EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea, y en particular su articulo 43,
Vista la propuesta de la Comision,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Previa consulta del Comité economico y social,
Considerando que la produccion de vino y de uvas de mesa ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad Economica Europea;
Considerando que unos resultados satisfactorios en el cultivo de la vid dependen en gran medida de la utilizacion de plantas adecuadas; que, con tal fin, determinados Estados miembros han limitado desde hace algun tiempo la comercializacion de los materiales de multiplicacion vegetativa de la vid a la de maderas y plantas de alta calidad; que dichos Estados miembros se han beneficiado del resultado de los trabajos de seleccion sistematica de las plantas llevados a cabo desde hace varias décadas y que han desembocado en la obtencion de variedades de vides estables y homogéneas cuyas caracteristicas permiten prever ventajas substanciales para los usos previstos;
Considerando que se obtendra una mayor productividad en materia de cultivo de la vid en la Comunidad con la aplicacion por los Estados miembros de normas unificadas y lo mas rigurosas posible en lo que se refiere a la eleccion de las variedades admitidas para la comercializacion;
Considerando, no obstante, que solo se justifica una limitacion de la comercializacion a determinadas variedades en la medida en que exista al mismo tiempo la garantia para el viticultor de que obtendra efectivamente materiales de multiplicacion de estas mismas variedades;
Considerando que, con tal fin, determinados Estados miembros aplican sistemas de certificacion que tiene por objeto garantizar, por medio de un control oficial, la identidad y la pureza de las variedades, asi como su estado sanitario, en particular respecto de las virosis; que dichos sistemas pueden constituir una de las bases de un sistema de certificacion unificado en la Comunidad;
Considerando que conviene que, para los materiales de multiplicacion producidos en la Comunidad, un sistema asi sea aplicable tanto a los intercambios entre los Estados miembros como a la comercializacion en los mercados nacionales;
Considerando que como norma general los materiales de multiplicacion destinados a la produccion de uvas o a la produccion de materiales de multiplicacion solo deben poder comercializarse si, de acuerdo con las normas de certificacion, han sido examinados y certificados oficialmente como materiales de multiplicacion de base o materiales de multiplicacion certificados; que la eleccion de los términos técnicos de "materiales de multiplicacion de base" y de "materiales de multiplicacion certificados" se fundamenta en una terminologia internacional ya existente y en los sistemas comunitarios previstos para los otros géneros y especies de plantas;
Considerando que es deseable limitar la comercializacion a los materiales de multiplicacion certificados de la vid obtenidos por seleccion clonal, que, sin embargo, actualmente resulta imposible alcanzar dicho objetivo considerando que las necesidades de la Comunidad no podrian cubrirse en su totalidad por dichos materiales; que, en consecuencia, resulta conveniente admitir provisionalmente la comercializacion de materiales autorizados controlados que igualmente poseen la identidad y la pureza en las variedades pero que no siempre ofrecen la misma garantia que los materiales de multiplicacion obtenidos por seleccion clonal; que no obstante, dicha categoria debe desaparecer progresivamente;
Considerando que si, en un Estado miembro, no existiere multiplicacion de la vid o comercializacion de sus materiales de multiplicacion, parece justificado eximir a dicho Estado miembro de la obligacion de proceder a una certificacion o a un control de los materiales de multiplicacion autorizados sin que, no obstante, se vea afectada su obligacion de limitar la comercializacion a los materiales de multiplicacion certificados y a los materiales de multiplicacion autorizados;
Considerando que conviene que se excluyan del campo de aplicacion de las normas comunitarias los materiales de multiplicacion no comercializados teniendo en cuenta su escasa importancia economica; que no debe verse afectado el derecho de los estados miembros de someterlos a disposiciones particulares;
Considerando que conviene no aplicar las normas comunitarias a los materiales de multiplicacion que, segun se ha comprobado, estan destinados para la exportacion a terceros paises;
Considerando que el Consejo debera adoptar igualmente normas comunitarias, a mas tardar el 31 de diciembre de 1969, en lo que se refiere a los materiales de multiplicacion producidos en los terceros paises y comercializados en la Comunidad;
Considerando que para mejorar, ademas de valor genético, la calidad exterior de los materiales de multiplicacion en la Comunidad, deben preverse determinadas condiciones en lo que se refiere a la pureza técnica, la calidad y el calibrado;
Considerando que, para asegurar la identidad de los materiales de multiplicacion, deben establecerse normas comunitarias referentes a la separacion de los lotes, el envasado, el cierre y el etiquetado; que con este fin, las etiquetas deben llevar las indicaciones necesarias para el ejercicio del control oficial asi como para la informacion del viticultor y poner de manifiesto el caracter comunitario del sistema;
Considerando que para garantizar, en el momento de la comercializacion, el respeto, tanto de las condiciones relativas a la calidad de los materiales de multiplicacion como de las disposiciones que aseguren su identidad, los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas;
Considerando que los materiales de multiplicacion que respondan a dichas condiciones solo deben someterse, sin perjuicio de la aplicacion del articulo 36 del Tratado, a restricciones de comercializacion prevista por las normas comunitarias;
Considerando que conviene que, hasta el establecimiento de un catalogo comun de variedades, dichas restricciones incluyan en particular, el derecho de los Estados miembros a limitar la comercializacion de los materiales de multiplicacion a la de las variedades que tengan un valor cultural y de uso para su territorio; que no es oportuno resolver en la fase actual la cuestion de saber si, y en qué condiciones, los Estados miembros pueden prohibir total o parcialmente el cultivo de determinadas variedades de vid en su territorio;
Considerando que es necesario reconocer, en determinadas condiciones, que materiales de multiplicacion producidos en otros Estados miembros a partir de materiales de multiplicacion de base certificados en un Estado miembro equivalen a los materiales de multiplicacion producidos en dicho Estado miembro;
Considerando que, para periodos en que el aprovisionamiento de materiales de multiplicacion certificados de las distintas categorias, o de materiales de multiplicacion autorizados, tropiece con dificultades, conviene admitir provisionalmente materiales de multiplicacion sometidos a exigencias reducidas;
Considerando que, para armonizar los métodos técnicos de certificacion y de control de los materiales de multiplicacion autorizados de los diferentes Estados miembros y para tener, en el porvenir, posibilidades de comparacion entre los materiales certificados o controlados en el interior de la Comunidad y los que procedan de terceros paises, es conveniente efectuar en los Estados miembros pruebas comunitarias para juzgar la calidad de los materiales de multiplicacion de las distintas categorias;
Considerando que conviene confiar a la Comision el cuidado de tomar determinadas medidas de aplicacion; que, para facilitar la aplicacion de las medidas previstas, conviene prever un procedimiento que establezca una cooperacion estrecha entre los Estados miembros y la Comision, en el seno del Comité permanente de semillas y plantas agricolas, horticolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
La presente Directiva trata de los materiales de multiplicacion vegetativa de la vid, denominados en lo sucesivo " materiales de multiplicacion ", producidos y comercializados en el interior de la Comunidad.
1. Con arreglo a la presente Directiva, se entendera por:
A. Vid: Las plantas del género Vitis L., que se destinan a la produccion de uvas o a la utilizacion como materiales de multiplicacion para estas mismas plantas.
B. Materiales de multiplicacion:
i) Plantas de vid
a) barbadas: fracciones de sarmientos de vid barbados y sin injertar, destinadas a la plantacion franco de pie o a su empleo como portainjerto para un injerto;
b) plantas-injerto: fracciones de sarmientos de vid unidas entre ellas por injerto, cuya parte subterranea esté barbada.
ii) Partes de plantas de vid
a) sarmientos: ramas de un ano;
b) estacas: fracciones de sarmientos de vid destinadas a formar la parte subterranea en el momento de la preparacion de las plantas-injerto;
c) injertos: fracciones de sarmientos de vid destinadas a formar la parte aérea en el momento de la preparacion de los injertos o en el momento de los injertos sobre el terreno;
d) estaquillas: fracciones de sarmientos de vid destinadas a la produccion de barbados.
C. Cepas-madre: cultivos de vides destinados a la produccion de estacas, estaquillas o injertos.
D. Viveros: cultivos de vides destinados a la produccion de barbados o de plantas-injerto.
E. Materiales de multiplicacion de base: los materiales de multiplicacion
a) que se han producido bajo la responsabilidad del obtentor segun las normas de seleccion conservadora en lo que se refiere a la variedad;
b) que estan destinados a la produccion de materiales de multiplicacion;
c) que cumplen las condiciones previstas en los Anexos I y II para los materiales de multiplicacion de base y
d) para los que se ha comprobado, al realizar un examen oficial que se han respetado las condiciones antes mencionadas.
F. Materiales de multiplicacion certificados: los materiales de multiplicacion
a) que proceden directamente de materiales de multiplicacion de base de una variedad, o, a peticion de obtentor, de materiales de multiplicacion de base que han cumplido, al realizar un examen oficial, las condiciones previstas en los Anexos I y II para los materiales de multiplicacion de base;
b) que estan destinados
- a la produccion de plantas o de partes de plantas que sirvan para la produccion de uvas, o
- a la produccion de uvas;
c) que cumplen las condiciones previstas en los Anexos I y II para los materiales de multiplicacion certificados, y
d) para los que se ha comprobado, al realizar un examen oficial, que se han respetado las condiciones antes mencionadas.
G. Materiales de multiplicacion autorizados: los materiales de multiplicacion
a) que poseen la identidad y la pureza varietales;
b) que estan destinados
- a la produccion de plantas o de partes de plantas que sirvan para la produccion de uvas, o
- a la produccion de uvas;
c) que cumplen las condiciones previstas en los Anexos I y II para los materiales de multiplicacion autorizados, y
d) para los que se ha comprobado, al realizar un examen oficial, que se han respetado las condiciones antes mencionadas.
H. Disposiciones oficiales: las disposiciones que se toman
a) por autoridades de un Estado, o
b) bajo la responsabilidad de un Estado, por personas morales de derecho publico o privado, o
c) para actividades auxiliares, igualmente bajo control de un Estado, por personas fisicas juradas, a condicion de que las personas mencionadas en las letras b) y c) no reciban ningun beneficio privado del resultado de dichas disposiciones.
2. Los Estados miembros podran:
a) prever que una certificacion oficial de los materiales de multiplicacion o un control de los materiales de multiplicacion autorizados no se efectue si habitualmente no existiere multiplicacion o comercializacion de dichos materiales en su territorio;
b) de modo transitorio tras la aplicacion de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva, prever que los materiales de multiplicacion que hayan sido utilizados para la produccion de las cepas-madre o de los viveros sean equivalentes a los materiales de multiplicacion que se hayan certificado o controlado segun las disposiciones de la presente Directiva, si dichos materiales de multiplicacion, antes de su utilizacion hubieren ofrecido las mismas garantias que los materiales de multiplicacion que se hayan certificado o controlado segun las disposiciones de la presente Directiva.
1. Los Estados miembros disponen que los materiales de multiplicacion de la vid solo podran comercializarse si:
- hubieren sido certificados oficialmente como "materiales de multiplicacion de base" o "materiales de multiplicacion certificados" o si se tratare de materiales de multiplicacion autorizados controlados oficialmente, y
- si cumplieren las condiciones previstas en el Anexo II.
2. Los Estados miembros podran prever excepciones a las disposiciones del apartado 1:
a) para materiales de multiplicacion de fases vegetativas anteriores a los materiales de base;
b) para pruebas o con una finalidad cientifica;
c) para trabajos de seleccion.
3. Los Estados miembros podran prever excepciones para las estacas en lo que se refiera a sus longitudes minimas ( punto 1 B a) del punto III del Anexo II).
