En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 28 de julio de 2003, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte, y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, procede la publicación en el BOE de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.
En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:
Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol contenidos en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 21 de octubre de 2003.–El Secretario de Estado–Presidente del Consejo Superior de Deportes, Juan Antonio Gómez–Angulo Rodríguez.
1. La Real Federación Española de Fútbol –en lo sucesivo RFEF–, constituida el 29 de septiembre de 1913, es una entidad asociativa privada, si bien de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente, por los presentes Estatutos y su Reglamento General y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.
2. La RFEF tiene personalidad jurídica, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia.
3. Posee patrimonio propio y carece de ánimo de lucro.
4. La RFEF está afiliada a la Fédération Internationale de Football Association (FIFA) y a la Union Européenne de Football Association (UEFA), cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir, ello, desde luego, dentro del ordenamiento jurídico español.
Lo está, asimismo, a los Comités Olímpicos Internacional y Español (COI y COE).
5. La RFEF no admite algún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.
6. La sede de la RFEF es la denominada «Ciudad del Fútbol Español», ubicada en la localidad de Las Rozas (Madrid), calle de Ramón y Cajal, sin número.
Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a petición de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se adopte.
Las sanciones que se pueden imponer con arreglo a los presentes Estatutos y sus diferentes clases son las que comprende la siguiente Escala General:
A) Por infracciones comunes muy graves:
a) Multa de 3.005,06 a 30.050,61 euros.
b) Pérdida del partido, o deducción de puntos en la clasificación.
c) Descenso de categoría.
d) Celebración de partidos en terreno neutral.
e) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas por tiempo de hasta cinco años.
f) Pérdida definitiva de los derechos de socio, con exclusión, tratándose de Sociedades Anónimas Deportivas, de los inherentes a la condición de accionista.
g) Clausura del recinto deportivo de cuatro partidos a una temporada.
h) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.
i) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa o privación de licencia, a perpetuidad; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.
B) Por infracciones muy graves de directivos:
a) Amonestación pública.
b) Inhabilitación por tiempo de dos meses a un año.
C) Por infracciones graves:
a) Amonestación pública.
b) Multa de 601,01 a 3.005,06 euros, salvo los supuestos específicos en que se prevea de cuantía superior.
c) Deducción de puntos en la clasificación.
d) Clausura de las instalaciones deportivas de uno a tres partidos o hasta dos meses.
e) Privación de los derechos de socio por tiempo de un mes a dos años, con idéntica salvedad que prevé el apartado A.f) del presente artículo.
f) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de un mes a dos años, o durante cuatro o más partidos.
D) Por infracciones leves:
a) Apercibimiento o amonestación.
b) Multa de hasta 601,01 euros, salvo los supuestos específicos en que se prevea de cuantía superior.
c) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión de hasta un mes o de uno a tres partidos.
1. Solamente podrán imponerse sanciones de carácter económico en los casos en que los futbolistas, entrenadores, técnicos o árbitros, perciban retribución por su labor, no pudiendo exceder su cuantía de la prevista en la norma.
Las sanciones de carácter económico podrán imponerse a todos los que intervienen o participan en las competiciones declaradas como profesionales, sin que tampoco su cuantía pueda exceder de los límites establecidos en la norma aplicable.
2. Tratándose de futbolistas, técnicos o auxiliares las multas impuestas se cargarán, en todo caso, al club de que se trate, sin perjuicio del derecho de éste a repercutir sobre el responsable, para ejercer el cual los clubs deberán comunicar la imposición de esta clase de sanciones a las personas afectadas, en término no superior a un mes, a contar desde el día siguiente al que recibió la notificación, con expresa indicación de su cuantía, fecha y partido en que se cometió la falta y naturaleza de la infracción.
1. La sanción de clausura de campo se cumplirá celebrando el partido o partidos a que afecte en cualquier otro que reúna las condiciones que establece el ordenamiento federativo.
2. Tratándose de encuentros en que el club visitado o ambos contendientes estén adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, será además preciso que se cumplan escrupulosamente las previsiones contenidas en el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos.
