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Documento BOE-A-2004-3714

Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero, por el que se modifica el Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia, aprobado por el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 28 de febrero de 2004, páginas 9342 a 9351 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2004-3714
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/02/27/327

TEXTO ORIGINAL

Desde la creación del Centro Superior de Información de la Defensa en 1977, la regulación de su régimen del personal, además de heterogénea, fue bastante escasa y dispersa hasta que en 1995 se aprobó el vigente estatuto de personal, mediante el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio. Dicho estatuto estableció un régimen de personal único para todos los que prestaban servicio en el Centro, conjugando el régimen del personal militar con el de la función pública e introduciendo, además, determinadas particularidades que respondían a las especiales circunstancias que afectan al personal del Centro.

La aplicación diaria de los preceptos del estatuto del personal ha ido evidenciando nuevas necesidades, muchas de ellas derivadas de la lógica evolución no sólo del propio Centro y su equipo humano, sino de todo el escenario geopolítico en el cual se integra la actuación de un servicio de inteligencia. A este factor hay que añadir la promulgación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, que ha supuesto un logro en el funcionamiento del servicio de inteligencia español al incorporar al ordenamiento jurídico, a través de una norma con rango de ley formal, una regulación adecuada completa y sistemática de su organización y régimen jurídico.

Se plantea la necesidad de adaptar el actual Estatuto del personal del Centro Superior de Información de la Defensa, aprobado por el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, a las exigencias derivadas tanto de la nueva legislación que afecta al Centro Nacional de Inteligencia como de la variación del entorno de su aplicación, tratando al mismo tiempo de suplir las deficiencias, lagunas y contradicciones que la práctica diaria ha revelado en el vigente estatuto.

Por otra parte el Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia, respondía a la necesidad de desarrollar su organización dotándolo de una singular flexibilidad para adaptarse a las funciones asignadas, y respetar la clasificación de secreto de la organización y estructura interna del Centro realizadas por la propia ley.

Este último real decreto de estructura ha transformado el esquema de competencias en materia de personal que se establecía en el estatuto del personal, añadiendo razones para proceder a su modificación y actualización, reforzando los aspectos considerados como más relevantes y favorecer una gestión de los recursos humanos que redunde en el buen funcionamiento de todo el Centro.

El régimen de carácter estatutario que se adopta en líneas generales toma en consideración el esfuerzo que supone para el personal integrarse en un sistema separado del resto de la Administración, con el que se mantienen, no obstante, algunos puntos en común.

Como quiera que la integración en el Centro de manera permanente supone una renuncia a la carrera profesional y expectativas de promoción de cada uno de sus miembros en función de su colectivo o cuerpo de procedencia, el régimen estatutario no puede ser ciego ante esta consecuencia de sus propias vicisitudes. Como contrapartida, se deben consolidar una serie de derechos del personal contenidos en el estatuto, sin menoscabo de las necesidades y obligaciones del servicio.

Finalmente, la experiencia obtenida desde la entrada en vigor del vigente estatuto del personal, que no preveía la prestación de servicios de personal laboral en el Centro, ha demostrado que determinados cometidos, propios de oficios y de carácter instrumental, pueden ser desempeñados por personal laboral sin necesidad de ser nombrados personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia, y siempre para atender necesidades de mantenimiento y funcionamiento no vinculadas con el ejercicio efectivo de las funciones encomendadas por la ley, en concordancia con la previsión contenida en el propio artículo 8.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia aprobado por el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio.

Se modifica el Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia, aprobado por el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 3, "Relación de puestos de trabajo. Estructura jerárquica", queda redactado de la forma siguiente:

"2. Las obligaciones y deberes inherentes a la relación de jerarquía del personal integrado en el Centro, cualquiera que sea su procedencia, vienen determinados por la estructura de la relación de puestos del Centro, por la pertenencia a un grupo de clasificación, el nivel del puesto de trabajo que se desempeña y el componente genérico del complemento específico, de acuerdo con las relaciones orgánicas que se deriven de la estructura del Centro."

Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 4, "Asignación de puestos de trabajo", con la siguiente redacción:

"Cuando un puesto de trabajo vacante deba ser cubierto por razones de urgencia o necesidad inmediata, con una duración máxima prevista de un año, prorrogable por otro más, podrá asignarse en comisión de servicios, con carácter voluntario o forzoso.

Con reserva del puesto de trabajo, el personal destinado en comisión de servicios percibirá la totalidad de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que realmente esté ocupando."

Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 4, "Asignación de puestos de trabajo", con la siguiente redacción:

"4. Al personal del Gabinete del Secretario de Estado Director que no ostente la condición de personal estatutario le serán de aplicación, además de su normativa propia, las obligaciones establecidas en este estatuto y aquella parte del régimen de derechos compatible con la legislación aplicable a su cuerpo de procedencia."

Cuatro. El artículo 6, "Órganos competentes", queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 6. Órganos competentes.

Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VII sobre régimen disciplinario, las competencias en materia de personal se ejercerán por el Ministro de Defensa, el Secretario de Estado Director y el Secretario General, de acuerdo con lo indicado en los artículos siguientes."

Cinco. El artículo 7, "Competencias del Ministro de Defensa", queda redactado como sigue:

"Artículo 7. Competencias del Ministro Defensa.

