Tras la aprobación de la Resolución de 26 de febrero de 1990, de la Secretaría General para la Seguridad Social, por la que se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de baja en contabilidad de derechos y obligaciones incobrables o no exigibles, se han producido cambios normativos que han implicado importantes modificaciones en la gestión de los procedimientos administrativos de apremio que afectan, entre otros, a los trámites necesarios para la declaración formal de su finalización. La normativa aplicable sobre esta materia se contiene actualmente en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, y en la Orden de 26 de mayo de 1999, que lo desarrolla.
Por otra parte, el incremento exponencial del volumen de gestión de la recaudación ejecutiva ha hecho precisa una continua mejora de las técnicas informáticas de gestión de los procedimientos de apremio, a fin de agilizarlos y automatizarlos, lo que ha repercutido en un mejor control y simplificación de los trámites que deben realizar las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social para la tramitación de los expedientes ejecutivos.
Todos estos factores han supuesto que la vigente regulación de las actuaciones a realizar por los órganos de gestión para la baja en contabilidad de los derechos y obligaciones incobrables o no exigibles, contenida en la Resolución de 26 de febrero de 1990 antes citada, sea de difícil aplicación a las nuevas situaciones y sistemas de gestión. Es necesario, en consecuencia, completar dicha regulación para adaptarla a las nuevas técnicas de gestión, sin detrimento alguno de las necesarias garantías y controles que deben revestir las actuaciones de las Unidades de Recaudación Ejecutiva.
Particularmente, deben ser objeto de un control específico aquellas situaciones que puedan determinar un perjuicio en los derechos económicos de la Seguridad Social y que los sujetos encargados de la tramitación de los procedimientos de apremio, en aquellos supuestos que se determinan en las leyes, se vean sujetos a las responsabilidades establecidas por la normativa vigente en esta materia.
En razón de lo expuesto y a propuesta de la Tesorería General de la Seguridad Social, se dictan las siguientes
Instrucciones
Primera. Ámbito objetivo.-La presente Resolución será de aplicación para la declaración de la extinción de aquellos créditos y derechos de la Seguridad Social gestionados por las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social que sean declarados incobrables, o cuya no exigibilidad se determine por concurrir las causas legales o reglamentarias establecidas.
Segunda. Competencia.-Corresponde a los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social realizar las actuaciones necesarias para la declaración de la extinción de los créditos y derechos a los que se extiende el ámbito objetivo de la presente Resolución, en los supuestos legales o reglamentarios en que proceda.
Tercera. Procedimiento para la tramitación de la declaración de extinción de créditos y derechos de la Seguridad Social incobrables o no exigibles en vía de apremio.-En razón de lo establecido en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, y en la Orden de 26 de mayo de 1999, que desarrolla el Reglamento anterior, la declaración de la extinción de los créditos y derechos a los que se hace referencia en la instrucción primera se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Declaración de la extinción de créditos y derechos por prescripción.
Cuando el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social, a iniciativa propia, considere prescrito un título ejecutivo, elevará a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social diligencia acompañando la documentación acreditativa de la última actuación que hubiera interrumpido la prescripción y de todas las posteriores que hubieran podido practicarse. La Dirección Provincial, realizadas las oportunas comprobaciones junto con el resto de datos en su poder, declarará la extinción del crédito por prescripción, si ésta quedase acreditada, mediante resolución de su titular o del órgano o unidad administrativa en quien delegue. En caso contrario, comunicará a la Unidad de Recaudación Ejecutiva la pervivencia del crédito para la continuación del procedimiento de apremio.
Cuando un crédito sea declarado extinguido por prescripción, en virtud de resolución administrativa dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, o el titular del órgano o unidad administrativa en quien delegue, de oficio o a instancia de parte, o venga determinada por sentencia firme, la Dirección Provincial competente para su cobro procederá al registro informático de la data de los títulos afectados, cesando desde ese momento la competencia del Recaudador Ejecutivo para la ejecución forzosa de los mismos.
La Dirección ProvinciaI de la Tesorería General de la Seguridad Social comunicará la relación de títulos ejecutivos datados, con copia de las resoluciones recaídas, a la respectiva Intervención Delegada, a efectos de que se realicen las actuaciones contables y de control interno que fueren necesarias. No obstante, cuando existan evidencias de actuaciones que puedan constituir infracción de cualquier orden, la Dirección Provincial promoverá inmediatamente las acciones oportunas para la exigencia de las responsabilidades a que hubiera lugar.
2. Declaración de la extinción de créditos y derechos declarados incobrables.
Aquellos créditos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 61.1 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, no hayan podido hacerse efectivos por insolvencia del obligado al pago y demás sujetos responsables, serán declarados incobrables por el órgano que corresponda de la Dirección Provincial de la Tesorería General competente para su cobro, con arreglo a lo establecido en los artículos 168 y siguientes del citado Reglamento. La Dirección Provincial registrará informáticamente la data de los títulos ejecutivos correspondientes, dando traslado a la Intervención Delegada de la relación de dichos títulos a efectos de que se realicen las actuaciones contables y de control interno que fueren necesarias.
Sin perjuicio de la data realizada, la Tesorería General de la Seguridad Social llevará a cabo las actuaciones pertinentes para la averiguación de posibles adquisiciones de bienes o nuevas titularidades jurídicas por los responsables del pago cuyas deudas fueron declaradas
incobrables. Si se hallaren bienes o derechos susceptibles de embargo, la Dirección Provincial, previas las oportunas comprobaciones, procederá a su rehabilitación con comunicación a la Intervención Delegada para su contraído en cuentas.
Si transcurriese el plazo para la acción administrativa de cobro sin que se hubiese rehabilitado, el Director Provincial, o el titular del órgano o unidad administrativa en quien delegue, dictará acuerdo declarando la extinción definitiva del crédito incobrable, procediendo al registro informático de esta nueva situación. Las relaciones de los títulos ejecutivos afectados por esta causa de extinción se comunicarán a las Intervenciones Delegadas.
3. Declaración de la extinción de créditos y derechos no exigibles por cualquier otra causa legal o reglamentaria.
En los supuestos previstos en la letra d) del artículo 185 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, así como en cualquier otro en que concurra causa legal o reglamentaria que implique la no exigibilidad del crédito, el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o el titular del órgano o unidad administrativa en quien delegue, de oficio o instancia de parte, dictará resolución declarando anulado o extinguido dicho crédito. Una vez dictada la citada resolución se registrará informáticamente la data de los títulos ejecutivos correspondientes, dando traslado a la respectiva Intervención Delegada de la relación de dichos títulos a efectos de que se realicen las actuaciones contables y de control interno que fueren necesarias.
Cuarta. Aplicación contable.-La Resolución de 26 de febrero de 1990, de la Secretaría General para la Seguridad Social, por la que se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de baja en contabilidad de derechos y obligaciones incobrables o no exigibles, no será en ningún caso de aplicación a los supuestos que constituyen el ámbito objetivo de las presentes instrucciones.
Quinta. Entrada en vigor.-La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 20 de mayo de 2003.-El Secretario de Estado, Gerardo Camps Devesa.
Ilmos. Sres. Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social e Interventor General de la Seguridad Social.
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