El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, determina el modelo para el cálculo de las tarifas de gas natural y de los peajes y cánones aplicables al uso por terceros de la red gasista. En el artículo 25 de dicho Real Decreto se dispone que el Ministro de Economía, mediante Orden Ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural, los precios de cesión de gas natural para las empresas distribuidoras, y los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros. Por su parte, el apartado 2 del artículo 26 del Real Decreto 949/2001, establece los costes que han de recoger cada una de las tarifas de suministro de gas, incluyendo, entre otros, el coste de la materia prima y el coste de gestión de la compra-venta de gas por los transportistas para el suministro de gas a las empresas distribuidoras para su venta a tarifa. Respecto al coste de la materia prima, el artículo 26.2 del citado Real Decreto, establece que se determinará conforme al coste medio de adquisición de la materia prima, en posición CIF, por parte de los transportistas con destino al mercado a tarifas, incluyendo los costes necesarios para el posicionamiento del gas en la red básica. Asimismo el artículo 15 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la competencia en mercados de Bienes y Servicios, indica que el gas natural procedente del contrato de aprovisionamiento procedente de Argelia y suministrado a través del gasoducto de El Magreb se aplicará preferentemente al suministro a tarifas. Por su parte, los artículos 26.3 y 37 del mencionado Real Decreto 949/2001 establecen como cuotas con destinos específicos los porcentajes destinados a la retribución del Gestor Técnico del Sistema y los recargos con destino a la Comisión Nacional de Energía, que deberán recaudar las empresas distribuidoras de gas, con cargo a las tarifas de gas natural y ser puestos a disposición de los sujetos a los que van destinados como ingresos propios, en la forma y plazos establecidos normativamente. El artículo 19 de la Ley 24/2002, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modifica la Disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, introduciendo en su apartado tercero la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos. El 31 de diciembre de 2002 se publicó el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, estableciendo en su Anexo I las cantidades a percibir por las empresas distribuidoras en concepto de derechos de acometida para los suministros conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar y el procedimiento de actualización anual. El alto crecimiento del mercado hace necesario incrementar el número de puntos de consumo con telemedida de forma que tanto el Gestor Técnico del Sistema, como las empresas distribuidoras y comercializadoras puedan tener una visión clara del uso de la red y del grado de equilibrio entre el consumo y la entrada de gas al sistema. Para lograrlo se reduce el umbral a partir del cual es obligatorio el uso de la telemedida, de acuerdo con el articulo 49.3 del Real decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, donde se faculta para modificar, en función de la evolución de la tecnología y de la evolución del mercado, los umbrales para establecer dicha obligación. El Real Decreto1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en su artículo 1, asigna a este Departamento ministerial la elaboración y ejecución de la política energética del Gobierno. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno atribuye a los Ministros el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. El proyecto de esta orden ha sido objeto del informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, ha sido informado por la Dirección General de Política Económica. Finalmente el contenido del proyecto ha sido aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 27 de enero de 2005. En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
La presente Orden tiene por objeto determinar las tarifas de venta de gas natural y gases manufacturados por canalización, los precios de cesión de gas natural para los distribuidores, las tarifas de alquiler de los contadores, y los derechos de acometida para suministros a presión igual o inferior a 4 bar. La presente Orden no es de aplicación a los gases licuados del petróleo por canalización.
1. Las tarifas antes de impuestos del suministro de gas natural y gases manufacturados por canalización, que se definen en el artículo 27 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, son las contenidas en el anexo 1 de la presente Orden. Dichas tarifas han sido establecidas de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en los artículos 25 y 26 del Real Decreto 949/2001. 2. Conforme a lo establecido en el artículo 25.2 del Real Decreto 949/2001, las tarifas son únicas para todo el territorio nacional, en función del volumen, presión y forma de consumo, y tienen carácter de máximas. La aplicación de tarifas por debajo de los valores máximos vigentes en cada momento será transparente, objetiva y no discriminatoria, teniendo en cuenta la adecuada difusión entre los usuarios, comunicándose por parte de las compañías a la Comisión Nacional de Energía las diferencias en el momento en que se produzcan. Las diferencias entre las tarifas máximas y las que, en su caso, apliquen las compañías distribuidoras serán soportadas por estas.
El coste de la materia prima (Cmp) se define como el coste medio de adquisición del gas natural en posición CIF, expresado en Euros por kWh. Dicho coste se calculará desde la entrada en vigor de la presente Orden, dependiendo del valor promedio del precio del crudo «Brent Spot Average» (en adelante Precio Brent_Spot) en el semestre anterior al de la fecha de cálculo, de acuerdo con las siguientes fórmulas:
A) Brent_Spot < 18 $/Bbl Cmp = (0,230587 + 0,002863*Brent_Spot + 0,001852*GO_GL + 0,000107*GO_ARA + 0,001937*F1%_GL+ 0,000096*F1%_ARA +0,000969*F3.5%_GL+0,000073*F3.5%_ARA)/(100*E)
B) Brent_Spot > = 18 $/Bbl y Brent_Spot < 26,5 $/Bbl
Cmp = (0,166863 + 0,002863* Brent_Spot + 0,001882*GO_ GL + 0,000107*GO_ARA+,002306*F1%_GL+0,000096*F1%_ARA+0,001153*F3.5%_GL +0,000073*F3.5% _ARA)/(100*E)
C) Brent_Spot > = 26,5 $/Bbl
Cmp = (0,495745 + 0,002863* Brent_Spot + 0,001382*GO_GL + 0,000107*GO_ARA+0,001384*F1%_GL+0,000096*F1%_ARA+0,000692*F3.5%_GL +0,000073*F3.5% _ARA)/(100*E)
Los símbolos utilizados tienen el siguiente significado:
GO_GL = Gasoil de 0,2 % de azufre en Génova-Lavera.
GO_ARA = Gasoil de 0,2 % de azufre en Ámsterdam/ Rótterdam/Amberes. F1% _GL = Fueloil 1% de azufre en Génova-Lavera. F1%_ARA = Fueloil 1% de azufre en Ámsterdam/ Rótterdam/Amberes. F3.5 %_GL = Fueloil 3,5% de azufre en Génova-Lavera. F3.5%_ ARA = Fueloil 3,5% de azufre en Ámsterdam/ Rótterdam/Amberes.
En las fórmulas anteriores, las medias de productos en posición CIF corresponden con el semestre anterior al de la fecha en que se efectúa el cálculo, utilizando los valores medios mensuales expresados en $/Tm y publicados en el Platts Oilgram Price Report o en el Platts nPLEUSCAN.
La media del crudo Brent_Spot también corresponde con la del semestre anterior al de la fecha de cálculo, utilizándose las medias mensuales expresadas en $/Bbl y publicadas en el «Platts Oilgram Price Report» o en el «Platts nPLCrude». Caso de no disponer de la publicación en el Platts Oilgram Price Report de la última media mensual anterior al mes de la fecha de cálculo, se efectuará el cálculo de dicho mes como la media mensual redondeada a dos decimales de la media diaria de las cotizaciones baja y alta del «Brent Dated» publicada diariamente en el «Platts nPLCrude». E = cambio medio en Dólar/Euro en el trimestre anterior al de la fecha de cálculo, utilizándose para el cálculo de dicha media trimestral las cotizaciones diarias Dólar/Euro publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» o en el Banco Central Europeo. El valor de la Cmp calculado por las fórmulas anteriores vendrá expresado en €/kWh.
1. El precio de cesión incluye el coste de la materia prima destinado al mercado a tarifas, los costes de gestión de compra-venta de gas natural de los transportistas destinado al mercado a tarifas, y el coste medio de regasificación del gas licuado destinado a tarifas que corresponda. 2. El coste de la materia prima destinado al mercado a tarifas es el definido en el artículo 3 de la presente Orden. 3. Los costes de gestión de compra-venta de gas natural destinado al mercado a tarifas de los transportistas son los definidos por la Orden que establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista. 4. El coste medio de regasificación es el resultado de aplicar al gas natural licuado incluido en la cesta de gases destinada al mercado a tarifas los costes correspondientes de la regasificación. 5. El precio que se aplicará al suministro de gas natural licuado para las plantas satélites de las empresas distribuidoras será el precio de cesión establecido en el apartado primero del presente artículo. El transporte de gas natural licuado es por cuenta de los distribuidores, no estando incluido en el precio de cesión.
1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, procederá a la fijación de los nuevos precios de las tarifas de venta de los combustibles gaseosos por canalización, como resultado de la actualización de los parámetros que constituyen la tarifa. Dicha actualización se realizará coincidiendo con la actualización del coste de la materia prima del mes de enero. 2. El coste unitario de la materia prima (Cmp), se calculará trimestralmente, de acuerdo con la fórmula del artículo 3 de la presente Orden, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año. Las tarifas se modificarán, siempre que las variaciones del coste unitario de la materia prima (Cmp) experimenten una modificación, al alza o a la baja, superior al 2 por 100 del valor de Cmp incluida en las tarifas vigentes. Por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se efectuarán los cálculos para la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior y se dictará la oportuna Resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor el tercer martes del mes correspondiente. La fórmula para el cálculo del coste unitario de la materia prima (Cmp) se actualizará, con carácter anual, simultáneamente con el resto de los parámetros si se modifican la estructura o condiciones de los aprovisionamientos.
En la revisión trimestral de las tarifas a que hace referencia el punto 2 del artículo 5 se repercutirán las variaciones que se produzcan en la retribución de la gestión de compra-venta y del suministro a tarifas como consecuencia de las modificaciones del Coste unitario de la materia prima, mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
∆T. Energía = ∆Cmp + ∆Cmp*{Ci + [Cr* kWhrn + Ca * kWhan + Ct * kWhtn]/ kWhcfn + Cx * i} + ∆Cmp* { [ Cr<4 * kWhcn<=4 + Cr>4 * kWhcn>4]/ kWhcfn + Cz * i }
donde los términos y coeficientes tienen el significado y valor expresados en la Orden ECO/31/2004, de 15 de enero.
Para el año 2005 la fórmula anterior se concreta en:
∆T. Energía = 1,025152 * ∆Cmp
En tanto en cuanto no sea modificado por las Resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas a que hace referencia el artículo 5 de la presente Orden, los valores de Cmp y del precio de cesión serán:
Coste unitario de la materia prima (Cmp): 0,012661 €/kWh.
Precio de cesión de gas natural a empresas de distribución: 0,013054 €/kWh.
El precio de cesión se variará cuando se modifiquen los precios del coste de la materia prima por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o anualmente, simultáneamente con el resto de los parámetros si se modifican la estructura o condiciones de los aprovisionamientos.
La tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía que deberán recaudar las empresas distribuidoras sobre la facturación de las tarifas de suministro de gas natural, será del 0,061%. Dicha tasa se ingresará por las empresas distribuidoras de gas en la forma y plazos establecidos en el artículo 19 de la Ley 29/2001 de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
1. La cuota destinada a la retribución del Gestor Técnico del Sistema que deberán recaudar las empresas distribuidoras sobre la facturación de las tarifas de suministro de gas natural, será del 0,25% 2. Dicha cuota se ingresará por las empresas distribuidoras de gas, en los plazos y de la forma que se establece en el procedimiento de liquidaciones.
1. A efectos del cálculo de los ingresos liquidables, se computarán los correspondientes por la aplicación de las tarifas máximas a las cantidades facturadas, sin deducir los posibles descuentos que sobre las mismas puedan pactarse entre los titulares de las instalaciones y los consumidores. A estos efectos no se deducirá ninguna cantidad de la facturación por tarifas máximas como consecuencia de la aplicación a los clientes de los descuentos por interrupción de suministro establecidos en el capítulo X del Título Tercero del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, que no sean imputables a fuerza mayor. Los porcentajes sobre la facturación establecidos en la presente Orden, como tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía y cuota destinada a la retribución del Gestor Técnico del Sistema, se calcularán, igualmente, sobre el resultado de aplicar las tarifas máximas a las cantidades facturadas, sin deducir los posibles descuentos que sobre las mismas puedan pactarse entre los titulares de las instalaciones y los consumidores. 2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o la Comisión Nacional de Energía podrán inspeccionar las condiciones de la facturación de las tarifas. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá a estos efectos establecer planes anuales o semestrales de inspección de las condiciones de facturación de suministros concretos. Como resultado de estas actuaciones, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o la Comisión Nacional de Energía podrán realizar una nueva liquidación de las cantidades que hayan sido objeto de comprobación o inspección.
La facturación de las tarifas expresará las variables que sirvieron de base para el cálculo de la cantidad cobrada. Además, con el fin de que exista mayor transparencia en los precios de las mismas, se desglosarán en la facturación al usuario los porcentajes correspondientes a la imputación de los costes destinados a la retribución del Gestor Técnico del Sistema y a la Comisión Nacional de Energía. Asimismo los impuestos vigentes se repercutirán separadamente en la factura.
Las facturaciones de las tarifas, correspondientes a un período de facturación en que haya regido más de un precio, se calcularán repartiendo el consumo total correspondiente al período facturado de forma proporcional al tiempo en que haya estado en vigor cada uno de los precios que hayan regido durante el período, excepto para los consumidores en que se efectúe medición diaria, para los que la facturación se realizará de acuerdo con dichas medidas.
1. Las tarifas de alquiler de los contadores de gas se actualizarán con la revisión anual de la tarifas, aplicando el parámetro 0,75 * IPH.
Donde: IPH = (IPCj + IPR j)/2. Con:
IPCj: Previsión de la variación del índice de precios al consumo para el año j.
IPRj: Previsión de la variación del índice de precios industriales para el año j.
Los coeficientes IPCj e IPRj a aplicar serán los establecidos en la Orden que establece la retribución de las actividades reguladas por el sector gasista para el año correspondiente.
2. Los precios de alquiler de los contadores a aplicar a partir de la entrada en vigor de la presente Orden son los establecidos en el anexo 2
1. Los derechos de acometida se actualizarán anualmente con la revisión anual de las tarifas aplicando el parámetro de actualización 0,75 * IPH, donde IPH tiene el significado detallado en el artículo anterior. 2. Los valores a aplicar a partir de la entrada en vigor de la presente Orden como consecuencia de la aplicación de la fórmula anterior son los establecidos en el anexo 3.
1. Las facturaciones serán mensuales y corresponderán a los registros del consumo correspondientes al periodo que se especifique en la citada factura. Para consumidores conectados a gasoductos cuya presión de diseño sea inferior o igual a 4 bar se admite también la facturación bimestral. 2. Las empresas distribuidoras están obligadas a modificar los parámetros del contrato para ajustarlos a la demanda máxima que prevean los consumidores, excepto en el caso en el que el consumidor haya modificado voluntariamente los mismos en un plazo inferior a 12 meses y no se haya producido ningún cambio en la estructura de tarifas que le afecte. 3. Las empresas distribuidoras están obligadas a velar por la correcta asignación de la tarifa al nivel de consumo real. En el caso de nuevos contratos de suministro o de cambio de tarifas, y a efectos de cómputo del consumo anual, se considerarán los doce meses siguientes a la fecha de formalización del contrato. En el caso de clientes con más de un año de antigüedad en una tarifa determinada, el período de cómputo coincidirá con un año natural. Cualquier disminución de facturación como consecuencia de la no aplicación de los párrafos anteriores será soportada por la propia compañía distribuidora y la Comisión Nacional de Energía efectuará el cálculo de las liquidaciones correspondientes sin tener en cuenta dichas disminuciones. 4. Toda recaudación en concepto de tarifas realizada por una compañía con independencia de la fecha de su inclusión en el régimen económico será comunicada a la Comisión Nacional de Energía y será incluida en el sistema de liquidaciones de acuerdo con la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas.
1. Para efectuar la conversión de la unidad de medida de los contadores, m3, a la unidad de medida establecida en las tarifas, kWh, se utilizará un coeficiente que deberá tener en cuenta las condiciones de medida del punto de suministro y el poder calorífico superior (PCS) en fase gas medido a 0 ºC y 760 milímetros de columna de mercurio. Dichos coeficientes deberán detallarse en la facturación de las tarifas como variables que sirven de base para el cálculo de las cantidades resultantes. 2. A estos efectos, el Gestor Técnico del Sistema deberá comunicar mensualmente a la Comisión Nacional de Energía, a las empresas suministradoras y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas donde estas operen, los coeficientes aplicados a los clientes en las distintas zonas geográficas, así como la justificación de los mismos.
1. Los consumidores a los que a la entrada en vigor de la Orden ECO/302/2002, de 15 de febrero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización y alquiler de contadores se les venía aplicando la tarifa industrial firme y estén conectados a gasoductos a presión inferior o igual a 4 bar con un consumo anual superior a 200.000 kWh/año, podrán solicitar a su distribuidor la conexión a presiones superiores a 4 bar. En caso de que esta solicitud no pudiera ser atendida, por no disponer el distribuidor de redes a dicha presión en su zona, el consumidor podrá solicitar la aplicación de la tarifa para consumidores conectados a gasoductos a presión entre 4 y 60 bar (tarifas 2) correspondiente a su consumo. 2. En estos casos, el consumidor tendrá la obligación de realizar la acometida correspondiente y conectarse a gasoductos a presión superior a 4 bar en el momento en que el distribuidor disponga de redes en su zona para ello. 3. A partir del año 2010 a todos los consumidores se les aplicará la tarifa correspondiente a su presión de suministro. A partir del año 2006 y hasta el año 2010, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio establecerá un procedimiento para que las tarifas aplicadas a los clientes definidos en el párrafo primero converjan progresivamente con las aplicadas a los clientes acogidos a las tarifas del grupo 3.
1. En el plazo máximo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, todos los consumidores con consumos superiores a 5.000.000 kWh/año deberán disponer de equipos de telemedida capaces de realizar, al menos, la medición de los caudales diarios. 2. Aquellos consumidores, con consumo anual superior a 500.000 kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año, que dispongan en sus instalaciones de dichos equipos podrán optar por el procedimiento de facturación del término fijo descrito para las tarifas del Grupo 1. 3. En los casos de consumidores de los grupos acogidos a las tarifas 1.1, 1.2, 1.3, 2.5 y 2.6 que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida en el plazo máximo a que se refiere el apartado primero, o cuando, después de instalados en dicho plazo, se encuentren fuera de servicio por un período superior a 2 meses, serán facturados por la tarifa 2.4. 4. En el caso de los consumidores acogidos a las tarifas 2.3 y 2.4 que no hayan instalado los equipos de telemedida en el plazo máximo a que se refiere el apartado primero, o cuando, después de instalados en dicho plazo, se encuentren fuera de servicio durante un periodo superior a dos meses, se aplicará en su facturación el término variable de la tarifa 2.2 y el término fijo de la respectiva tarifa. 5. En los casos descritos en los apartados 3 y 4 se aplicará el método de facturación correspondiente a los consumidores sin equipos de telemedida establecido en el artículo 27 del Real Decreto 949/2001.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.
Se faculta al Director General de Política Energética y Minas para dictar las resoluciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en esta Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Lo que comunico a V.E. para su conocimiento y efectos,
Madrid, 28 de enero de 2005.
MONTILLA AGUILERA
Tarifa |
Término fijo |
Término variable €//kWh |
|
[€/Cliente] /mes |
[€/kWh/día] /mes |
||
Tarifas grupo 1 (P > 60 bar): |
|||
1.1 Consumo inferior o igual a 200.000.000 kWh/año |
0,038572 |
0,014034 |
|
1.2 Consumo superior a 200.000.000 kWh/año e inferior o igual a 1.000.000.000 kWh/año |
0,035528 |
0,013927 |
|
1.3 Consumo superior a 1.000.000.000 kWh/año |
0,033497 |
0,013927 |
|
Tarifas grupo 2 (4 bar < P: ≤ 60 bar): |
|||
2.1 Consumo inferior o igual a 500.000 kWh/año |
121,95 |
0,033822 |
0,014554 |
2.2 Consumo superior a 500.000 kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año |
121,95 |
0,033822 |
0,014543 |
2.3 Consumo superior a 5.000.000 kWh/año e inferior o igual a 30.000.000 kWh/año |
0,043486 |
0,014346 |
|
2.4 Consumo superior a 30.000.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000.000 kWh/año |
0,041070 |
0,014261 |
|
2.5 Consumo superior a 100.000.000 kWh/año e inferior o igual a 500.000.000 kWh/año |
0,038654 |
0,014167 |
|
2.6 Consumo superior a 500.000.000 kWh/año |
0,036722 |
0,014082 |
Tarifa |
Término fijo Tfi €/cliente/mes |
Término variable Tvi €/kWh |
|
Tarifas grupo 3 (P ≤ 4 bar): |
|||
3.1 Consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año |
2,29 |
0,041125 |
|
3.2 Consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año. |
5,12 |
0,034329 |
|
3.3 Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año |
39,71 |
0,026028 |
|
3.4 Consumo superior a 100.000 kWh/año. . |
59,25 |
0,023684 |
1. Consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 4 bar e inferior o igual a 60 bar: 0,015573 €/kWh.
Consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 60 bar: 0,015011 €/kWh. 2. Las tarifas interrumpibles serán de aplicación a todo usuario que utilice el gas natural como combustible, suministrado por canalización, en actividades y/o procesos industriales cuya especial naturaleza permita la interrupción del servicio y/o consumos intermitentes del gas y además dicho usuario mantenga operacional otra fuente de energía alternativa. No se podrán contratar con arreglo a esta tarifa consumos inferiores a 8.600.000 de kWh/año o 26.000 kWh/día ni consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea igual o inferior a 4 bar. 3. Las condiciones de interrumpibilidad serán el resultado de un acuerdo entre las partes, si bien el usuario tendrá derecho a que el plazo de preaviso para la suspensión del suministro no sea inferior a las veinticuatro horas.
Caudal del contador |
Tarifas del alquiler |
|
Hasta 3 m3/hora |
0,58 €/mes. |
|
Hasta 6 m3/hora |
1,06 €/mes. |
|
Superior a 6 m3/hora |
12,5 por 1.000 del valor medio del contador que se fija a continuación/mes. |
Caudal del contador m3/hora |
Valor medio Euros |
Hasta 10 |
178,66 |
Hasta 25 |
328,84 |
Hasta 40 |
637,74 |
Hasta 65 |
1.302,78 |
Hasta 100 |
1.763,71 |
Hasta 160 |
2.766,42 |
Hasta 250 |
5.854,73 |
a) El solicitante de la acometida abonará a la compañía distribuidora el importe que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
Siendo L la longitud de la acometida en metros. En el caso de cantidades negativas el importe será cero.
A estos efectos se considerará por solicitante la persona física o jurídica que solicite la acometida sin que necesariamente tenga que contratar el nuevo suministro o ampliación.
b) El contratante de un nuevo punto de suministro o consumo, o de la ampliación de uno ya existente deberá abonar a la empresa distribuidora, en el momento de la contratación, el importe recogido en el siguiente cuadro en función de la tarifa o peaje contratado:
Grupo de Tarifa o Peaje |
Consumo anual en kWh/año |
Euros por contratante |
3.1 |
Menor o igual a 5.000 |
90,02 |
3.2 |
Mayor de 5.000 y menor o igual a 15.000 |
90,02 |
3.2 |
Mayor de 15.000 y menor o igual a 50.000 |
206,94 |
3.3 |
Mayor de 50.000 y menor o igual a 100.000 |
413,88 |
3.4 |
Mayor de 100.000 |
413,88 |
En el caso de ampliación de un suministro, la cantidad a abonar será la diferencia entre la que corresponda al nuevo suministro y la abonada para el contratado con anterioridad.
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