El Reglamento (CE) 1493/1999 de 17 de mayo, del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, recoge en su Título II las normas básicas relativas al potencial de producción vitícola, las cuales se encuentran desarrolladas por el Reglamento (CE) 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1493/1999, en lo relativo al potencial de producción, que lo modifica.
El Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola, contempla la aplicación a nivel nacional de los Reglamentos citados en lo que se refiere a dicho potencial, habiendo sido modificado por el Real Decreto 373/2003, de 28 de marzo, de medidas urgentes en el sector vitivinícola.
El Reglamento (CE) 1841/2003, de la Comisión, de 17 de octubre, que modifica el Reglamento (CE) 1227/2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción, ha ampliado el periodo que dispone el viticultor para adquirir derechos de replantación para acogerse a la regularización de superficies irregulares. El Reglamento (CE) 1203/2003, de la Comisión, de 4 de julio, que modifica el Reglamento (CE) 1227/2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción, ha ampliado el plazo para la resolución de las solicitudes de regularización hasta el 31 de julio de 2004.
Por otro lado, el Reglamento (CE) 315/2003, de la Comisión, de 19 de febrero, que modifica el Reglamento (CE) 1227/2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción, especifica que las medidas de reestructuración y reconversión de viñedo que hayan recibido un anticipo, tienen la obligación de ejecutar la medida considerada antes del final de la segunda campaña siguiente a la concesión del anticipo.
Así pues, se hace necesario modificar el Real Decreto 1472/2000 para adaptar las normas nacionales a los cambios introducidos por la normativa Comunitaria, por lo que haciendo uso de su disposición final primera, según redacción dada por el Real Decreto 373/2003, que faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para el desarrollo de este Real Decreto, así como para su adaptación a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria, se dicta la presente Orden.
Las Comunidades Autónomas y los sectores afectados han sido consultados en la elaboración de la presente Orden.
En su virtud, dispongo:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 1472/2000.
El Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola, queda modificado como sigue:
1. La letra b) del apartado 2 del artículo 11 queda redactada del siguiente modo:
"b) Cuando el productor aporte derechos de replantación obtenidos antes del 30 de abril de 2004. En este caso el titular de la parcela deberá aportar derechos de replantación que cubran la superficie que se trate de regularizar incrementada en un 50 por cien."
2. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
"2. El plazo de presentación de solicitudes de regularización finalizará el 30 de abril de 2004, siendo la fecha límite para la resolución el 31 de julio de 2004."
3. El apartado 4 del artículo 26 queda redactado del modo siguiente.
"4. Se podrán conceder anticipos cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 15 bis del Reglamento (CE) n.o 1227/2000.
Los participantes en los planes podrán solicitar anticipos cuando cumplan las siguientes condiciones:
a) Cuando hayan comenzado la ejecución de la medida específica. A estos efectos, se considera que ha comenzado dicha ejecución cuando se haya realizado el arranque de la plantación o se aporte factura de compra de la planta, o se demuestre o verifique fehacientemente cualquier otra operación de carácter irreversible.
b) Cuando hayan constituido una garantía por un importe igual al 120 por ciento del anticipo de la ayuda.
Cuando se concedan anticipos, será obligatorio ejecutar la medida antes de que finalice la segunda campaña siguiente a la concesión del anticipo. Los plazos para renunciar a los anticipos contemplados en los párrafos cuarto y quintos del apartado 2 del artículo 15 bis del Reglamento (CE) n.o 1227/2000 serán de 12 meses a partir del día siguiente a la percepción del anticipo."
Disposición final primera. Título competencial.
La presente disposición se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 28 de noviembre de 2003
ARIAS CAÑETE
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid