Durante el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Orden de 26 de diciembre de 1996 por la que se modifica la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo de 29 de diciembre de 1994 sobre establecimiento de precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades de la Dirección General de Comercio Exterior, diversas entidades y sectores han solicitado servicios para los que no existe un precio público prefijado en ninguna de las dos Órdenes citadas.
Como quiera que los servicios solicitados responden a necesidades reales del sector exportador, y dado que la prestación de los mismos constituye una medida de asistencia técnica que los Centros de Asistencia Técnica e Inspección de Comercio Exterior están en condiciones de realizar, se hace necesario cubrir el vacío existente adoptando las disposiciones legales necesarias que contemplen los precios correspondientes, los cuales en todo caso se aplicarán cuando tales servicios sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.
Por otra parte, al objeto de que los precios públicos fijados sigan cubriendo los costes económicos del servicio prestado, en consonancia con el artículo 25 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, es necesario adaptar su cuantía a tal fin.
Considerando que el Real Decreto 931/1998, de 14 de mayo, por el que se crea la Secretaría General de Comercio Exterior, dispuso la supresión de la Dirección General de Comercio Exterior y la atribución a aquélla, entre otras, de las competencias de esta última, se hace necesario referir a aquélla en lo sucesivo las nuevas disposiciones que procedan en el ámbito de sus competencias.
La diversidad de modificaciones a introducir han aconsejado, por otra parte, la refundición del conjunto de disposiciones sobre la materia regulada en una nueva Orden que permita una mayor claridad y facilidad de aplicación.
Por ello, y de acuerdo con lo expuesto y al amparo de lo previsto en el artículo 26.1, a), de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, dispongo:
Se establecen precios públicos por la expedición de certificados de conformidad, boletines de análisis y realización de tomas de muestras conforme a un procedimiento normalizado, así como por la constatación de estándares de calidad y emisión de informes sobre condiciones de producción preestablecidas en Convenios de Colaboración que se formalicen en la ejecución de la presente Orden, por los Centros de Asistencia Técnica e Inspección del Comercio Exterior, dependientes de la Secretaría General de Comercio Exterior.
a) Los precios públicos establecidos en la presente disposición serán exigibles desde que se inicie la prestación de los servicios correspondientes.
b) La obtención, por el interesado, del documento acreditativo de la prestación de un determinado servicio quedará subordinada a la entrega al correspondiente Centro de Asistencia Técnica e Inspección del Comercio Exterior del justificante del pago del precio público que resulte aplicable.
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, en los supuestos de prestación de servicios de larga duración, el órgano gestor podrá exigir, como requisito para su inicio, la realización de un depósito previo con el carácter de a cuenta de la liquidación que en su día se practique.
b) A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden, se entiende por servicios de larga duración aquellos que habiéndose solicitado de una sola vez su realización periódica en función de las necesidades del solicitante, deban ser prestados durante un período de tiempo no superior a un año.
La cuantía a percibir en concepto de precios públicos será la siguiente:
a) Por expedición de cada certificado de conformidad: 5.200 pesetas.
b) Por la expedición de boletines de análisis, la que corresponda a las determinaciones analíticas o parámetros analizados, de acuerdo con los baremos que se indican en el anexo a la presente Orden.
c) Por la emisión de cada informe sobre condiciones de producción preestablecidas en Convenios de Colaboración: 8.000 pesetas.
d) Por la realización de una toma de muestras con arreglo a un procedimiento normalizado: 1.500 pesetas.
e) Por la constatación de estándares de calidad preestablecidos en Convenios de Colaboración: El 0,5 por 100 del valor de la mercancía.
f) En los supuestos en que para la expedición de un certificado de conformidad o de un informe de producción se requiera realizar una inspección física que suponga desplazamiento de personal técnico, o de que para la expedición de un boletín de análisis o la realización de una toma de muestras se requiera de dicho desplazamiento, el gasto originado por este concepto se repercutirá según la cuantía fijada en la normativa vigente por la que se establecen las indemnizaciones por razón de servicio para el personal al servicio de la Administración General del Estado.
La administración y determinación de la cuantía a percibir por los servicios prestados en régimen de precios públicos se realizará por el Ministerio de Economía y Hacienda, a través de los Centros de Asistencia Técnica e Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) dependientes de la Secretaría General de Comercio Exterior.
El pago de los precios públicos se realizará en efectivo mediante el ingreso de su importe en cuenta restringida de recaudación que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, se abra en entidad de depósito, pudiendo verificarse en cualquiera de las sucursales u oficinas de dicha entidad.
Los ingresos recaudados en dicha cuenta se transferirán al Tesoro Público y se aplicarán al presupuesto de ingresos del Estado.
Se deroga la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo, de 29 de diciembre de 1994, sobre establecimiento de precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades de la Dirección General de Comercio Exterior, y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 26 de diciembre de 1996, por la que se modifica la anterior.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de febrero de 1999.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilmo. Sr. Secretario general de Comercio Exterior.
Para calcular el precio se tendrá en cuenta la relación de precios individuales (1) y el baremo de porcentajes (2) que figura a continuación:
(1) Relación de precios individuales
Número de código |
Determinación analítica o parámetro analizado |
Precio — Pesetas |
---|---|---|
001 | Absorbancia | 3.903 |
002 | Acidez. | 3.346 |
003 | Ácido bórico. | 2.788 |
004 | Ácidos grasos. | 6.692 |
005 | Actividad diastásica. | 2.230 |
006 | Actividad óptica. | 3.346 |
007 | Aminas biogénicas. | 10.036 |
008 | Aflatoxinas. | 8.921 |
009 | Alcoholes. | 7.806 |
010 | Alcoholes alifáticos. | 16.727 |
011 | Almidón. | 3.346 |
012 | Azúcares (métodos químicos). | 4.461 |
013 | Azúcares (HPLC). | 11.151 |
014 | Bases nitrogenadas volátiles. | 3.346 |
015 | Cafeína. | 11.151 |
016 | Calorías. | 15.581 |
017 | Carbohidratos. | 15.581 |
018 | Cenizas. | 3.346 |
019 | Ceras en aceite. | 12.266 |
020 | Cloruros. | 3.346 |
021 | Colorantes (Espectrofotometría). | 5.576 |
022 | Colorantes (HPLC) (cada uno) *. | 8.900 |
023 | Conservantes (Espectrofotometría). | 5.576 |
024 | Conservantes (HPLC) (cada uno) *. | 8.900 |
025 | Densidad. | 3.346 |
026 | Dimetil y trimetilamina. | 7.806 |
027 | Disolventes halogenados. | 11.151 |
028 | Ditiocarbamatos. | 8.405 |
029 | Edulcorantes (Espectrofometría). | 5.576 |
030 | Edulcorantes (HPLC) (cada uno) *. | 8.900 |
031 | Esteroles. | 14.497 |
032 | Examen organoléptico. | 3.000 |
033 | Extracto seco. | 3.346 |
034 | Extracto etéreo. | 3.903 |
035 | Fibra. | 5.576 |
036 | Formol. | 3.346 |
037 | Glicomacropéptidos (suero de quesería). | 6.464 |
038 | Gluten. | 3.346 |
039 | Grado alcohólico. | 3.346 |
040 | Grasa. | 5.576 |
041 | Grasa sobre extracto seco. | 8.903 |
042 | Hermeticidad de cierres. | 2.230 |
043 | Hidrocarburos en aceites. | 12.266 |
044 | Hidroximetilfurfural. | 5.018 |
045 | Humedad. | 3.346 |
046 | Identificación de especies. | 7.806 |
047 | Índice de acidez. | 3.346 |
048 | Índice de iodo. | 3.346 |
049 | Índice de madurez en frutas. | 1.115 |
050 | Índice de peróxidos. | 3.346 |
051 | Índice de refracción, sólidos solubles o grados Brix. | 4.461 |
052 | Lactosa. | 6.133 |
053 | Metabisulfito (o anhídrico sulfuroso). | 3.346 |
054 | Metales pesados (cada uno). | 4.461 |
055 | Nitratos y nitritos. | 7.806 |
056 | Ph (medición directa). | 1.672 |
057 | Poder colorante (métodos espectrofotométricos). | 3.903 |
058 | Poder colorante (métodos cromatográficos). | 11.000 |
059 | Presencia de mohos. | 4.461 |
060 | Proteína. | 3.346 |
061 | Residuos de plaguicidas (cada uno) *. | 8.921 |
062 | Test de suciedad. | 16.727 |
063 | Triglicéridos. | 10.036 |
064 | Turbidez. | 1.115 |
065 | Vitaminas (Espectrofotometría). | 5.576 |
066 | Vitaminas (HPLC) (cada una). | 8.900 |
067 |
Otros: Para los análisis no contemplados en la relación anterior, se tomarán como referencia los precios establecidos en la misma para análisis análogos, teniendo en cuenta tanto el método de análisis, como la preparación de la muestra. |
* El precio indicado se refiere a precio unitario (por cada analito detectado). En el caso de obtención de varios analitos conjuntos utilizando la misma técnica instrumental y el mismo tratamiento de muestra, el precio se calculará por tramos de 10 en 10 analitos de la forma siguiente:
De 2 a 10 analitos: Se multiplicará el precio unitario por un coeficiente de 1,7.
De 10 analitos en adelante: Se irá multiplicando sucesivamente la cantidad obtenida en cada tramo anterior por un coeficiente de 1,3.
(2) Baremos de porcentajes
Número de análisis *: | 1 | 2 | 3 a 5 | 6 a 10 | 11 a 20 | 21 a 30 | › 30 |
Precio a aplicar **: | 100% T | . 80% T. | 70% T. | 60% T. | 55% T. | 50% T. | 40% T. |
* El número de análisis será igual al resultado de multiplicar el número de muestras por el número de parámetros solicitados de una vez.
** El precio a aplicar será el resultado del cálculo indicado en el cuadro anterior, siendo T la suma de los importes calculados a partir de los datos de la relación de precios individuales.
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