Durante el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Orden de 18 de febrero de 1999 sobre establecimiento de precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades de la Secretaría General de Comercio Exterior, se ha ido consolidando la demanda de los operadores y entidades que desean obtener asistencia técnica a cargo de los Centros de Asistencia Técnica e Inspección del Comercio Exterior dependientes de la Secretaría General de Comercio Exterior, al tiempo que se han producido diferentes acontecimientos que obligan a adaptar las disposiciones en vigor al curso de los mismos.
Así, el capítulo IV, fin del período transitorio, de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del euro, en su artículo 23 dispone la utilización exclusiva de la unidad de cuenta euro a partir del 1 de enero de 2002, lo que obliga a referir a dicha moneda los valores de precios públicos que en cada caso correspondan.
En segundo lugar, la Orden de 18 de noviembre de 1999, del Ministerio de la Presidencia, por la que se desarrolla el Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, que regula las funciones y la estructura orgánica de las delegaciones de Economía y Hacienda, dispuso la integración en una dependencia regional o territorial de Comercio de la estructura anterior de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio y los Centros de Asistencia Técnica e Inspección del Comercio Exterior, estableciendo para ello como dependencias únicas las ahora denominadas Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio.
Por otra parte, al objeto de que los precios públicos fijados sigan cubriendo los costes económicos del servicio prestado, en consonancia con el artículo 25 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, es necesario adaptar su cuantía a tal fin.
Como quiera que los servicios solicitados responden a necesidades reales en el ámbito del comercio exterior, y dado que la prestación de los mismos constituye una medida que las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio están en condiciones de realizar, se hace necesario adoptar las disposiciones legales necesarias que contemplen los precios correspondientes, los cuales en todo caso se aplicarán cuando tales servicios sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados, conforme a la dispuesto en el artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.
La diversidad de modificaciones a introducir han aconsejado, por otra parte, la refundición del conjunto de disposiciones sobre la materia regulada en una nueva Orden que permita una mayor claridad y facilidad de aplicación.
Por ello, y de acuerdo con lo expuesto y al amparo de lo previsto en el artículo 26.1.a) de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios públicos, dispongo:
Se establecen precios públicos por la expedición de certificados de conformidad, informes de ensayo y realización de tomas de muestras conforme a un procedimiento normalizado, así como por la constatación de estándares de calidad y emisión de informes sobre condiciones de producción preestablecidas en Convenios de Colaboración que se formalicen en la ejecución de la presente Orden, por las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio, dependientes de la Secretaría General de Comercio Exterior.
1. Los precios públicos establecidos en la presente disposición serán exigibles desde que se inicie la prestación de los servicios correspondientes.
2. La obtención, por el interesado, del documento acreditativo de la prestación de un determinado servicio quedará subordinada a la entrega a la correspondiente Dirección Regional y Territorial de Comercio del justificante del pago del precio público que resulte aplicable.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, en los supuestos de prestación de servicios de larga duración, el órgano gestor podrá exigir, como requisito para su inicio, la realización de un depósito previo con el carácter de a cuenta de la liquidación que en su día se practique.
2. A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden, se entiende por servicios de larga duración aquellos que habiéndose solicitado de una sola vez su realización periódica en función de las necesidades del solicitante, deban ser prestados durante un periodo de tiempo no superior a un año.
1. Las cuantías a percibir en concepto de precios públicos serán la que se recogen en el Anexo de la presente Orden.
2. En los supuestos en que para la expedición de un certificado de conformidad o de un informe de producción se requiera realizar una inspección física que suponga desplazamiento de personal técnico, o de que para la expedición de un informe de ensayo o la realización de una toma de muestras se requiera de dicho desplazamiento, el gasto originado por este concepto se repercutirá según la cuantía fijada en la normativa vigente por la que se establecen las indemnizaciones por razón de servicio para el personal al servicio de la Administración General del Estado.
La administración y determinación de la cuantía a percibir por los servicios prestados en régimen de precios públicos se realizará por el Ministerio de Economía, a través de las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio.
El pago de los precios públicos se realizará en efectivo mediante el ingreso de su importe en cuenta restringida de recaudación que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, se abra en entidad de depósito, pudiendo verificarse en cualquiera de las sucursales u oficinas de dicha entidad.
Los ingresos recaudados en dicha cuenta se transferirán al Tesoro Público y se aplicarán al Presupuesto de ingresos del Estado.
A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden quedará derogada la Orden de 18 de febrero de 1999, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre establecimiento de precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades de la Secretaría General de Comercio Exterior.
La presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de 2003.
Madrid, 23 de diciembre de 2002.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilmo. Sr. Secretario general de Comercio Exterior.
PARTE A
Cuantías a percibir por expedición de informes de ensayo
Por la expedición de informes de ensayo, la que corresponda a las determinaciones analíticas o parámetros analizados, de acuerdo con los baremos de porcentajes que se indican a continuación.
Para calcular el precio se tendrá en cuenta la relación de precios individuales (1) y el baremo de porcentajes (2) que figura a continuación:
(1) Relación de precios individuales
Número de código | Determinación analítica o parámetro analizado | Precio en euros |
---|---|---|
001 | Absorbancia. | 23,93 |
002 | Acidez. | 20,51 |
003 | Acido bórico. | 17,09 |
004 | Acidos grasos. | 41,03 |
005 | Actividad diastásica. | 13,67 |
006 | Actividad óptica. | 20,51 |
007 | Aminas biogénicas. | 61,53 |
008 | Aflatoxinas. | 54,69 |
009 | Alcoholes. | 47,85 |
010 | Alcoholes alifáticos. | 102,54 |
011 | Almidón. | 20,51 |
012 | Azúcares (métodos químicos). | 27,35 |
013 | Azúcares (HPLC). | 68,36 |
014 | Bases nitrogenadas volátiles. | 20,51 |
015 | Cafeína. | 68,36 |
016 | Calorías. | 95,52 |
017 | Carbohidratos. | 95,52 |
018 | Cenizas. | 20,51 |
019 | Ceras en aceite. | 75,19 |
020 | Cloruros. | 20,51 |
021 | Colorantes (Espectrofotometría). | 34,19 |
022 | Colorantes (HPLC) (cada uno)*. | 54,56 |
023 | Conservantes (Espectrofotometría). | 34,19 |
024 | Conservantes (HPLC) (cada uno)*. | 54,56 |
025 | Densidad. | 20,51 |
026 | Dimetil y trimetilamina. | 47,85 |
027 | Disolventes halogenados. | 68,36 |
028 | Ditiocarbamatos. | 51,52 |
029 | Edulcorantes (Espectrofotometría). | 34,19 |
030 | Edulcorantes (HPLC) (cada uno)*. | 54,56 |
031 | Esteroles. | 88,87 |
032 | Examen organoléptico. | 18,39 |
033 | Extracto seco. | 20,51 |
034 | Extracto etéreo. | 23,93 |
035 | Fibra. | 34,19 |
036 | Formol. | 20,51 |
037 | Glicomacropéptidos (suero de quesería). | 39,62 |
038 | Gluten. | 20,51 |
039 | Grado alcohólico. | 20,51 |
040 | Grasa. | 34,19 |
041 | Grasa sobre extracto seco. | 54,58 |
042 | Hermeticidad de cierres. | 13,67 |
043 | Hidrocarburos halogenados en aceites. | 75,19 |
044 | Hidroximetilfurfural. | 30,76 |
045 | Humedad. | 20,51 |
046 | Identificación de especies. | 47,85 |
047 | Indice de acidez. | 20,51 |
048 | Indice de iodo. | 20,51 |
049 | Indice de madurez en frutas. | 6,83 |
050 | Indice de peróxidos. | 20,51 |
051 | Indice de refracción, sólidos solubles o grados Brix. | 27,35 |
052 | Lactosa. | 37,60 |
053 | Metabisulfito (o anhídrido sulfuroso). | 20,51 |
054 | Metales pesados (cada uno) . | 27,35 |
055 | Nitratos y nitritos. | 47,85 |
056 | Ph (medición directa). | 10,25 |
057 | Poder colorante (métodos espectrofotométricos). | 23,93 |
058 | Poder colorante (métodos cromatográficos). | 67,43 |
059 | Presencia de mohos. | 27,35 |
060 | Proteína. | 20,51 |
061 | Residuos de plaguicidas (cada uno)*. | 54,69 |
062 | Test de suciedad. | 102,54 |
063 | Triglicéridos. | 61,53 |
064 | Turbidez. | 6,83 |
065 | Vitaminas (Espectrofotometría). | 34,19 |
066 | Vitaminas (HPLC) (cada una). | 54,56 |
067 | Comprobación de pesos. | 10,25 |
068 | Otros: Para los análisis no contemplados en la relación anterior, se tomarán como referencia los precios establecidos en la misma para análisis análogos, teniendo en cuenta tanto el método de análisis, como la preparación de la muestra. |
* El precio indicado se refiere a precio unitario (por cada analito a determinar). En el caso de obtención de varios analitos conjuntos utilizando la misma técnica instrumental y el mismo tratamiento de muestra, el precio se calculará por tramos de 10 en 10 analitos de la forma siguiente:
De 2 a 10 analitos: Se multiplicará el precio unitario por un coeficiente de 1,7.
De 10 analitos en adelante se irá multiplicando sucesivamente la cantidad obtenida en cada tramo anterior por un coeficiente de 1,3.
(2) Baremo de porcentajes
Número de análisis*: |
1 — Porcentaje |
2 — Porcentaje |
3 a 5 — Porcentaje |
6 a 10 — Porcentaje |
11 a 20 — Porcentaje |
21 a 30 — Porcentaje |
> 30 — Porcentaje |
---|---|---|---|---|---|---|---|
Precio a aplicar**: | 100 T. | 80 T. | 70 T. | 60 T. | 55 T. | 50 T. | 40 T. |
* El número de análisis será igual al resultado de multiplicar el número de muestras por el número de parámetros solicitados de una vez.
** El precio a aplicar será el resultado del cálculo indicado en el cuadro anterior, siendo T la suma de los importes calculados a partir de los datos de la relación de precios individuales.
PARTE B
Cuantías a percibir por otros servicios
a) Por expedición de cada certificado de conformidad: 31,88 euros.
b) Por la emisión de cada informe sobre condiciones de producción preestablecidas en Convenios de Colaboración: 49,04 euros.
c) Por la realización de una toma de muestras con arreglo a un procedimiento normalizado: 9,20 euros.
d) Por la constatación de estándares de calidad preestablecidos en Convenios de Colaboración, el 0,5 por 100 del valor de la mercancía.
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