4. La Comision podra, segun el procedimiento previsto en el articulo 17,
a) autorizar a los Estados miembros, no obstante lo dispuesto en el punto I del punto II del Anexo II; a que clasifiquen las plantas-injerto procedentes de combinaciones de materiales de multiplicacion certificados injertados en materiales de multiplicacion autorizados como materiales de multiplicacion certificados; solo se otorgara dicha autorizacion por un periodo transitorio que debe fijarse y, a mas tardar, hasta que las nuevas plantaciones en los Estados miembros de que se trate estén suficientemente provistas de materiales de multiplicacion de base y de materiales de multiplicacion certificados;
b) disponer que los materiales de multiplicacion de determinadas variedades de vid solo puedan comercializarse a partir de determinadas fechas si hubieren sido certificados oficialmente como " materiales de multiplicacion de base " o como " materiales de multiplicacion certificados ".
Los Estados miembros podran fijar, para su produccion propia, en lo que se refiere a las condiciones previstas en los Anexos I y II, condiciones suplementarias o mas rigurosas para la certificacion asi como para el control de los materiales de multiplicacion autorizados.
1. Cada Estado miembro establecera una lista de las variedades de la vid admitidas oficialmente para la certificacion asi como para el control de los materiales de multiplicacion autorizados en su territorio. La lista mencionara las principales caracteristicas morfologicas y fisiologicas que permitan distinguir entre ellas las variedades.
2. Solo se admitira una variedad para la certificacion o para el control si se hubiere comprobado mediante examenes oficiales u oficialmente controlados, efectuados en particular en cultivo, que la variedad es lo suficientemente homogénea y estable.
Si se tuviere conocimiento de que la variedad se comercializa en otro pais bajo otra denominacion, dicha denominacion también sera registrada.
3. Las variedades admitidas se controlaran regular y oficialmente. Si se dejara de cumplir una de las condiciones de la admision para la certificacion o para el control, se anulara la admision y se suprimira la variedad de la lista.
4. La lista, asi como sus diversas modificaciones se comunicara inmediatamente a la Comision, que las comunicara a los otros Estados miembros.
Los Estados miembros disponen que durante el procedimiento de control de las variedades se tomen las muestras de manera oficial y segun unos métodos adecuados.
Los Estados miembros disponen que los materiales de multiplicacion sean, en el momento de la recoleccion, del acondicionamiento, del almacenamiento, del transporte y de la cria, conservados en lotes separados y marcados segun su variedad y, en su caso, para los materiales de multiplicacion de base y para los materiales de multiplicacion certificados, segun el clon.
1. Los Estados miembros disponen que los materiales de multiplicacion solo puedan comercializarse en lotes suficientemente homogéneos y en envases o en haces cerrados, provistos, de acuerdo con las disposiciones de los articulos 9 y 10, de un sistema de cierre y de un etiquetado. El acondicionamiento tendra lugar de acuerdo con las disposiciones del Anexo III.
2. Para la comercializacion de pequenas cantidades que deban entregarse al ultimo usuario, asi como para la comercializacion de las vides en recipientes, en cajas o en cartones, los Estados miembros podran prever excepciones a las disposiciones del apartado 1 en lo que se refiere al acondicionamiento, al envasado, al sistema de cierre asi como al etiquetado.
Los Estados miembros disponen que los envases y haces de materiales de multiplicacion se cierren por la persona responsable de modo que, al abrir el envase o el haz, el sistema de cierre quede deteriorado y no pueda utilizarse de nuevo.
1. Los Estados miembros disponen que los envases y haces de materiales de multiplicacion sean provistos, por la persona responsable del cierre, de una etiqueta exterior que concuerde con lo dispuesto en el Anexo IV, redactada en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; su fijacion estara asegurada por el sistema de cierre. El color de la etiqueta sera blanco para los materiales de multiplicacion de base, azul para los materiales de multiplicacion certificados y amarillo oscuro para los materiales de multiplicacion autorizados.
2. Los Estados miembros podran disponer que cada lote esté igualmente acompanado de un documento en el que figuren las indicaciones de la etiqueta.
Los Estados miembros velaran para que la identidad de los materiales de multiplicacion esté asegurada, desde la recoleccion hasta la entrega al ultimo usuario, por un sistema de control oficial que hayan dispuesto o autorizado. Adoptaran todas las disposiciones utiles que permitan que, en el transcurso de la comercializacion se efectue, al menos por sondeo, el control oficial de los materiales de multiplicacion en lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones previstas por la presente Directiva.
