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Documento BOE-A-2003-21343

Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 22 de noviembre de 2003, páginas 41466 a 41474 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2003-21343
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/11/21/1429

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal, incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE.

Posteriormente, el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles, aplicó la normativa comunitaria vigente al respecto.

Tras la aprobación del Reglamento (CE) n.1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, quedaron derogadas la citada Directiva 90/667/CEE y las Decisiones 95/348/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, por la que se aprueban las normas veterinarias y de policía sanitaria aplicable en el Reino Unido y en Irlanda para el tratamiento de determinados tipos de desperdicios destinados a comercializarse a escala local para la alimentación de ciertas categorías de animales, y 1999/534/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen medidas aplicables a la transformación de determinados desperdicios animales con vistas a la protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y por la que se modifica la Decisión 97/735/CE de la Comisión, y quedó modificado en profundidad el régimen normativo aplicable al transporte, tratamiento, destrucción o utilización de dichos subproductos. Ello obliga, sin perjuicio de su inaplicabilidad, a la derogación expresa, íntegra en un caso, y parcial en otro, de los reales decretos antes citados.

No obstante la eficacia y aplicabilidad directa del mencionado reglamento, es necesario establecer disposiciones específicas, a fin de clarificar la autoridad competente en cada caso, prever el intercambio de información entre las distintas Administraciones y especialmente para hacer uso de ciertas excepciones que el citado reglamento contempla, así como del período transitorio que ha sido autorizado para España por la Comisión Europea. Este real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y de los sectores afectados.

Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en materia de sanidad exterior y bases y coordinación general de la sanidad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de noviembre de 2003,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer disposiciones específicas de aplicación en España del Reglamento (CE) n.1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

2. Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones y competencias.

1. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el Reglamento (CE) n.1774/2002. Asimismo, se entenderá como:

a) Incineración in situ: la que no se realiza en planta de incineración o coincineración autorizadas conforme al Reglamento (CE) n.1774/2002 o al Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos.

b) Enterramiento in situ: el que no se realiza en un vertedero autorizado conforme al Reglamento (CE) n.1774/2002 o al Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

2. La autoridad competente facultada para garantizar el cumplimiento de los requisitos de este real decreto y del Reglamento (CE) n.1774/2002, en especial en lo que respecta al control de los piensos, serán los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales, y los órganos competentes de la Administración General del Estado en lo que se refiere a los intercambios con terceros países.

Se aplicará la vigente distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en lo que respecta a la aplicación del Reglamento (CE) n.259/1993 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea.

3. Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo coordinarán la aplicación por las comunidades autónomas y las entidades locales del Reglamento (CE) n.1774/2002 en lo que afecta a los subproductos animales generados, respectivamente, en explotaciones ganaderas y en establecimientos e industrias alimentarias, así como en lo que se refiere a la correcta expedición de dichos subproductos a los destinos permitidos por el reglamento y por este real decreto.

Dichos ministerios coordinarán asimismo la aplicación del Reglamento (CE) n.1774/2002 en cuanto a la autorización de las instalaciones de destino comprendidas en sus respectivos ámbitos de actuación y al tratamiento en ellas de los subproductos con arreglo a lo contemplado en dicho reglamento y en este real decreto. No se entenderán incluidas en el ámbito propio de competencia de los mencionados ministerios en los siguientes casos:

a) Cuando sean destinados, sin previa transformación, a plantas de incineración o coincineración con arreglo al Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, o a plantas de incineración o coincineración de alta capacidad a las que no se aplique dicho real decreto.

b) Cuando sean subproductos de origen animal generados en establecimientos e industrias alimentarias destinados, sin previa transformación, a plantas de incineración o coincineración de baja capacidad.

c) Cuando su destino final sea un vertedero autorizado con arreglo al Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, ya se trate de subproductos sin transformar o transformados en plantas autorizadas.

d) Cuando se sometan a un proceso de valorización en plantas de biogás y compostaje.

Artículo 3. Deber de información.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o al de Sanidad y Consumo, en función de sus respectivas competencias, para su traslado a la Comisión Europea, la información prevista al efecto en el Reglamento (CE) n.1774/2002, y en particular:

a) En caso de que se haga uso de las excepciones a la utilización de subproductos animales, previstas en el artículo 8 de este real decreto, la información a que se refiere el artículo 23 del citado reglamento.

b) En caso de que se haga uso de las excepciones relativas a la eliminación de los subproductos animales, previstas en el artículo 9 de este real decreto, la información a que se refiere el artículo 24 del mencionado reglamento.

