LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7 y sus artículos 10, 15, 23 y 80,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 1493/1999, que sustituye al Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1677/1999 (3) con efectos a partir del 1 de agosto de 2000, incluye en su título II normas relacionadas con el potencial de producción. Resulta ahora apropiado completar el marco establecido en dicho título, mediante la adopción de disposiciones de aplicación, y derogar los precedentes Reglamentos en la materia, es decir, los Reglamentos de la Comisión (CEE) nos 2314/72 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2462/93 (5), 940/81 (6), 3800/81 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2548/1999 (8), 2729/88 (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2182/97 (10), n° 2741/89 (11) y 3302/90 (12).
(2) El artículo 22 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 autoriza a los Estados miembros a imponer en materia de nueva plantación o replantación de vides, o de sobreinjerto, normas nacionales más restrictivas que las establecidas en el título II de dicho Reglamento, que prevé la aplicación de dichas normas a la concesión, transferencia y ejercicio de los derechos de plantación.
(3) El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 concede a los Estados miembros la posibilidad de otorgar a las zonas previstas en las letras a) a d) de dicha disposición autorización para producir vino destinado a la comercialización, a condición de que se realicen los controles oportunos. Es preciso definir disposiciones específicas en relación con las solicitudes y la fecha efectiva de regularización, y, en particular, prever la efectiva ejecución de la regularización en los casos en que resulte justificado, en particular, concediendo la autorización a partir de la fecha de la solicitud, garantizando al mismo tiempo que los productores no obtienen ventajas derivadas de solicitudes inmotivadas. Asimismo, es necesario que todo derecho de plantación ejercido en el proceso de regularización esté vigente en la fecha de solicitud.
(4) El apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 establece el arranque obligatorio de las parcelas plantadas infringiendo las normas que restringen la plantación. Los productos del sector vitivinícola elaborados a partir de uva procedente de dichas parcelas cultivadas con anterioridad al arranque no deben alterar el equilibrio del mercado y, por lo tanto, deben destilarse.
(5) El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 prevé la concesión de derechos de nueva plantación en el caso de que se hayan adoptado medidas de concentración parcelaria o de expropiación forzosa por causa de utilidad pública. Los derechos de nueva plantación no deben ser superiores a los necesarios para la plantación de una superficie equivalente al 105 % de la retirada a los productores en el contexto de las medidas mencionadas, a fin de atenerse a la prohibición de plantación prevista en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1493/1999.
(6) El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 prevé asimismo la concesión de derechos de nueva plantación para la experimentación vitícola. Las superficies plantadas en aplicación de tales derechos se utilizan exclusivamente para los fines indicados, y no se permite que los productos del sector vitivinícola elaborados a partir de uva procedente de dichas parcelas durante y con posterioridad al período de experimentación perturben el equilibrio del mercado. Por lo tanto, los productos del sector vitivinícola elaborados a partir de uva procedente de dichas superficies durante el período de experimentación no se comercializan, si bien se pueden consumir durante los experimentos. Tras el período de experimentación, se procede al arranque de dichas superficies o se conceden derechos de plantación que permitan reanudar en ellas la producción normal. Se autoriza la continuación de los experimentos relacionados con la viticultura que ya estén en marcha, siempre que se les apliquen las normas existentes.
(7) El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 prevé también la concesión de derechos de nueva plantación para el cultivo de viñas madres de injertos. Las superficies plantadas en aplicación de tales derechos se utilizan exclusivamente para los fines indicados y no se permite que los productos del sector vitivinícola elaborados a partir de uva procedente de dichas parcelas durante y con posterioridad al período de producción de las viñas madres de injertos perturben el equilibrio del mercado. Por lo tanto, durante el período de producción, la uva procedente de dichas superficies no se cosecha y, en caso de que así ocurra, se destruye. Tras el período de producción, se procede al arranque en dichas superficies o se conceden derechos de plantación que permitan reanudar en ellas la producción normal. Las viñas madres de injertos ya existentes pueden mantenerse, siempre que se les apliquen las normas existentes.
(8) El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 prevé además la concesión de derechos de nueva plantación con respecto a las superficies en que el vino o los productos vitivinícolas se destinen exclusivamente al consumo familiar del viticultor. No obstante, dado que en determinados Estados miembros dichas superficies son muy numerosas, la aplicación de dicha disposición podría acarrear cargas administrativas excesivas. Por lo tanto, hay que permitir que los Estados miembros autoricen la existencia de estas superficies incluso en los casos en que no se hayan concedido derechos de plantación con respecto a las la mismas, a condición de que, con objeto de evitar una alteración del equilibrio del mercado, la extensión de la superficie autorizada sea limitada y el viticultor no se dedique a la producción de vino para su comercialización. Superficies y productores deben estar sujetos a los controles y sanciones oportunos, como por ejemplo, el arranque de las vides en caso de incumplimiento de la normativa.
(9) El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 establece la concesión de derechos de nueva plantación para la producción de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (en es sucesivos denominados "vcprd") o de un vino de mesa designado mediante una indicación geográfica. Estos derechos sólo pueden concederse en los casos en que se haya reconocido que la producción de ese vino es muy inferior a su demanda. Tal reconocimiento debe basarse en criterios y datos objetivos.
(10) A fin de garantizar la equivalencia y exactitud de estos datos objetivos en toda la Comunidad, debe exigirse que entre ellos se incluya el inventario del potencial de producción previsto en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1493/1999, o un documento que aporte información equivalente.
(11) Con objeto de evitar una perturbación del equilibrio del mercado, no deben concederse derechos de replantación con respecto a las superficies arrancadas obligatoriamente por haber infringido las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1493/1999. Con ese mismo objeto, tampoco deben concederse derechos de replantación por el arranque de superficies que hayan disfrutado de derechos de plantación con fines distintos de los de producción de vino para su comercialización.
(12) El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 establece la concesión de derechos de replantación a los productores que se comprometen a arrancar una superficie plantada de vid. A fin de evitar que los derechos de plantación concedidos superen las necesidades reales del productor, éstos deben limitarse a lo estrictamente necesario para permitir la plantación de la superficie en su integridad, teniendo en cuenta cualquier derecho de plantación que ya se posea. Toda concesión de derechos de replantación basada en un compromiso de este tipo debe ir acompañada del depósito de una garantía a fin de asegurar su cumplimiento. Durante el período de coexistencia de la superficie plantada con la que se va a arrancar, sólo debe permitirse la producción de vino para su comercialización en una de las superficies, a fin de no alterar el equilibrio del mercado.
(13) El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 dispone la creación de reservas nacionales, regionales, o de ambos tipos, con objeto de mejorar la gestión del potencial de producción. A fin de no perturbar el equilibrio de mercado, debe evitarse que la transferencia de derechos a través del sistema de reserva lleve aparejado un incremento global del potencial de producción en el territorio de los Estados miembros, según se ha establecido ya en el apartado 4 del artículo 4 de dicho Reglamento en relación con la transferencia de derechos entre explotaciones. En este contexto, cabe la posibilidad de que los Estados miembros, con arreglo al apartado 7 del artículo 5, apliquen un coeficiente de reducción a las transferencias de derechos.
(14) El apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CE) 1493/2999 establece que los Estados miembros no están obligados a aplicar el sistema de reserva si pueden demostrar que poseen un sistema eficaz de gestión de los derechos de plantación que abarque la totalidad de su territorio. En este contexto, un determinado Estado miembro puede prever la aplicación del sistema de reserva en ciertas zonas de su territorio y de otro sistema eficaz en otras. Los Estados miembros que deseen acogerse a la posibilidad prevista en el apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 deben probar la existencia de tal sistema y demostrar que es necesario establecer excepciones a las disposiciones del capítulo I del título II del citado Reglamento.
(15) Previa petición de los Estados miembros, la Comisión puede decidir la asignación de derechos de plantación procedentes de la reserva comunitaria prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1493/1999.
(16) El capítulo II del título II del Reglamento (CE) nº 1493/1999 prevé la concesión de una prima por el abandono permanente de la viticultura en una zona determinada. Los Estados miembros pueden decidir, en su caso, la zona de su territorio que debe beneficiarse de la prima. No obstante, deben establecerse disposiciones comunes en relación con las solicitudes, los niveles máximos de concesión de la prima y los períodos oportunos mencionados en el artículo 10 de dicho Reglamento.
(17) Por razones de control, el pago de la prima debería efectuarse normalmente con posterioridad al arranque. No obstante, puede realizarse con anterioridad siempre que se deposite una garantía a fin de asegurar que el arranque se lleva efectivamente a cabo, supeditado al cumplimiento de las condiciones necesarias.
(18) El abandono de superficies destinadas a la viticultura por parte de los productores afiliados a organizaciones que transforman conjuntamente la uva cosechada por sus miembros puede reducir la cantidad de uva entregada y, como consecuencia, incrementar los costes de transformación. Así pues, es justo prever la posibilidad de compensar estos efectos negativos.
(19) En la aplicación del capítulo III del título II del Reglamento (CE) nº 1493/1999, los Estados miembros gozan de un amplio margen de decisión con respecto al establecimiento del ámbito de aplicación concreto y de los niveles de la ayuda, en particular, por lo que respecta al pago de importes a tanto alzado, a la fijación de límites máximos de ayuda por hectárea, y a la modulación de la ayuda en función de criterios objetivos, circunscribiéndose a las limitaciones establecidas en dicho capítulo y a las disposiciones adoptadas en aplicación de éste.
(20) No obstante, es preciso establecer normas comunes. Para ello, los Estados miembros deben adoptar disposiciones en relación con el tamaño mínimo de las parcelas consideradas para garantizar que el sistema tiene una repercusión efectiva sobre el potencial de producción. Asimismo, deben establecerse medidas fijando plazos para su ejecución y un adecuado seguimiento de las mismas. Las normas deben abarcar, además, el ejercicio de los derechos de replantación derivados del arranque previsto en el plan, a fin de evitar una alteración del equilibrio del mercado causada por el incremento del rendimiento y permitir elevar adecuadamente el nivel de las ayudas previstas como consecuencia de los mayores costes en que se incurre.
(21) En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1493/1999, los Estados miembros pueden renunciar a la elaboración de sus propios planes de reestructuración y reconversión. En ese caso, dado que son los responsables de la autorización de dichos planes, deben establecer disposiciones sobre la presentación y autorización de estos últimos y su contenido mínimo.
(22) El apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 prevé la inaplicación del régimen de reestructuración y reconversión de los viñedos a la renovación normal de los viñedos que hayan llegado al final de su vida natural. El significado de esta frase debe precisarse.
(23) Por razones de control, el pago de la ayuda deba efectuarse normalmente con posterioridad a la ejecución de la medida específica. No obstante, podrá realizarse con anterioridad a condición de que se deposite una garantía a fin de asegurar la efectiva aplicación de la medida.
(24) Es preciso establecer disposiciones en relación con la planificación financiera y la participación en la financiación del régimen de reestructuración y reconversión. A este respecto, los Estados miembros deben informar regularmente a la Comisión sobre la situación en que se halle la financiación del régimen.
(25) Es preciso adoptar medidas que garanticen el gasto efectivo de los fondos reservados para la financiación del régimen. Debe preverse, en particular, la concesión de anticipos y la oportuna adaptación de las asignaciones en función de las necesidades existentes y de anteriores resultados.
(26) Además de las normas específicas previstas en el presente Reglamento, deben establecerse normas generales sobre disciplina presupuestaria y, en particular, en lo relativo a la presentación de declaraciones incompletas o incorrectas por parte de los Estados miembros.
(27) La administración financiera del régimen, en sus pormenores, queda regulada por las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (13).