1. Los Estados miembros velaran para que los materiales de multiplicacion de base y los materiales de multiplicacion certificados, que hayan sido certificados oficialmente y cuyo envase haya sido cerrado y etiquetado de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, asi como los materiales de multiplicacion autorizados cuyo envase haya sido cerrado y etiquetado de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, solo se vean sometidos a las restricciones de comercializacion previstas en la presente Directiva, en la que se refiere a sus caracteristicas, las disposiciones de examen, el etiquetado y el cierre.
2. Los Estados miembros podran:
a) disponer, en la medida en que no hayan entrado en vigor disposiciones adoptadas por la Comision, de conformidad con la letra b) del apartado e, del articulo 3, que los materiales de multiplicacion de determinadas variedades de la vid solo puedan comercializarse a partir de determinadas fechas si se tratare de materiales de multiplicacion que hubieren sido certificados oficialmente como "materiales de base" o "materiales de multiplicacion certificados";
b) limitar la comercializacion de los materiales de multiplicacion a los materiales de multiplicacion de las variedades inscritas en una lista nacional basada en los valores de cultivo y de uso para territorio, hasta el momento en que pueda aplicarse un catalogo comun de variedades; las condiciones de inscripcion en dicha lista seran para las variedades procedentes de otros Estados miembros, las mismas que para las variedades nacionales.
Los Estados miembros disponen que los materiales de multiplicacion que procedan directamente de materiales de multiplicacion de base certificados en un Estado miembro y recolectados en otro Estado miembro, puedan certificarse en el Estado productor de los materiales de multiplicacion de base, si se hubieren sometido en su campo de produccion a una inspeccion antes de la cosecha que haya sido satisfactoria con respecto a las condiciones previstas en el Anexo I y si se hubiere comprobado, al realizar un examen oficial, que las condiciones previstas en el Anexo II han sido respetadas.
1. Con el fin de eliminar dificultades pasajeras de abastecimiento general de materiales de multiplicacion de base, de materiales de multiplicacion certificados o de materiales de multiplicacion autorizados, que se presenten al menos en un Estado miembro y no sean superables en el interior de la Comunidad, la Comision autorizara, segun el procedimiento previsto en el articulo 17, a uno o varios Estados miembros a que se admita para la comercializacion, por un periodo que ella determinara, materiales de multiplicacion de una categoria sometida a exigencias reducidas.
2. Cuando se trate de una categoria de materiales de multiplicacion de una variedad determinada, el color de la etiqueta sera el previsto para la categoria correspondiente y, en todos los demas casos, sera marron. La etiqueta indicara siempre que se trata de materiales de multiplicacion de una categoria sometida a exigencias reducidas.
1. La presente Directiva no se aplicara a los materiales de multiplicacion que segun se ha comprobado, estén destinados para su exportacion a terceros paises.
2. A propuesta de la Comision, el Consejo, por mayoria cualificada, adoptara, a mas tardar el 31 de diciembre de 1969, las disposiciones que se refieran a los materiales de multiplicacion producidos en terceros paises y comercializados en el interior de la Comunidad.
1. Se realizaran pruebas comunitarias en el interior de la Comunidad con el fin de apreciar la calidad de los materiales de multiplicacion; se someteran al examen del Comité mencionado en el articulo 17.
2. En una primera etapa, las pruebas serviran para la armonizacion de los métodos de certificacion de los materiales de multiplicacion certificados y de los métodos de control de los materiales de multiplicacion autorizados con el fin de obtener la equivalencia de los resultados. Tan pronto como se haya alcanzado este fin, las pruebas seran objeto de un informe anual de la actividad, notificado confidencialmente a los Estados miembros y a la Comision. La Comision determinara, segun el procedimiento previsto en el articulo 17, la fecha en la que se establecera el informe por primera vez.
3. La Comision adoptara, segun el procedimiento previsto en el articulo 17, las disposiciones necesarias para la ejecucion de las pruebas. En las pruebas podran incluirse materiales de multiplicacion producidos en terceros paises.
