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Documento DOUE-L-1988-81021

Reglamento (CEE) nº 2729/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1442/88 sobre la concesión, para las campañas vitivinicolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 241, de 1 de septiembre de 1988, páginas 108 a 113 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81021

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas (1), y, en particular, su artículo 20,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 90,

Considerando que es conveniente precisar las condiciones en que los Estados miembros podrán conceder las primas previstas en el Reglamento (CEE) no 1442/88 para todas las categorías de superficies vitícolas;

Considerando que procede definir las variedades contempladas en el primer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no

1442/88;

Considerando que, por lo que se refiere a España, es necesario precisar así mismo los importes de la prima mencionados en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1442/88;

Considerando que, con el fin de garantizar la eficacia y el control del régimen, es indispensable concretar las indicaciones que han de figurar en las solicitudes de concesión de primas así como regular la comprobación de la exactitud de los datos facilitados;

Considerando que el solicitante puede recibir en forma de anticipo la totalidad del importe de la prima siempre que haya prestado previamente una garantía por un importe igual al 110 % de la ayuda;

Considerando que, antes del pago de la prima o de la devolución de la garantía en los casos en que se haya entregado un anticipo, es conveniente comprobar la capacidad productiva de las superficies cuyas vides deban arrancarse y verificar que este arranque se haya realizado efectivamente; que estas comprobaciones deben ser objeto de una certificación para que el solicitante pueda utilizarlas como prueba de que ha efectuado realmente el arranque; que, sin embargo, la comprobación de la capacidad productiva no es necesaria cuando el abandono afecte a la totalidad de la superficie vitícola de la explotación;

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1442/88 establece que los agricultores que tengan derecho a la prima por el abandono definitivo de sus superficies vitícolas quedarán exentos de la obligación contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2253/88 (3), en función del grado en que se haya reducido la capacidad productiva de la explotación; que toda exoneración parcial debe, por una parte, estimular a los productores a realizar importantes operaciones de arranque y, por la otra, no situarse por debajo de un nivel que resulte atractivo para los productores que deseen efectuar abandonos limitados; que, por consiguiente, procede aplicar al grado de reducción de la capacidad productiva un coeficiente de exoneración comprendido entre 0,61 y 1 cuando se trate de abandonos que representen entre un 20 y un 50 % de la capacidad de la explotación;

Considerando que en España no es posible el período de cinco años necesario para comprobar la producción media de la explotación;

Considerando que es necesario adaptar ese método de cálculo cuando se trate de bodegas cooperativas o de asociaciones de productores que efectúen con referencia a la producción del conjunto de sus afiliados una sola declaración global;

Considerando que es indispensable que los Estados miembros comuniquen anualmente a la Comisión los resultados del arranque y, especialmente, los datos relativos a la exoneración de la obligación contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 antes de que se apliquen en la campaña vitícola de que se trate las medidas que correspondan;

Considerando que las disposiciones establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas de aplicación del régimen de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas introducido por el Reglamento (CEE) no 1442/88.

Artículo 2

En el Anexo I se recoge la lista de las variedades contempladas en el primer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1442/88.

Artículo 3

En el Anexo II se indican los importes de la prima aplicables en España durante las campañas 1988/89 a 1991/92.

Artículo 4

1. Las solicitudes de primas deberán contener las indicaciones siguientes:

a) Con relación a la explotación agrícola:

- nombre y domicilio del solicitante;

- superficie ocupada por la viña (en cultivo especializado o mixto) que explote el solicitante;

- superficie, en hectáreas, áreas y centiáreas, ocupada por las vides que hayan de arrancarse;

- edad y rendimiento de las vides objeto del arranque;

- variedades afectadas por esta operación;

- fecha en que esté prevista la realización del arranque;

- en su caso, solicitud de un anticipo. En este supuesto, la prueba de que se ha prestado la garantía correspondiente deberá acompañar a la solicitud.

b) Con relación al propietario o propietarios:

- nombre y domicilio;

- datos necesarios para identificar las parcelas en las que se abandone definitivamente el cultivo de la vid y para las que se solicite la prima;

- en su caso, acuerdo escrito del proprietario previsto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1442/88.

2. Tras la recepción de la solicitud, el organismo competente:

- procederá a la comprobación de las indicaciones mencionadas en el apartado 1;

- registrará el compromiso al que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1442/88;

- comprobará la capacidad productiva del viñedo que vaya a arrancarse, basándose para ello en la edad, el estado de conservación y el porcentaje de cepas que falten;

- valorará el rendimiento por hectárea de esas superficies de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1442/88; y

- comunicará al solicitante el importe de la prima que se le haya reconocido tras haber presentado aquél sus observaciones.

3. En el caso de que la solicitud tenga por objeto la totalidad de la superficie de la explotación plantada de uvas de vinificación, los Estados miembros podrán disponer que no sea necesaria la comprobación de la capacidad productiva contemplada en el tercer guión del apartado 2.

Artículo 5

El pago del anticipo al que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1442/88 sólo será posible cuando el solicitante haya prestado previamente

una garantía por un importe igual al 110 % de la ayuda solicitada. El anticipo se pagará dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud.

