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Documento BOE-A-2004-3372

Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 2004, páginas 8611 a 8614 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2004-3372
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/02/20/299

TEXTO ORIGINAL

Este real decreto tiene por objeto introducir en el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, determinadas adaptaciones derivadas de la transposición de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles).

La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, incorporó a derecho interno las disposiciones de la norma comunitaria, concretamente en la sección 2.a del capítulo V, artículos 32 a 34, que modificaron, respectivamente, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y el Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.

En concreto, las modificaciones en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor supusieron la inclusión de un nuevo título III, "De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio". Si bien a través de esos preceptos se completó la transposición, existen ciertos aspectos de índole reglamentaria que deben ser adaptados y precisados a través de las correspondientes modificaciones en el Reglamento de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Las modificaciones afectan a OFESAUTO como organismo de indemnización en el marco de la Cuarta Direc tiva del seguro de vehículos automóviles, lo que exige reflejar en el reglamento estas nuevas funciones. Se recogen también las modificaciones necesarias derivadas de la designación del Consorcio de Compensación de Seguros como organismo de información, en relación con los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros designados por las entidades aseguradoras en cada uno de los Estados miembros.

El artículo 7 de la Cuarta Directiva prevé que, en los casos en que no resulte posible identificar el vehículo causante del accidente o la entidad aseguradora, el perjudicado podrá solicitar una indemnización del organismo de indemnización de su Estado de residencia, pasando éste, una vez pagada la indemnización, a ser acreedor del fondo de garantía que corresponda ; por ello resulta necesario incluir entre las funciones que el Consorcio de Compensación de Seguros desempeña como fondo de garantía la de reembolso a los organismos de indemnización.

Por último, se realizan en el Fichero informativo de vehículos asegurados las adaptaciones necesarias para permitir el intercambio de datos del organismo de indemnización español con los organismos de indemnización y de información de los otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, así como con sus fondos de garantía.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero.

El Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el título del artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 13. Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO) en su condición de oficina nacional de seguro."

Dos. Se crea un nuevo artículo 13 bis, con la siguiente redacción:

"Artículo 13 bis. Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO) en su condición de organismo de indemnización.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO) tendrá la consideración de organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España podrán presentar reclamación de indemnización en los supuestos previstos en el artículo 27 de la citada ley.

2. En la reclamación que ante OFESAUTO presente el perjudicado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la citada ley, deberá constar que la entidad aseguradora del vehículo causante no ha designado un representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros o, en otro caso, la fecha en que dicho perjudicado se dirigió formalmente a la aseguradora del vehículo del responsable o al representante para la tramitación y liquidación de siniestros por ésta designado en España y, en caso de haber recibido alguna notificación de éstos, se informará sobre su contenido.

Igualmente, el perjudicado informará, en caso de haber efectuado reclamación ante cualquier otro organismo o entidad por el mismo concepto, sobre el contenido de la reclamación y, en su caso, sobre las respuestas recibidas en relación a ésta.

OFESAUTO se abstendrá de intervenir, y así lo notificará expresamente al reclamante cuando éste hubiera ejercitado una acción directa contra la aseguradora del responsable.

3. A los efectos derivados del artículo 27 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se entenderá por respuesta motivada la que contenga contestación suficiente a la reclamación formulada conforme a la ley que resulte de aplicación y justifique la decisión adoptada por el asegurador.

La respuesta que OFESAUTO deberá dar a la reclamación de la víctima, en su condición de organismo de indemnización estará motivada en los mismos términos previstos en el párrafo anterior.

4. En la información que por parte de OFESAUTO deba facilitarse u obtenerse de otros organismos de indemnización o fondos de garantía, se estará a lo dispuesto en los acuerdos que se suscriban de conformidad con la normativa comunitaria.

5. El Ministro de Economía dictará las normas relativas al funcionamiento de la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO), como organismo de indemnización."

Tres. El apartado 1 del artículo 23, "Fichero informativo de vehículos asegurados", queda redactado en los siguientes términos:

"1. Las entidades aseguradoras que cubran la responsabilidad civil de suscripción obligatoria, derivada de la circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual en España, deberán comunicar al Ministerio de Economía, mediante su remisión al Consorcio de Compensación de Seguros, los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, así como los relativos al representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno de los Estados miembros, con el contenido, la forma y en los plazos que se establecen en este reglamento y en las resoluciones a que éste se refiere.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá infracción administrativa de acuerdo con la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados."

Cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 24, "Primera remisión de datos y su actualización", quedan redactados en los siguientes términos:

"1. En la primera remisión de los datos, las entidades aseguradoras suministrarán, por cada vehículo, los siguientes: matrícula, código identificativo de la marca y modelo del vehículo, fecha de inicio de la vigencia y fecha de finalización del período de seguro en curso, así como el tipo de contrato, todo ello de acuerdo con las especificaciones contenidas en la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que a tal efecto se dicte.