1. Incurrirán, como responsables de una falta muy grave, en las sanciones que prevé el artículo 86, apartados A) y B), del presente Título, quienes resultaren autores de las siguientes infracciones:
a) El abuso de autoridad.
b) El quebrantamiento de sanción impuesta que resulte ejecutiva, o de medidas cautelares.
c) Los actos de agresión que originen consecuencias de notoria gravedad.
d) Las declaraciones públicas de directivos, Administradores de hecho o de derecho de clubs deportivos y sociedades anónimas deportivas, entrenadores, árbitros y futbolistas, que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.
e) La inasistencia, no justificada, a las convocatorias de las Selecciones Nacionales, entendiéndose aquéllas referidas a entrenamientos, concentraciones, o celebración efectiva de partidos o competiciones.
f) La participación en competiciones organizadas por países que promueven la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones impuestas por los organismos internacionales.
g) La participación, organización, dirección, encubrimiento o facilitación de actos, conductas o situaciones que puedan inducir o ser considerados como actos violentos, racistas o xenófobos.
h) Los actos notorios y públicos que afecten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad, o reincidencia en infracciones graves de esta naturaleza.
i) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivos que conculque las reglas técnicas del fútbol, cuando ello altere la seguridad de la competición o suponga riesgo para la integridad de las personas.
j) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.
k) La omisión del deber de asegurar el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos que impliquen riesgo para los espectadores y que se materialicen en invasiones de campo, coacción frente a los futbolistas, árbitros o clubs participantes, en general.
l) La comisión de actos que puedan ser contrarios a las normas o actuaciones preventivas de la violencia deportiva, ya se trate de futbolistas, entrenadores, directivos o cualesquiera personas en general sometidas a la disciplina deportiva.
m) Las infracciones en relación con el dopaje que prevé el artículo 143 de los presentes Estatutos, según, en su caso, las reglas que contiene el 144.
n) En general, las conductas contrarias al buen orden deportivo, cuando se reputen como muy graves.
2. Se considerará infracción muy grave de la RFEF la no expedición injustificada de una licencia conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas y disposiciones de desarrollo.
3. Para la determinación, tanto de la clase de sanción como del grado en que deba imponerse, los órganos disciplinarios aplicarán las reglas que, a tal fin, prevé el presente ordenamiento.
1. Cuando con ocasión de un partido se altere el orden, se menoscabe o ponga en peligro la integridad física de los árbitros, jugadores, técnicos
o personas en general, se causen daños materiales o lesiones, se produzca invasión del terreno de juego, o se perturbe notoriamente el normal desarrollo del encuentro, incurrirá en responsabilidad el club organizador del mismo en tanto en cuanto resulte acreditado que no adoptó las medidas conducentes a la prevención de los hechos acaecidos, o que lo hizo negligentemente por cuanto los servicios de seguridad fueron deficientes, insuficientes o de escasa eficacia.
2. Para determinar la gravedad de los hechos se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, tales como la producción o no de lesiones; la apreciación de riesgo notorio de haberse podido originar, salvo si para su evitación hubiese mediado la diligencia del organizador; la influencia de los incidentes en el normal desarrollo del juego; la existencia o ausencia de antecedentes; el mayor o menor número de personas intervinientes; y, en general, todas las demás que el órgano disciplinario racionalmente pondere, cualificándose, además, de manera específica, como factores determinantes de la gravedad, la actitud pasiva o negligente del club organizador o su falta de presteza para identificar y poner a disposición de la autoridad competente a los protagonistas de los incidentes y, en suma, el grado de cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que incumben al organizador en materia de la prevención de la violencia en las instalaciones deportivas.
Tratándose de supuestos en que resulte agredido alguno de los árbitros, precisando por ello asistencia médica, el ofendido deberá remitir el correspondiente parte facultativo.
Sin contenido.
Cuando con ocasión de un partido se originen hechos como los que define el artículo 109.1 del presente ordenamiento, y se califiquen por el juzgador como graves según las reglas que prevé el invocado precepto en su apartado 2, y se trate de la primera vez en la temporada, el club responsable será sancionado con multa en cuantía de hasta 6.000 euros, apercibiéndole con la clausura de sus instalaciones deportivas en caso de reincidencia.
Si ésta se produjere durante la misma temporada, el club incurrirá en la sanción de clausura de su terreno de juego durante uno a dos partidos, con multa accesoria en cuantía de hasta 6.000 euros.
Sin contenido.