(28) Con objeto de controlar la aplicación del título II del Reglamento (CE) nº 1493/1999 y garantizar una gestión eficaz del mercado, es fundamental que la Comisión disponga de datos apropiados sobre el potencial de producción, incluidos los derechos de plantación, e información pormenorizada sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros para la aplicación de dicho título. Por consiguiente, la información esencial requerida a tal fin deberá remitirse a la Comisión estructurada de acuerdo con un modelo preestablecido. Los Estados miembros deberán conservar, a fines de inspección y con objeto de facilitarlos en el momento oportuno, otros datos necesarios para el control y la auditoría sobre la aplicación de dicho título.
(29) En este contexto, es preciso fijar de forma pormenorizada la información que debe constar en el inventario previsto en el artículo 16 de Reglamento (CE) nº 1493/1999. Los Estados miembros que no deseen beneficiarse de la posibilidad de regularizar las superficies plantadas ilegalmente, del incremento de los derechos de plantación y de la ayuda a la reestructuración y a la reconversión no estarán obligados a establecer tal inventario.
(30) El artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 dispone que la clasificación de las variedades de vid se delegue en los Estados miembros. Deben preverse normas comunes sobre el modelo que debe seguir dicha clasificación y la información que ha de constar en ella así como sobre su comunicación y publicación. En sí mismo, el sistema de clasificación no debe provocar un incremento del potencial de producción.
(31) En principio, sólo deben incluirse en la clasificación las variedades que puedan comercializarse, como mínimo, en un Estado miembro, con arreglo a la Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (14), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia. No obstante, a fin de preservar la herencia genética, también pueden formar parte de la clasificación otras variedades plantadas antes de la entrada en vigor de la Directiva.
(32) En caso de que un productor se vea obligado a destilar sus productos por incumplimiento de la normativa comunitaria, ni la actividad de destilado ni los productos derivados de ella podrán acogerse a ninguna ayuda de la Comunidad.
(33) Los pagos efectuados en virtud del título II del Reglamento (CE) nº 1493/1999 deben abonarse íntegramente a los beneficiarios..
(34) Merced a la aplicación de una medida transitoria, los derechos de plantación regulados por el Reglamento (CEE) nº 822/87, y que estén en vigor hasta una fecha posterior al 31 de julio de 2000, siguen siendo válidos hasta esa fecha ulterior a fin de garantizar su conservación durante el período de transición al sistema establecido con arreglo al Reglamento (CE) nº 1493/1999. Por igual razón, en caso de no haberse utilizado en esa fecha ulterior, los derechos mencionados se transferirán a la reserva nacional o regional apropiada.
(35) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión vitivinícola.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del capítulo I (plantación de vides), en capítulo II (primas por abandono), el capítulo III (reestructuración y reconversión) y una parte del capítulo IV (información y disposiciones generales) del título II (potencial de producción) del Reglamento (CE) nº 1493/1999.
CAPÍTULO II
Plantación de vides
Artículo 2
1. Los Estados miembros podrán fijar un plazo para la presentación por los agricultores de solicitudes para acogerse a una excepción en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1493/1999.
2. Cuando un agricultor solicite acogerse a una excepción, el Estado miembro podrá autorizar, mientras se examina la solicitud, que la uva procedente de la superficie considerada pueda utilizarse, desde la fecha de presentación de la solicitud, para la elaboración de vino destinado a la comercialización.
3. Si, posteriormente, llegara a autorizarse la excepción, ésta surtirá efecto desde la fecha de presentación de la solicitud.
4. Si, posteriormente, se denegara la solicitud de excepción el Estado miembro:
a) impondrá una sanción pecuniaria por un importe igual al 30 % del valor de mercado del vino elaborado con uva procedente de las superficies consideradas, desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha de denegación de la misma; o
b) exigirá al productor que destile una producción de vino en cantidad equivalente a la del vino elaborado con la uva procedente de las superficies a que se refiere la solicitud desde la fecha de la solicitud y comercializado desde dicha fecha hasta la fecha de denegación de la misma; esa producción no podrá utilizarse para la fabricación de productos cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido sea igual o inferior al 80 % vol.
5. Los Estados miembros fijarán el período contemplado en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 en el que un viticultor puede obtener derechos de replantación con posterioridad a la plantación de la superficie de que se trate. No obstante, ese período no se extenderá más allá del 31 de marzo de 2002. Un Estado miembro sólo podrá conceder una excepción a esa disposición si los derechos de replantación de que se trate son válidos en la fecha de la solicitud de la excepción.
6. Los Estados miembros llevarán un registro de todas las solicitudes presentadas para acogerse a la excepción, de las decisiones tomadas al respecto y de las posibles medidas que se adopten en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.
7. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con respecto a cada campaña vitivinícola, la superficie total por la que se han presentado solicitudes para acogerse a una excepción, la superficie total por la que se ha autorizado una excepción y la superficie total por la que se ha denegado dicha excepción. Esta comunicación deberá realizarse a más tardar tres meses después del final de la campaña vitivinícola en cuestión.
8. Cuando de una superficie deban arrancarse las vides, en virtud de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1493/1999, los productos elaborados con uva procedente de la misma sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías. No obstante lo dispuesto, los Estados miembros podrán autorizar la destilación de una cantidad de vino de valor equivalente. En este caso, los Estados miembros también podrán prever la aplicación de una sanción administrativa adecuada. En cualquier caso, no podrá obtenerse alcohol de dichos productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 % vol.
9. Los Estados miembros llevarán un registro de todos los casos de aplicación del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1493/1999.
Artículo 3
1. Cuando los Estados miembros concedan derechos de nueva plantación con respecto a superficies destinadas a nuevas plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o de medidas de expropiación por causa de utilidad pública, adoptadas en aplicación de la legislación nacional, deberán garantizar que dichos derechos no se conceden por una superficie mayor, en términos de cultivo puro, que el 105 % de la superficie dedicada a la viticultura que haya sido objeto de medidas de concentración parcelaria o de medidas de expropiación por causa de utilidad pública. Los Estados miembros llevarán un registro de los casos en que se concedan derechos de nueva plantación con este propósito.