Artículo 4. Estiércol.

Las disposiciones del artículo 7 del Reglamento (CE) n.1774/2002 no serán de aplicación en España para el estiércol transportado entre dos puntos situados en la misma explotación o entre explotaciones y usuarios situados dentro de la misma comunidad autónoma, salvo que disposiciones específicas de las comunidades autónomas establezcan lo contrario.

Artículo 5. Disposiciones zoosanitarias generales para la puesta en el mercado y la utilización de proteínas animales transformadas y otros productos transformados que pueden emplearse como piensos, alimentos para animales de compañía, accesorios masticables para perros y productos técnicos.

1. Se prohíbe el envío de los subproductos animales y de sus productos derivados, para los cuales se establecen requisitos específicos en los anexos VII y VIII del Reglamento (CE) n.1774/2002, desde una explotación situada en una zona sometida a restricciones debido a la existencia de una enfermedad a la que sea sensible la especie animal de la que se deriven los productos, o desde una planta o zona a partir de la que los movimientos o los intercambios comerciales puedan comprometer la calificación sanitaria de una provincia o la de España, excepto cuando los productos hayan sido tratados de conformidad con dicho reglamento.

Esta prohibición no será de aplicación en caso de que se aprueben excepciones por la Comisión Europea, supuesto en el cual deberá estarse a lo que se disponga por ésta.

2. Los productos deberán obtenerse a partir de animales que:

a) Procedan de una explotación, territorio o parte de éste o, en el caso de los productos de la acuicultura, de una piscifactoría, zona o parte de ésta, no sometidos a restricciones zoosanitarias aplicables a los animales y productos en cuestión, especialmente si se trata de restricciones derivadas de las medidas de control de las enfermedades, impuestas por la normativa vigente o por la presencia de alguna de las enfermedades transmisibles graves que figuran en el Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establecen medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina.

b) No hayan sido sacrificados en un establecimiento donde, en el momento del sacrificio, hubiera animales infectados o sospechosos de estar infectados por alguna de las enfermedades a las que se apliquen las disposiciones contenidas en el párrafo a).

3. Sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de control de las enfermedades establecidas en el apartado 2.a), la puesta en el mercado de subproductos animales y de los productos derivados de ellos a los que se refieren los anexos VII y VIII del Reglamento (CE) n.1774/2002, procedentes de un territorio, o parte de éste, sometido a restricciones zoosanitarias, pero que no estén infectados ni sean sospechosos de estarlo, se permitirá siempre y cuando, según corresponda, tales productos:

a) Se obtengan, manipulen, transporten y almacenen por separado, física o cronológicamente, de los que cumplan todas las condiciones zoosanitarias.

b) Hayan sido sometidos, en una planta autorizada a tal efecto por la comunidad autónoma o por otro Estado miembro donde haya surgido el problema zoosanitario, a un tratamiento suficiente para eliminar el problema zoosanitario correspondiente conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.1774/2002.

c) Estén debidamente identificados.

d) Se ajusten a las disposiciones especiales establecidas en los anexos VII y VIII del Reglamento (CE) n.1774/2002, o a las disposiciones de aplicación que se establezcan por la Comisión Europea.

Artículo 6. Puesta en el mercado y exportación de alimentos para animales de compañía, accesorios masticables para perros y productos técnicos.

1. Las autoridades competentes velarán para que los alimentos para animales de compañía, los accesorios masticables para perros, los productos técnicos no mencionados en los apartados 2 y 3 de este artículo y los subproductos animales a los que se refiere el anexo VIII del Reglamento (CE) n.1774/2002 sólo se pongan en el mercado o exporten si:

a) Responden a una de estas dos condiciones:

1.a Cumplir las condiciones específicas establecidas en el citado anexo VIII.

2.a O bien cumplir las condiciones específicas establecidas en el capítulo correspondiente del anexo VII del Reglamento (CE) n.1774/2002 cuando un producto pueda utilizarse como producto técnico y como pienso y el mencionado anexo VIII no contenga precisiones al respecto.

b) Proceden de fábricas de alimentos para animales de compañía o de plantas técnicas autorizadas y supervisadas con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n.1774/2002 o, en el caso de los subproductos animales mencionados en su anexo VIII, de otras plantas autorizadas de conformidad con la legislación veterinaria comunitaria.

2. Los abonos orgánicos y las enmiendas del suelo producidos a partir de productos transformados de material de la categoría 2 distintos de los procedentes del estiércol y de contenidos del tubo digestivo sólo podrán ponerse en el mercado o exportarse si cumplen los requisitos que se establezcan al efecto por la Comisión Europea.

3. Los derivados de grasas elaborados con material de la categoría 2 sólo se pondrán en el mercado o exportarán si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Se hayan preparado en una planta oleoquímica de la categoría 2, autorizada con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) n.1774/2002, con grasas fundidas procedentes de la transformación de material de la categoría 2 en una planta de transformación autorizada conforme a su artículo 13, mediante la aplicación de cualquiera de los métodos numerados del 1 al 5 en el capítulo III del anexo V de dicho reglamento.

b) Se hayan manipulado, transformado, almacenado y transportado de acuerdo con el anexo VI del Reglamento (CE) n.1774/2002.

c) Se ajusten a las condiciones específicas establecidas en el anexo VIII de dicho reglamento.

Artículo 7. Listas de plantas, almacenes y fábricas autorizados.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas elaborarán una lista de las plantas, almacenes y fábricas autorizados dentro de su propio territorio conforme a los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 y 18 del Reglamento (CE) n.1774/2002, a los que adjudicará un número oficial que servirá para identificar a la planta en relación con la naturaleza de sus actividades.

2. Dichos órganos remitirán copias de sus listas y de las correspondientes versiones actualizadas a la comisión nacional que se prevé en el artículo 15 de este real decreto, para su traslado a las demás comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea.

Artículo 8. Excepciones relativas a la utilización de subproductos animales.

1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán autorizar, y adoptar, en ese caso, medidas de control apropiadas, los siguientes usos:

a) La utilización de subproductos animales con fines de diagnóstico, educación e investigación, dentro del marco que se prevea al efecto en la normativa de desarrollo de este real decreto.

b) La utilización de subproductos animales para actividades de taxidermia en las plantas técnicas autorizadas con ese fin.

2. Asimismo, se autoriza la utilización de los subproductos animales que se mencionan en el apartado 3 para la alimentación de los siguientes animales, cuyo control ejercerán las autoridades competentes de conformidad con las normas establecidas en el anexo IX del Reglamento (CE) n.1774/2002:

a) Animales de zoológico.

b) Animales de circo.

c) Reptiles y aves de presa que no sean de zoológico ni de circo.

d) Animales de peletería.

e) Animales salvajes cuya carne no esté destinada al consumo humano.

f) Perros procedentes de perreras o jaurías reconocidas.

g) Gusanos para cebos.

3. Los subproductos animales aludidos en el apartado anterior son los siguientes:

a) Material de la categoría 2, siempre que proceda de animales que no se hayan sacrificado ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechada de una enfermedad transmisible al ser humano o a los animales.

b) El siguiente material de la categoría 3:

1.o Partes de animales sacrificados que se consideren aptos para el consumo humano de conformidad con la normativa comunitaria, pero que no se destinen a este fin por motivos comerciales.

2.o Partes de animales sacrificados que hayan sido rechazadas por no ser aptas para el consumo humano, pero que no presenten ningún signo de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales y que procedan de canales que son aptas para el consumo humano de conformidad con la normativa comunitaria.

3.o Pieles, pezuñas y cuernos, cerdas y plumas procedentes de animales que sean sacrificados en un matadero tras haber sido sometidos a una inspección ante mortem y que a resultas de dicha inspección sean declarados aptos para el sacrificio con vistas al consumo humano de conformidad con la normativa comunitaria.

4.o Sangre procedente de animales, que no sean rumiantes, sacrificados en un matadero y tras haber sido sometidos a una inspección ante mortem y que a resultas de dicha inspección sean declarados aptos para el sacrificio con vistas al consumo humano de conformidad con la normativa comunitaria.

5.o Subproductos animales derivados de la elaboración de productos destinados al consumo humano, incluidos los huesos desgrasados y los chicharrones.

6.o Antiguos alimentos de origen animal o que contengan productos de origen animal, que no sean residuos de cocina, que ya no se destinen al consumo humano por motivos comerciales o por problemas de fabricación o defectos de envasado o de otra índole que no supongan riesgo alguno para el ser humano ni los animales.

7.o Leche cruda de animales que no presenten signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible a través de ese producto a los seres humanos o los animales.

8.o Peces u otros animales marinos, con excepción de los mamíferos, capturados en alta mar para la producción de harina de pescado.

9.o Subproductos frescos de pescado procedentes de instalaciones industriales que fabriquen productos a base de pescado destinados al consumo humano.

10.o Conchas, subproductos de la incubación y subproductos de huevos con fisuras procedentes de animales que no presenten signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible a través de ese producto a los seres humanos o los animales.

11.o Residuos de cocina que no procedan de medios de transporte que operen a nivel internacional. No obstante, en este supuesto deberá tenerse en cuenta la posible normativa que pueda dictarse al efecto por la Comisión Europea.

4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o al de Sanidad y Consumo, en función de sus respectivas atribuciones, para su traslado a la Comisión Europea, la información relativa a:

a) La aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.

b) Las medidas de comprobación que hayan adoptado para garantizar que los subproductos animales sean utilizados únicamente para fines autorizados.

Asimismo, dichos órganos competentes remitirán a la comisión nacional prevista en el artículo 15, para la elaboración de una lista nacional, la relación de los usuarios y de los centros de recogida autorizados y registrados en relación con los párrafos d), f) y g) del apartado 2, situados en su respectivo ámbito territorial. Se asignará a cada uno de estos usuarios y centros de recogida un número oficial con fines de inspección y para poder determinar el origen de los productos.

5. Los locales de los usuarios y de los centros de recogida mencionados en el apartado anterior serán supervisados por la autoridad competente, la cual tendrá libre acceso en todo momento a todas las partes de dichos locales con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado 2. Si esa inspección revela que no se cumplen esas disposiciones, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas.

Artículo 9. Excepciones relativas a la eliminación de los subproductos animales.

1. Las autoridades competentes podrán, en caso necesario, decidir que:

a) Los animales de compañía muertos puedan eliminarse directamente como residuos mediante enterramiento.

b) Los siguientes subproductos animales procedentes de zonas remotas puedan ser eliminados como residuos mediante incineración o enterramiento, realizados in situ en ambos casos:

1.o Los cuerpos enteros de animales muertos que contengan material especificado de riesgo, cuando en el momento de la eliminación el material especificado de riesgo no se haya retirado.

2.o El material de la categoría 2.

3.o El material de la categoría 3.

La autoridad competente deberá controlar periódicamente dichas zonas para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n.811/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, por el que se aplican las disposiciones del Reglamento (CE) n.1774/2002 relativas a la prohibición del reciclado dentro de la misma especie en el caso de los peces, al enterramiento y la incineración de subproductos animales y a determinadas medidas transitorias.

c) Los subproductos animales puedan ser eliminados como residuos mediante incineración o enterramiento, realizados in situ en ambos casos, en el supuesto de brote de una de las enfermedades de la lista A de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), cuando la autoridad competente deniegue su transporte a la planta de incineración o transformación más próxima ante el peligro de propagar riesgos sanitarios o porque la capacidad de dichas plantas haya quedado desbordada por la extensión de la epizootia. En este supuesto, deberá tenerse en cuenta, asimismo, lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.811/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003.

2. En el caso del material de categoría 1 a que se refiere el primer guión de la letra b) del apartado anterior, su incineración o enterramiento podrán realizarse de conformidad con las letras b) o c) de dicho apartado únicamente si la autoridad competente autoriza y supervisa el método empleado y considera que impide todo riesgo de transmisión de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

3. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que la incineración o enterramiento, realizado in situ en ambos casos, de subproductos animales no ponga en peligro la salud humana o animal, así como para impedir el abandono, el vertido o la eliminación incontrolada de subproductos animales.

4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o al de Sanidad y Consumo, en función de sus respectivas atribuciones, para su traslado a la Comisión Europea:

a) El uso que hagan de las posibilidades mencionadas en el apartado 1.b) con respecto al material de las categorías 1 y 2.

b) Las zonas que entran en la categoría de «zonas remotas» a efectos de aplicación del apartado 1.b) y los motivos de esta clasificación.

