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Documento DOUE-L-2003-81055

Directiva 2003/66/CE de la Comisión, de 3 de julio de 2003, por la que se modifica la Directiva 94/2/CE, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 170, de 9 de julio de 2003, páginas 10 a 14 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81055

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992 relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (1), y, en particular, sus artículos 9 y 12,

Considerando lo siguiente:

(1) La electricidad consumida por los frigoríficos, congeladores y aparatos combinados representa una parte importante de la demanda energética para uso doméstico total registrada en la Comunidad. Las posibilidades de progresar en la reducción del consumo de energía de estos aparatos son significativas.

(2) El éxito del sistema de etiquetado establecido por la Directiva 94/2/CE de la Comisión (2), en combinación con la Directiva 96/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 septiembre de 1996, relativa a los requisitos de rendimiento energético de los frigoríficos, congeladores y aparatos combinados eléctricos de uso doméstico (3), permitió aumentar el índice de eficiencia energética de los nuevos frigoríficos y congeladores en más del 30 % durante el período 1996-2000.

(3) Cerca del 20 % de los aparatos frigoríficos vendidos en 2000 pertenecían a la categoría A de máximo rendimiento energético y, en algunos mercados, la proporción sobrepasaba el 50 %. La cuota de mercado de los aparatos de categoría A aumenta con rapidez. Por consiguiente, es necesario introducir dos categorías adicionales A+ y A++ como solución provisional hasta que se efectúe una revisión global de las categorías de etiquetado energético.

(4) El efecto de la indicación del rendimiento energético por medio del etiquetado disminuirá o desaparecerá, a no ser que se definan otras categorías de rendimiento más estrictas.

(5) La Directiva 94/2/CE debe modificarse en consecuencia. Con esta ocasión, se puede aproximar la Directiva 94/2/CE a otras Directivas similares recientemente adoptadas, que desarrollan la Directiva 92/75/CEE.

(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 10 de la Directiva 92/75/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 94/2/CE quedará modificada como sigue:

1) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1 se sustituirán por el texto siguiente:

"2. La información que la presente Directiva obliga a facilitar se obtendrá por medio de mediciones efectuadas de conformidad con las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización (CEN, CENELEC, ETSI) en virtud de un mandato de la Comisión, de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea y para las cuales los Estados miembros hayan publicado los números de referencia de las normas nacionales que incorporan esas normas armonizadas.

3. Las disposiciones de los anexos I, II y III que obligan a facilitar información sobre el ruido se aplicarán únicamente cuando los Estados miembros exijan dicha información con arreglo al artículo 3 de la Directiva 86/594/CEE. Esa información se determinará de conformidad con esta última Directiva.

4. En la presente Directiva, se aplicarán las definiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 92/75/CEE.".

2) El artículo 2 quedará modificado como sigue:

a) En el apartado 1, se añadirá el párrafo siguiente:

"Cuando la información relativa a una combinación de modelos específica se obtenga mediante cálculos basados en el diseño y/o la extrapolación de otras combinaciones, la documentación deberá incluir detalles de esos cálculos y/o extrapolaciones, y de los ensayos realizados para comprobar la exactitud de los cálculos efectuados (detalles del modelo de cálculo utilizado para calcular el comportamiento de los sistemas divididos, y de las medidas adoptadas para comprobar dicho modelo).".

b) El apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"5. Cuando la oferta de venta, arrendamiento o arrendamiento con opción de compra de un aparato se haga mediante comunicación escrita o impresa o por cualquier otro medio que implique que el cliente potencial no pueda ver el aparato en cuestión, como ofertas escritas, catálogos de venta por correspondencia, anuncios en Internet o en otros medios electrónicos, la comunicación incluirá toda la información especificada en el anexo III de la presente Directiva.".

3) Los anexos I, II, III y V se modificarán de acuerdo con el anexo de la presente Directiva.

4) Se suprimirá el anexo VI.

Artículo 2

Los Estados miembros autorizarán la circulación de las etiquetas, fichas de información y comunicaciones contempladas en el apartado 5 del artículo 2 de la Directiva 94/2/CE que contengan información revisada de acuerdo con esta Directiva, a más tardar el 1 de julio de 2004.

Comprobarán que todas las etiquetas, fichas de información y comunicaciones contempladas en el apartado 5 del artículo 2 de la Directiva 94/2/CE se adecuan a los modelos revisados, a más tardar el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2003.

Por la Comisión

Loyola De Palacio

Vicepresidente

__________________________

(1) DO L 297 de 13.10.1992, p. 16.

(2) DO L 45 de 17.2.1994, p. 1.

(3) DO L 236 de 18.9.1996, p. 36.

(4) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

ANEXO

1) El anexo I quedará modificado como sigue:

a) En la rúbrica "Notas en la etiqueta" se eliminará la última frase "En el anexo VI figura el equivalente en otras lenguas de los términos aquí utilizados.".

b) En la rúbrica "Impresión":

i) se añadirá el texto siguiente después de la ilustración:

"Las letras que permitirán identificar los aparatos A+ y A++ deberán ajustarse a las siguientes ilustraciones e ir colocadas en la misma posición que la letra que identifica a los aparatos de categoría A.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 12

ii) se suprimirá el texto final que empieza con las palabras: "La información completa sobre la impresión está contenida en la 'guía de diseño de la etiqueta de frigoríficos/congeladores'...".

2) El anexo II quedará modificado como sigue:

a) El punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"4) Clasificación del modelo por su eficiencia energética según se establece en el anexo V, expresada como 'Clase de eficiencia energética... en una escala que abarca de A++ (mayor eficiencia) a G (menor eficiencia)'. Si esta información se presenta en un cuadro, podrá expresarse de otra forma siempre que se entienda claramente que la escala varía de A++ (mayor eficiencia) a G (menor eficiencia).".

b) El punto 8 se sustituirá por el texto siguiente:

"8) Volumen útil del compartimento de alimentos congelados, y del compartimento refrigerador, en u caso, de acuerdo con los estándares contemplados en el apartado 2 del artículo 1: Omítase en las categorías 1, 2 y 3. En los aparatos de la clase 3, especifíquese el volumen útil de la 'nevera'.".

c) Se añadirá el punto 15 que figura a continuación:

"15) Si el modelo está fabricado para ser encastrado, así deberá indicarse.".

d) Se suprimirá la última nota.

3) El anexo III quedará modificado como sigue:

Se suprimirá la última nota.

4) En el anexo V, tras el título "CLASE DE EFICIENCIA ENERGÉTICA" se insertará el siguiente texto:

"PARTE 1: Definición de las clases A+ y A++

Pertenecerán a las categorías A+ o A++ los aparatos cuyo índice de eficiencia energética alfa (Ia) se sitúe entre los valores indicados en el cuadro 1.

Cuadro 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

Cuadro 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

Cuadro 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 03/07/2003
  • Fecha de publicación: 09/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/2003
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 2004.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1060/2010, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-2010-82149).
  • Fecha de derogación: 30/11/2011
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/66/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 219/2004, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-2004-2654).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, anexos I a V y SUPRIME anexo VI de la Directiva 94/2, de 21 de enero (Ref. DOUE-L-1994-80189).
Materias
  • Consumo de energía
  • Electrodomésticos
  • Energía eléctrica
  • Etiquetas
  • Frigoríficos

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