1. En el caso en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente articulo, el Comité permanente de semillas y plantas agricolas, horticolas y forestales, creado por la Decision del Consejo, de 14 de junio de 1966 (2), llamado el "Comité" en lo sucesivo, sera convocado por su presidente, bien a iniciativa de éste, bien a iniciativa del representante de un Estado miembro.
2. En el seno del Comité, los votos de los Estados miembros se ponderaran tal como se prevé en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado. El presidente no tomara parte en la votacion.
3. El representante de la Comision sometera un proyecto de medidas que deban adoptarse. El Comité emitira su dictamen acerca de dichas medidas en un plazo que el presidente podra fijar en funcion de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciara por mayoria de doce votos.
4. La Comision adoptara unas medidas que seran inmediatamente aplicables. No obstante, si no concordaren con el dictamen emitido por el Comité, la comision comunicara inmediatamente dichas medidas al Consejo. En dicho caso, la Comision podra retrasar un mes como maximo, a partir de dicha comunicacion, la aplicacion de las medidas decididas por ella.
El Consejo, que decide por mayoria cualificada, podra adoptar una decision diferente en el plazo de un mes.
La presente Directiva no afectara a las disposiciones de las legislaciones nacionales justificadas por razones de proteccion de la salud y de la vida de personas y animales o de preservacion de los vegetales o de proteccion de la propiedad industrial y comercial.
Los Estados miembros aplicaran, el 1 de julio de 1969 a mas tardar, las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva e informaran de ello inmediatamente a la Comision.
Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de abril de 1968.
Por el Consejo
El Presidente
E. FAURE
(1) DO n 156 de 15. 7. 1967, p. 30.
(2) DO n 125 de 11. 7. 1966, p. 2289/66.
CONDICIONES REFERENTES AL CULTIVO
I. Condiciones generales
1. El cultivo poseera la identidad y la pureza varietales.
2. El estado de cultivo del campo de produccion y el estado de desarrollo de cultivo permitiran un control suficiente de la identidad y de la pureza varietales.
3. Existira una garantia maxima de que el suelo no esté infectado por organismos nocivos, en particular por virus, en el momento de la plantacion de los viveros y de las cepas-madre destinadas a la produccion de materiales de multiplicacion de base y de materiales de multiplicacion certificados.
4. La presencia de organismos nocivos que reduzcan el valor de uso de los materiales de multiplicacion solo se tolerara hasta el limite mas bajo posible.
5. El cultivo se mantendra libre de plantas que presenten sintomas de enfermedades viricas.
6. La proporcion de piés que falten en las cepas-madre destinadas a la produccion de materiales de multiplicacion certificados no excedera del 5 %; no excedera del 10 % en las cepas-madre destinadas a la produccion de materiales de multiplicacion autorizados. La proporcion de piés que falten podra sobrepasar dichos porcentajes de manera excepcional cuando ello sea debido a agentes fisicos.
7. Se procedera, al menos cada ano, a una inspeccion antes de la cosecha; en caso de controversia que pueda resolverse sin afectar la calidad de los materiales de multiplicacion, tendra lugar una segunda inspeccion antes de la cosecha.
II. Condiciones particulares
1. No se instalaran viveros en el interior o a pocos metros de un vinedo de fruto.
2. Las partes de plantas de vid que se utilicen para la produccion de barbados y de plantas-injerto procederan de cepas-madre que hayan pasado el control.
CONDICIONES REFERENTES A LOS MATERIALES DE MULTIPLICACION
I. Condiciones generales
1. Los materiales de multiplicacion poseeran identidad y pureza varietales; se admitira una tolerancia del 1 % al comercializar materiales de multiplicacion autorizados.
2. Pureza técnica minima: 96 %:
Se consideraran técnicamente impuros:
a) los materiales de multiplicacion desecados en su totalidad o en parte, aunque hayan sido sumergidos en agua tras su desecacion;
b) los materiales de multiplicacion estropeados, torcidos o danados, en particular deteriorados por el granizo o las heladas, aplastados o rotos.
3. La presencia de organismos nocivos que reduzcan el valor de uso de los materiales de multiplicacion solo se tolerara hasta el limite mas bajo posible.
II. Condiciones particulares
1. Plantas-injerto:
Las plantas-injerto procedentes de combinaciones de materiales de multiplicacion de base injertados en materiales de multiplicacion de base, asi como los materiales de base injertados en materiales certificados se clasificaran en la categoria de materiales de multiplicacion de base. Las plantas-injerto procedentes de combinaciones de materiales de multiplicacion certificados injertados en materiales de base, asi como de materiales de multiplicacion certificados injertados en materiales de multiplicacion certificados se clasificaran en la categoria de materiales de multiplicacion certificados. Todas las demas combinaciones se clasificaran como materiales de multiplicacion autorizados.
2. Partes de plantas de vid:
Los sarmientos habran llegado a un grado suficiente de madurez de la madera. La proporcion " madera-pulpa " sera la normal para la variedad.
III. Calibrado
1. Estacas, estaquillas e injertos:
A. Diametro
Se trata del mayor diametro de la seccion menor:
a) estacas e injertos:
aa) diametro del extremo menor:
i) para vitis rupestris y sus cruces con vitis vinifera 6 a 12 mm;
ii) para las demas variedades 6,5 a 12 mm;
el porcentaje de sarmientos que tengan un diametro inferior o igual a 7 mm para vitis rupestris y sus cruces con vitis vinifera e inferior o igual a 7,5 mm para las demas variedades no excedera del 25 % del lote;
bb) diametro maximo del extremo mas grueso 14 mm, salvo si se trata de injertos destinados al injerto in situ. El corte de la estaca se realizara al menos a 2 cm de la base de la yema inferior.
b) estaquillas:
diametro maximo del extremo menor: 3,5 mm.
B. Longitud
La longitud se medira a partir de la base del nudo inferior, debiendo conservarse el entrenudo superior:
a) estacas: longitud minima 1,05 m;
b) estaquillas: longitud minima 55 cm; para la vitis vinifera 30 cm;
c) injertos: longitud minima 50 cm y al menos cinco yemas utilizables.
2. Barbados
A. Diametro
El diametro, medido en mitad del entrenudo, bajo el brote superior y siguiendo el eje mayor, sera al menos igual a 5 mm.
B. Longitud
La distancia entre el punto inferior de insercion de las raices y la bifurcacion del brote superior sera al menos igual:
a) para los portainjerto, a 30 cm;
b) para los otros barbados, a 22 cm
C. Raices
Cada planta tendra al menos tres raices bien desarrolladas y repartidas convenientemente. No obstante, la variedad 420 A podra tener solo dos raices bien desarrolladas, siempre que sean opuestas.
3. Plantas-injerto:
a) el tallo tendra al menos 20 cm de longitud;
b) raices: cada planta tendra al menos tres raices bien desarrolladas y repartidas convenientemente. No obstante, la variedad 420 A podra tener solo dos raices bien desarrolladas, siempre que sean opuestas;
c) soldadura: cada planta presentara una soldadura suficiente, regular y solida.
ACONDICIONAMIENTO
Composicion de los embalajes o haces:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 131
ETIQUETA
A. Indicaciones obligadas
a) 1. "Norma CEE"
2. Nombre y direccion del productor o su numero de identificacion
3. Servicio de certificacion o de control y Estado miembro
4. Numero de referencia del lote
5. Variedad y, en su caso, el clon, para las plantas-injerto en lo que se refiere a los portainjertos y los injertos
6. Categoria
7. Pais productor
8. Cantidad
9. Longitud - para las estacas si un Estado miembro acordare excepciones en lo que se refiere a las longitudes minimas (apartado 3, articulo 3)
b) Para los materiales de multiplicacion "Barbados" y "Plantas-injerto", seran suficientes las indicaciones contempladas en los puntos 1, 2, 5, 6 y 7 de la letra a).
B. Dimensiones minimas
a) 110 mm por 67 mm, para las estacas, los injertos y las estaquillas;
b) 80 mm por 70 mm, para los barbados y las plantas-injerto.
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