Artículo 10. Otras excepciones.

1. Se permite la alimentación de peces con proteínas animales transformadas procedentes de cuerpos o partes de cuerpos de animales de la misma especie. No obstante, ello no será aplicable a la alimentación de peces de piscifactoría con proteínas animales transformadas derivadas de peces de piscifactoría de la misma especie.

2. Los peces silvestres y los subproductos de peces silvestres capturados en alta mar o en lagos podrán utilizarse:

a) Para la producción de piensos para peces.

b) Como alimento para peces.

3. El pescado, los subproductos de pescado y los productos derivados de éstos, destinados a la alimentación de peces de piscifactoría, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, deberán cumplir las condiciones del anexo I del Reglamento (CE) n.811/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003.

Artículo 11. Incineración y enterramiento de abejas y productos apícolas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.811/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, en caso necesario, las autoridades competentes podrán autorizar la eliminación, como desperdicios, de abejas y productos apícolas distintos del material de las categorías 1 ó 3, mediante incineración o enterramiento in situ, a condición de que se adopten las medidas necesarias para que ello no suponga un riesgo para la salud humana o animal y el medio ambiente, de acuerdo con la legislación y las orientaciones comunitarias y nacionales.

Artículo 12. Plantas de transformación de las categorías 1 y 2.

Para la autorización de las plantas de transformación de las categorías 1 y 2, prevista en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.774/2002, la distribución de las instalaciones de transformación de material de la categoría 1 y de material de la categoría 2 deberá garantizar la total separación de ambos materiales, desde su recepción hasta el despacho del producto transformado. A estos efectos, cuando las plantas de transformación de material de la categoría 1 y de material de la categoría 2 compartan el mismo edificio o local, deberá existir una separación física entre ambas instalaciones, y disponer de zonas de recepción, equipos, personal, zona de almacenaje y salida independientes.

Artículo 13. Autorización de plantas de incineración o coincineración y de otros sistemas de destrucción y tratamiento.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas autorizarán las plantas de incineración o coincineración de alta o baja capacidad, a las que no se aplique el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3, respectivamente, del artículo 12 del Reglamento (CE) n.1774/2002.

Así mismo, autorizarán el empleo de sistemas de destrucción y tratamiento a los que no se aplique dicho real decreto, que se autoricen de conformidad con el Reglamento (CE) n.1774/2002, así como, en su caso, las instalaciones que sean precisas a tal efecto.

Artículo 14. Controles comunitarios.

1. En la realización de los controles que los expertos de la Comisión Europea realicen, acompañarán a los representantes de los órganos competentes de las comunidades autónomas representantes de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo y de cualquier otro competente, en función de sus respectivas atribuciones.

2. Cuando se realicen dichos controles, los órganos competentes de las comunidades autónomas y del ministerio correspondiente, deberán prestar a los expertos de la Comisión Europea toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

3. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para la correcta aplicación de las recomendaciones contenidas en los informes finales de inspección de la Comisión Europea.

Artículo 15. Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.

1. Se crea la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, como órgano colegiado de carácter interministerial y multidisciplinar, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Son funciones de la Comisión nacional:

a) El seguimiento y coordinación con las comunidades autónomas y entes locales de la ejecución del Reglamento (CE) n.1774/2002 y de este real decreto.

b) La revisión periódica de la evolución de dicha ejecución, proponiendo las modificaciones precisas para un eficaz cumplimiento de los objetivos.

c) Elevar a las autoridades competentes propuestas que permitan una mejor ejecución de dicha normativa, y en particular sobre nuevos métodos de destrucción de subproductos de origen animal en las explotaciones ganaderas.

d) Asesorar a las autoridades competentes en materia de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.

e) Proponer la realización de estudios y trabajos científicos en relación con los citados subproductos.

f) Recabar, para su traslado a las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, la información a que se refiere el artículo 7.

3. La Comisión nacional estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Director General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Vicepresidente: el Director Ejecutivo de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria del Ministerio de Sanidad y Consumo.

c) Vocales:

1.o Doce vocales en representación de la Administración General del Estado, pertenecientes a los siguientes ministerios:

Cuatro en representación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con rango de subdirector general.

Cuatro en representación del Ministerio de Sanidad y Consumo, con rango de subdirector general.

