL CARIBE (CARICOM)

El Reino de España y la Comunidad del Caribe (CARICOM), en adelante denominadas "las Partes" ; Teniendo presente el interés mutuo en fomentar el progreso científico y técnico y las ventajas recíprocas que resultarían de la cooperación en las áreas de interés común ; Teniendo en cuenta la importancia de intensificar la cooperación a través de la realización de actividades conjuntas, sin perjuicio de los esfuerzos bilaterales ; Convencidos de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de este proceso y de la necesidad de poner en práctica y aplicar programas y proyectos concretos de cooperación técnica y científica, que tengan en cuenta las prioridades del proceso de integración en el seno de la Comunidad del Caribe ; Han acordado celebrar el siguiente Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica:

Artículo I. Ámbito de aplicación del Acuerdo.

1. Las Partes se comprometen a elaborar y desarrollar, de mutuo acuerdo, programas, proyectos y actividades científicas y técnicas, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo, que servirá de Acuerdo Marco.

2. En la puesta en práctica de dicho programas, proyectos y actividades se tomará en consideración la participación de:

a) Los sectores público y privado y, cuando sea necesario, las universidades, los organismos de investigación científica y técnica, y las organizaciones no gubernamentales de España y de los Estados miembros de CARICOM ; y b) Las instituciones de CARICOM.

3. Además, las Partes podrán, cuando lo consideren necesario, establecer Acuerdos Complementarios de Cooperación Científica y Técnica, en aplicación de este Acuerdo.

Artículo II. Finalidad y objetivos.

El presente Acuerdo tiene como finalidad fortalecer la cooperación científica y técnica entre las Partes y,

a tal fin, las Partes contribuirán al logro de los siguientes objetivos:

a) Llevar a cabo programas y proyectos que puedan contribuir a la mejora de la calidad de vida de sus pueblos ; b) Incrementar el intercambio de conocimientos, información, experiencia y resultados en los ámbitos científico y técnico que puedan contribuir a un mejor desarrollo económico y social de las Partes y de sus pueblos ; c) Desarrollar los recursos humanos de CARICOM en áreas vitales para el desarrollo de las economías de los Estados miembros de CARICOM ; y d) desarrollar la capacidad científica y técnica de CARICOM.

Artículo III. Modalidades de cooperación.

1. A efectos del presente Acuerdo, la cooperación científica y técnica podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Elaboración conjunta y coordinación de estudios, investigaciones, programas y proyectos de especial interés para CARICOM, que serán definidos por las Partes ; b) Organización de cursos, seminarios y conferencias sobre las cuestiones principales y las áreas de especial interés para CARICOM ; c) Envío de expertos, investigadores y técnicos para que presten servicios de asesoramiento y orientación ; d) Suministro de equipos y materiales necesarios para la puesta en práctica de proyectos concretos ; e) Concesión de becas para estudios especializados y formación profesional o de perfeccionamiento ; f) Intercambio de información científica y tecnológica ; g) Utilización de organizaciones, centros e instituciones existentes para llevar a cabo los programas y proyectos acordados ; h) Cualquier otra modalidad acordada por las Partes.

2. Los Gobiernos de los Estados miembros de CARICOM y las instituciones de CARICOM interesadas en obtener la asistencia y cooperación de España notificarán su interés a la Secretaría de CARICOM, que será la responsable de transmitir la solicitud de asistencia al Gobierno de España.

Artículo IV. Áreas de cooperación.

Sin perjuicio de la posibilidad de hacer extensiva la cooperación a otras áreas, según las Partes lo estimen necesario, se consideran de especial interés para ambas Partes las siguientes áreas:

a) Turismo.

b) Modernización de los Sectores Productivos.

c) Industria.

d) Agricultura, Ganadería, Silvicultura y Agroindustria.

e) Pesquerías.

f) Desastres Naturales.

g) Gestión Financiera del Estado.

h) Educación y Cultura.

i) Investigación Científica y Tecnológica.

j) Cooperación entre Universidades.

k) Promoción de la Exportación.

l) Infraestructura y Gestión Portuarias.

m) Energía.

n) Medio Ambiente.

o) Recursos Naturales.

p) Enseñanza del Español.

q) Formación de Diplomáticos.

Artículo V. Comité Mixto de Planificación, Seguimiento y Evaluación.

1. Con vistas a facilitar el cumplimiento efectivo de las estipulaciones del presente Acuerdo, ambas Partes acuerdan establecer un Comite Mixto de Planificación, Seguimiento y Evaluación (de aquí en adelante llamado "el Comité") integrado por representantes designados por las Partes respectivas.

2. El Comité se reunirá cada dos años y siempre que las Partes lo estimen necesario, a solicitud de las Partes. En las reuniones del Comité se propondrán a los organismos competentes de las Partes los programas y proyectos que deban llevarse a cabo en los años siguientes.

3. El Comité podrá aprobar reglamentos y crear grupos de trabajo para la planificación, seguimiento y evaluación de los proyectos, si lo cree conveniente.

4. Las reuniones del Comité se celebrarán alternativamente en un Estado miembro de CARICOM y en España, o en cualquier otro lugar que las Partes acuerden. El programa de cada reunión será elaborado por las Partes con al menos dos meses de antelación a la celebración de la misma.

Artículo VI. Modalidades para llevar a cabo la cooperación.

1. Con objeto de facilitar la cooperación prevista en el presente Acuerdo, las Partes asignarán, con arreglo a sus recursos, los medios financieros y de otro tipo que sean apropiados.

2. Las Partes, siempre que lo estimen conveniente, podrán fomentar la participación y solicitar la financiación de organizaciones multilaterales responsables de la cooperación financiera y técnica, así como de los otros organismos, para la realización de programas y proyectos en el marco del presente Acuerdo.

3. Los costes del transporte aéreo en que incurra una Parte por el desplazamiento de personal, según lo previsto en el artículo III del presente Acuerdo, al territorio de la otra Parte, serán sufragados por la Parte de origen. Salvo que se disponga lo contrario en cualquier programa o en cualquier Acuerdo Complementario al presente Acuerdo, el alojamiento, los desplazamientos locales y otros gastos necesarios para la puesta en práctica del programa correrán por cuenta de la Parte receptora.

4. Se aplicarán a los funcionarios y expertos de cada Parte designados para trabajar en el territorio de la otra Parte las normas relativas a privilegios e inmunidades concedidas a los funcionarios y expertos de las Naciones Unidas.

5. Se aplicarán a los equipos y materiales suministrados por cualquiera de las Partes, en el marco de la cooperación científica y técnica para la ejecución de cada programa, las normas que rigen la importación de equipos y materiales suministrados por las Naciones Unidas en los proyectos y programas de cooperación científica y técnica.

6. El Ministerio de Asuntos Exteriores de España se encargará de la coordinación y seguimiento de las actividades de cooperación previstas en el presente Acuerdo ; la Agencia Española de Cooperación Internacional será la responsable de la puesta en práctica de los programas y proyectos. La Secretaría de CARICOM realizará funciones análogas en nombre de CARICOM.

Artículo VII. Solución de controversias.

Toda controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá amistosamente mediante la consulta y la negociación entre las Partes.

Artículo VIII. Modificaciones.

El presente Acuerdo podrá modificarse mediante consentimiento por escrito de las Partes, a solicitud de cualquiera de ellas. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente el cumplimiento de los requisitos legales a tal efecto.

Artículo IX. Denuncia.

1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo notificando por escrito su decisión a la otra Parte. La denuncia será efectiva transcurrido un plazo de seis meses después de la fecha en que la otra Parte reciba la notificación de denuncia.

2. La denuncia del presente Acuerdo no afectará a los programas y proyectos en curso, que proseguirán hasta su finalización.

Artículo X. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación de una de las Partes a la otra de haberse cumplido los requisitos legales para su entrada en vigor.

Artículo XI. Duración.

El presente Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo indefinido.

En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados firman el presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Puerto España, Trinidad y Tobago el cuatro cuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve, por duplicado, en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, a.r.

FERNANDO VILLALONGA,

Secretario de Estado

para la Cooperación Internacional

y para Iberoamérica

Por la Comunidad del Caribe,

EDWIN W. CARRINGTON,

Secretario general

El presente Acuerdo entró en vigor el 17 de octubre de 2001, fecha de la última notificación entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales, según se establece en su artículo X.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de diciembre de 2001.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/07/1999
  • Fecha de publicación: 11/01/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 17/10/2001
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de diciembre de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA, por Addendum de 28 de noviembre de 2011 (Ref. BOE-A-2012-1170).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad del Caribe CARICOM
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica

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