2. Los Estados miembros llevarán un registro de los derechos de nueva plantación concedidos con respecto a superficies destinadas a la experimentación vitícola. Estos derechos de nueva plantación sólo serán válidos durante el período de experimentación.
Durante ese período, los productos elaborados con uva procedente de esas superficies no podrán comercializarse.
Transcurrido dicho período:
a) para que la superficie de que se trate pueda asignarse a la elaboración de vino destinado a comercialización, el productor deberá utilizar los derechos de nueva plantación concedidos en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1493/1999, derechos de replantación o derechos de plantación concedidos con cargo a una reserva; o
b) las vides plantadas en esas superficies deberán arrancarse; los gastos del arranque serán sufragados por el productor; hasta el momento en que las vides sean arrancadas, los productos elaborados con uva procedente de esas superficies sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías; no podrá obtenerse alcohol de dichos productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 % vol.
3. Los derechos de nueva plantación, y las condiciones sobre el uso de dichos derechos o de las superficies plantadas en virtud de los mismos, concedidos con anterioridad al 1 de agosto de 2000 para la experimentación vitícola continuarán aplicándose durante el período experimental. Las normas del párrafo tercero del apartado 2 se aplicarán a esas superficies una vez finalizado el período experimental.
4. Los Estados miembros llevarán un registro de todos los casos en que concedan derechos de nueva plantación con respecto a superficies destinadas al cultivo de viñas madres de injertos. Estos derechos de nueva plantación sólo serán válidos durante el período de producción de viñas madres de injertos.
Durante ese período, la uva procedente de esas viñas no se recolectará o, en caso de recolectarse, se destruirá.
Transcurrido dicho período:
a) para que la superficie de que se trate pueda asignarse a la elaboración de vino destinado a comercialización, el productor deberá utilizar los derechos de nueva plantación concedidos en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1493/1999, derechos de replantación o derechos de plantación concedidos con cargo a una reserva; o
b) las vides plantadas en esas superficies deberán arrancarse; los gastos del arranque serán sufragados por el productor; hasta el momento en que las vides sean arrancadas, los productos elaborados con uva procedente de esas superficies sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías; no podrá obtenerse alcohol de dichos productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 % vol.
5. Los derechos de nueva plantación, y las condiciones sobre el uso de dichos derechos o de las superficies plantadas en virtud de los mismos, concedidos con anterioridad al 1 de agosto de 2000 con respecto a superficies destinadas al cultivo de viñas madres de injertos continuarán aplicándose durante el período de producción de viñas madres de injertos. Las normas de la letra b) del apartado 4 se aplicarán a esas superficies una vez finalizado el período experimental.
6. Los Estados miembros llevarán un registro de todos los casos en que concedan derechos de nueva plantación con respecto a superficies cuyos productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al consumo familiar del viticultor.
7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, y con el fin de evitar un exceso de trámites administrativos, el Estado miembro podrá establecer que las superficies cuyos productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al consumo familiar del viticultor no estén sujetas a la obligación de arranque contemplada en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1493/1999. Los Estados miembros únicamente recurrirán a esta facultad si:
a) la superficie por viticultor no excede de una superficie máxima que deberá fijar el Estado miembro; y
b) el viticultor de que se trate no se dedica a la producción de vino con fines comerciales.
8. Se prohibe la comercialización de vino procedente de las superficies mencionadas en los apartados 6 y 7. Los Estados miembros aplicarán un sistema adecuado para controlar dicha prohibición. Si llegara a descubrirse un incumplimiento de esta prohibición, además de las posibles multas que imponga el Estado miembro, se arrancarán las vides de la superficie de que se trate, a expensas del viticultor afectado. Hasta el momento en que las vides sean arrancadas, los productos elaborados con uva procedente de esas superficies sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías. No podrá obtenerse alcohol de dichos productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 % vol. Los Estados miembros llevarán un registro de todos los casos de aplicación del presente apartado.
9. Los Estados miembros sólo podrán conceder derechos de nueva plantación a las superficies destinadas a la producción de vcprd o de un vino de mesa designado mediante una indicación geográfica una vez que hayan realizado una valoración que reconozca que la producción del vino en cuestión está muy por debajo de la demanda. Los Estados miembros fundamentarán esta valoración en criterios y datos objetivos. Los datos objetivos incluirán el inventario del potencial de producción de la región en cuestión o información equivalente. Los Estados miembros llevarán un registro de todas sus valoraciones así como de los criterios y datos objetivos. Cuando un Estado miembro reconozca que la producción de vino está muy por debajo de la demanda, llevará un registro de todos los casos en que se concedan derechos de nueva plantación con respecto a ese vino.
10. Con respecto a cada campaña vitivinícola, los Estados miembros comunicarán a la Comisión información siguiente:
a) las superficies totales con respecto a las cuales se hayan concedido derechos de nueva plantación de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4;
b) la superficie total con respecto a la cual se hayan concedido derechos de nueva plantación con arreglo a lo previsto en el apartado 6; no obstante, en los casos en que un Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el apartado 7, comunicará, en su lugar, una estimación de la superficie total de que se trate, basada en los resultados de los controles realizados;
c) la superficie total con respecto a la cual se hayan concedido derechos de nueva plantación, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1493/1999, para cada vino, así como información pormenorizada sobre la valoración realizada, incluidos los criterios y datos objetivos utilizados; y
d) si los productores han pagado por la concesión de derechos de nueva plantación.
Esta comunicación se realizará a más tardar tres meses después del final de la campaña vitivinícola en cuestión.
Artículo 4
1. Cuando de una superficie se arranquen las vides en aplicación de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 2 o en el apartado 4 del artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1493/1999, o en la letra b) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3, en la letra b) del párrafo tercero del apartado 4 del artículo 3 o en el apartado 8 del artículo 3 del presente Reglamento, no se concederán derechos de replantación. Tampoco se concederán derechos de replantación en caso de arranque de las superficies siguientes:
a) cualquier superficie vitícola en la que se apliquen medidas de concentración parcelaria o medidas de expropiación por causa de utilidad pública, en caso de que se hayan concedido derechos de nueva plantación con respecto a dichas superficies con arreglo al apartado 1 del artículo 3;
b) superficies destinadas a la experimentación vitícola durante el período experimental;
c) superficies destinadas al cultivo de viñas madres de injertos durante el período de producción de viñas madres de injertos; o
d) superficies destinadas exclusivamente al consumo familiar del viticultor.
2. Los Estados miembros sólo podrán conceder derechos de replantación a los productores que se comprometan a arrancar una superficie de vides antes de cumplirse el tercer año desde la fecha de plantación de la superficie en los casos en que los productores puedan demostrar que no poseen derechos de plantación, o en número insuficiente, para plantar vides en la superficie de que se trate. Los Estados miembros no podrán conceder a los productores más derechos de los necesarios para plantar vides en toda la superficie correspondiente, teniendo en cuenta los derechos que ya estén en su posesión. El productor deberá especificar la superficie concreta en la que se vayan a arrancar las vides.
3. Cuando adquiera el compromiso a que se refiere el apartado 2, el productor deberá constituir una garantía. La obligación de arrancar las vides de la superficie considerada será la exigencia principal, a efectos del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión (15). El importe de la garantía lo fijará el Estado miembro basándose en criterios objetivos. Dicho importe deberá ser proporcionado suficiente para disuadir a los productores de incumplir el compromiso adquirido.
4. Hasta el momento en que las vides sean arrancadas, los Estados miembros velarán por que, en una determinada campaña vitivinícola, no se produzca simultáneamente vino para la comercialización, tanto de la superficie que vaya a arrancarse como de la superficie objeto de nuevas plantaciones, de la forma siguiente:
a) los productos elaborados con uva procedente de las superficies objeto de nuevas plantaciones sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías; no podrá obtenerse alcohol de dichos productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 % vol; o
b) los productos elaborados con uva procedente de la superficie que vaya a arrancarse sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías; no podrá obtenerse alcohol de dichos productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 % vol.
5. Si el compromiso de arrancar las vides no se cumpliera dentro del plazo fijado, se considerará que la superficie específica de la que no se hayan arrancado las vides ha sido plantada infringiendo la prohibición de plantar establecida en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1493/1999.
6. Los Estados miembros controlarán la plantación y el arranque de las superficies de que se trate.
7. Los Estados miembros llevarán un registro de todos los casos de aplicación del presente artículo.
8. Los Estados miembros llevarán un registro de todos los casos de transferencias de derechos de replantación entre explotaciones.
9. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de utilizar la posibilidad de ampliar el período de uso de los derechos de replantación de cinco campañas vitivinícolas, a contar desde la finalización de la campaña en que tuvo lugar el arranque, a ocho campañas vitivinícolas.
Artículo 5
1. Los Estados miembros garantizarán que la transferencia de derechos a través de reservas nacionales o regionales no supondrá un incremento global del potencial de producción de su territorio.
2. Para la aplicación del apartado 1, los Estados miembros podrán:
a) utilizar el coeficiente de reducción contemplado en el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1493/1999; y
b) aplicar un coeficiente de reducción equivalente para otras transferencias de derechos a través de reservas nacionales o regionales.
3. Para la aplicación del párrafo tercero del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1493/1999, los Estados miembros podrán aplicar también un coeficiente de reducción equivalente a las transferencias de derechos entre explotaciones.
4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la creación de reservas nacionales o regionales de derechos de plantación o, según proceda, su decisión de no aplicar un sistema de reserva.
5. Cuando un Estado miembro decida no aplicar un sistema de reserva, deberá aportar a la Comisión prueba de que, en todo su territorio, existe un sistema eficaz de gestión de los derechos de plantación. En particular, deberá aportar prueba de la necesidad de aplicar las excepciones previstas en las disposiciones pertinentes del capítulo I del título II del Reglamento (CE) nº 1493/1999.
6. Los Estados miembros llevarán un registro de todos los casos de derechos de plantación concedidos con cargo a las reservas, de todos los casos de transferencias de derechos de plantación entre reservas y de todos los casos de asignación de derechos de plantación a reservas. Asimismo, deberá quedar constancia de todo posible pago efectuado por asignar derechos a una reserva o conceder derechos con cargo a una reserva.
Artículo 6
1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información detallada sobre la asignación de derechos de plantación de nueva creación a una reserva o reservas, teniendo en cuenta cualquier derecho de plantación de nueva creación ya asignado en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1493/1999.
2. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que les asigne los derechos de plantación de nueva creación existentes en la reserva comunitaria. La Comisión podrá efectuar dichas asignaciones con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 75 del Reglamento (CE) nº 1493/1999.
CAPÍTULO III
Primas por abandono
Artículo 7
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las superficies, que hayan eventualmente designado para poder beneficiarse de la prima por abandono permanente de la viticultura, así como las condiciones que rijan esta designación.
Artículo 8
1. Los Estados miembros establecerán el procedimiento de solicitud, previendo, en particular:
a) los plazos de solicitud y la información que deba aportarse con la solicitud;
b) la comprobación posterior de la existencia de las vides, de la superficie considerada, y de su rendimiento medio o de su capacidad de producción;
c) la notificación posterior de la prima aplicable al productor considerado;
d) la posibilidad de revisar la prima aplicable notificada si el productor hiciera una solicitud motivada al respecto, y la notificación del resultado de esa revisión;
e) la comprobación de que el arranque se ha efectuado.
2. La prima se pagará una vez comprobado que el arranque se ha efectuado. No obstante, los Estados miembros podrán anticipar el pago de la prima al productor, antes de que se cumpla la obligación de arranque, a condición de que el productor constituya una garantía por un importe igual al 120 % de la prima. A efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2220/85, la obligación será el arranque de la superficie de que se trate. En este caso, el arranque se producirá, a más tardar, al finalizar la campaña vitivinícola siguiente a aquélla en el curso de la cual se pagó la prima.
3. Los Estados miembros podrán establecer que, cuando se trate de productores pertenecientes a una agrupación de productores, según se define en el artículo 39 del Reglamento (CE) nº 1493/1999, la prima se reduzca hasta un 15 %. En este supuesto, los importes correspondientes a esa reducción se pagarán a la agrupación de productores.
4. Sólo se concederán primas con respecto a superficies comprendidas entra 10 y 25 áreas cuando la superficie de que se trate constituya la superficie vitícola total de la explotación. En este supuesto, la prima máxima por hectárea no sobrepasará los 4300 euros.
5. Cuando se trate de superficies superiores a 25 áreas la prima máxima por hectárea no podrá ser superior a:
a) 1450 euros cuando el rendimiento medio por hectárea no sea superior a 20 hectolitros;
b) 3400 euros cuando el rendimiento medio por hectárea no sea superior a 30 hectolitros;
c) 4200 euros cuando el rendimiento medio por hectárea no sea superior a 40 hectolitros;
d) 4600 euros cuando el rendimiento medio por hectárea no sea superior a 50 hectolitros;
e) 6300 euros cuando el rendimiento medio por hectárea no sea superior a 90 hectolitros;
f) 8600 euros cuando el rendimiento medio por hectárea no sea superior a 130 hectolitros;
g) 11100 euros cuando el rendimiento medio por hectárea no sea superior a 160 hectolitros; y
h) 12300 euros cuando el rendimiento medio por hectárea no sea superior a 160 hectolitros.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán decidir conceder la prima con respecto a superficies comprendidas entre 10 y 25 áreas cuando la superficie de que se trate no constituya la totalidad de la superficie vitícola de la explotación. En este supuesto, se aplicarán los niveles máximos de prima establecidos en el apartado 5.
Artículo 9
Los períodos contemplados en las letras a) c) y d) del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 serán cada uno de diez campañas vitivinícolas a partir del final de la campaña vitivinícola en cuestión.
Artículo 10
1. Los Estados miembros llevarán un registro de todas las solicitudes y de las decisiones adoptadas al respecto.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con respecto a cada campaña vitivinícola:
a) la superficie total en la que se hayan arrancado las vides a cambio de prima, al amparo de lo dispuesto en el capítulo II del título II del Reglamento (CE) nº 1493/1999; y
b) las estimaciones para la siguiente campaña vitivinícola.
Esta comunicación deberá realizarse a más tardar cuatro meses después del final de la campaña vitivinícola en cuestión.
Artículo 11
Cuando los Estados miembros concedan ayudas estatales orientadas a alcanzar objetivos similares a los perseguidos por lo dispuesto en el capítulo II del título II del Reglamento (CE) nº 1493/1999:
a) llevarán un registro de las solicitudes presentadas y las decisiones adoptadas al respecto;
b) comunicarán a la Comisión, con respecto a cada campaña vitivinícola, la superficie total en la que se han arrancado las vides a cambio de ayuda estatal y el importe total de la ayuda pagada. Esta comunicación deberá realizarse a más tardar cuatro meses después del final de la campaña vitivinícola en cuestión; y
c) velarán por que en la comunicación realizada en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del presente Reglamento se especifique qué proporción de la superficie considerada ha sido sometida a arranque de vides a cambio, a un tiempo, de ayuda estatal y de prima concedida en virtud de lo establecido en el capítulo II del título II del Reglamento (CE) nº 1493/1999, y el importe total de la ayuda estatal pagada por este concepto.
CAPÍTULO IV
Reestructuración y reconversión
Artículo 12
A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1493/1999, por renovación normal de los viñedos que hayan llegado al término de su vida natural se entenderá la replantación de la misma parcela de tierra con la misma variedad de vid y con arreglo al mismo sistema de cultivo.
Artículo 13
Los Estados miembros establecerán:
a) la dimensión mínima de la parcela que puede ser objeto de ayudas a la reestructuración y reconversión y la dimensión mínima de la parcela resultante de la reestructuración y la reconversión;
b) las definiciones de las medidas previstas en los planes; los plazos para su ejecución, que no superarán los cinco años; la obligación de hacer figurar en todos los planes, para cada ejercicio financiero, las medidas que deben realizarse en dicho ejercicio, y la superficie afectada por cada medida; los procedimientos de seguimiento de dicha ejecución;
c) las disposiciones por las que se limitará el uso, al aplicar un plan, de los derechos de replantación, derivados del arranque previsto en el plan, si al hacerlo se puede ocasionar un posible incremento del rendimiento de la superficie afectada por el mismo. Las disposiciones deberán garantizar que se cumpla el objetivo perseguido por el sistema a, en particular, que no se produzca un incremento global del potencial de producción del Estado miembro considerado; y
d) las disposiciones que regirán el ámbito de aplicación y los niveles de ayuda que se conceda; de acuerdo con las disposiciones del capítulo III del título II del Reglamento (CE) nº 1493/1999 y del presente capítulo, estas disposiciones podrán prever en particular el pago de importes a tanto alzado, los niveles máximos de ayuda por hectárea y la modulación de la ayuda sobre la base de criterios objetivos; en particular, dichas disposiciones establecerán la concesión de ayudas en un nivel adecuadamente elevado en los casos en que los derechos de replantación, derivados del arranque previsto en el plan, se utilicen al ejecutar el plan.
Artículo 14
Cuando un Estado miembro decida no elaborar él mismo planes de reestructuración y reconversión establecerá:
a) qué organismos o personas pueden presentar proyectos de planes;
b) el contenido de los proyectos de planes, que deberán incluir la descripción detallada de las medidas propuestas y los plazos previstos para la ejecución de las mismas;
c) la superficie mínima que deberán abarcar los planes de reestructuración y reconversión, y toda posible excepción a este requisito, que deberá estar debidamente motivada y basarse en criterios objetivos; y
d) el procedimiento para la presentación y aprobación de los planes, en el que se establecerán, en particular, los plazos para la presentación de los proyectos, así como los criterios objetivos para la asignación de prioridades.
Artículo 15
1. La ayuda se pagará una vez se haya comprobado la ejecución de cada medida específica.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán anticipar el pago de la ayuda al productor, antes de que se haya ejecutado una medida específica, a condición de que:
a) haya comenzado la ejecución de la medida específica;
b) el productor haya constituido una garantía por un importe igual al 120 % de la ayuda. A efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2220/85, la obligación será ejecutar la medida considerada en los dos años siguientes al pago del anticipo; y
c) en el caso de que el productor en cuestión haya recibido previamente un anticipo de la ayuda en relación con otra medida, esa otra medida haya sido ejecutada.
3. Si todas la medidas relativas a una explotación previstas en el plan no se ejecutan en el plazo límite establecido de conformidad con la letra b) del artículo 13, el productor devolverá toda la ayuda concedida en el ámbito del plan correspondiente a la explotación en cuestión. Sin embargo, si más del 80 % de estas medidas se ejecutan dentro del plazo límite, el reembolso será equivalente al doble del pago suplementario que debería haberse concedido por la realización de todas las medidas incluidas en el plan.
Artículo 16
1. El 30 de junio de cada año a más tardar, los Estados miembros enviarán a la Comisión, en relación con el régimen de reestructuración y reconversión:
a) una declaración de los gastos realmente realizados en el ejercicio en curso;
b) cualquier solicitud de financiación posterior de los gastos durante el ejercicio en curso, superior a las asignaciones financieras acordadas en virtud del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1493/1999, y la superficie total afectada en cada caso; y
c) las previsiones de gastos modificadas y las superficies totales afectadas para los ejercicios siguientes hasta el final de período previsto para la aplicación de los planes de reestructuración y reconversión, de acuerdo con la asignación de cada Estado miembro.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas generales de disciplina presupuestaria, en caso de que la información que los Estados miembros deben enviar a la Comisión de conformidad con el apartado 1 sea incompleta o no se haya respetado el plazo, la Comisión reducirá los anticipos en la contabilización de los gastos agrícolas en función del tiempo y a tanto alzado.
Artículo 17
1. Los gastos reales y declarados de cada Estado miembro con cargo a un ejercicio sólo se financiarán hasta una cantidad equivalente a los importes comunicados en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 16, siempre que la totalidad de esos importes no supere el importe financiero asignado al Estado miembro en virtud del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1493/1999.
2. Las solicitudes efectuadas por los Estados miembros de conformidad con la letra b) del artículo 16 se aceptarán a prorrata utilizando el importe disponible tras deducir de la suma, para todos los Estados miembros, de los importes notificados de conformidad con la letra a) del artículo 16 del importe total asignado a los Estados miembros en aplicación del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1493/1999. La Comisión notificará a los Estados miembros, a partir del 30 de junio y lo antes posible, en qué medida las solicitudes pude ser aceptadas.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, si la superficie total notificada, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 16, es inferior al número de hectáreas indicado en la asignación del ejercicio en cuestión acordada al Estado miembro de acuerdo con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1493/1999, el gasto declarado con cargo al ejercicio en cuestión sólo se financiará hasta un límite que será calculado reduciendo el límite contemplado en el apartado 1 proporcionalmente a la diferencia constatada en relación con la superficie total notificada.
4. En caso de que los gastos reales de un Estado miembro relativos a un ejercicio sean inferiores a un umbral del 75 % de los importes previstos en el apartado 1, los gastos que se vayan a reconocer con cargo al ejercicio siguiente y la superficie total correspondiente, se reducirán un tercio de la diferencia constatada entre este umbral y los gastos reales comprobados durante este ejercicio.
5. Esta reducción no se tendrá en cuenta para los gastos reales que vayan a admitirse durante el ejercicio siguiente a aquel en el que se efectuó la reducción.
6. Los importes devueltos por los productores, en virtud del apartado 3 del artículo 15, se deducirán de los gastos que deban financiarse.
7. Las referencias a un ejercicio concreto aludirán a los pagos realmente efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre y el 15 de octubre del año siguiente.
Artículo 18
1. Los Estados miembros conservarán los detalles de todos los planes, hayan sido o no aprobados, y de todas las medidas aplicadas en ejecución de dichos planes.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con respecto a cada campaña vitivinícola y desglosado por planes, la superficie inicialmente incluida en el plan y su rendimiento medio así como la superficie resultante de la reestructuración y reconversión y su rendimiento medio previsto. Esta comunicación deberá realizarse a más tardar cuatro meses después del final de la campaña vitivinícola en cuestión.
CAPÍTULO V
Información y disposiciones generales
Artículo 19
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión su decisión con respecto a la posibilidad de elaborar el inventario del potencial de producción con carácter nacional o regional.
2. Cuando un Estado miembro opte por elaborar el inventario con carácter regional y cree reservas regionales, según lo previsto en el capítulo I del título II del Reglamento (CE) nº 1493/1999, las regiones utilizadas para ambos propósitos deberán coincidir.
3. El inventario deberá recoger la información siguiente:
a) cuando se trate de superficies correspondientes a vides clasificadas como variedades para la producción de vino, se desglosarán por categoría de vino (vcprd y vinos de mesa) incluida la superficie apropiada para la producción de los vinos descritos mediante una indicación geográfica. Se indicará la proporción total de la superficie correspondiente a una determinada variedad de vid cuando dicha proporción sea relevante;
b) cuando el inventario se refiera a derechos de plantación existentes, éstos se desglosarán del modo siguiente:
i) una estimación, en hectáreas, de la cantidad de derechos de nueva plantación asignados a los productores pero aún no utilizados,
ii) una estimación, en hectáreas, de la cantidad de derechos de replantación poseídos por los productores pero aún no utilizados,
iii) la cantidad, en hectáreas, de derechos de plantación de nueva creación aúno asignados a una reserva o reservas o en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1493/1999, y
iv) la cantidad, en hectáreas, de derechos de plantación contenidos en la reserva o reservas, y
c) cuando se trate de un inventario elaborado con carácter nacional, se desglosará adecuadamente por regiones.