Tres representantes del Ministerio de Medio Ambiente, con rango de subdirector general.

Un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología, con rango de subdirector general.

Dichos vocales serán designados por el Subsecretario del departamento correspondiente, y en los casos de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna otra causa justificada, podrán ser sustituidos por otra persona al servicio de la unidad de la que dependan, que será designada del mismo modo.

2.o En representación de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, un representante por cada una de ellas que decida integrarse en esta comisión.

3.o Dos vocales designados por la Federación Española de Municipios y Provincias, en representación de las entidades locales.

d) Actuará como secretario de la Comisión nacional un funcionario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designado por el Subsecretario de dicho departamento.

Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Comisión nacional, en calidad de asesores, con voz pero sin voto, aquellas personas que, en consideración a su competencia profesional, sean expresamente convocados por el presidente.

4. La Comisión nacional aprobará sus propias normas de funcionamiento y, en todo lo no previsto expresamente en dichas normas y en este artículo, será de aplicación lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en materia de órganos colegiados.

5. En todo caso, la Comisión nacional se reunirá al menos una vez cada semestre, y tantas veces como la situación lo requiera, mediante convocatoria de su presidente, a solicitud de cualquiera de sus miembros.

Artículo 16. Información sobre los subproductos de la categoría 1 generados en establecimientos e industrias alimentarias.

Tras el transporte del material de la categoría 1, generado en los establecimientos e industrias alimentarias, a plantas intermedias, plantas de incineración y coincineración o plantas de transformación, se devolverá por éstas al establecimiento o industria de origen una copia, sellada y firmada, del documento comercial o, en su caso, del certificado sanitario, previstos en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.1774/2002.

Artículo 17. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto o en el Reglamento (CE) n.1774/2002, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y, en su caso, en otras normas específicas de aplicación, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional primera. Referencias al Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, y al Real Decreto 1911/2000, de 24 de diciembre.

Las referencias que se contengan en la normativa aplicable al Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal, así como a los artículos derogados del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles, se entenderán hechas a este real decreto y al Reglamento (CE) n.1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

Disposición adicional segunda. Repercusión económica.

La creación y funcionamiento de la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano no supondrá incremento alguno de gasto público, y su funcionamiento será atendido con los recursos humanos y materiales existentes en los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.

Disposición transitoria primera. Medidas transitorias relativas a los residuos de cocina distintos de los procedentes de medios de transporte que operen en el nivel internacional.

Hasta tanto se adopten las normas correspondientes por la Comisión Europea, la transformación en una planta de biogás o el compostaje de los residuos de cocina incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto y distintos de los procedentes de medios de transporte que operen en el nivel internacional se regirá por la normativa española aplicable al respecto.

Disposición transitoria segunda. Medidas transitorias relativas al material recogido al depurar las aguas residuales.

Hasta el 31 de diciembre de 2003, y en las condiciones previstas en la Decisión 2003/334/CE de la Comisión, de 13 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n.1774/2002, relativas al material recogido al depurar las aguas residuales, las autoridades competentes podrán seguir concediendo autorizaciones individuales, de acuerdo con las normas nacionales, a los operadores, plantas de transformación, locales y mataderos contemplados en el artículo 4.1.b) y en el artículo 5.1.b) del Reglamento (CE) n.1774/2002, para que sigan aplicando dichas normas a la recogida de aguas residuales, siempre que:

a) Todos los materiales animales retenidos en los actuales sistemas de las plantas de transformación, los locales y los mataderos en cuestión sean recogidos, transportados y eliminados como materiales de las categorías 1 y 2, según proceda, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.1774/2002.

b) Las normas nacionales se apliquen sólo en los locales y las instalaciones que aplicaban dichas normas a fecha del 1 de noviembre de 2002.

Disposición transitoria tercera. Medidas transitorias relativas a la importación y tránsito de determinados productos.

Hasta el 31 de diciembre de 2003, y en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) n.812/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) número 1774/2002, relativas a la importación y el tránsito de algunos productos de terceros países, España seguirá autorizando la importación y el tránsito de los productos a los que se hace referencia en los anexos VII y VIII de dicho reglamento.

Disposición transitoria cuarta. Medidas transitorias relativas a la separación de las plantas oleoquímicas de las categorías 2 y 3.

1. Hasta el 31 de octubre de 2005, y en las condiciones previstas en la Decisión 2003/326/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n.1774/2002, relativas a la separación de las plantas oleoquímicas de las categorías 2 y 3, las autoridades competentes podrán seguir concediendo autorizaciones individuales, de acuerdo con las normas nacionales, a los operadores de locales e instalaciones que no cumplan lo dispuesto en el artículo 14.2.b) del Reglamento (CE) n.1774/2002, ni los criterios de separación de las plantas oleoquímicas de las categorías 2 y 3, a condición de que las normas nacionales:

a) Sean conformes a toda la demás legislación comunitaria aplicable.

b) Se apliquen sólo en los locales y las instalaciones que aplicaban dichas normas a fecha del 1 de noviembre de 2002.

c) Sean conformes a los requisitos de los párrafos c) y d) del artículo 14.2 del Reglamento (CE) número 1774/2002.

2. Asimismo, solo podrán utilizarse grasas extraídas derivadas de materiales de las categorías 2 y 3. Las grasas extraídas derivadas de material de la categoría 2 deberán transformarse de acuerdo con las normas establecidas en el capítulo III del anexo VI del Reglamento (CE) n.1774/2002. Se utilizarán procedimientos adicionales como la destilación, el filtrado y la transformación con absorbentes para aumentar la seguridad de los derivados de sebo.

Disposición transitoria quinta. Medidas transitorias relativas a la recogida, el transporte y la eliminación de antiguos alimentos.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2005, y en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) n.813/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) número 1774/2002, relativas a la recogida, el transporte y la eliminación de antiguos alimentos, las autoridades competentes podrán conceder autorizaciones individuales a los operadores de locales e instalaciones para que sigan aplicando las normas nacionales a la recogida, el transporte y la transformación de los antiguos alimentos contemplados en el artículo 6.1.f) del Reglamento (CE) 1774/2002, a condición de que estas normas nacionales:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, garanticen que los antiguos alimentos no se mezclen con materiales de las categorías 1 y 2.

b) Sean conformes a los demás requisitos del Reglamento (CE) n.1774/2002.

2. No obstante, podrá autorizarse la mezcla de los citados antiguos alimentos con materiales de las categorías 1 ó 2 si se destinan a ser incinerados o transformados en plantas de las categorías 1 ó 2 antes de ser eliminados como residuos mediante incineración o coincineración, o en un vertedero, de acuerdo con la legislación comunitaria.

3. Cuando dichos antiguos alimentos se eliminen como residuos en un vertedero autorizado, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no se mezclen con material de origen animal sin transformar al que se hace referencia en los artículos 4 y 5 y en los párrafos a) a e) y g) a k) del artículo 6.1 del Reglamento (CE) n.1774/2002.

Disposición transitoria sexta. Medidas transitorias relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de compostaje.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2004, y en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) n.809/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) número 1774/2002, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de compostaje, las autoridades competentes podrán seguir concediendo autorizaciones individuales, de acuerdo con las normas nacionales, a los operadores de locales e instalaciones para que sigan aplicando dichas normas a la transformación de material de la categoría 3 o material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de compostaje, siempre que estas normas nacionales:

a) Garanticen una reducción general de los agentes patógenos.

b) Se apliquen sólo en los locales y las instalaciones que aplicaban dichas normas a fecha del 1 de noviembre de 2002.

c) Sean conformes a los requisitos del capítulo II.B del anexo VI del Reglamento (CE) n.1774/2002.

2. Las plantas de compostaje deberán estar equipadas con:

a) Instalaciones para comprobar la evolución de la temperatura a lo largo del tiempo.

b) Aparatos que registren los resultados de esas mediciones.

c) Un sistema de seguridad adecuado para evitar un calentamiento insuficiente.

d) Instalaciones adecuadas para la limpieza y desinfección de los vehículos y contenedores a la salida de la planta de compostaje.

3. Cada planta de compostaje deberá disponer de su propio laboratorio o recurrir a un laboratorio externo. El laboratorio deberá estar equipado para efectuar los análisis necesarios y haber sido autorizado por las autoridades competentes.