Asimismo, deberá remitirse el nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno de los Estados miembros.

2. Por las entidades aseguradoras se realizará la actualización de datos, remitiendo diariamente información de altas y bajas de vehículos asegurados, que se identificarán con su matrícula y código identificativo de su marca y modelo, haciendo constar, en el caso de altas, las fechas de inicio de la vigencia y finalización del período de seguro en curso, tipo de contrato y, en caso de bajas, la fecha de cese de la vigencia del seguro.

A estos efectos, se entiende por cese de la vigencia del seguro la extinción del contrato de acuerdo con la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, incluidas la rescisión y resolución.

Asimismo, se realizará la actualización de los datos relativos al representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la aseguradora en cada uno de los Estados miembros, tan pronto como se produzcan modificaciones en los datos.

Al objeto de que el Consorcio de Compensación de Seguros pueda facilitar la información a que se refieren los artículos 24 y 25 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, las entidades aseguradoras deberán proporcionar al Consorcio de Compensación de Seguros, cuando éste lo solicite, el número de póliza correspondiente a los vehículos por ellas asegurados, en el plazo de cinco días. A estos efectos, el intercambio de información se podrá realizar por teléfono, fax o correo electrónico."

Cinco. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 27, "Finalidad y consulta del fichero", con la siguiente redacción:

"3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de la ley, se considera que existe interés legítimo del perjudicado en obtener información sobre la identidad del propietario, conductor o titular del vehículo en el supuesto de que para el total resarcimiento de los daños sólo pueda reclamarse contra esas personas."

Seis. El apartado 2 del artículo 29, "Consecuencias del incumplimiento", queda redactado en los siguientes términos:

"2. Los procedimientos que se tramiten por infracción de las obligaciones impuestas a los usuarios de vehículos a motor en la regulación del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria serán instruidos por las Jefaturas de Tráfico o por las autoridades de las comunidades autónomas a las que se haya transferido la ejecución de funciones en esta materia, competentes por razón del lugar en que se haya cometido el hecho.

Dicha autoridad quedará facultada para adoptar las medidas relativas a la retirada y depósito cautelar de los vehículos que circulen sin seguro.

En cuanto al procedimiento, se estará a lo que se disponga para las infracciones en el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo." Siete. Se da nueva redacción al párrafo e) y se añade un nuevo párrafo f) en el apartado 1 del artículo 30, "Funciones", en los siguientes términos:

"e) Indemnizar los daños a las personas o en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación de Seguros.

f) Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización, en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España, en caso de que no pueda identificarse la entidad aseguradora.

2.º Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse el vehículo causante.

3.º Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde y no pueda identificarse la entidad aseguradora."

Ocho. Se añade un nuevo apartado 2 bis al artículo 30, "Funciones", con la siguiente redacción:

"2 bis. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de información le atribuyen los artículos 24 y 25 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor."

Nueve. El párrafo b) del apartado 3 del artículo 30, "Funciones", queda redactado en los siguientes términos:

"b) Asumir la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor en caso de que los riesgos no sean aceptados por las entidades aseguradoras."

Diez. El apartado 4 del anexo queda redactado en los siguientes términos:

"4. Estructura básica del fichero: entidad aseguradora, fecha de envío de los datos, matrícula, código identificativo de la marca y modelo del vehículo, fecha de inicio de la vigencia del contrato, fecha de finalización del período de cobertura, fecha de cese de vigencia, tipo de contrato, nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno de los Estados miembros."

Once. Se añaden cuatro nuevos párrafos al apartado 5 del anexo, con la siguiente redacción:

"d) A OFESAUTO.

e) A los organismos de indemnización de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

f) A los organismos de información de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

g) A los fondos de garantía de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo."

Doce. Se añade un nuevo apartado 8 al anexo, con la siguiente redacción:

"8. Medidas de seguridad: nivel medio."

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Habilitación para desarrollo normativo.

Se faculta al Ministro de Economía, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/02/2004
  • Fecha de publicación: 24/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 25/02/2004
  • Fecha de derogación: 13/10/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre (Ref. BOE-A-2008-14915).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 13, 23.1, 24.1 y 2, 27, 29.2, 30 y anexo y AÑADE un art. 13.bis al Reglamento aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero (Ref. BOE-A-2001-943).
Materias
  • Circulación vial
  • Consorcio de Compensación de Seguros
  • Oficina Española de Aseguradores de Automóviles
  • Seguro de responsabilidad civil
  • Seguros de vehículos de motor
  • Vehículos de motor

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