Al Ministro de Defensa le corresponden las siguientes competencias:

a) Proponer al Gobierno, para su aprobación, la relación inicial de puestos de trabajo, previo informe del Ministro de Hacienda sobre el coste total máximo y el importe máximo de los complementos de los puestos.

b) Modificar la relación de puestos de trabajo cuando suponga incremento de gasto o modificación de los importes máximos de los complementos de los puestos, que deberá contar con el informe previo del Ministro de Hacienda.

c) Otorgar o proponer las recompensas que procedan, según la normativa vigente.

d) Ejercer las demás facultades que le atribuye este estatuto y la legislación vigente."

Seis. El artículo 8, "Competencias del Secretario de Estado de Administración Militar", cambia de título y queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 8. Competencias del Secretario de Estado Director.

Al Secretario de Estado Director le corresponden las siguientes competencias:

a) Aprobar la creación, modificación o supresión de órganos no singularizados en el Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia, y de puestos de trabajo cuando no suponga incremento de gasto o modificación de los importes máximos de los complementos de los puestos.

b) Elevar al Ministro de Defensa la propuesta inicial de relación de puestos de trabajo.

c) Proponer al Ministro de Defensa la modificación de la relación de puestos de trabajo cuando suponga incremento de gasto o modificación de los importes máximos de los complementos de los puestos.

d) Nombrar y separar a los titulares de sus órganos directivos.

e) Realizar el nombramiento, la clasificación en alguno de los grupos profesionales a que se hace referencia en el artículo 5 y la asignación inicial del puesto de trabajo del personal seleccionado para prestar servicios con carácter temporal o permanente.

f) Acordar el cese del personal estatutario temporal o permanente del Centro.

g) Proponer las recompensas que correspondan y conceder las felicitaciones que procedan.

h) Acordar la idoneidad del personal temporal para la integración permanente en el Centro.

i) Ejercer las demás facultades que le atribuye este estatuto y la legislación vigente." Siete. El artículo 9, "Competencias del Director del Centro", cambia de título y queda redactado como sigue:

"Artículo 9. Competencias del Secretario General.

Al Secretario General del Centro, como jefe superior de personal, le corresponden las siguientes competencias:

a) Proponer el nombramiento, clasificación en alguno de los grupos profesionales a que se hace referencia en el artículo 5 y asignación inicial de puesto de trabajo al personal seleccionado para prestar servicios con carácter temporal y el de aquel que se integre de forma permanente.

b) Realizar la valoración de idoneidad del personal sometido a dicho período a que hace referencia el artículo 15.

c) Elaborar la propuesta inicial de la relación de puestos de trabajo y sus modificaciones.

d) Determinar los puestos vacantes que vayan a proveerse durante cada ejercicio, especificando los puestos asignados al personal de nuevo ingreso, con indicación de las características y procedencia de los posibles candidatos, así como los puestos que se ofertarán para promoción interna.

e) Realizar el nombramiento y separación del personal del Centro en el desempeño de puestos de trabajo que no sean competencia del Secretario de Estado Director, sin perjuicio de la facultad general del Secretario de Estado Director, que podrá nombrar o separar en el desempeño de puestos de trabajo a cualquier miembro del Centro en cualquier momento cuando las necesidades del servicio lo aconsejen.

f) Designar las comisiones de servicio con derecho a indemnización.

g) Aprobar el horario de trabajo y régimen de vacaciones y permisos, así como autorizar las licencias.

h) Acordar, respecto del personal con una relación de servicios con carácter permanente y personal temporal sin relación previa de carácter permanente con la Administración, la jubilación voluntaria, forzosa o por incapacidad física de acuerdo con la normativa vigente en materia de clases pasivas.

i) Asignar la productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.

j) Reconocer y modificar el grado personal.

k) Declarar las situaciones administrativas, que no sean competencia del Ministro de Defensa o del Secretario de Estado Director.

l) Reconocer los trienios y el tiempo de servicios previos a efectos de aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública.

m) Determinar el contenido de las pruebas a que se hace referencia en los artículos 13, 15 y 16.

n) Otorgar las tomas de posesión y formalizar los ceses en los puestos de trabajo.

ñ) Asumir las competencias que le sean delegadas por el Secretario de Estado Director del Centro.

o) Conceder las felicitaciones que correspondan.

p) Ejercer las demás facultades que le otorga este estatuto y la legislación vigente."

Ocho. El articulo 11 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 11. Registro de personal.

1. En el Registro de personal se inscribirá a todo el personal que preste servicios en el Centro.

El personal tendrá acceso a su expediente individual.

2. El expediente contenido en el Registro de personal constituye un documento objetivo, en el que se exponen los hechos y circunstancias profesionales acaecidos desde que se produce la incorporación al régimen estatutario del Centro. En él no figurará ningún dato relativo a origen, raza, religión, opinión o cualquier otra circunstancia que pudiera constituir causa de discriminación. Se anotarán, preceptivamente, los datos y resoluciones siguientes:

a) Nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, y número de registro asignado.

b) Toma de posesión y cese en el desempeño de los distintos puestos de trabajo.

c) Cambios de situaciones administrativas.

d) Adquisición del grado personal y sus modificaciones y reconocimiento del derecho al incremento en el complemento de destino conforme a lo establecido por el artículo 33 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

e) Licencias y permisos que tengan repercusión en nómina o en el cómputo del tiempo de servicio activo.

f) Reducciones de jornada.

g) Reconocimiento de trienios y de servicios previos en la Administración según la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y disposiciones de desarrollo.

h) Títulos, diplomas o cualquier otra circunstancia relacionada con el expediente académico del interesado.

i) Premios, recompensas y sanciones.

j) Reingresos.

k) Jubilaciones.

l) Pérdida de la condición de personal del Centro.

