LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 833/92 (2), y, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1869/92 (3), y, en particular, su artículo 20,
Considerando que, en aplicación con lo dispuesto en el Acta de adhesión de España y de Portugal, las disposiciones relativas a la organización común del mercado vitivinícola se aplican a Portugal a partir de la segunda etapa de transición; que, por ello, el Reglamento (CEE) no 1442/88 ha sido modificado por el Reglamento (CEE) no 833/92, a fin de que el régimen de abandono definitivo sea aplicable asimismo a este Estado miembro a partir de la campaña 1992/93; que deben precisarse determinadas normas de aplicación por lo que se refiere a Portugal;
Considerando que, tras la constitución del registro vitícola, previsto en el Reglamento (CEE) no 2392/86 del Consejo (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (5), en determinadas regiones de la Comunidad, las referencias utilizadas en los expedientes de explotación del registro vitícola deben figurar en los expedientes de arranque a fin de facilitar el control de la medida y actualizar los registros vitícolas;
Considerando que el incumplimiento de la fecha límite fijada para la ejecución del arranque en aplicación de los apartados 2 y 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1442/88 da lugar a la pérdida del derecho a la
prima; que conviene atenuar los efectos de un retraso limitado respecto a dicha fecha previendo que el importe de la prima se reduzca un 20 % si el productor no cumple esta obligación; que, no obstante, si no efectúa el arranque a más tardar el 15 de junio del año siguiente al de presentación de la solicitud de prima o, en su caso, el día que haya fijado el Estado miembro correspondiente, el productor pierde el derecho a la ayuda; que conviene extender el beneficio de esta medida a los casos aún pendientes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2729/88 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 678/89 (7) debe ser modificado en consecuencia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2729/88 quedará modificado como sigue:
1) En la letra a) del apartado 1 del artículo 4, se añadirá el guión siguiente:
« - las referencias de la explotación y de la parcela o parcelas utilizadas en el registro vitícola en caso de que éste haya sido constituido en la región en cuestión. ».
2) En el apartado 1 del artículo 6, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. El solicitante informará a la mayor brevedad, al organismo competente, de la realización del arranque. Este organismo comprobará que se ha llevado a cabo efectivamente el arranque completo de las vides cuyas parcelas hayan sido identificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 y certificará el momento de su realización. Esta comprobación se llevará a cabo a más tardar el 31 de julio del año natural siguiente a la presentación de la solicitud. ».
3) En el artículo 6, se añadirá el apartado 3 siguiente:
« 3. Salvo en caso de fuerza mayor, si el solicitante no ha procedido al arranque de la superficie por la que se haya solicitado la prima antes de la fecha fijada en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1442/88, se reducirá la prima en un 20 %. No se abonará ninguna prima en caso de no haberse llevado a cabo el arranque antes del 15 de junio siguiente al año de presentación de la solicitud. Los Estados miembros que hayan fijado una fecha límite anterior al 15 de mayo para la ejecución del arranque, en aplicación del apartado 4 del artículo 4 podrán adelantar en consecuencia la fecha del 15 de junio antes citada. ».
4) En el artículo 10 bis, se añadirá el párrafo siguiente:
« Respecto a Portugal, la comunicación se efectuará con arreglo a los cuadros de los Anexos VI y VII. ».
5) Se añadirán los Anexos VI y VII que figuran en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El punto 3 del artículo 1 será aplicable a los casos aún pendientes en la
fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 3.
(2) DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 16.
(3) DO no L 189 de 9. 7. 1992, p. 6.
(4) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 1.
(5) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.
(6) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 108.
(7) DO no L 73 de 17. 3. 1989, p. 23.
ANEXO
« ANEXO VI
Desglose de las superficies vitícolas dedicadas al cultivo de variedades de uvas de vinificación que han sido objeto de abandono definitivo en Portugal al amparo del Reglamento (CEE) no 1442/88
Unidad administrativa: (1)
Campaña:
/ Cuadros: Véase DO /
Desglose de las superficies vitícolas distintas de las presentadas en el Anexo VI que han sido objeto de abandono definitivo en Portugal al amparo del Reglamento (CEE) no 1442/88
Unidad administrativa: (2)
Campaña de:
/ Cuadros: Véase DO /
(1) Subdivisión realizada con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 357/79 del Consejo (DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 124); en caso necesario, hágase una subdivisión aún mayor. Se entregará un cuadro como éste por cada unidad administrativa dedicada al cultivo de viñas de uva de vinificación.
(2) Los tipos de rendimiento corresponden a los que se indican en la letra b) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1442/88 para las superficies arrancadas superiores a 25 áreas por explotación; se trata, por lo tanto, del rendimiento de las superficies arrancadas.
(3) Se trata de saber si los arranques realizados corresponden a un "abandono parcial" o a un "abandono total" de las superficies vitícolas del conjunto de la explotación.
(4) Se entiende aquí por vcprd las superficies vitícolas aptas para la producción de vcprd.
(1) Subdivisión con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 357/79; en caso necesario procédase a una subdivisión aún mayor; se entregará un cuadro como éste por cada unidad administrativa dedicada al cultivo de viñedos contemplados en este Anexo.
(2) Los tipos de vid corresponden a los de las letras c) y d) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1442/88.
(3) Se trata de averiguar si los arranques realizados corresponden a un "abandono parcial" o a un "abandono total" de las superficies vitícolas del conjunto de la explotación. ».
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