El importe del anticipo solicitado no podrá sobrepasar el importe de la prima correspondiente al rendimiento medio de la explotación que se haya declarado durante las tres últimas campañas.

Artículo 6

1. A solicitud del interesado y dentro de los dos meses siguientes al arranque completo de las vides situadas en las parcelas que se hayan identificado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, el organismo competente comprobará que dicho arranque se haya efectuado realmente y certificará el momento de su realización.

La prueba contemplada en el párrafo primero del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1442/88 consistirá en la certificación a la que se refiere el párrafo primero.

2. La devolución de la garantía tendrá lugar a más tardar al finalizar el año civil siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud de la prima.

Artículo 7

1. Para el cálculo de la exoneración contemplada en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1442/88:

- el grado de reducción de la capacidad productiva de la explotación del productor que haya procedido al arranque será igual al producto del rendimiento, determinado con arreglo al apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1442/88, por la superficie objeto del arranque;

- el porcentaje de reducción de la capacidad de producción de vino de mesa será el contemplado en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1442/88.

Por lo que se refiere a la media de la producción de vino de mesa de la explotación declarada durante las cinco campañas anteriores al arranque, el cálculo se efectuará multiplicando la superficie vitícola total de la explotación agraria en el momento de la solicitud del arranque por la media de los rendimientos en vino del conjunto de la explotación. Este media se calculará basándose, según los casos, en las declaraciones de cosecha, producción o entrega a una bodega cooperativa correspondientes a las cinco campañas que hayan precedido al arranque. No obstante, para el cálculo de la media de dichos rendimientos, no se tendrán en cuenta ni el máximo ni el mínimo durante esas cinco campañas.

2. El nivel de la exoneración aplicable por las reducciones de la capacidad productiva contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1442/88 se obtendrá multiplicando el porcentaje de esa reducción por el coeficiente de exoneración que de acuerdo con el Anexo III corresponda a dicho porcentaje. En ningún caso podrá el nivel de la exoneración sobrepasar el volumen de la capacidad residual en el momento del arranque. 3. La exoneración a la que se refiere el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1442/88 se aplicará, a partir de la campaña vitícola siguiente a la del arranque, al productor que haya efectuado éste y realizado la solicitud correspondiente antes del 31 de agosto anterior a dicha campaña.

La obligación establecida en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 se aplicará en cada campaña vitícola al volumen producido por el agricultor una vez deducido el nivel de exoneración que le corresponda.

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1442/88 y en el artículo 7 del presente Reglamento, el período de cinco campañas se sustituirá en el caso de España por uno de tres campañas, en la campaña vitícola 1988/89, y por otro de cuatro campañas, en la de 1989/90. En ambas campañas no se aplicará a dicho Estado miembro la disposición relativa a las dos campañas de mayor y menor producción.

Artículo 9

Cuando se trate de bodegas cooperativas o de asociaciones de productores que efectúen una sola declaración de producción común al conjunto de sus afiliados, el nivel de exoneración de la obligación contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 será igual a la suma de los porcentajes de exoneración individuales obtenidos por cada uno de los afiliados que hayan procedido al arranque. En el caso de que éstos no hayan entregado a la bodega cooperativa la totalidad de su producción, cada uno de esos porcentajes se ponderará con la media de los porcentajes anuales que haya aportado cada afiliado a la bodega cooperativa. Dicha media se basará en la cantidad que figure en las declaraciones de cosecha de las cinco campañas anteriores al arranque y en su cálculo no se tendrán en cuenta aquellos dos porcentajes que representen el mayor y el menor valor.

Artículo 10

A más tardar el 31 de octubre del año del arranque, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el total de los porcentajes de exoneración de la obligación contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87. Dichos porcentajes se desglosarán tanto por grado de rendimiento de vino por hectárea como por superficie objeto del arranque en cada unidad administrativa.

Artículo 11

En el título del Reglamento (CEE) no 2475/85 de la Comisión (1) se sustituyen los años « 1989/1990 » por « 1987/1988 ».

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 3.

(2) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(3) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 35.

(1) DO no L 234 de 31. 8. 1985, p. 80.

ANEXO I

Lista de las variedades contempladas en el artículo 2

1. ESPAÑA

Aledo

Alfonso Lavallée

Cardinal

Dominga

Imperial Napoleón, Don Mariano

Italia

Moscatel de Málaga, Moscatel de Alejandría, Moscatel Romano

Ohanes

Planta Mula

Planta Nova

Ragol

Roseti, Rosaki, Regina, Dattier de Beyrouth

Valenci Blanco

Valenci Negro

2. FRANCIA

Alphonse Lavallée

Cardinal

Dattier de Beyrouth

Ignea

Italia (Ideal)

Muscat d'Alexandrie

Olivette blanche

Olivette noire

Dabouki

3. GRECIA

Alphonse Lavallée

Cardinal

Italia (Ideal)

Muscat d'Alexandrie

Ohanez

Dattier de Beyrouth (Rozaki)

Fraoula

4. ITALIA

Almeria (Ohanez)

