EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,
Considerando que conviene , por los motivos expuestos a continuación , modificar determinadas disposiciones de la Directiva 68/193/CEE del Consejo , de 9 de abril de 1968 , referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (3) , modificada por la Directiva 71/140/CEE (4) ;
Considerando que se debe precisar el campo de aplicación de la Directiva 68/193/CEE ;
Considerando que se deben autorizar los Estados miembros a prever la distinción de los materiales de multiplicación standard según distintos criterios de calidad ;
Considerando que determinadas regiones se benefician de condiciones particulares tan favorables al desarrollo de los materiales de multiplicación , que procede dar al Estado miembro afectado la posibilidad de conceder , a la producción y a la comercialización en dichos territorios , excepciones en cuanto a la longitud de los materiales de multiplicación ;
Considerando que la aplicación de la Directiva puede causar dificultades a las importaciones realizadas en algunos Estados miembros , por el hecho de que algunos de los mismos exijan que el importador les proporcione indicaciones distintas ; que por consiguiente conviene armonizar dichas indicaciones ;
Considerando que las modificaciones del Anexo tienen por principal objeto permitir la aplicación de la Directiva y deben , por dicho concepto , adoptarse según el procedimiento del Comité permanente de las semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales ;
Considerando que el cultivo de la vid y la comercialización de los materiales de multiplicación puedan tener una importancia económica mínima para alguno de los Estados miembros ; que conviene , por consiguiente , dar a dicho Estado miembro la posibilidad de verse eximido de la aplicación de la mayoría de las disposiciones de la Directiva ;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Se modificará la Directiva 68/193/CEE de la siguiente manera .
Artículo 2
Se sustituirá el texto del artículo 1 por el texto siguiente :
« La presente Directiva afectará a los materiales de multiplicación vegetativa de la vid , en lo sucesivo denominados " materiales de multiplicación " , comercializados en el interior de la Comunidad . »
Artículo 3
El artículo 3 se completará con el apartado 1 bis siguiente :
« 1 bis . Los Estados miembros podrán subdividir la categoría materiales de multiplicación standard prevista en el artículo 2 en clases que respondan a condiciones particulares . Dichas condiciones particulares , la denominación , o una limitación en el tiempo , se podrán fijar según el procedimiento
previsto en el artículo 17 .
Artículo 4
Se completará el apartado 4 del artículo 3 con la letra c ) siguiente :
« c ) autorizar los Estados miembros , no obstante lo dispuesto en B del punto 1 de la parte III del Anexo II y en B del punto 2 , para la producción y la comercialización en determinados territorios , a disminuir las longitudes mínimas de los materiales de multiplicación enumerados en los textos referidos , si dicha autorización se encontrare justificada por condiciones particulares de vegetación . »
Artículo 5
1 . El artículo 11 se convertirá en apartado 1 del artículo 11 .
2 . Se completará el artículo 11 con el apartado 2 siguiente :
« 2 . Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias con el fin de que las indicaciones siguientes se faciliten al servicio competente en el momento de la comercialización de los materiales de multiplicación procedentes de otro Estado miembro o de un tercer país :
a ) especie ( denominación botánica ) ,
b ) variedad y eventualmente el clon , dichas indicaciones se aplicarán en el caso de las plantas-injerto , tanto a los portainjertos como a los injertos ( púa y yema ) ,
c ) categoría ,
d ) naturaleza del material de multiplicación ,
e ) país de producción y servicio de control oficial ,
f ) país de expedición ,
g ) importador ,
h ) cantidades de materiales .
Según el procedimiento previsto en el artículo 17 , se podrán fijar las modalidades según las cuales se deberán facilitar dichas indicaciones . »
Artículo 6
Se sustituirá el texto del artículo 17 bis por el texto siguiente :
« Las modificaciones que se deban aportar a los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 17 . »
Artículo 7
Se sustituirá el texto del artículo 18 bis por el texto siguiente :
« Según el procedimiento previsto en el artículo 17 , un Estado miembro podrá , a petición suya , quedar eximido totalmente o parcialmente de la obligación de aplicar la presente directiva , con la excepción no obstante del apartado 1 del artículo 12 y del artículo 12 bis , en la medida en que el cultivo de la vid y la comercialización de los materiales de multiplicación tengan una importancia económica mínima en su territorio . »
Artículo 8
En la letra a ) del punto A del Anexo IV , se sustituirá el texto del punto 2 por el texto siguiente :
« 2 . Nombre y dirección de la persona responsable del cierre o su número de identificación . »
Artículo 9
Los Estados miembros pondrán en vigor , el 1 de julio de 1976 a más tardar ,
las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para conformarse a la presente Directiva .
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1974 .
Por el Consejo
El Presidente
Ch. BONNET
(1) DO n º C 2 de 9 . 1 . 1974 , p. 66 .
(2) DO n º C 8 de 31 . 1 . 1974 , p. 19 .
(3) DO n º L 93 de 17 . 4 . 1968 , p. 15 .
(4) DO n º L 71 de 25 . 3 . 1971 , p. 16 .
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