El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, determina el modelo para el cálculo de las tarifas de gas natural y de los peajes y cánones aplicables al uso por terceros de la red gasista. En el artículo 25 de dicho Real Decreto se dispone que el Ministro de Economía, mediante orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural, los precios de cesión de gas natural para las empresas distribuidoras, y los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros. Por su parte, el apartado 2 del artículo 26 del Real Decreto 949/2001, establece los costes que han de recoger cada una de las tarifas de suministro de gas, incluyendo, entre otros, el coste unitario de la materia prima y el coste de gestión de la compra-venta de gas por los transportistas para el suministro de gas a las empresas distribuidoras para su venta a tarifa. Respecto al coste unitario de la materia prima, el artículo 26.2 del citado Real Decreto, establece que se determinará conforme al coste medio de adquisición de la materia prima, en posición CIF, por parte de los transportistas con destino al mercado a tarifas, incluyendo los costes necesarios para el posicionamiento del gas en la red básica. Asimismo el artículo 15 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la competencia en mercados de Bienes y Servicios, indica que el gas natural procedente del contrato de aprovisionamiento procedente de Argelia y suministrado a través del gasoducto de El Magreb se aplicará preferentemente al suministro a tarifas. Por su parte, los artículos 26.3 y 37 del mencionado Real Decreto 949/2001 establecen como cuotas con destinos específicos los porcentajes destinados a la retribución del Gestor Técnico del Sistema y los recargos con destino a la Comisión Nacional de Energía, que deberán recaudar las empresas distribuidoras de gas, con cargo a las tarifas de gas natural y ser puestos a disposición de los sujetos a los que van destinados como ingresos propios, en la forma y plazos establecidos normativamente. El artículo 19 de la Ley 24/2002, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modifica la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, introduciendo en su apartado tercero la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos. El 31 de diciembre de 2002 se publicó el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, estableciendo en su anexo I las cantidades a percibir por las empresas distribuidoras en concepto de derechos de acometida para los suministros conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar y el procedimiento de actualización anual. La falta de una delimitación clara entre extensión de la red de transporte y distribución existente, o de una línea directa o acometida hace necesario incluir un mandato a la Comisión Nacional de Energía para establecer las directrices que permitan desarrollar una normativa para diferenciar en que casos la extensión de las redes pueda ser considerada una ampliación o extensión de la red de transporte y distribución existente, o de una línea directa o acometida. El artículo tercero de la orden ITC/3655/2005, de 23 de noviembre, por la que se modifica, entre otras, la orden ITC/104/2005, de 28 de enero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar, introduce modificaciones a los procedimientos de cálculo y facturación de tarifas en lo referente a la instalación de equipos de telemedida. Se ha incluido la normativa que afecta a dichos equipos, así como el alquiler de los mismos. El citado artículo 25 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, en su apartado 2, faculta al Ministro de Economía a modificar la estructura de tarifas, peajes y cánones si razones de optimización del sistema gasista, mercado o aplicación del desarrollo normativo de ámbito comunitario lo hacen aconsejable. El actual grado de desarrollo del segmento liberalizado del mercado y la necesidad de eliminar asimetrías entre este segmento y el mercado regulado, hizo necesaria la eliminación de las tarifas del grupo 1, las 2.5 y 2.6 del grupo 2, y las del grupo 4, que tuvo lugar mediante la orden ITC/4101/2005, de 27 de diciembre, por la que se establecieron las tarifas para 2006, pasando estos consumidores a suministrarse en el mercado liberalizado. No obstante, y con carácter transitorio, se establecieron unas tarifas nuevas para los consumidores afectados con un período de aplicación limitado, que ya ha finalizado. De acuerdo al Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, actualmente en tramitación parlamentaria, tras su aprobación por el Gobierno el 1 de septiembre de 2006, prevé un calendario de eliminación progresiva de tarifas, que se ha contemplado en la presente Orden Ministerial con la desaparición de las tarifas del grupo 2 y 2 bis, a partir del 1 de julio de 2007. El Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en su artículo 1, asigna a este Departamento ministerial la elaboración y ejecución de la política energética del Gobierno. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno atribuye a los Ministros el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. Conforme a lo anterior y en la forma que establece el artículo 25 del Real Decreto 949/2001, corresponde al Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictar las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural, los precios de cesión de gas natural para las empresas distribuidoras, y los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros. El proyecto de esta orden ha sido objeto del informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, ha sido informado por la Dirección General de Política Económica. Finalmente el contenido del proyecto ha sido aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 28 de diciembre de 2006. En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
La presente orden tiene por objeto determinar las tarifas de venta de gas natural y gases manufacturados por canalización, los precios de cesión de gas natural para los distribuidores, las tarifas de alquiler de los contadores, y los derechos de acometida para suministros a presión igual o inferior a 4 bar.
La presente orden no es de aplicación a los gases licuados del petróleo por canalización.
1. Las tarifas antes de impuestos del suministro de gas natural y gases manufacturados por canalización, que se definen en el artículo 27 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, son las contenidas en el anexo I de la presente orden.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 25.2 del Real Decreto 949/2001, las tarifas son únicas para todo el territorio nacional, en función del volumen, presión y forma de consumo.
El coste unitario de la materia prima (Cmp) se define como el coste medio de adquisición del gas natural en posición CIF, expresado en Euros por kWh. Dicho coste se calculará desde la entrada en vigor de la presente orden, dependiendo del valor promedio del precio del crudo «Brent Spot Average» (en adelante Precio Brent_Spot) en el semestre anterior al de la fecha de cálculo, de acuerdo con las siguientes fórmulas: A) Brent_Spot < 18 $/Bbl: Cmp = (1,117878 + 0,001541*GO_GL + 0,000102*GO_ARA + + 0,001612*F1%_GL + 0,000058*F1%_ARA + 0,000806*F3.5%_GL + 0,000058*F3.5%_ARA)/(100*E)
B) Brent_Spot > = 18 $/Bbl y Brent_Spot < 26,5 $/Bbl:
Cmp = (1,064872 + 0,001565*GO_GL + 0,000102*GO_ARA + + 0,001918*F1%_GL + 0,000058*F1%_ARA + 0,000959*F3.5%_GL + 0,000058*F3.5%_ARA)/(100*E)
C) Brent_Spot > = 26,5 $/Bbl:
Cmp = (1,338437 + 0,001149*GO_GL + 0,000102*GO_ARA + + 0,001151*F1%_GL + 0,000058*F1%_ARA + 0,000576*F3.5%_GL + 0,000058*F3.5%_ARA)/(100*E)
Los símbolos utilizados tienen el siguiente significado:
En las fórmulas anteriores, las medias de productos en posición CIF corresponden con el semestre anterior al de la fecha en que se efectúa el cálculo, utilizando los valores medios mensuales expresados en $/Tm y publicados en el Platts Oilgram Price Report o en el Platts [PEM actualmente o nPLEUSCAN antiguamente para productos, y POM actualmente o nPLCRUDE antiguamente para crudo], o los calculados promedios mensuales a partir de cotizaciones diarias, en el caso de que el mes que se promedia no haya finalizado en la fecha del cálculo.
La media del crudo Brent_Spot también corresponde con la del semestre anterior al de la fecha de cálculo, utilizándose las medias mensuales expresadas en $/Bbl y publicadas en el «Platts Oilgram Price Report» o en el «Platts nPLCrude». Caso de no disponer de la publicación en el Platts Oilgram Price Report de la última media mensual anterior al mes de la fecha de cálculo, se efectuará el cálculo de dicho mes como la media mensual redondeada a dos decimales de la media diaria de las cotizaciones baja y alta del «Brent Dated» publicada diariamente en el «Platts POM o nPLCRUDE».
Para el cálculo a realizar en diciembre y con entrada en vigor el día primero de enero se tomará como último día de cotizaciones el 15 de diciembre. El valor de la Cmp calculado por las fórmulas anteriores vendrá expresado en €/kWh, y se le deberá añadir la desviación del ejercicio de 2005 del coste real de la materia prima para el suministro de gas para su venta a tarifa, con respecto a la estimación anual, según se define en las disposiciones transitorias de la orden ITC/3321/2005, de 25 de octubre por la que se modifica la orden ITC/104/2005, de 28 de enero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar. Esta desviación del ejercicio de 2005 del coste de la materia prima se mantendrá en 2007 hasta la recuperación de esa desviación. Las empresas afectadas proporcionarán la información que la Administración requiera a fin de determinar los ingresos que compensen dicha desviación. En esta determinación, se tendrá en cuenta la liberalización de tarifas contenida en la orden ITC/4101/2005, de 27 diciembre, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar. La eliminación de la desviación del Cmp se hará mediante resolución motivada dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas que podrá coincidir o no con la correspondiente a las de revisión trimestral de las tarifas. La empresa suministradora al mercado a tarifa informará mensualmente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en los 20 días siguientes a la finalización de cada mes de los costes incurridos en cada cargamento descargado en las instalaciones de descarga: cantidad cargada y descargada, precio FOB en $/MMBTU, transporte con fletes unitarios y totales con su recorrido (incluido seguros), precio CIF en $/MMBTU, puerto de carga y puerto de descarga. El Gestor Técnico del Sistema informará de los consumos reales mensuales registrados.
1. El precio de cesión incluye el coste unitario de la materia prima destinado al mercado a tarifas, los costes de gestión de compra-venta de gas natural de los transportistas destinado al mercado a tarifas, y el coste medio de regasificación del gas licuado destinado a tarifas que corresponda.
2. El coste unitario de la materia prima destinado al mercado a tarifas es el definido en el artículo 3 de la presente orden. 3. Los costes de gestión de compra-venta de gas natural destinado al mercado a tarifas de los transportistas son los definidos por la Orden que establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista. 4. El coste medio de regasificación es el resultado de aplicar al gas natural licuado incluido en la cesta de gases destinada al mercado a tarifas los costes correspondientes de la regasificación. 5. El precio que se aplicará al suministro de gas natural licuado para las plantas satélites de las empresas distribuidoras será el precio de cesión establecido en el apartado primero del presente artículo. El transporte de gas natural licuado es por cuenta de los distribuidores, no estando incluido en el precio de cesión.
1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, procederá a la fijación de los nuevos precios de las tarifas de venta de los combustibles gaseosos por canalización, como resultado de la actualización de los parámetros que constituyen la tarifa. Dicha actualización se realizará coincidiendo con la actualización del coste unitario de la materia prima del mes de enero.
2. El coste unitario de la materia prima (Cmp), se calculará trimestralmente, de acuerdo con la fórmula del artículo 3, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año. Las tarifas se modificarán, siempre que las variaciones del coste unitario de la materia prima (Cmp), sin la inclusión de las desviaciones del ejercicio de 2005 del coste real de la materia prima para el suministro de gas para su venta a tarifa mencionadas al final del artículo 3, experimenten una modificación, al alza o a la baja, superior al 2 por 100 del valor de Cmp incluida en las tarifas vigentes. Por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se efectuarán los cálculos para la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior y se dictará la oportuna resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos el día 12 del mes correspondiente, excepto en el mes de enero, en el que se aplicará el primer día del mes. La fórmula para el cálculo del coste unitario de la materia prima (Cmp) se actualizará, con carácter anual, simultáneamente con el resto de los parámetros si se modifican la estructura o condiciones de los aprovisionamientos.
En la revisión trimestral de las tarifas a que hace referencia el punto 2 del artículo 5 se repercutirán las variaciones que se produzcan en la retribución de la gestión de compra-venta y del suministro a tarifas como consecuencia de las modificaciones del Coste unitario de la materia prima, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: ΔT. Energía = ΔCmp + ΔCmp*{Ci + [Cr * kWhrn + Ca * kWhan + + Ct * kWhtn]/ kWhcfn + Cx * i} + ΔCmp* { [ Cr<4 * kWhcn< = 4 + + Cr>4 * kWhcn > 4]/ kWhcfn + Cz * i }
donde los términos y coeficientes, corresponden a las magnitudes previstas el 1 de enero de 2007, y que serán aplicables durante todo el año 2007 son:
Ci = Coeficiente que se fijará anualmente al efectuar la revisión anual de las tarifas de gas. Este coeficiente se establece para el año 2007 igual a 0,0005.
kWhcf = kWh de gas suministrados al cliente final con destino al mercado a tarifa. Cr, Ca, Ct = Porcentajes de mermas de regasificación, almacenamiento y transporte de gas respectivamente que serán los fijados en las Normas de Gestión Técnica del Sistema. Para 2007 serán igual a 0,37%, 2,11% y 0,43% respectivamente. kWhr = kWh de gas (GNL) descargados en planta de regasificación con destino al mercado a tarifas. kWha = kWh de gas (GN) inyectados en los almacenamientos subterráneos con destino al mercado a tarifas. kWht = kWh de gas (GN) introducidos en el sistema de transporte con destino al mercado a tarifas. Cx = Coeficiente que se fijará anualmente al efectuar la revisión anual de las tarifas de gas. Este coeficiente se establece para el año 2007 igual a 0,109. i = Coste del dinero que se fijará cada año en función del Euribor a tres meses del año anterior más 0,5 puntos. Para el año 2007 se establece en el 3,38 %. Cr < 4 Cr > 4 = Porcentajes de mermas de distribución de gas en redes a presión inferior o igual a 4 bar y superior a 4 bar respectivamente que serán los fijados en las Normas de Gestión Técnica del Sistema. Para 2007 serán igual a 1% y 0,39% respectivamente. kWhcn < 4 = kWh de gas suministrados al mercado regulado a tarifas, de los consumidores conectados a gasoductos cuya presión de diseño sea inferior o igual a 4 bar. kWhcn > 4 = kWh de gas suministrados al mercado regulado a tarifas, de los consumidores conectados a gasoductos, cuya presión de diseño sea superior a 4 bar. Cz = Coeficiente que se fijará anualmente al efectuar la revisión anual de las tarifas de gas. Este coeficiente se establece para el año 2007 igual a 0,04.
Para el año 2007 la fórmula anterior se concreta en:
1. En tanto en cuanto no sean modificados por las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas a que hace referencia el artículo 5, los valores de Cmp y del precio de cesión, incluidas las desviaciones del ejercicio de 2005 mencionadas en el penúltimo párrafo del artículo 3, serán: Coste unitario de la materia prima (Cmp): 0,021192 €/kWh.
Precio de cesión de gas natural a empresas de distribución: 0,021684 €/kWh.
2. El precio de cesión se variará cuando se modifiquen los precios del coste unitario de la materia prima por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o anualmente, simultáneamente con el resto de los parámetros si se modifican la estructura o condiciones de los aprovisionamientos.
La tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía que deberán recaudar las empresas distribuidoras sobre la facturación de las tarifas de suministro de gas natural, será del 0,061 por 100.
Dicha tasa se ingresará por las empresas distribuidoras de gas en la forma y plazos establecidos en el artículo 19 de la Ley 29/2001 de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
1. La cuota destinada a la retribución del Gestor Técnico del Sistema que deberán recaudar las empresas distribuidoras sobre la facturación de las tarifas de suministro de gas natural, será del 0,22 por 100.
2. Dicha cuota se ingresará por las empresas distribuidoras de gas, en los plazos y de la forma que se establece en el procedimiento de liquidaciones establecido en la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas.
1. A efectos del cálculo de los ingresos liquidables, se computarán los correspondientes por la aplicación de las tarifas a las cantidades facturadas. A estos efectos no se deducirá ninguna cantidad de la facturación por tarifas vigentes como consecuencia de la aplicación a los clientes de los descuentos por interrupción de suministro establecidos en el capitulo X del título tercero del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, que no sean imputables a fuerza mayor.
Los porcentajes sobre la facturación establecidos en la presente orden, como tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía y cuota destinada a la retribución del Gestor Técnico del Sistema, se calcularán, igualmente, sobre el resultado de aplicar las tarifas vigentes a las cantidades facturadas. 2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o la Comisión Nacional de Energía podrán inspeccionar las condiciones de la facturación de las tarifas. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá a estos efectos establecer planes anuales o semestrales de inspección de las condiciones de facturación de suministros concretos.
La facturación de las tarifas expresará las variables que sirvieron de base para el cálculo de la cantidad cobrada. Además, con el fin de que exista mayor transparencia en los precios de las mismas, se desglosarán en la facturación al usuario los porcentajes correspondientes a la imputación de los costes destinados a la retribución del Gestor Técnico del Sistema y a la Comisión Nacional de Energía. Asimismo los impuestos vigentes se repercutirán separadamente en la factura.
Las facturaciones de las tarifas, correspondientes a un período de facturación en que haya regido más de un precio, se calcularán repartiendo el consumo total correspondiente al período facturado de forma proporcional al tiempo en que haya estado en vigor cada uno de los precios que hayan regido durante el período, excepto para los consumidores en que se efectúe medición diaria, para los que la facturación se realizará de acuerdo con dichas medidas.
1. Las tarifas de alquiler de los contadores de gas se actualizarán con la revisión anual de la tarifas, aplicando el parámetro 0,75 * IPH.
Donde: IPH = (IPCj + IPRj)/2. Con:
IPCj: Previsión de la variación del índice de precios al consumo para el año j
IPRj: Previsión de la variación del índice de precios industriales para el año j.
Los coeficientes IPCj e IPRj a aplicar serán los establecidos en la orden que establece la retribución de las actividades reguladas por el sector gasista para el año correspondiente.
2. Los precios de alquiler de los contadores a aplicar a partir de la entrada en vigor de esta orden son los establecidos en el anexo II.1.
1. Los derechos de acometida se actualizarán anualmente con la revisión anual de las tarifas aplicando el parámetro de actualización 0,75 * IPH, donde IPH tiene el significado detallado en el artículo anterior.
2. Los valores a aplicar a partir de la entrada en vigor de la presente orden como consecuencia de la aplicación de la fórmula anterior son los establecidos en el anexo III.
1. Las facturaciones serán mensuales y corresponderán a los registros del consumo correspondientes al periodo que se especifique en la citada factura. Para consumidores conectados a gasoductos cuya presión de diseño sea inferior o igual a 4 bar se admite también la facturación bimestral.
2. Las empresas distribuidoras están obligadas a modificar los parámetros del contrato para ajustarlos a la demanda máxima que prevean los consumidores, excepto en el caso en el que el consumidor haya modificado voluntariamente los mismos en un plazo inferior a 12 meses y no se haya producido ningún cambio en la estructura de tarifas que le afecte. 3. Las empresas distribuidoras están obligadas a velar por la correcta asignación de la tarifa al nivel de consumo real. En el caso de nuevos contratos de suministro o de cambio de tarifas, y a efectos de cómputo del consumo anual, se considerarán los doce meses siguientes a la fecha de formalización del contrato. En el caso de clientes con más de un año de antigüedad en una tarifa determinada, el período de cómputo coincidirá con un año natural. Cualquier disminución de facturación como consecuencia de la no aplicación de los párrafos anteriores será soportada por la propia compañía distribuidora y la Comisión Nacional de Energía efectuará el cálculo de las liquidaciones correspondientes sin tener en cuenta dichas disminuciones. 4. Toda recaudación en concepto de tarifas realizada por una compañía con independencia de la fecha de su inclusión en el régimen económico será comunicada a la Comisión Nacional de Energía y será incluida en el sistema de liquidaciones de acuerdo con la orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas. 5. En el caso de clientes a los que se aplique la tarifa 2.2 o superior en los que se verifique que el consumo real en el último año natural (o en los primeros doce meses transcurridos desde la celebración del contrato) es menor al que corresponde a la tarifa aplicada, el distribuidor precederá a facturar de nuevo dicho cliente de acuerdo con la tarifa correcta. 6. Si el consumidor adscrito a la tarifa 2.4 supera el límite superior de consumo establecido para la misma en una cantidad superior al 10% e inferior al 20 %, se procederá a aplicar una refacturación al consumo anual, aplicándole un recargo del 20%. En cualquier caso en que se constate por el distribuidor que el consumidor sobrepasa el volumen máximo anual de este grupo tarifario, podrá obligarle a su salida del mercado regulado.
1. Para efectuar la conversión de la unidad de medida de los contadores, m3, a la unidad de medida establecida en las tarifas, kWh, se utilizará un coeficiente que deberá tener en cuenta las condiciones de medida del punto de suministro y el poder calorífico superior (PCS) en fase gas medido a 0.ºC y 760 milímetros de columna de mercurio. Dichos coeficientes deberán detallarse en la facturación de las tarifas como variables que sirven de base para el cálculo de las cantidades resultantes.
2. A estos efectos, el Gestor Técnico del Sistema deberá comunicar mensualmente a la Comisión Nacional de Energía, a las empresas suministradoras y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas donde estas operen, los coeficientes aplicados a los clientes en las distintas zonas geográficas, así como la justificación de los mismos.
A los consumidores industriales que con anterioridad a la entrada en vigor de la orden ECO/302/2002, de 15 de febrero, estuviesen conectados a gasoductos a presión inferior o igual a 4 bar, con un consumo anual igual o superior a 200.000 kWh/año, se les aplicará la tarifa «2 bis» incluida en el anexo I. Dichas tarifas convergerán de forma lineal con las correspondientes del grupo 3 en el periodo que finaliza el 1 de enero de 2015. A partir de esta fecha, a todos estos consumidores se les aplicará la tarifa correspondiente a su presión de suministro.
1. Todos los consumidores con consumos superiores a 5.000.000 kWh/año deben disponer de equipos de telemedida capaces de realizar, al menos, la medición de los caudales diarios. La facturación del término fijo se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1.1 Consumidores con tarifas del grupo 2.
a) En los casos en que el caudal diario máximo medido en el mes al consumidor se encuentre entre el 85 y el 105 % del caudal máximo contratado por el mismo:
b) Qf: Caudal diario a facturar.
b) Qm: Caudal máximo diario medido para el consumidor.
c) En los casos en que el caudal diario máximo medido en el mes sea inferior al 85 % del caudal máximo contratado por el consumidor:
d) Qd: Caudal máximo diario contratado por el consumidor.
e) En los casos en que el caudal máximo diario medido para el consumidor, sea superior o igual al 105 % del caudal máximo diario contratado para dicho consumidor:
1.2 Consumidores con tarifa del grupo 3.4.-Los consumidores acogidos a la tarifa del grupo 3.4 que teniendo la obligación de instalar equipos de telemedida no los hayan instalado, o cuando después de instalados, se encuentren fuera de servicio durante un periodo superior a dos meses, serán facturados con el término variable de la tarifa 3.1, y el término fijo de su tarifa. 2. Aquellos consumidores, con consumo anual superior a 500 Mwh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año, que dispongan en sus instalaciones de dichos equipos podrán optar por el procedimiento de facturación del término fijo de acuerdo con el procedimiento descrito en el apartado 1.1.
3. En el caso de los consumidores acogidos a las tarifas 2.3 y 2.4 que no hayan instalado los equipos de telemedida o cuando se encuentren fuera de servicio durante un periodo superior a dos meses, se aplicará en su facturación el término variable de la tarifa 2.2 y el término fijo de su respectiva tarifa. En el caso de los consumidores acogidos a las tarifas 2.3 bis y 2.4 bis que no hayan instalado los equipos de telemedida o cuando se encuentren fuera de servicio durante un periodo superior a dos meses, se aplicará en su facturación el término variable de la tarifa 2.2 bis y el término fijo de su respectiva tarifa. 4. En los casos descritos en el apartado 3 también se aplicará el procedimiento de facturación del término fijo de acuerdo con el procedimiento descrito en el primer apartado de este artículo, con la siguiente particularidad: el caudal diario máximo medido (Qm) empleado para calcular la facturación correspondiente al término fijo de la tarifa máxima de venta para el consumidor se calculará dividiendo su consumo medido mensual por cinco días o su prorrateo en los casos que corresponda. 5. En los casos de los consumidores acogidos a las tarifas del grupo 3.4 que teniendo la obligación de instalar equipos de telemedida no los hayan instalado o cuando, después de instalados, se encuentren fuera de servicio durante un periodo superior a dos meses, se aplicará en su facturación, para el grupo 3.4 el término variable de la tarifa 3.1, y el término fijo de su respectiva tarifa. 6. Las empresas distribuidoras que tengan conectado a sus instalaciones algún consumidor obligado a disponer de equipos de telemedida de acuerdo con la normativa vigente, deberán remitir, antes del día 31 de enero de 2007, a la Comisión Nacional de Energía y a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio:
a) Los protocolos de comunicación utilizados en su empresa para la lectura de los equipos de telemedida.
b) Los fabricantes homologados de medidores de caudal y sus correctores, los suministradores homologados de los equipos que implementan el protocolo, así como la situación de estos equipos respecto el Centro Español de Metrología. c) Relación de clientes, en formato digital, que no tienen instalados los equipos de telemedida a la fecha de publicación de esta orden ministerial.
Tanto los protocolos como los fabricantes homologados deberán estar disponibles en la página web del distribuidor. 7. A efectos de computar el consumo anual se considerarán años naturales, excepto en los contratos o ampliaciones de los mismos de menos de un año de antigüedad, en los que se considerará un consumo anual equivalente a la capacidad diaria contratada multiplicada por 0,8 y por 365 en el caso de clientes suministrados a presión superior a 4 bar e igual o inferior a 60 bar.
En el caso de nuevos contratos o ampliaciones de los existentes para los clientes de la tarifa 3.4, se considerará el resultado de multiplicar por 12 el consumo mensual medio durante los tres primeros meses de vigencia del contrato. En el caso de que el contrato se inicie entre los meses de septiembre a febrero, para calcular el consumo medio mensual, el valor de los meses comprendidos en este período se dividirá por dos. En estos casos el distribuidor está obligado a comunicar al consumidor la obligación de contar con los equipos de telemedida, disponiendo este de un plazo de seis meses para instalarla, a contar desde la formalización del contrato en caso de clientes suministrados a presión igual o inferior a 4 bar y de tres en el caso de clientes suministrados a presiones superiores. Los consumidores que superen el umbral de consumo de 5 GWh deberán instalar la telemedida en el año siguiente, en estos casos el distribuidor está obligado a comunicar al consumidor la obligación de contar con los equipos de telemedida, disponiendo éste de un período de tres meses para instalarla a partir del 1 de enero del año siguiente.
1. Equipo de telemedida es el dispositivo que permite la comunicación entre los sistemas de medición del consumidor de gas natural y el centro gestor de la telemedida de la empresa distribuidora o transportista. Los precios de alquiler de los equipos de telemedida para consumidores suministrados a presiones iguales o inferiores a 4 bar, a aplicar a partir de la entrada en vigor de la presente orden, son los establecidos en el anexo II.2.
2. La tarifa de alquiler de equipos de telemedida para el consumidor de gas natural incluye: un estudio técnico previo de los sistemas de medición del gas del consumidor para su adecuación a la instalación de los equipos de telemedida, la instalación y puesta en marcha del equipo de telemedida, su mantenimiento, su reparación, y en su caso, su sustitución, y las telecomunicaciones entre el equipo de telemedida y el centro gestor de la telemedida del distribuidor o transportista. La tarifa de alquiler de equipos de telemedida incluye la posibilidad de instalación posterior de líneas de medida adicionales a las existentes inicialmente. 3. En el caso de existir contratos de alquiler de equipos de telemedida con una empresa distribuidora o transportista de gas natural y que hayan sido suscritos antes de la entrada en vigor de la presente Orden, se adecuarán a las condiciones establecidas en la presente disposición en un plazo no superior a un mes desde su entrada en vigor. 4. La facturación por el alquiler del equipo de telemedida será mensual y podrá realizarse junto con la facturación de los demás servicios que preste la empresa suministradora de gas, concepto que figurará de forma explícita en la factura. Además, se especificará que corresponde al precio regulado por la presente Orden. 5. En los casos de equipos de telemedida cuyo titular sea la empresa distribuidora o transportista y el consumidor se suministre a través de una empresa comercializadora, será la empresa comercializadora la que facture al consumidor el alquiler del equipo por cuenta del distribuidor y lo abone a éste último. 6. Para los puntos de suministro en los que sea requerido el servicio de alquiler de equipos de telemedida y haya más de una línea de medición, el distribuidor o transportista justificará al consumidor, en su caso, la necesidad de instalar equipos de telemedida adicionales en función de las características de los sistemas de medición existentes y de la distancia entre los mismos y el primer equipo de telemedida. En caso contrario, el distribuidor o transportista instalará equipos de telemedida que atiendan a más de una línea de medición. 7. Las tarifas de alquiler de los equipos de telemedida se actualizarán junto con la actualización anual de las tarifas de suministro de gas, aplicando el factor de actualización (Δn):
siendo:
donde:
Pn: tarifa de alquiler del equipo de telemedida o de línea de medición adicional para el año «n», en €/mes.
P2007: tarifa de alquiler del equipo de telemedida o de línea de medición adicional para el año «2007», en €/mes. C1n: Valor del coste laboral total por hora efectiva para el trimestre segundo del año «n-1», en €/hora. Fuente: INE, Encuesta Trimestral del Coste Laboral (ETCL), apartado «1.6 Coste laboral por hora efectiva por divisiones de la CNAE-93 y componentes del coste». C2n: Valor del Índice de Precios de Consumo (IPC) de la Subclase «Transporte por Carretera» para el mes de octubre del año «n-1». Fuente: INE, Series Mensuales del IPC en INEbase, Base 2001, apartado «1.4 Índices nacionales de subclases». C3n: Valor del Índice de Precios Industriales (IPR) de la Subsección «DL Industria de material y equipo eléctrico, electrónico y óptico» para el mes de octubre del año «n-1». Fuente: INE, IPR, Base 2000, apartado «1.2 Secciones y subsecciones. Nacional». C4n: Valor del IPC de la Subclase «Equipos y servicios telefónicos» para el mes de octubre del año «n-1». Fuente: INE, Series Mensuales del Índice de Precios de Consumo en INEbase, Base 2001, apartado «1.4 Índices nacionales de subclases».
Las empresas distribuidoras o transportistas de gas natural tendrán en relación con la prestación del servicio de alquiler de equipos de telemedida las siguientes obligaciones: a) Realizar un estudio técnico previo que indique al consumidor la adecuación de los sistemas de medición del gas del consumidor a los equipos de telemedida que se instalarán al consumidor.
b) Instalar equipos de telemedida que dispongan de las siguientes características mínimas: alimentación eléctrica a 220 V y 50 Hz, memoria para almacenamiento de registros horarios y acumulado diario para 35 días, capacidad mínima de almacenamiento de la información sin alimentación eléctrica de 30 días. c) Realizar el mantenimiento, reparación y sustitución del equipo de telemedida. d) Realizar las telecomunicaciones entre los equipos de telemedida y el centro gestor de la telemedida del distribuidor o transportista. e) Permitir el acceso del consumidor a la información contenida en el equipo de telemedida y notificarle cualquier cambio que se realice en el equipo.
Los consumidores tendrán en relación al servicio de alquiler de equipos de telemedida las siguientes obligaciones: a) Efectuar el pago de la cuota de alquiler del equipo de telemedida.
b) Realizar las adaptaciones técnicas necesarias en sus sistemas de medición para permitir la instalación del equipo de telemedida. c) Disponer para el funcionamiento del equipo de telemedida de alimentación eléctrica a 220 V y 50 Hz, y cobertura GSM o acceso a línea de telefonía fija. d) Conservar y no manipular el equipo de telemedida, siendo responsable de la manipulación o maltrato de los equipos instalados por terceros en su propiedad. e) Avisar al distribuidor o transportista en caso de detección de fallos o funcionamiento anormal del equipo de telemedida. f) Permitir el acceso a las instalaciones de telemedida del personal autorizado por la empresa distribuidora o transportista. g) Notificar al distribuidor o transportista, con antelación suficiente, los cambios en sus equipos de medición.
En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente orden, la Comisión Nacional de Energía elaborará una propuesta de norma que determine en qué casos la extensión de las redes se considera extensión natural de la red de transporte y distribución o se considere una línea directa o una acometida. Adicionalmente se incluirá en la norma una propuesta en la que se revise el régimen económico de los derechos por acometidas, incluyendo los límites a establecer en función de los parámetros que se determine, de forma que se permita la recuperación de las inversiones en que incurran las empresas distribuidoras y la revisión del régimen económico de las demás actuaciones necesarias para atender el suministro de los usuarios.
A partir del 1 de julio de 2007 quedan suprimidas las tarifas del Grupo 2: 2.1, 2.2 2.3 y 2.4, definidas en el artículo 27, del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.
Igualmente, a partir de dicha fecha, quedan suprimidas las tarifas «2 bis»: 2.1 bis, 2.2 bis, 2.3 bis y 2.4 bis, tal como se definen en la presente orden. En este caso, los suministros a los consumidores que estuviesen acogidos a esta tarifa podrán acogerse a los peajes «2 bis «que corresponda.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.
Se faculta al Director General de Política Energética y Minas para dictar las resoluciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.
La presente orden entrará en vigor a las cero horas del 1 de enero de 2007.
Madrid, 29 de diciembre de 2006.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.
Tarifas grupo 2 (4 bar < P ≤ 60 bar) |
Término fijo |
Término variable €/kWh |
|
(€/Cliente)/mes |
(€/kWh/día)/mes |
||
2.1 Consumo inferior o igual a 500.000 kWh/año |
141,06 |
0,039121 |
0,022833 |
2.2 Consumo superior a 500.000 kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año |
141,06 |
0,039121 |
0,022821 |
2.3 Consumo superior a 5.000.000 kWh/año e inferior o igual a 30.000.000 kWh/año |
0,048163 |
0,021634 |
|
2.4 Consumo superior a 30.000.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000.000 kWh/año |
0,047504 |
0,022495 |
Tarifas grupo 3 (P ≤ 4 bar) |
Término fijo Tfi €/cliente/mes |
Término variable Tvi €/kWh |
|
3.1 Consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año |
2,44 |
0,049346 |
|
3.2 Consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año. |
5,46 |
0,042104 |
|
3.3 Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año |
42,31 |
0,033259 |
|
3.4 Consumo superior a 100.000 kWh/año. . |
63,13 |
0,030762 |
Aplicables a los consumidores industriales suministrados a menos de 4 bar a los que se les aplicaban tarifas del grupo 2.
Tarifas grupo 2 bis (P < = 4 bar) |
Término fijo |
Término variable €/kWh |
||
(€/Cliente)/mes |
(€/kWh/día)/mes |
|||
2.1 Consumo inferior o igual a 500.000 kWh/año |
146,17 |
0,040539 |
0,023661 |
|
2.2 Consumo superior a 500.000 kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año |
149,30 |
0,041406 |
0,024154 |
|
2.3 Consumo superior a 5.000.000 kWh/año e inferior o igual a 30.000.000 kWh/año |
0,053634 |
0,024091 |
||
2.4 Consumo superior a 30.000.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000.000 kWh/año |
0,051256 |
0,024272 |
Los precios sin impuestos de alquiler de contadores, a los usuarios o abonados por parte de las empresas o entidades suministradoras de los mismos serán los siguientes:
II.1 Tarifa de alquiler de contadores.
Caudal del contador m3/hora |
Tarifas del alquiler |
|
Hasta 3 |
0,60 €/mes. |
|
Hasta 6 |
1,10 €/mes. |
|
Superior a 6 |
12,5 por 1.000 del valor medio del contador que se fija a continuación/mes. |
Caudal del contador m3/hora |
Valor medio Euros |
Hasta 10 |
185,10 |
Hasta 25 |
340,68 |
Hasta 40 |
660,71 |
Hasta 65 |
1.349,71 |
Hasta 100 |
1.827,24 |
Hasta 160 |
2.866,06 |
Hasta 250 |
6.065,60 |
El cobro del alquiler mensual por las entidades propietarias de los aparatos contadores supone la obligación por parte de dichas entidades de realizar por su cuenta el mantenimiento de los mismos.
II.2 Alquiler de equipos de telemedida para la transmisión de la información hasta un Centro de Control remoto:
Equipo para una sola línea: 66,88 €/mes.
Equipo para línea adicional: 12,82 €/mes.
a) El solicitante de la acometida abonará a la compañía distribuidora el importe que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
siendo L la longitud de la acometida en metros. En el caso de cantidades negativas el importe será cero. A estos efectos se considerará por solicitante la persona física o jurídica que solicite la acometida sin que necesariamente tenga que contratar el nuevo suministro o ampliación.
b) El contratante de un nuevo punto de suministro o consumo, o de la ampliación de uno ya existente deberá abonar a la empresa distribuidora, en el momento de la contratación, el importe recogido en el siguiente cuadro en función de la tarifa o peaje contratado:
Grupo de Tarifa o Peaje |
Consumo anual en kWh/año |
Euros por contratante 2006 |
3.1 |
Menor o igual a 5.000 |
93,27 |
3.2 |
Mayor de 5.000 y menor o igual a 15.000. |
93,27 |
3.2 |
Mayor de 15.000 y menor o igual a 50.000. |
214,39 |
3.3 |
Mayor de 50.000 y menor o igual a 100.000. |
428,79 |
3.4 y 3.5 |
Mayor de 100.000 |
428,79 |
En el caso de ampliación de un suministro, la cantidad a abonar será la diferencia entre la que corresponda al nuevo suministro y la abonada para el contratado con anterioridad.
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