Alphonse Lavallée

Angela

Baresana (Turchesa, Lattuario bianco, Uva di Bisceglie)

Cardinal

Regina (Mennavacca bianca)

Italia (Ideal)

Olivetta Vibonese

Perlona

Red Emperor

Regina nera (Mennavacca nera, Lattuario nero)

Zibibbo

ANEXO II

Importes de la prima aplicable en España

1.2.3.4.5 // // // // // // Tipo de prima // Campaña 1988/89 // Campaña

1989/90 // Campaña 1990/91 // Campaña 1991/92 // // // // // // 1. Contemplada en la letra a), apartado 1, artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1442/88 // 2 971 // 3 128 // 3 286 // 3 443 // 2. Contemplada en la letra b), apartado 1, artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1442/88: // // // // // - primer guión // 1 086 // 1 114 // 1 143 // 1 171 // - segundo guión // 2 286 // 2 414 // 2 543 // 2 671 // - tercer guión // 2 928 // 3 071 // 3 214 // 3 357 // - cuarto guión // 3 400 // 3 500 // 3 600 // 3 700 // - quinto guión // 4 250 // 4 500 // 4 750 // 5 000 // - sexto guión // 5 921 // 6 228 // 6 536 // 6 843 // - séptimo guión // 7 486 // 7 914 // 8 343 // 8 771 // - octavo guión // 8 086 // 8 614 // 9 143 // 9 671 // 3. Contemplada en la letra c), apartado 1, artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1442/88: // // // // // - primer guión // 8 164 // 8 823 // 9 482 // 10 141 // - segundo guión // 6 350 // 6 862 // 7 375 // 7 887 // - tercer guión // 5 268 // 5 751 // 6 234 // 6 717 // - cuarto guión // 4 390 // 4 792 // 5 195 // 5 597 // 4. Contemplada en la letra d), apartado 1, artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1442/88 // 6 514 // 6 686 // 6 857 // 7 028 // 5. Contemplada en la letra e), apartado 1, artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1442/88 // 4 571 // 5 028 // 5 486 // 5 943 // 6. Contemplada en la letra f), apartado 1, artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1442/88 // 4 571 // 4 928 // 5 286 // 5 643 // 7. Contemplada en el apartado 2, artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1442/88 // 428 // 471 // 514 // 557 // // // // //

ANEXO III

Coeficientes de exoneración aplicables para calcular el nivel de la exoneración contemplada en el apartado 2 del artículo 7

1.2 // // // Reducción de la capacidad productiva // Coeficiente aplicable al porcentaje de reducción de la capacidad productiva // // // 20 % // 0,610 // 21 % // 0,623 // 22 % // 0,636 // 23 % // 0,649 // 24 % // 0,662 // 25 % // 0,675 // 26 % // 0,688 // 27 % // 0,701 // 28 % // 0,714 // 29 % // 0,727 // 30 % // 0,740 // 31 % // 0,753 // 32 % // 0,766 // 33 % // 0,779 // 34 % // 0,792 // 35 % // 0,805 // 36 % // 0,818 // 37 % // 0,831 // 38 % // 0,844 // 39 % // 0,857 // 40 % // 0,870 // 41 % // 0,883 // 42 % // 0,896 // 43 % // 0,909 // 44 % // 0,922 // 45 % // 0,935 // 46 % // 0,948 // 47 % // 0,961 // 48 % // 0,974 // 49 % // 0,987 // //

32 %

0,766

33 %

0,779

34 %

0,792

35 %

0,805

36 %

0,818

37 %

0,831

38 %

0,844

39 %

0,857

40 %

0,870

41 %

0,883

42 %

0,896

43 %

0,909

44 %

0,922

45 %

0,935

46 %

0,948

47 %

0,961

48 %

0,974

49 %

0,987 // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/08/1988
  • Fecha de publicación: 01/09/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1988
  • Fecha de derogación: 23/06/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1227/2000, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-81015).
  • SE MODIFICA la letra B) del art. 4.1 y el art. 4.2, por Reglamento 2182/97, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-1997-82110).
  • SE SUSTITUYE los apartados 2 y 3 del art. 10, por Reglamento 3024/94, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-81868).
  • SE MODIFICA por Reglamento 3255/93, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-1993-81927).
  • SE DEROGA a el art. 4 bis, por Reglamento 2192/93, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81318).
  • SE MODIFICA por Reglamento 1357/93, de 2 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80765).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Tramitación de Solicitudes: Resolución de 10 de octubre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-25094).
  • SE DESARROLLA por Orden de 23 de mayo de 1989 (Ref. BOE-A-1989-12303).
  • SE SUSTITUYE el art. 10 y se añaden los arts. 10 bis y 11 bis y los Anexos IV y V, por Reglamento 678/89, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-1989-80213).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dictándose normas sobre tramitación de solicitudes: Resolución de 12 de enero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-1409).
  • SE MODIFICA el art. 4 y añade el art. 4 bis, por Reglamento 3445/88, de 4 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81234).
Referencias anteriores
Materias
  • Primas
  • Viñedos

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