Está Vd. en

Documento DOUE-L-1989-80213

Reglamento (CEE) núm. 678/89 de la Comisión, de 16 de marzo de 1989, por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) núm. 2729/88 por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1442/88 sobre la concesión para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 73, de 17 de marzo de 1989, páginas 23 a 24 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80213

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando que, para que la Comisión pueda analizar las repercusiones de las medidas de abandono, en relación con el análisis exhaustivo que el Consejo debe llevar a cabo antes del 1 de abril de 1990 con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1442/88 o con vistas a la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2964/88 (3) conviene prever que los Estados miembros comuniquen a la Comisión determinados cuadros;

Considerando que es conveniente fijar una fecha límite anual para que los Estados miembros presenten a la Comisión solicitudes al amparo del apartado 1 ó 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1442/88 con el fin de que los posibles solicitantes dispongan a su debido tiempo de la información pertinente, y de evitar de esta forma que las autoridades competentes tengan un exceso de trabajo al ocuparse de las solicitudes;

Considerando que, en relación con la campaña de 1989/90, es conveniente adoptar fechas particulares a fin de que los Estados miembros tengan tiempo de presentar tales solicitudes a la Comisión; que, por consiguiente, conviene prever una fecha mínima de admisibilidad con objeto de que las solicitudes individuales puedan realizarse con conocimiento de causa; que considerando el número de solicitudes que ya se han presentado, los Estados miembros pueden no obstante disponer, a fin de evitar las trabas administrativas, que se admitan también las solicitudes individuales presentadas antes de esa fecha que no se refieran a las zonas respecto de las cuales la Comisión ya ha adoptado medidas de conformidad con el apartado 1 ó 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1442/88;

Considerando que también es conveniente fijar una fecha mínima en lo que respecta a la posibilidad de anticipación prevista en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1442/88 con el fin de que los solicitantes tengan, tras la eventual publicación de las zonas que se eximen de la aplicación del Reglamento (CEE) no 1442/88 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12, el tiempo suficiente para cumplimentar en buena y debida forma las solicitudes de abandono pertinentes;

Considerando que es conveniente aprovechar la ocasión de esta modificación para introducir algunas precisiones en la comunicación que, con arreglo al

artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2729/88 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3445/88 (5), deben cursar los Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2729/88 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 10

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de octubre, el total de las cantidades exentas de la obligación contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87; dichas cantidades se desglosarán por tipo de rendimiento medio y por unidad administrativa. En dicha comunicación se especificarán, con arreglo al mismo, las nuevas cantidades exentas a continuación de la campaña de arranque que acaba de concluir así como las correspondientes superficies arrancadas. »

2. Se insertan los artículos siguientes:

« Artículo 10 bis

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de diciembre del año en que haya finalizado la campaña de arranque, los elementos que figuran en los cuadros de los Anexos IV y V.

El envés podrá efectuarse, en particular, en el marco de la comunicación anual que realizan los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 822/87. »

« Artículo 11 bis

1. Las solicitudes que los Estados miembros realicen al amparo del apartado 1 ó 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1442/88 deberán presentarse a la Comisión a más tardar el 1 de octubre, para que puedan surtir efecto a partir de la campaña vitícola siguiente. No obstante y por lo que se refiere a los arranques que deban realizarse durante la campaña de 1989/90, dichas solicitudes deberán presentarse antes del 1 de abril de 1989.

2. En caso de que se recurra al apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1442/88, la fecha límite de presentación de las solicitudes individuales no podrá ser anterior al 1 de julio. Para que pueda aplicarse a la campaña vitícola siguiente, esta anticipación de la fecha límite deberá estar en vigor en el Estado miembro de que se trate el 1 de abril.

3. Por lo que se refiere a los arranques que deban realizarse durante la campaña de 1989/90, sólo se admitirán las solicitudes individuales presentadas a partir del 15 de mayo de 1989. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que se admitan también las solicitudes individuales presentadas antes de esta fecha cuando se refieran a zonas distintas de aquéllas respecto de las cuales la Comisión haya adoptado medidas de conformidad con el apartado 1 ó 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1442/88. »

3. Se añadirán los Anexos IV y V que figuran en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 3.

(2) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(3) DO no L 269 de 29. 9. 1988, p. 5.

(4) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 108.

(5) DO no L 302 de 5. 11. 1988, p. 21.

ANEXO

« ANEXO IV

Relación analítica de las superficies vitícolas (ha) dedicadas al cultivo de variedades de uva de vinificación que han sido objeto de abandono definitivo al amparo del Reglamento (CEE) no 1442/88

País:

Unidad administrativa: (1)

Campaña de:

(en hectáreas)

1.2,3.4,5 // // // // Tipos de rendimiento (2) (R = rendimiento) (para las superficies 25 áreas) // Vinos de mesa // vcprd (4) // // 1.2.3.4.5 // // Abandono parcial // Abandono total (3) // Abandono parcial (3) // Abandono total (3) // // // // // // R µ 20 hl/ha // // // // // 20 < R µ 30 // // // // // 30 < R µ 40 // // // // // 40 < R µ 50 // // // // // 50 < R µ 90 // // // // // 90 < R µ 130 // // // // // 130 < R µ 160 // // // // // R > 160 // // // // // Superficies < 25 áreas y 10 áreas // // // // // // // // //

(1) Subdivisión realizada con arreglo a la letra B del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 357/79; si ello fuese necesario, hágase una subdivisión más pequeña. Se entregará un cuadro como éste por cada unidad administrativa dedicada al cultivo de viñas de uva de vinificación.

(2) Los tipos de rendimiento corresponden a los que se indican en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1442/88 para las superficies arrancadas superiores a 25 áreas por explotación; se trata, por lo tanto, del rendimiento de las superficies arrancadas.

(3) Se trata de saber si los arranques realizados corresponden a un "abandono parcial" o a un "abandono total" de las superficies vitícolas del conjunto de la explotación.

(4) Se entiende aquí por vcprd las superficies vitícolas aptas para la producción de vcprd.

ANEXO V

Relación analítica de las superficies vitícolas (ha) distintas de las presentadas en el Anexo I que han sido objeto de abandono definitivo al amparo del Reglamento (CEE) no 1442/88

País:

Unidad administrativa: (1)

Campaña de:

(en hectáreas)

1.2.3 // // // // Variedades de viñas (2) // Abandono parcial (3) // Abandono total (3) // // // // Pérgola de grano grueso // // // // // // Otras variedades de pérgola // // // // // // Otras variedades de grano grueso // // // // // // Otras // // // // // // Charentes // // // // // // Uvas para pasificación // // // // // // Viñas madre de portainjerto // // // // //

(1) Subdivisión realizada con arreglo a la letra B del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 357/79; si ello fuera necesario, hágase una subdivisión más pequeña. Se entregará un cuadro como éste para cada unidad administrativa dedicada al cultivo de viñedos contemplados en este Anexo.

(2) Las variedades de viñas que aquí se indican corresponden a las de las letras c), d), e) y f) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1442/88.

(3) Se trata de saber si los arranques realizados corresponden a un "abandono parcial" o a un "abandono total" de las superficies vitícolas del conjunto de la explotación. »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/03/1989
  • Fecha de publicación: 17/03/1989
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1227/2000, de 31 de mayo; (Ref. DOUE-L-2000-81015).
  • Fecha de derogación: 23/06/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 10 y añade los arts. 10 bis y 11 bis y los Anexos IV y V al Reglamento 2729/88, de 31 de agosto (Ref. DOUE-L-1988-81021).
  • CITA:
Materias
  • Primas
  • Viñedos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid