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Documento BOE-A-2004-1019

Orden ECO/33/2004, de 15 de enero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar.

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 19 de enero de 2004, páginas 2050 a 2055 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2004-1019
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2004/01/15/eco33

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, fija dicho sistema económico integrado del sector de gas natural, determina el modelo para el cálculo de las tarifas de gas natural y de los peajes y cánones aplicables al uso por terceros de la red gasista, determina también el sistema para fijar la remuneración que corresponda a cada uno de los titulares de las instalaciones gasistas y el procedimiento de reparto de los ingresos totales entre los distintos agentes que actúan en el sector gasista, estableciendo la estructura de las tarifas, peajes y cánones y los criterios generales para su determinación.

En el artículo 25 de dicho Real Decreto se dispone que el Ministro de Economía, mediante Orden Ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural, los precios de cesión de gas natural para las empresas distribuidoras, y los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 26 del Real Decreto 949/2001, establece los costes que han de recoger cada una de las tarifas de suministro de gas, incluyendo, entre otros el coste de la materia prima y el coste de gestión de la compra-venta de gas por los transportistas para el suministro de gas a las empresas distribuidoras para su venta a tarifa.

Respecto al coste de la materia prima, el artículo 26.2 del citado Real Decreto, establece que se determinará en base al coste medio de adquisición de la materia prima, en posición CIF, por parte de los transportistas con destino al mercado a tarifas, incluyendo los costes necesarios para el posicionamiento del gas en la red básica. Asimismo el artículo 15 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la competencia en mercados de Bienes y Servicios, indica que el gas natural procedente del contrato de aprovisionamiento procedente de Argelia y suministrado a través del gasoducto de El Magreb se aplicará preferentemente al suministro a tarifas.

Por su parte, los artículos 26.3 y 37 del mencionado Real Decreto establecen como cuotas con destinos específicos los porcentajes destinados a la retribución del Gestor Técnico del Sistema y los recargos con destino a la Comisión Nacional de Energía, que deberán recaudar las empresas distribuidoras de gas, con cargo a las tarifas de gas natural y ser puestos a disposición de los sujetos a los que van destinados como ingresos propios, en la forma y plazos establecidos normativamente. El artículo 19 de la Ley 24/2002, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modifica la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, introduciendo en su apartado tercero la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos.

En cumplimiento de lo anterior, el 17 de enero de 2003 se publicó la Orden ECO/31/2003, de 16 de enero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización y alquiler de contadores, determinando los costes que intervienen y la fórmula del coste de la materia prima en vigor.

El 31 de diciembre de 2002 se publicó el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, estableciendo en su Anexo I las cantidades a percibir por las empresas distribuidoras en concepto de derechos de acometida para los suministros conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bares y el procedimiento de actualización anual.

Visto asimismo el Informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía y previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 15 de enero de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto determinar las tarifas de venta de gas natural y gases manufacturados por canalización, los precios de cesión de gas natural para los distribuidores, las tarifas de alquiler de los contadores, y los derechos de acometida para suministros a presión igual o inferior a 4 bares.

La presente Orden no es de aplicación a los gases licuados del petróleo por canalización.

Artículo 2. Carácter de las tarifas.

Las tarifas antes de impuestos del suministro de gas natural y gases manufacturados por canalización, que se definen en el artículo 27 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, son los contenidos en el Anexo I de la presente Orden. Dichas tarifas han sido establecidas de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en los artículos 25 y 26 del Real Decreto 949/2001.

Las tarifas son únicas para todo el territorio nacional, en función del volumen, presión y forma de consumo, y tienen carácter de máximas conforme a lo establecido en el artículo 25.2 del Real Decreto 949/2001.

Artículo 3. Definición y cálculo del coste de la materia prima.

El coste de la materia prima (Cmp) se define como el coste medio de adquisición del gas natural en posición CIF, expresado en Euros por kWh. Dicho coste se calculará desde la entrada en vigor de la presente Orden, dependiendo del valor promedio del precio del crudo Brent Spot Average (en adelante Precio Brent—Spot) en el semestre anterior al de la fecha de cálculo, de acuerdo con las siguientes fórmulas:

A) Brent_Spot < 18 $/Bbl:

Cmp = (0,230437 + 0,002863*Brent_Spot + 0,001852*GO_GL + 0,000107*GO_ARA + 0,001937*F1%_GL + 0,000096*F1%_ARA + 0,000969*F3.5%_GL + 0,000073*F3.5%_ ARA)/(1 00*E).

B) Brent_Spot > = 18 $/Bbl y Brent—Spot < 26,5 $/Bbl:

Cmp=(0,166713 + 0,002863*Brent_Spot + 0,001882*GO GL + 0,000107* GO_ARA + 0,002306*F1%_GL + 0,000096*F1%_ARA + 0,001153*F3.5%_GL + 0,000073*F3.5%_ ARA)/(1 00*E).

C) Brent—Spot > = 26,5 $/Bbl:

Cmp = (0,495595 + 0,002863*Brent_Spot + 0,001382*GO_GL + 0,000107*GO_ARA + 0,001384*F1%_GL + 0,000096*F1%_ARA + 0,000692*F3.5%_GL + 0,000073*F3.5%_ARA)/(100*E).

Los símbolos utilizados tienen el siguiente significado:

GO_GL= Gasoil de 0,2 % de azufre en Génova-Lavera.

GO_ARA= Gasoil de 0,2 % de azufre en Ámsterdam/Rótterdam/Amberes.

F 1 %_GL = Fueloil 1 % de azufre en Génova-Lavera.

F 1 %_ARA=Fueloil 1 % de azufre en Ámsterdam/Rótterdam/Amberes.

F 3.5 %_GL=Fueloil 3,5 % de azufre en Génova-Lavera.

F 3.5 %_ARA= Fueloil 3,5 % de azufre en Ámsterdam/Rótterdam/Amberes.

En las fórmulas anteriores, las medias de productos en posición CIF corresponden con el semestre anterior al de la fecha en que se efectúa el cálculo, utilizando los valores medios mensuales expresados en $/Tm y publicados en el Platts Oilgram Price Report o en el Platts nPLEUSCAN.

La media del crudo Brent_Spot también corresponde con la del semestre anterior al de la fecha de cálculo, utilizándose las medias mensuales expresadas en $/Bbl y publicadas en el Platts Oilgram Price Report o en el Platts nPLCrude. Caso de no disponer de la publicación en el Platts Oilgram Price Report de la última media mensual anterior al mes de la fecha de cálculo, se efectuará el cálculo de dicho mes como la media mensual redondeada a dos decimales de la media diaria de las cotizaciones baja y alta del Brent Dated publicada diariamente en el Platts nPLCrude.

E = cambio medio en Dólar/Euro en el trimestre anterior al de la fecha de cálculo, utilizándose para el cálculo de dicha media trimestral, las cotizaciones diarias Dólar/Euro publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» o en el Banco Central Europeo.

El valor de la Cmp calculado por las fórmulas anteriores vendrá expresado en €/kWh.

Artículo 4. Precio de cesión.

1. El precio de cesión incluye el coste de la materia prima destinado al mercado a tarifas, los costes de gestión de compra-venta de gas natural de los transportistas destinado al mercado a tarifas, y el coste medio de regasificación.

2. El coste de la materia prima destinado al mercado a tarifas es el definido en el artículo 3 de la presente Orden.

3. Los costes de gestión de compra-venta de gas natural destinado al mercado a tarifas de los transportistas son los definidos por la Orden que establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.

4. El coste medio de regasificación es el resultado de aplicar al gas natural licuado incluido en la cesta de gases destinada al mercado a tarifas los costes correspondientes de la regasificación.

5. El precio que se aplicará al suministro de gas natural licuado para las plantas satélites de las empresas distribuidoras será el precio de cesión establecido en el apartado primero del presente artículo. El transporte de gas natural licuado es por cuenta de los distribuidores, no estando incluido en el precio de cesión.

Artículo 5. Actualización de las tarifas.

1. El Ministro de Economía, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, procederá a la fijación de los nuevos precios de las tarifas de venta de los combustibles gaseosos por canalización, como resultado de la actualización de los parámetros que constituyen la tarifa. Dicha actualización se realizará coincidiendo con la actualización del coste de la materia prima del mes de enero.

2. El coste unitario de la materia prima (Cmp), se calculará trimestralmente, de acuerdo con la fórmula del artículo 3 de la presente Orden, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año. Las tarifas se modificarán, siempre que las variaciones del coste unitario de la materia prima (Cmp) experimenten una modificación, al alza o a la baja, superior al 2 por 100 del valor de Cmp incluida en las tarifas vigentes.

Por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía se efectuarán los cálculos para la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior y se dictará la oportuna Resolución, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor el tercer martes del mes correspondiente.

La fórmula para el cálculo del coste unitario de la materia prima (Cmp) se actualizará, con carácter anual, simultáneamente con el resto de los parámetros si se modifican la estructura o condiciones de los aprovisionamientos.

Artículo 6. Aplicación de los gastos de gestión de compra-venta y de suministro en el cálculo y actualización de las tarifas.

En la actualización anual a que hace referencia el punto 1 del artículo 5, los costes correspondientes a la gestión de compra-venta y al suministro a tarifas, definidos en la Orden por la que se establece la retribución económica de las actividades reguladas del sector gasista, se cuantificarán para el cálculo de las tarifas considerando como Kwh suministrados las previsiones correspondientes al año de cálculo.

En la actualización trimestral que hace referencia el punto 2 del artículo 5, se trasladará al término de energía de todas las tarifas el resultado de la aplicación de la fórmula que se indica a continuación:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2004/16/01019_6523508_image1.png

donde los términos y coeficientes tienen el significado y valor expresados en la Orden que establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.

En el cálculo de la fórmula de actualización trimestral para su aplicación en el año 2004, se han considerado las previsiones de consumo anuales correspondientes a dicho año. La aplicación de la fórmula anterior durante el año 2004 se concreta en:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2004/16/01019_6523508_image2.png

Artículo 7. Valores del coste de la materia prima y precio de cesión.

En tanto en cuanto no sea modificado por las Resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas a que hace referencia el artículo 5 de la presente Orden, los valores de Cmp y del precio de cesión serán:

Coste unitario de la materia prima (Cmp): 0,011225 €/kWh.

Precio de cesión de gas natural a empresas de distribución: 0,011655 €/kWh.

El precio de cesión se variará cuando se modifiquen los precios del coste de la materia prima por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía o anualmente, simultáneamente con el resto de los parámetros si se modifican la estructura o condiciones de los aprovisionamientos.

Artículo 8. Tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía.

La tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía que deberán recaudar las empresas distribuidoras sobre la facturación de las tarifas de suministro de gas natural, será del 0,061 por 100.

Dicha tasa se ingresará por las empresas distribuidoras de gas en la forma y plazos establecidos en el artículo 19 de la Ley 29/2001 de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 9. Cuota destinada al Gestor Técnico del Sistema.

1. La cuota destinada a la retribución del Gestor Técnico del Sistema que deberán recaudar las empresas distribuidoras sobre la facturación de las tarifas de suministro de gas natural, será del 0,30 por 100.

2. Dicha cuota se ingresará por las empresas distribuidoras de gas, en los plazos y de la forma que se establece en el procedimiento de liquidaciones.

Artículo 10. Facturación aplicable a las liquidaciones

1. A efectos del cálculo de los ingresos liquidables, se computarán los correspondientes por la aplicación de las tarifas máximas a las cantidades facturadas, sin deducir los posibles descuentos que sobre las mismas puedan pactarse entre los titulares de las instalaciones y los consumidores. A estos efectos no se deducirá ninguna cantidad de la facturación por tarifas máximas como consecuencia de la aplicación a los clientes de los descuentos por interrupción de suministro establecidos en el capítulo X del Título Tercero del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, que no sean imputables a fuerza mayor.

Los porcentajes sobre la facturación establecidos en la presente Orden, como tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía y cuota destinada a la retribución del Gestor Técnico del Sistema, se calcularán, igualmente, sobre el resultado de aplicar las tarifas máximas a las cantidades facturadas, sin deducir los posibles descuentos que sobre las mismas puedan pactarse entre los titulares de las instalaciones y los consumidores.

2. El Ministerio de Economía o la Comisión Nacional de Energía podrán inspeccionar las condiciones de la facturación de las tarifas. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá a estos efectos establecer planes anuales o semestrales de inspección de las condiciones de facturación de suministros concretos.

Como resultado de estas actuaciones el Ministerio de Economía o la Comisión Nacional de Energía podrán realizar una nueva liquidación de las cantidades que hayan sido objeto de comprobación o inspección.

Artículo 11. Información en la facturación.

La facturación de las tarifas expresará las variables que sirvieron de base para el cálculo de la cantidad cobrada. Además, con el fin de que exista mayor transparencia en los precios de las mismas, se desglosarán en la facturación al usuario los porcentajes correspondientes a la imputación de los costes destinados a la retribución del Gestor Técnico del Sistema y a la Comisión Nacional de Energía. Asimismo los impuestos vigentes se repercutirán separadamente en la factura.

Artículo 12. Facturación de periodos con variación de precios.

Las facturaciones de las tarifas, correspondientes a un período de facturación en que haya regido más de un precio, se calcularán repartiendo el consumo total correspondiente al período facturado de forma proporcional al tiempo en que haya estado en vigor cada uno de los precios que hayan regido durante el período, excepto para los consumidores en que se efectúe medición diaria, para los que la facturación se realizará de acuerdo con dichas medidas.

Artículo 13. Alquiler de contadores.

1. Las tarifas de alquiler de los contadores de gas se actualizarán con la revisión anual de la tarifas, aplicando el parámetro 0,75 * IPH.

Donde: IPH = (IPCj + IPRj)/2.

Con:

IPCj: Previsión de la variación del índice de precios al consumo para el año j.

IPRj: Previsión de la variación del índice de precios industriales para el año j.

Los coeficientes IPCj e IPRj a aplicar serán los establecidos en la Orden que establece la retribución de las actividades reguladas por el sector gasista para el año correspondiente.

2. Los precios de alquiler de los contadores a aplicar a partir de la entrada en vigor de la presente Orden son los establecidos en el Anexo II.

Artículo 14. Derechos de acometida para suministros a presión igual o inferior a 4 bar.

1. Los derechos de acometida se actualizarán anualmente con la revisión anual de las tarifas aplicando el parámetro de actualización 0,75 * IPH, donde IPH tiene el significado detallado en el artículo anterior.

2. Los valores a aplicar a partir de la entrada en vigor de la presente Orden como consecuencia de la aplicación de la fórmula anterior son los establecidos en el Anexo III.

Artículo 15. Condiciones generales de aplicación de las tarifas.

1. Las facturaciones serán mensuales y corresponderán a los registros del consumo correspondientes al periodo que se especifique en la citada factura. Para consumidores conectados a gasoductos cuya presión de diseño sea inferior o igual a 4 bar se admite también la facturación bimestral.

2. Las empresas distribuidoras están obligadas a modificar los parámetros del contrato para ajustarlos a la demanda máxima que prevean los consumidores, excepto en el caso en el que el consumidor haya modificado voluntariamente los mismos en un plazo inferior a 12 meses y no se haya producido ningún cambio en la estructura de tarifas que le afecte.

3. Las empresas distribuidoras están obligadas a velar por la correcta asignación de la tarifa al nivel de consumo real. En el caso de nuevos contratos de suministro o de cambio de tarifas, y a efectos de cómputo del consumo anual, se considerarán los doce meses siguientes a la fecha de formalización del contrato. En el caso de clientes con más de un año de antigüedad en una tarifa determinada, el período de cómputo coincidirá con un año natural.

Cualquier disminución de facturación como consecuencia de la no aplicación de los párrafos anteriores será soportada por la propia compañía distribuidora y la Comisión Nacional de Energía efectuará el cálculo de las liquidaciones correspondientes sin tener en cuenta dichas disminuciones.

4. Toda recaudación en concepto de tarifas realizada por una compañía con independencia de la fecha de su inclusión en el régimen económico será comunicada a la Comisión Nacional de Energía y será incluida en el sistema de liquidaciones de acuerdo con la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas.

Artículo 16. Unidades de facturación y medida.

1. Para efectuar la conversión de la unidad de medida de los contadores, m 3, a la unidad de medida establecida en las tarifas, kWh, se utilizará un coeficiente que deberá tener en cuenta las condiciones de medida del punto de suministro y el poder calorífico superior (PCS) en fase gas medido a 0 oC y 760 milímetros de columna de mercurio. Dichos coeficientes deberán detallarse en la facturación de las tarifas como variables que sirven de base para el cálculo de las cantidades resultantes.

2. A estos efectos, el Gestor Técnico del Sistema deberá comunicar mensualmente a la Comisión Nacional de Energía, a las empresas suministradoras y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas donde estas operen, los coeficientes aplicados a los clientes en las distintas zonas geográficas, así como la justificación de los mismos.

Artículo 17. Contratos anteriores.

Los consumidores a los que a la entrada en vigor de la Orden ECO/302/2002, de 15 de febrero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización y alquiler de contadores se les venía aplicando la tarifa industrial firme y estén conectados a gasoductos a presión inferior o igual a 4 bar con un consumo anual superior a 200.000 kWh/año, podrán solicitar a su distribuidor la conexión a presiones superiores a 4 bar. En caso de que esta solicitud no pudiera ser atendida, por no disponer el distribuidor de redes a dicha presión en su zona, el consumidor podrá solicitar la aplicación de la tarifa para consumidores conectados a gasoductos a presión entre 4 y 60 bar (tarifas 2) correspondiente a su consumo.

En estos casos, el consumidor tendrá la obligación de realizar la acometida correspondiente y conectarse a gasoductos a presión superior a 4 bar en el momento en que el distribuidor disponga de redes en su zona para ello.

Disposición transitoria única. Aplicación de disposiciones anteriores.

La tarifa para suministros de gas natural para su utilización como materia prima, establecida en el punto 1.4.1 del Anexo I de la Orden de 30 de septiembre de 1999, con las modificaciones introducidas en la Orden de 28 de mayo de 200 1, será de aplicación hasta el 31 de diciembre del año 2009.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de la presente Orden quedan derogadas la Orden ECO/31/2003, de 16 de enero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización y alquiler de contadores, y cualquier otra de igual o menor rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la misma.

Disposición final primera. Habilitación para la aplicación de la Orden.

Por la Dirección General de Política Energética y Minas se dictarán las Resoluciones precisas para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V.E. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 15 de enero de 2004.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo Sr. Secretario de Estado de la Energía, de Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa.

ANEXO I
Precios de las tarifas de suministro de gas

Grupos 1, 2 y 3. Consumidores de gas natural con carácter firme

Tarifa Término fijo

Término variable

Euros/kWh

(Euros/Cliente)/mes (Euros/kWh/día)/mes
Tarifas Grupo 1 (P > 60 bar):      
1.1 Consumo inferior o iguala 200.000.000 kWh/año.   0,038327 0,012578
1.2 Consumo superior a 200.000.000 kWh/año e inferior o igual a 1.000.000.000 kWh/año.   0,035302 0,012471
1.3 Consumo superior a 1.000.000.000 kWh/año.   0,033284 0,012471
Tarifas Grupo 2 (4 bar < P ≤ 60 bar):      
2.1 Consumo inferior o igual a 500.000 kWh/año. 121,26 0,033631 0,013105
2.2 Consumo superior a 500.000 kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año. 121,26 0,033631 0,013094
2.3 Consumo superior a 5.000.000 kWh/año e inferior o igual a 30.000.000 kWh/año.   0,043241 0,012898
2.4 Consumo superior a 30.000.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000.000 kWh/año.   0,040839 0,012814
2.5 Consumo superior a 100.000.000 kWh/año e inferior o igual a 500.000.000 kWh/año.   0,038436 0,012720
2.6 Consumo superior a 500.000.000 kWh/año.   0,036515 0,012636

 

Tarifa

Término fijo

Tfi

€/cliente/mes

Término variable

Tvi

€/kWh

Tarifas Grupo 3 (P ≤ 4 bar):    
3.1 Consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año. 2,29 0,039700
3.2 Consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año. 5,11 0,032913
3.3 Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año. 39,65 0,024624
3.4 Consumo superiora 100.000 kWh/año. 59,17 0,022283

Grupo 4. Consumidores de gas natural con carácter interrumpible

1. Consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 4 bar e inferior o igual a 60 bar: 0,0 14114 €/kWh.

Consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 60 bar: 0,013556 €/kWh.

2. Las tarifas interrumpibles serán de aplicación a todo usuario que utilice el gas natural como combustible, suministrado por canalización, en actividades y/o procesos industriales cuya especial naturaleza permita la interrupción del servicio y/o consumos intermitentes del gas y además dicho usuario mantenga operacional otra fuente de energía alternativa.

No se podrán contratar con arreglo a esta tarifa consumos inferiores a 8.600.000 de kWh/año ó 26.000 kWh/día ni consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea igual o inferior a 4 bar.

3. Las condiciones de interrumpibilidad serán el resultado de un acuerdo entre las partes, si bien el usuario tendrá derecho a que el plazo de preaviso para la suspensión del suministro no sea inferior a las veinticuatro horas.

ANEXO II

Tarifa de alquiler de contadores. Los precios sin impuestos de alquiler de contadores, a los usuarios o abonados por parte de las empresas o entidades suministradoras de los mismos serán los siguientes:

Caudal del contador Tarifas del alquiler
Hasta 3 m3/hora. 0,57 €/mes.
Hasta 6 m3/hora. 1,04 €/mes.
Superior a 6 m3/hora. 12,5 por 1.000 del valor medio del contador que se fija a continuación/mes.

 

Caudal del contador

m3/hora

Valor medio

Euros

Hasta 10. 175,37
Hasta 25. 322,79
Hasta 40. 626,00
Hasta 65. 1.278,80
Hasta 100. 1.731,25
Hasta 160. 2.715,50
Hasta 250. 5.746,97

 

El cobro del alquiler mensual por las entidades propietarias de los aparatos contadores supone la obligación por parte de dichas entidades de realizar por su cuenta el mantenimiento de los mismos.

ANEXO III
Derechos de acometida para los suministros conectados a redes con presión de suministro inferior o igual a 4 bar

a) El solicitante de la acometida abonará a la compañía distribuidora el importe que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

Importe (euros) = 87,58 * (L-6)

Siendo L la longitud de la acometida en metros. En el caso de cantidades negativas el importe será cero.

A estos efectos se considerará por solicitante la persona física o jurídica que solicite la acometida sin que necesariamente tenga que contratar el nuevo suministro o ampliación.

b) El contratante de un nuevo punto de suministro o consumo, o de la ampliación de uno ya existente deberá abonar a la empresa distribuidora, en el momento de la contratación, el importe recogido en el siguiente cuadro en función de la tarifa o peaje contratado:

 

Grupo de Tarifa o Peaje Consumo anual en kWh/año Euros por contratante
3.1 Menor o igual a 5.000. 88,36
3.2 Mayor de 5.000 y menor o igual a 15.000. 88,36
3.2 Mayor de 15.000 y menor o igual a 50.000. 203,13
3.3 Mayor de 50.000 y menor o igual a 100.000. 406,26
3.4 Mayor de 100.000. 406,26

 

En el caso de ampliación de un suministro, la cantidad a abonar será la diferencia entre la que corresponda al nuevo suministro y la abonada para el contratado con anterioridad.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/01/2004
  • Fecha de publicación: 19/01/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 14, por Orden IET/2736/2015, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-13783).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre tarifas: Orden ITC/104/2005, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2005-1540).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden ECO/31/2003, de 16 de enero (Ref. BOE-A-2003-1054).
  • AMPLÍA efectos de lo indicado en el punto 1.4.1 del anexo I de la Orden de 30 de septiembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-19567).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2001-17027).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Gas
  • Precios
  • Tarifas

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