Disposición transitoria séptima. Medidas transitorias relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2004, y en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) n.810/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) número 1774/2002, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás, las autoridades competentes podrán seguir concediendo autorizaciones individuales, de acuerdo con las normas nacionales, a los operadores de locales e instalaciones para que sigan aplicando dichas normas por lo que respecta a la transformación de material de la categoría 3 o material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás, siempre que estas normas nacionales:

a) Garanticen una reducción general de los agentes patógenos.

b) Se apliquen sólo en los locales y las instalaciones que aplicaban dichas normas a fecha del 1 de noviembre de 2002.

c) Sean conformes a los requisitos establecidos en el capítulo II.B del anexo VI del Reglamento (CE) número 1774/2002.

2. Así mismo, las plantas de biogás deberán estar equipadas con:

a) Instalaciones para comprobar la evolución de la temperatura a lo largo del tiempo.

b) Aparatos que registren los resultados de esas mediciones de forma continua.

c) Un sistema de seguridad adecuado para evitar un calentamiento insuficiente.

d) Instalaciones adecuadas para la limpieza y desinfección de los vehículos y contenedores a la salida de la planta de compostaje.

3. Cada planta de biogás deberá disponer de su propio laboratorio o recurrir a un laboratorio externo. El laboratorio deberá estar equipado para efectuar los análisis necesarios y haber sido autorizado por las autoridades competentes.

Disposición transitoria octava. Medidas transitorias relativas a la alimentación de peces.

Hasta el 31 de diciembre de 2003, se podrán seguir aplicando las normas y reglas vigentes en materia de alimentación de los peces, sin aplicar la prohibición prevista en el artículo 22.1.a) del Reglamento (CE) 1774/2002.

Disposición transitoria novena. Medidas transitorias relativas a las normas de transformación de la sangre de mamíferos.

Hasta el 31 de diciembre de 2004, y en las condiciones previstas en la Decisión 2003/321/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n.1774/2002, relativas a las normas de transformación de la sangre de mamíferos, las autoridades competentes podrán seguir concediendo autorizaciones individuales a los operadores de locales e instalaciones para que sigan aplicando los métodos de transformación 2 a 5 ó 7 del anexo V del citado reglamento a la transformación de sangre de mamíferos, a condición de que:

a) Los locales, las materias primas, las normas de transformación, los productos transformados y el almacenamiento cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I y las demás disposiciones del capítulo II del anexo VII del Reglamento (CE) n.1774/2002.

b) Los métodos de transformación se apliquen en locales e instalaciones que aplicaban dichos métodos a fecha del 1 de noviembre de 2002.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto, y específicamente:

a) El Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.

b) El artículo 3, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 5, los artículos 6, 7, 8, 9 y 10, y los anexos I, II y III del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.

c) La disposición final tercera del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

d) La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 22 de febrero de 2001, por la que se determinan los supuestos excepcionales de incineración previstos en la disposición final tercera del Real Decreto 3454/2000 de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en materia de bases y coordinación general de la sanidad. Se exceptúa de lo anterior la regulación relativa a los intercambios con terceros países, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a, primer inciso, de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en el artículo 10, que entrará en vigor el 1 de enero de 2004.

Dado en Madrid, a 21 de noviembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/11/2003
  • Fecha de publicación: 22/11/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/2003
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 23 de noviembre de 2003.
  • Fecha de derogación: 18/11/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-14165).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 9.1.b), sobre eliminación de subproductos animales: Real Decreto 1131/2010, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-2010-15123).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando el plan nacional integral: Orden PRE/468/2008, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-2008-3654).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden de 22 de febrero ded 2001 (Ref. BOE-A-2001-3781).
    • Disposición final 3 del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-23669).
    • arts. 2, 6 a 10 y los apartados 2, 3 y 4 del art.5 y los anexos I a III del Real Decreto 1911/2000, , (Ref. BOE-A-2000-21339).
    • Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre , (Ref. BOE-A-1994-1181).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (CE) 1774/2002, de 3 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-81776).
Materias
  • Aguas residuales
  • Alimentación
  • Alimentos para animales
  • Animales
  • Apicultura
  • Comunidades Autónomas
  • Dirección General de Ganadería
  • Explotaciones agrarias
  • Exportaciones
  • Gestión de residuos
  • Importaciones
  • Incineración
  • Industria agraria
  • Industrias
  • Mataderos
  • Organización de la Administración del Estado
  • Pescado
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sanidad veterinaria

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