4. El inventario indicará el origen u orígenes de la información que recoja.
5. Cuando el inventario se recopile por primera vez, incluirá información relativa a la situación en una fecha que decidirá el Estado miembro en la campaña vitivinícola precedente. También incluirá información relativa a una campaña vitivinícola de referencia histórica elegida por el Estado miembro que:
a) se recopilará, en la medida de lo posible, basándose en la misma información que el resto del inventario; y
b) se basará en estimaciones cuando sea necesario.
6. A partir de entonces, el inventario se actualizará anualmente tomando como base la situación en la fecha elegida.
Artículo 20
1. En la clasificación de las variedades de vides para la producción de vino, los Estados miembros clasificarán las variedades por nombres, añadiendo todo posible sinónimo y el color de la uva.
2. Las decisiones sobre la clasificación de las variedades se harán con arreglo a criterios objetivos, atendiendo a consideraciones sobre las posibilidades de cultivo y a las características analíticas y organolépticas del vino elaborado con esas variedades.
3. Los nombres y sinónimos de las variedades clasificadas se ajustarán a los previstos en:
a) la Oficina internacional de la Viña y el Vino (OIV),
b) la Unión para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), y
c) el Consejo Internacional de Recursos Fitogenéticos (CIRF).
4. Con respecto a cada variedad que figure en la clasificación como una variedad para la producción de vino, en la clasificación se indicará también si tiene alguno de los usos autorizados siguientes:
a) variedad de uva de mesa;
b) variedad para la producción de aguardiente de vino;
c) variedad para la producción de uvas destinadas a la desecación; y
d) otros.
5. Asimismo, en la clasificación se indicarán claramente los casos de homonimia con respecto a las variedades.
6. En las clasificaciones de los Estados miembros sólo podrán figurar aquellas variedades que puedan comercializarse en al menos un Estado miembro, con arreglo a la Directiva 68/193/CEE.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros podrán incluir también en su clasificación variedades que se hayan plantado con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva 68/193/CEE y todavía estén plantadas en su territorio.
8. Cuando un Estado miembro, en el que se aplique el capítulo I del título II del Reglamento (CE) nº 1493/1999, clasifique una variedad para la producción de vino que no estaba previamente así clasificada en la unidad administrativa correspondiente, ni con arreglo a la normativa comunitaria ni a la nacional, las superficies ya plantadas con esa variedad no podrán utilizarse para producir vino. Los Estados miembros aplicarán un sistema adecuado para controlar el cumplimiento de esta prohibición. No obstante lo dispuesto, los Estados miembros podrán permitir al productor de que se trate usar nuevos derechos de plantación, concedidos en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1493/1999, derechos de replantación o derechos de plantación concedidos de una reserva para permitir la producción de vino en la superficie en cuestión. Los Estados miembros mantendrán un registro de todos estos casos.
9. Los Estados miembros comunicarán sus clasificaciones a la Comisión en cada campaña vitivinícola, indicando claramente los posibles cambios introducidos. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 31 de julio de 2001 si hacen uso de la excepción contemplada en el apartado 7 y si pretenden aplicar la excepción contemplada en el apartado 8.
10. La Comisión dará a conocer las clasificaciones con arreglo a la forma y los medios que considere razonables.
Artículo 21
1. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1493/1999 y en el presente Reglamento, los Estados miembros comuniquen a la Comisión las medidas adoptadas, facilitarán asimismo, un breve resumen de dichas disposiciones.
2. Los Estados miembros conservarán la información registrada en virtud del presente Reglamento al menos durante las diez campañas vitivinícolas siguientes a aquélla en la que se registre la información.
3. Las comunicaciones que se efectúen en cumplimiento del presente Reglamento se harán con arreglo a la forma que figura en el anexo.
CAPÍTULO VI
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 22
Cuando un productor deba, en virtud del título II del Reglamento (CE) nº 1493/1999 o del presente Reglamento, destilar un producto, ni la destilación ni el producto destilado se beneficiarán de las ayudas financiadas por la Comunidad.
Artículo 23
Los pagos que se efectúen en aplicación del título II del Reglamento (CE) nº 1493/1999 y del presente Reglamento se abonarán íntegramente a sus beneficiarios.
Artículo 24
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 2314/72, 940/81, 3800/81, 2729/88, 2741/89 y 3302/90.
Artículo 25
1. Los derechos de plantación regulados por el Reglamento (CEE) nº 822/87 que, en virtud de dicho Reglamento, sean válidos hasta una fecha posterior al 31 de julio de 2000 seguirán siendo válidos hasta esta fecha.
2. Después de la fecha contemplada en el apartado 1, estos derechos se asignarán automáticamente a la reserva nacional o regional correspondiente. Si en dicha fecha todavía no ha sido creada la reserva adecuada, estos derechos se dejarán en suspenso hasta el momento de la creación de la misma. Posteriormente, los derechos se asignarán automáticamente a la reserva.
Artículo 26
En presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(2) DO L 84 de 27.3.1987, p. 1.
(3) DO L 199 de 30.7.1999, p. 8.
(4) DO L 248 de 1.11.1972, p. 53.
(5) DO L 226 de 7.9.1993, p. 1.
(6) DO L 96 de 8.4.1981, p. 10.
(7) DO L 381 de 31.12.1981, p. 1.
(8) DO L 308 de 3.12.1999, p. 5.
(9) DO L 241 de 1.9.1988, p. 108.
(10) DO L 299 de 4.11.1997, p. 3.
(11) DO L 264 de 12.9.1989, p. 5.
(12) DO L 317 de 16.11.1990, p. 25.
(13) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(14) DO L 93 de 17.4.1968, p. 15.
(15) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.
ANEXO
Formato de las comunicaciones que deberán presentarse en aplicación del presente Reglamento
TABLA OMITIDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid