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Documento BOE-A-2004-2654

Real Decreto 219/2004, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1326/1995, de 28 de julio, por el que se regula el etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 2004, páginas 6663 a 6665 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2004-2654
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/02/06/219

TEXTO ORIGINAL

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece en su artículo 2.1 como derechos básicos de los consumidores y usuarios la protección de sus legítimos intereses económicos, así como la información correcta sobre los diferentes servicios, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso y disfrute.

El referido derecho a la información de los consumidores y usuarios ha sido desarrollado en nuestra legislación mediante diversas disposiciones, entre otras, el Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios.

Por otra parte, el Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, por el que se regula el etiquetado y la información referente al consumo de energía y de otros recursos de los aparatos de uso doméstico, adaptó la normativa española a lo establecido en la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, que buscaba, entre otros objetivos, homogeneizar el sistema de información referente al consumo de energía y de otros recursos esenciales que puedan figurar en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico.

La citada directiva se articuló como norma marco de otras posteriores que habrían de darle efectividad concreta. De conformidad con ello, la Comisión Europea estableció las disposiciones de aplicación correspondientes en lo que respecta al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos, mediante la Directiva 94/2/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, cuya transposición al ordenamiento jurídico interno se realizó a través del Real Decreto 1326/1995, de 28 de julio, por el que se regula el etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos.

Mediante la Directiva 2003/66/CE de la Comisión, de 3 de julio de 2003, de modificación de la Directiva 94/2/CE del Consejo, de 21 de enero de 1994, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, en lo que respecta al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos, la Comisión Europea, al considerar que el efecto de la indicación del rendimiento energético por medio del etiquetado puede disminuir o desaparecer si no se definen otras categorías de rendimiento más estrictas y dado que la cuota de mercado de los aparatos de categoría A aumenta con rapidez, ha introducido dos categorías adicionales A+ y A++ como solución provisional hasta que se efectúe una revisión global de las categorías de etiquetado energético.

Este real decreto procede, en consecuencia, a la incorporación de la Directiva 2003/66/CE al ordenamiento jurídico interno.

En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios y a las asociaciones empresariales relacionadas con el sector.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Economía y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 2004,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1326/1995, de 28 de julio, por el que se regula el etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos.

El Real Decreto 1326/1995, de 28 de julio, por el que se regula el etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos, queda modificado como sigue:

Uno. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

«2. La información que este real decreto obliga a facilitar se obtendrá por medio de mediciones efectuadas de conformidad con las correspondientes normas UNE-EN, cuyos números de referencia hayan sido publicados en el “Boletín Oficial del Estado” o en el diario oficial de la comunidad autónoma competente.»

Dos. El apartado 3 del artículo queda redactado como sigue:

«3. Los conceptos utilizados en esta norma se corresponden con las definiciones contenidas en el artículo 1.3 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, y normas concordantes.»

Tres. Se añade un último párrafo al apartado 4 del artículo 2 con la siguiente redacción:

«Cuando la información relativa a una combinación de modelos específica se obtenga mediante cálculos basados en el diseño y/o la extrapolación de otras combinaciones, la documentación deberá incluir detalles de esos cálculos y/o extrapolaciones, y de los ensayos realizados para comprobar la exactitud de los cálculos efectuados (detalles del modelo de cálculo utilizado para calcular el comportamiento de los sistemas divididos, y de las medidas adoptadas para comprobar dicho modelo).»

Cuatro. El apartado 5 del artículo 2 queda redactado como sigue:

«5. Cuando la oferta de venta, arrendamiento o arrendamiento con opción de compra de un aparato se haga mediante comunicación escrita o impresa o por cualquier otro medio que implique que el cliente potencial no pueda ver el aparato en cuestión, como ofertas escritas, catálogos de venta por correspondencia, anuncios en Internet o en otros medios electrónicos, la comunicación incluirá toda la información especificada en el anexo III.»

Cinco. Los anexos I, II, y V se modifican en los términos que figuran en el anexo de este real decreto.

Disposición transitoria única. Prórroga de comercialización.

Hasta el 31 de diciembre de 2004 podrán seguir comercializándose los artículos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma con las etiquetas, fichas de información y comunicaciones vigentes hasta la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 6 de febrero de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

ANEXO

1. El anexo I queda modificado como sigue:

En la rúbrica impresión se añade el texto siguiente después de la ilustración:

«Las letras que permitirán identificar los aparatos A+ y A++ deberán ajustarse a las siguientes ilustraciones e ir colocadas en la misma posición que la letra que identifica a los aparatos de categoría A.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2004/38/02654_001.png

2. El anexo II quedará modificado como sigue:

Uno. El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Clasificación del modelo por su eficiencia energética según se establece en el anexo V, expresada como «Clase de eficiencia energética... en una escala que abarca de A++ (mayor eficiencia) a G (menor eficiencia)». Si esta información se presenta en un cuadro, podrá expresarse de otra forma siempre que se entienda claramente que la escala varía de A++ (mayor eficiencia) a G (menor eficiencia).»

Dos. El apartado 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«8. Volumen útil del compartimento de alimentos congelados, y del compartimento refrigerador, en su caso, de acuerdo con los estándares con-templados en el apartado 2 del artículo 1: Omítase en las categorías 1, 2 y 3. En los aparatos de la clase 3, especifíquese el volumen útil de la «nevera».»

Tres. Se añade el apartado 15 que figura a continuación:

«15. Si el modelo está fabricado para ser encastrado, así deberá indicarse.»

3. En el anexo V, tras el título «Clase de eficiencia energética)), se insertará el siguiente texto:

«Parte 1: definición de las clases A+ y A++.

Pertenecerán a las categorías A+ o A++ los aparatos cuyo índice de eficiencia energética alfa (lα) se sitúe entre los valores indicados en el cuadro 1.

CUADRO 1

Índice de eficiencia energética a (lα)

Categoría de eficiencia energética

30 > lα

A++

42 > lα ≥ 30

A+

lα ≥ 42

A-G (véase más adelante)

En el cuadro 1:

lα =

AC

100

SCα

donde:

AC = consumo de energía anual del aparato (de conformidad con la nota V del anexo I).

SCα = consumo de energía anual normalizado α del aparato.

SCα se calculará del siguiente modo:

MαX

ƩCompartimentos

[VC ×

(25-Tc)

× FF × CC × BI] + Nα + CH

20

donde:

Vc es el volumen neto (en litros) del compartimento (de conformidad con las normas mencionadas en el apartado 2 del artículo 1).

Tc es la temperatura nominal del compartimento (en °C).

Los valores de Mα y Nα se indican en el cuadro 2; los valores de FF, CC, BI y CH se indican en el cuadro 3.

CUADRO 2

Tipo de aparato

Temperatura del compartimento más frío

1.

Frigorífico sin compartimento de baja temperatura.

>-6 °C

0,233

245

2.

Frigorífico bodega.

>-6 °C

0,233

245

3.

Frigorífico sin estrellas.

>-6 °C

0,233

245

4.

Frigorífico*.

≤-6 °C *

0,643

191

5.

Frigorífico**.

≤-12 °C **

0,450

245

6.

Frigorífico***/.

≤-18 °C ***/*(***)

0,777

303

7.

Frigorífico-congelador * (***).

≤-18 °C ***/*(***)

0,777

303

8.

Congelador vertical.

≤-18 °C *(***)

0,539

315

9.

Congelador tipo arcón.

≤-18°C *(***)

0,472

286

10.

Multipuertas y otros.

 

(1)

(1)

(1) En estos aparatos los valores de M y N son determinados por la temperatura y por el número de estrellas del compartimento en que la temperatura es inferior. Los aparatos con compartimentos -18 °C *(***) serán considerados como frigoríficos-congeladores *(***).

CUADRO 3

Factor de corrección

Valor

Condición

FF (sin escarcha).

1,2

Para los compartimentos sin escarcha (ventilados) destinados a alimentos congelados.

1

Demás casos.

CC (clase climática)

1,2

Para aparatos «tropicales».

1,1

Para aparatos «subtropicales».

1

Demás casos.

BI (encastrado).

1,2

Para aparatos encastrados (1) cuya anchura sea inferior a 58 cm.

1

Demás casos.

CH (compartimento refrigerador).

50 KWH/y

Para aparatos dotados de un compartimento refrigerador de, al menos, 15 litros.

0

Demás casos.

(1) Sólo se considerarán como aparatos «encastrados» los que hayan sido diseñados exclusivamente para su instalación en el interior de una cavidad de una cocina, necesiten elementos de acabado y hayan sido sometidos a prueba como tales.

Los aparatos no pertenecientes a las categorías A+ o A++ se clasificarán con arreglo a lo dispuesto en la parte 2.

Parte 2: definición de las clases A a G.

...»

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/02/2004
  • Fecha de publicación: 13/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 y 2 y los anexos I, II y V del Real Decreto 1326/1995, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1995-20661).
  • TRANSPONE la Directiva 2003/66/CE, de 3 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81055).
  • CITA:
Materias
  • Consumo de energía
  • Electrodomésticos
  • Energía eléctrica
  • Etiquetas
  • Frigoríficos

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