Cuando con ocasión de un partido se produzcan hechos de los definidos en el artículo 109.1 del presente ordenamiento y se califiquen por el órgano disciplinario como leves, según las reglas que dicho precepto establece en su párrafo 2, el club responsable será sancionado con multa de hasta 600 euros.
Todos los futbolistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, están obligados a someterse al control antidopaje, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del Consejo Superior de Deportes, de la Real Federación Española de Fútbol, de la Liga Nacional de Fútbol Profesional o de la Comisión Nacional Antidopaje, en la forma y con las garantías reglamentariamente previstas y tienen derecho, en su caso, a solicitar y a que se les practique el contraanálisis. A estos efectos, dichos futbolistas tendrán la obligación de facilitar los datos que permitan en todo momento su localización, incluyendo su programa de entrenamiento.
Tipificación de las infracciones
Se considerarán en todo caso infracciones muy graves en relación con el dopaje, la promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la Ley del Deporte, la negativa a someterse a los controles exigidos por los órganos y personas competentes, así como cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles, y el incumplimiento de la obligación de información impuesta a los futbolistas en el artículo 141 del presente ordenamiento, en orden a su localización, o el suministro de información falsa.
Sanciones a los futbolistas
1. Por la comisión de la infracción consistente en la utilización o consumo de sustancias o el empleo de métodos no reglamentarios, y unas u otros lo sean de los contenidos en el artículo 357.1, Sección I, Libro XXI, del Reglamento General de la RFEF, del listado de sustancias y métodos prohibidos, corresponderá suspensión o privación de licencia federativa de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 300,51 a 3.005,06 euros.
Siéndolo de sustancias o métodos contenidos en el citado artículo 357.1, Sección II, del listado de sustancias y métodos prohibidos, corresponderá suspensión o privación de licencia federativa de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 1.502,53 a 12.020,24 euros.
2. Por la comisión de la infracción consistente en la promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos, corresponderán las sanciones previstas en el párrafo primero del punto anterior.
Siéndolo por la negativa a someterse a los controles de dopaje, corresponderán las sanciones previstas en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. En los casos en que el futbolista, aun habiendo facilitado los datos exigidos en el artículo 141 de los presentes Estatutos no sea localizado hasta en tres ocasiones, aquel será sancionado con apercibimiento.
En más de tres ocasiones se aplicarán las sanciones de inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.
4. Por la comisión de la infracción consistente en el suministro de información falsa, corresponderán las sanciones previstas en el párrafo segundo del punto 1 del presente artículo.
5. Por la comisión de la infracción consistente en cualesquiera acciones u omisiones tendentes a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en el artículo 357.1.III del Reglamento General de la RFEF, del listado de sustancias y métodos prohibidos, o cuando por cualquier otra manipulación o procedimiento se intente conseguir el mismo objetivo, corresponderán las sanciones previstas en el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo.
Siéndolo por tratar de impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos del control del dopaje que no le afecten personalmente, resultarán de aplicación, en lo que corresponda, las sanciones previstas en el artículo 145 del presente ordenamiento.
6. Cuando un futbolista incurra por primera vez en una de las infracciones previstas en este ordenamiento, le serán de aplicación, en todo caso, las sanciones mínimas establecidas en la escala correspondiente.
7. Para la segunda infracción cometida en materia de dopaje se podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la escala correspondiente, según las circunstancias concurrentes. En caso de tercera infracción, y con independencia de la sustancias, grupo farmacológico o método prohibido utilizado, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria.
Sanciones a los clubs
1. Por la comisión de las infracciones de las definidas en el artículo 143, consistentes en la promoción o incitación a la utilización de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios, o en cualesquiera acciones u omisiones tendentes a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje, podrá corresponder:
a) Multa de 1.202,02 a 12.020,24 euros.
b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
c) Pérdida o descenso de categoría o división.
2. En caso de reincidencia, la sanción económica únicamente podrá tener carácter accesorio.
Sanciones a directivos, técnicos y auxiliares, árbitros y médicos
1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, podrá corresponder:
a) Multa de 300,51 a 6.010,12 euros.
b) Inhabilitación temporal para el desempeño de cargos federativos o privación o suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente durante un período de seis meses a cuatro años.
c) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos federativos o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, en caso de reincidencia.
2. Cuando el infractor actúe en calidad de delegado de un club, se podrán imponer al mismo las sanciones previstas en el artículo anterior, con independencia de las que se impongan a título personal.
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