3. Las inscripciones, impresos, códigos, claves y demás formalidades se ajustarán a los del Ministerio de Administraciones Publicas y el Registro Central de Personal, si bien quedará salvaguardado el grado de secreto de la información relativa al personal estatutario del Centro prevista en el artículo 5 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo."

Nueve. Se añade párrafo e) al apartado 1 del artículo 13, "Proceso de selección del personal temporal.

Requisitos. Pruebas", con la siguiente redacción:

"e) Poseer o estar en condiciones de obtener la habilitación de seguridad, acorde con las características propias del puesto de trabajo que se va a ocupar."

Diez. Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 14, "Ingreso en el Centro. Nombramiento temporal", quedan redactados de la siguiente manera:

"3. El personal laboral temporal al servicio de las Administraciones públicas, los funcionarios interinos y los militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería que no tengan una relación de servicios de carácter permanente con la Administración y superen el proceso de selección perderán su relación de origen.

4. El personal mencionado en los apartados anteriores de este artículo, así como el que no mantuviera vinculación con la Administración, se incorporará al Centro en virtud de nombramiento interino otorgado por el Secretario de Estado Director, que comportará el carácter de personal temporal del Centro.

En todo caso, cuando resultase necesario superar un curso total o parcialmente selectivo previo a la prestación de servicios, el personal afectado podrá ser nombrado personal estatutario en prácticas, lo que supondrá la sujeción al régimen de derechos y deberes contenidos en este estatuto, con las particularidades que se exponen. El personal funcionario se encontrará en comisión de servicios mientras se desarrolle el mencionado curso. En cualquier caso, la no superación del curso supondrá el cese en dicha comisión de servicios y en la condición de personal estatutario en prácticas y su superación implicará el nombramiento como personal estatutario temporal, computándose el tiempo de servicios efectivos prestados en prácticas a efectos de periodo de valoración de idoneidad y antigüedad en el Centro. Cualquier circunstancia que suponga una ausencia del curso superior a un tercio impedirá la superación de aquel.

5. La adquisición de la condición de personal temporal del Centro exige, además del nombramiento antes indicado, jurar o prometer la Constitución como norma fundamental del Estado, efectuar la correspondiente toma de posesión del puesto de trabajo con aceptación de este estatuto y aceptar el compromiso de permanencia en el Centro a que se hace referencia en el artículo siguiente una vez superado el período de valoración de idoneidad, o bien resarcir al Centro Nacional de Inteligencia en función del proceso de formación recibido."

Once. El artículo 15 queda redactado como sigue:

"Artículo 15. Proceso de formación. Valoración de idoneidad.

1. El proceso de formación proporcionará a todos los miembros del Centro los conocimientos necesarios para desarrollar sus cometidos con el mayor grado de eficacia.

2. El Centro contará con una escuela de formación, que realizará las siguientes funciones específicas y cuyos cursos podrán impartirse en el Centro o fuera de él:

a) La realización de los cursos que se integren en el proceso de formación o selección para ocupar y desempeñar los diferentes puestos de trabajo y responsabilidades.

b) La organización de jornadas, cursos, seminarios y cualquier otra actividad de perfeccionamiento y especialización para el personal del Centro.

c) Cualquier otra tarea de formación y perfeccionamiento para personal ajeno al Centro, cuando así se justifique en función de las misiones y objetivos del Centro, o de acuerdo con los convenios de colaboración que se hubieran suscrito con otros organismos o servicios análogos.

El Secretario de Estado Director dictará cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar la normativa, estructura, misiones y funcionamiento de la escuela, y podrá establecer los cursos de especialización y perfeccionamiento que estime adecuados.

3. Existirá un período de valoración de idoneidad, de duración variable, en todo caso inferior a dos años para los puestos de los grupos A y B y a un año para los puestos de los grupos C, D y E, que comprenderá los procesos de formación y los períodos de prueba adecuados para la valoración del correcto desempeño del correspondiente puesto de trabajo.

La suspensión en la prestación de servicios efectivos por tiempo superior a dos meses interrumpirá el tiempo de cómputo del periodo de valoración de idoneidad por un periodo equivalente al de la suspensión.

4. La superación del período de valoración de idoneidad supondrá la prestación de servicios en el Centro, en régimen de compromiso temporal, por un plazo mínimo de cuatro años, computándose a estos efectos el tiempo desde su ingreso, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2, el Centro decida su cese antes de la finalización de dicho plazo.

5. En caso de que el personal a que se refiere el artículo 14.6 no supere el período de valoración de idoneidad volverá a ocupar el puesto de trabajo de su anterior grupo de clasificación."

Doce. El artículo 16 queda redactado del siguiente tenor:

"Artículo 16. Integración permanente.

Nombramiento definitivo.

1. El Centro podrá ofrecer al personal temporal la posibilidad de integrarse de forma permanente a partir de los tres años de prestar servicio. Dicha posibilidad estará basada en el análisis de las circunstancias del personal afectado en los aspectos de su personalidad, competencia, rendimiento y actuación profesional. Para ello, se tendrán en cuenta los informes personales a que se refiere el artículo 12. Quienes no deseen integrarse cesarán en el Centro en el plazo máximo de seis meses.

2. A los que no fueran considerados idóneos para su integración con carácter permanente se les podrá comunicar la decisión transcurrido un año desde la superación del periodo de valoración de idoneidad y, en todo caso, antes de finalizar el sexto año de prestar servicio en situación administrativa de actividad en el Centro, debiendo causar baja en el plazo máximo de seis meses desde la comunicación.

3. La relación de carácter permanente, para los que previamente no la tuvieran con la Administración, requerirá, además de lo especificado en el apartado 1, la superación de pruebas del nivel adecuado con contenido relacionado con los cometidos del puesto de trabajo desempeñado ; estas pruebas deberán ser convocadas a partir de ser considerados idóneos y, en todo caso, antes de finalizar el período máximo de prestación de servicios con carácter temporal.

4. La relación de carácter permanente se adquirirá en virtud de nombramiento otorgado por el Secretario de Estado Director, previa aceptación del compromiso de prestar servicios en el Centro por un plazo mínimo de cinco años o resarcir al Centro en los términos y condiciones que se deriven de la normativa aprobada al respecto por el Secretario de Estado Director, de la que se informará preceptivamente al interesado." Trece. Los párrafos a) y d) del artículo 17, "Situaciones en relación a la procedencia del personal permanente", quedan redactados de la forma siguiente:

"a) Servicios especiales, contemplado en el artículo 140.1.h) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, para el personal militar, y en el artículo 82.1.h) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, para el personal de la Guardia Civil.

d) Excedencia voluntaria, por prestación de servicios en el sector público para el personal del Cuerpo Nacional de Policía, según su normativa específica."

Catorce. Los párrafos f), j) y k) del artículo 18, "Ceses", quedan redactados como sigue:

"f) Cuando acceda a la condición de diputado o senador de las Cortes Generales, miembro de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, cuando sea nombrado miembro del Gobierno o de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas y corporaciones locales o sea elegido para formar parte de los órganos constitucionales.

j) No solicitar el reingreso al servicio activo, en el plazo máximo de un mes una vez producido el cese en la situación de suspenso de funciones o antes de la finalización del plazo de máxima permanencia en la situación de excedencia contemplada en el artículo 23.

k) Jubilación forzosa al cumplir la edad establecida para la jubilación del personal funcionario al servicio de la Administración del Estado. En atención a las aptitudes psicofísicas y el nivel de disponibilidad requerido para prestar servicios en el Centro, se excluye expresamente la posibilidad de prolongar voluntariamente el servicio activo más allá de la edad establecida para la jubilación forzosa del personal funcionario al servicio de la Administración del Estado."

Quince. El párrafo d) del artículo 19, "Situaciones administrativas", queda redactado como sigue:

"d) Excedencia."

Dieciséis. El artículo 20 queda redactado como sigue:

"Artículo 20. Servicio activo.

1. El personal se hallará en servicio activo cuando ocupe un puesto de la relación de puestos de trabajo del Centro o mantenga, por necesidades del Centro, relaciones retribuidas en organismos, entidades o empresas del sector público o privado.

2. El acuerdo de reingreso al servicio activo corresponde al Secretario General y se efectuará con ocasión de existencia de puesto de trabajo vacante adscrito al grupo correspondiente.

3. El personal estatutario permanente que pierda las condiciones de idoneidad que determinaron su integración con tal carácter en el Centro Nacional de Inteligencia mantendrá su condición de personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia y se le asignará un puesto en la Administración General del Estado o sus organismos públicos dependientes, correspondiente a su grupo de clasificación, no inferior en más de dos niveles al grado personal consolidado, y en la misma localidad, salvo que voluntariamente se acepte otra, aplicándole los procedimientos previstos en la Administración General del Estado para la asignación de puestos.

En todo caso se continuarán percibiendo y devengando trienios y se realizarán las cotizaciones sociales y de derechos pasivos que correspondan con arreglo a este estatuto.

Corresponde al Secretario de Estado Director la apreciación de las causas que determinarán la aplicación de lo previsto en los párrafos anteriores y adoptar la correspondiente resolución. La motivación de dicha resolución se referirá a la competencia para adoptarla.

4. El personal permanente con más de 25 años de antigüedad en el Centro podrá solicitar, cuando las necesidades del servicio lo permitan, la asignación de un puesto de trabajo en la Administración General del Estado o sus organismos públicos dependientes, en las mismas condiciones y efectos establecidos en el apartado anterior, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.1.b) de este estatuto."

Diecisiete. Los apartados 1 y 5 del artículo 22, "Reserva", quedan redactados de la siguiente manera:

"1. El personal permanente del Centro pasará a la situación de reserva en los siguientes casos:

a) Por decisión del Secretario de Estado Director como consecuencia de insuficiencia de facultades psicofísicas para el desempeño de las funciones propias de su grupo de adscripción, que no supongan causa de jubilación por incapacidad permanente para el servicio o no comporte inhibición de funciones.

b) Por decisión del Secretario de Estado Director, a petición propia de los interesados, una vez cumplidos 25 años de servicio en la Administración pública, de los cuales, al menos, 15 años en el Centro, condicionado a las necesidades del servicio y dentro de las disponibilidades presupuestarias.

c) Por decisión del Ministro de Defensa, a propuesta del Secretario de Estado Director.

5. En la situación de reserva se permanecerá hasta el momento de la jubilación a no ser que el Secretario de Estado Director, por necesidades del servicio, ordene su incorporación, temporal o no, a un puesto de trabajo del Centro correspondiente a su grupo de clasificación.

No obstante, al personal en situación de reserva se les podrán encomendar tareas o misiones esporádicas, y les será de aplicación la previsión establecida en el artículo 27.4, en la proporción que corresponda."

Dieciocho. El artículo 23 cambia de título y queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 23. Excedencia.

1. El personal podrá hallarse en la situación de excedencia por cuidado de familiares de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente para los funcionarios civiles. En esta excedencia por cuidado de familiares se permanecerá sujeto al régimen de derechos, obligaciones e incompatibilidades de este estatuto.

2. Podrá concederse al personal permanente del Centro la excedencia voluntaria en los siguientes casos:

a) Por interés particular y supeditado a las necesidades del servicio, con una duración mínima de un año y máxima de cinco.

b) Por encontrarse en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquier Administración pública, o pasar a prestar servicios en organismos o entidades del sector publico u organismos internacionales y no corresponderles otra situación, mientras dure dicha actividad o prestación de servicio.

c) Por agrupación familiar y con una duración mínima de un año y máxima de cinco, al personal del Centro cuyo cónyuge resida en distinta provincia o fuera del territorio nacional y esté en servicio activo en el Centro.

En la situación contemplada en este apartado no se devengarán retribuciones, ni será computable el tiempo a efectos de ascensos, trienios, derechos pasivos o reserva de vacante. La reincorporación se producirá con ocasión de vacante y si se cumplen condiciones para obtener la habilitación de seguridad. Cuando la duración de la excedencia fuera superior a cinco años consecutivos, la habilitación de seguridad tendrá carácter provisional hasta transcurrido un año desde que se reanude la prestación de servicios, por lo que el reingreso tendrá hasta entonces el mismo carácter de provisionalidad.

La no obtención de la correspondiente habilitación de seguridad supondrá la permanencia en la situación de excedencia voluntaria hasta que se cumplan las condiciones que determinen su concesión.

3. La concesión y el cese en estas situaciones serán acordados por el Secretario General. El personal que antes de la finalización del período de excedencia correspondiente no solicite el reingreso al servicio activo cesará en el Centro."

Diecinueve. Se añade un párrafo segundo al artículo 25.c), con la siguiente redacción:

"El Secretario de Estado Director acordará el ofrecimiento de la asistencia letrada, que en su caso necesiten, a las autoridades y demás personal estatutario al servicio del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las diligencias judiciales que puedan derivarse a consecuencia de su actuación en el ejercicio de sus funciones. Una vez autorizada, la asistencia letrada comprenderá la cobertura de las correspondientes minutas de abogado y procurador, las fianzas pecuniarias que pudieran exigirse en relación con las medidas cautelares acordadas por el órgano judicial competente, así como los gastos procesales derivados de las actuaciones y la práctica de pruebas a instancia de los interesados, cualquiera que sea la condición que ostenten en el proceso judicial. El Centro Nacional de Inteligencia asumirá la satisfacción de la responsabilidad civil en la que pudieran haber incurrido las autoridades y demás personal al servicio del Centro Nacional de Inteligencia a consecuencia de hechos derivados de su actuación en el servicio."

Veinte. Se da nueva redacción al artículo 26, "Vacaciones, permisos y licencias.":

"Artículo 26. Vacaciones, permisos y licencias.

1. Todo el personal estatutario del Centro tendrá derecho, por año completo de servicio, a disfrutar de una vacación retribuida de un mes natural o de 22 días hábiles anuales, o a los días que corresponda proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos y, en todo caso, se concederá y disfrutará sin perjuicio del servicio.

Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir 15 años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los 20, 25 y 30 años

de servicio, respectivamente, hasta un total de 26 días hábiles por año natural. Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados anteriormente.

2. Además, se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:

a) Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo y por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar, dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.

Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cuatro cuando sea en distinta localidad.

b) Por traslado de domicilio sin cambio de localidad de residencia, un día. Si existe cambio de localidad de residencia, tres días. En caso de cambio de destino en el centro que motive cambio de localidad de residencia dentro de la península, se concederán 10 días ; en los demás casos, 20 días.

c) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, durante los días de su celebración.

d) Para la lactancia de un hijo menor de nueve meses, se tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo que podrá dividirse en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad.

Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre o la madre, en el caso de que los dos progenitores trabajen.

e) En los casos establecidos en la normativa vigente para funcionarios civiles, se tendrá derecho a una disminución de la jornada de trabajo en un tercio o un medio con la reducción proporcional de las retribuciones, excepto la reducción de jornada por interés particular.

f) Por matrimonio, 15 días.

g) Por el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, por el tiempo imprescindible para ello y acreditándolo documentalmente, sin percibir indemnización alguna por ello.

h) Por asuntos propios y sin necesidad de justificación, seis días fraccionados por cada año natural. Tales días no podrán acumularse, en ningún caso, a las vacaciones anuales retribuidas y, en todo caso, su disfrute efectivo en las fechas solicitadas quedará supeditado a las necesidades del servicio.

i) En el supuesto de parto, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente para los funcionarios civiles.

j) En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, según lo dispuesto en la normativa vigente para funcionarios civiles.

k) Podrá concederse licencia, siempre que lo permitan las necesidades del servicio, para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función que se desempeña. Durante este período de tiempo se percibirá el sueldo y los trienios.

3. Las lesiones o enfermedades debidamente certificadas que impidan, temporalmente, el normal desempeño de la función darán lugar a licencia por la duración establecida en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

En este sentido, a partir del segundo mes consecutivo o cuando supere un periodo acumulado de más de tres meses en el plazo de un año en que se esté recibiendo asistencia sanitaria sin poder prestar servicio, se podrá cesar en el puesto de trabajo por necesidades del servicio, en cuyo caso las retribuciones se corresponderán con lo dispuesto para la situación de expectativa de destino.

En todo caso, transcurrido el plazo de 30 meses en situación de licencia por enfermedad, se percibirán exclusivamente las retribuciones básicas.

Las personas que se encuentren en licencia por enfermedad, sin perjuicio de la obligación de presentar los informes de baja correspondientes, deberán entregar mensualmente, ante el órgano de gestión de personal, informe del facultativo sobre el estado o evolución de la lesión o enfermedad. En todo caso, los informes médicos podrán ser revisados por el órgano que corresponda en función del régimen de Seguridad Social aplicable al personal estatutario del Centro. El incumplimiento por el interesado de lo que determine dicho órgano en cuanto a la aptitud para el servicio se entenderá como falta grave.

En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

4. El personal del Centro que ocupe un puesto de trabajo no acorde con su estado de gestación será adscrito en comisión de servicios, a petición propia, acompañada de informe médico, a otro puesto de trabajo que resulte adecuado a su estado, dentro de la misma localidad. De no mediar petición, y previo informe del servicio médico del Centro en el que se aprecien causas objetivas de grave e inminente riesgo para su salud, podrá ser destinada a otras tareas que resulten adecuadas a su estado dentro de la misma localidad.

5. Supeditadas a las necesidades del servicio, también podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias, que no podrán tener una duración inferior a siete días, se concederán sin retribución alguna, con una duración máxima de dos meses, y podrán concederse con análogo trámite otros dos de prórroga por la misma autoridad que otorgó aquella.

Entre la fecha de terminación de una licencia por asuntos propios y la solicitud de otra, ha de transcurrir por lo menos un año, a excepción de los casos de justificada necesidad, que apreciarán las autoridades facultadas para concederla. El tiempo efectivo total que puede hacerse uso de la licencia por asuntos propios incluidas las prórrogas, acumulando las obtenidas a lo largo de la vida profesional en el Centro, es de dos años como máximo.

6. El régimen de vacaciones, permisos y licencias establecido en este artículo podrá adecuarse a las modificaciones que se establezcan en la materia para los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, siempre que el Secretario General, en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 9.7, estime procedente su aplicación al Centro."

Veintiuno. El artículo 27 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 27. Conceptos retributivos.

1. De acuerdo con los criterios aplicables en la Administración General del Estado, las retribuciones que tiene derecho a percibir el personal que preste sus servicios en el Centro Nacional de Inteligencia son básicas y complementarias.

2. Son retribuciones básicas:

a) El sueldo, asignado a cada uno de los grupos de clasificación a que se refiere el artículo 5, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo d) siguiente.

b) Los trienios, que consistirán en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio. El personal con vinculación previa con la Administración de carácter permanente seguirá percibiendo sus retribuciones por antigüedad que le correspondan y con independencia de que en su momento, como personal permanente del Centro y de acuerdo con lo establecido en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y disposiciones de desarrollo, puedan reclamar el reconocimiento de servicios previos correspondiente.

El personal temporal del Centro sin vinculación previa con la Administración de carácter permanente no percibirá trienios, con independencia de su perfeccionamiento a lo largo de dicho período en caso de nombramiento como personal fijo del Centro.

c) Las pagas extraordinarias, que serán dos por año y por un importe mínimo, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios. Se devengarán en los meses de junio y diciembre.

d) A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal del Centro con relación previa con la Administración de carácter militar, se aplicarán las equivalencias entre empleos militares y los grupos de clasificación que se hayan establecido en la reglamentación aplicable a su colectivo de procedencia. En idéntico sentido, a los solos efectos señalados para el caso del personal funcionario de la Administración con vinculación previa de carácter permanente, se aplicarán las reclasificaciones o modificaciones de grupo de clasificación, incluidas las derivadas de promoción interna, que se produzcan en sus colectivos de procedencia.

En ningún caso dichas modificaciones de grupo, con efectos retributivos, supondrán derecho o preferencia alguna a ocupar puestos de trabajo de ese nuevo grupo de clasificación.

3. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto que se desempeña o el correspondiente al grado consolidado si este fuese superior.

b) El complemento específico, a su vez tendrá dos componentes, uno denominado componente genérico, y otro, componente singular. El componente genérico estará destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, atendiendo a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, riesgo, penosidad o disponibilidad. Con carácter general se percibirá un único componente genérico y, de manera excepcional, la relación de puestos de trabajo podrá especificar qué puestos de trabajo tendrán, además, asignado un componente de zona conflictiva.

El componente singular estará vinculado a la trayectoria profesional y de forma particular a la experiencia adquirida en el desempeño de puestos de trabajo y a la responsabilidad y dedicación a estos.

El Secretario de Estado Director, por resolución interna, determinará los componentes singulares correspondientes a cada grupo, los criterios de asignación y sus cuantías dentro de las disponibilidades presupuestarias para este fin. A este último respecto, la aplicación de la normativa que se apruebe nunca podrá implicar la superación del coste de la relación de puestos de trabajo vigente en cada momento.

Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada componente singular se requerirá el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en la normativa que se desarrolle por el Secretario de Estado Director y tener acreditadas la responsabilidad y la dedicación, valorables según los criterios establecidos.

c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que se desempeñe el puesto de trabajo y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados. Para su concesión se tendrán en cuenta los informes personales.

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

4. El Secretario de Estado Director determinará las retribuciones del personal que por necesidades del servicio mantenga una relación retribuida con organismos, entidades o empresas del sector público o privado, de forma que se garantice una retribución total equivalente a la que percibiría de desempeñar un puesto en el Centro de su grupo de clasificación. El Centro abonará, en su caso, las cotizaciones al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y las cuotas mensuales de derechos pasivos.

Dicha equiparación y regulación de las retribuciones y cotizaciones se podrá realizar al término de la prestación de servicios en otros organismos.

5. El personal que se incorpore al Centro y sea nombrado personal estatutario en prácticas percibirá las retribuciones que le correspondan en igualdad de condiciones que para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

6. El personal que preste sus servicios en el Centro Nacional de Inteligencia percibirá las indemnizaciones por razón del servicio, así como la indemnización por residencia, en las condiciones y cuantías que estén vigentes para la Administración del Estado. A estos efectos, las instrucciones y normas emanadas del Secretario de Estado Director tendrán la consideración de normativa específica y reglamentación de personal aplicable.

7. El personal del Centro con destino en el extranjero tendrá derecho a percibir las indemnizaciones por razón del destino contempladas en la legislación vigente."

Veintidós. El artículo 31 queda redactado como sigue:

"Artículo 31. Promoción interna.

1. El personal permanente y con una antigüedad mínima en el Centro de cinco años tendrá derecho a la promoción interna mediante el acceso a los puestos de trabajo vacantes determinados en el artículo 9.4, del grupo inmediatamente superior, siempre que posea la titulación exigida, supere las pruebas que se establezcan para cada caso, en

las que se tendrán en cuenta los informes personales, y haya permanecido un mínimo de dos años en puestos asignados al grupo inmediatamente inferior.

En el caso de puestos del grupo C la titulación exigida podrá sustituirse por una antigüedad de 10 años en un puesto del grupo D o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.

2. El personal que acceda a otro grupo por el sistema de promoción interna podrá conservar, a petición propia, el grado personal que hubiera consolidado en el de procedencia, y el tiempo de servicios prestados en este será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal en aquel."

Veintitrés. El último inciso del apartado 1 del artículo 40, "Deber de abstención", queda redactado de la siguiente manera:

"El Secretario de Estado Director determinará el alcance y contenido de la mencionada comunicación."

Veinticuatro. Se añade un segundo párrafo al artículo 41, "Bienes y derechos patrimoniales", del siguiente tenor:

"El personal del Centro deberá aportar la documentación a que se hace referencia en este artículo y cualquier información en beneficio de las misiones del Centro, así como colaborar, cuando sea requerido para ello, en las investigaciones de seguridad que se realicen."

Veinticinco. El párrafo h) del artículo 44, "Faltas muy graves", queda redactado como sigue:

"h) Incumplimiento de lo dispuesto respecto al régimen de incompatibilidades y el deber de abstención."

Veintiséis. El último inciso del párrafo a) del apartado 1 del artículo 48, "Sanciones", queda redactado de la siguiente forma:

"La sanción de suspensión de funciones superior a un año llevará consigo el cese en el Centro."

Veintisiete. El apartado 3 del artículo 50, "Tramitación. Iniciación", queda redactado como sigue:

"3. La orden de incoación del procedimiento corresponderá al Secretario General. En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará instructor, que deberá ser un miembro del Centro y pertenecer a un grupo y nivel de complemento de destino superior al del inculpado y, cuando ello no sea posible, al menos a un nivel de complemento de destino superior. Si el inculpado tuviese nivel de subdirector general o asimilado o superior, será instructor quien designe el Secretario General."

Veintiocho. El artículo 51, "Autoridades con potestad sancionadora", queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 51. Autoridades con potestad sancionadora.

Serán competentes para imponer las sanciones disciplinarias:

a) El Ministro de Defensa, para la separación del servicio y para la suspensión de funciones superior a un año.

b) El Secretario de Estado Director, para la suspensión de funciones de seis meses y un día hasta un año.

c) El Secretario General, para la suspensión de funciones de seis días hasta seis meses.

d) Los titulares del resto de órganos directivos del Centro, para la suspensión de funciones hasta cinco días y reprensión."

Veintinueve. El artículo 53 cambia de título y queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 53. Fin de la vía administrativa.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las resoluciones que dicten, en ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en materia de personal, el Ministro de Defensa y el Secretario de Estado Director ponen fin a la vía administrativa y contra ellas podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, o recurso contencioso-administrativo."

Disposición adicional primera. Personal laboral.

1. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 8.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, el Centro podrá contratar personal con carácter laboral para atender sus necesidades de funcionamiento y mantenimiento no vinculadas con el ejercicio efectivo de las funciones encomendadas al Centro Nacional de Inteligencia por la ley.

En este caso y en virtud de las especiales características y peculiaridades de las actividades desarrolladas por el Centro, en los procesos de selección de personal laboral se seguirán criterios y procedimientos análogos a los establecidos en el Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia, conforme a los principios de mérito y capacidad.

En todo caso, y según dispone el artículo 8.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, se supedita la prestación de servicios o la contratación laboral al mantenimiento de las condiciones necesarias para poseer la correspondiente habilitación de seguridad. En este sentido, la motivación de la pérdida de la habilitación de seguridad se referirá a la competencia para concederla.

2. A todos los efectos y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 4.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se considera que la vigilancia del Centro Nacional de Inteligencia, en cuanto centro de trabajo, estará encomendada al órgano administrativo correspondiente y competente en materia de gestión de personal laboral dentro del Ministerio de Defensa.

3. Los derechos de representación y sindicación se ejercitarán de modo que en ningún caso se podrá vulnerar el conocimiento de datos o informaciones sobre los medios o actividades del Centro Nacional de Inteligencia, tal y como exige el artículo 5 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo. En este sentido, y a los solos efectos de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se determina que las instalaciones del Centro Nacional de Inteligencia tienen la consideración de establecimiento militar, con independencia del ministerio al que esté adscrito el Centro.

4. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y el artículo 3.d) del Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, al Secre tario General le corresponderá ejercer las competencias en materia de contratación de personal laboral, por desempeñar la jefatura superior de personal.

5. Asimismo, para atender necesidades de funcionamiento y mantenimiento no vinculadas con el ejercicio efectivo de las funciones encomendadas al Centro Nacional de Inteligencia por la ley, podrá prestar servicios en régimen laboral personal laboral de la Administración General del Estado sujeto a convenio único, si bien se supedita dicha prestación de servicios al mantenimiento de las condiciones necesarias para poseer la correspondiente habilitación de seguridad. En este sentido, la motivación de la pérdida de la habilitación de seguridad se referirá a la competencia para concederla.

Disposición adicional segunda. Prevención de riesgos laborales.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las actividades llevadas a cabo en las instalaciones del Centro Nacional de Inteligencia serán conceptuadas como funciones públicas de seguridad. Se habilita al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia para aprobar las disposiciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales que resulten de necesaria aplicación en este ámbito.

Disposición adicional tercera. Clasificación de secreto.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la legislación reguladora de los secretos oficiales y en los acuerdos internacionales, se otorga la clasificación de secreto o, en su caso, el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicha legislación y en los mencionados acuerdos a las materias contenidas en los artículos del estatuto que se modifica que se indican a continuación:

a) La relación de puestos de trabajo contemplada en el artículo 3.

b) El registro de personal y su relación con el de la Dirección General de la Función Pública contemplada en el artículo 11.

c) Los nombramientos contemplados en los artículos 1, 14 y 16.

d) La asignación de puestos de trabajo contemplada en el artículo 4.

e) Los informes, evaluaciones y valoraciones contemplados en los artículos 10, 12, 13 y 15 y, en general, con carácter genérico, a todas aquellas de cuyo conocimiento por personas no facultadas se derive información sobre los recursos humanos del Centro.

2. La clasificación de secreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los trámites de audiencia, alegaciones y notificaciones directas a los interesados establecidos en las leyes.

Disposición adicional cuarta. Efectos profesionales en colectivos de procedencia.

Lo dispuesto en los artículos 5, sobre clasificación en grupos, y 31, sobre promoción interna, no producirá efectos en el grupo de clasificación ni en la carrera militar o administrativa que el personal militar o funcionario civil tenga en el cuerpo o escala a que pertenezca en su Administración de origen.

En relación con lo dispuesto en el artículo 29 sobre la adquisición de grado, el personal funcionario consolidará, con efectos en su cuerpo o escala de pertenencia en su Administración de origen, aquellos que se correspondan con el grupo de clasificación de dicho cuerpo o escala.

Sin perjuicio de otros efectos que correspondan, al personal que por razón de su ingreso o integración permanente en el Centro quedara en situación de excedencia en su Administración de origen le será computable, en caso de reingreso, el tiempo servido en el Centro a efectos de trienios. Asimismo los servicios prestados en el Centro se considerarán en las valoraciones de méritos que se realicen en los procedimientos de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción interna que se realicen en dicha Administración, de forma análoga a los prestados en las Administraciones públicas.

Disposición adicional quinta. Viviendas militares y apoyo movilidad geográfica.

A efectos de participación en concursos de enajenación de viviendas militares desocupadas convocados por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, el personal del Centro no procedente de Fuerzas Armadas se considerará a estos efectos personal al servicio del Ministerio de Defensa, mientras continúe como ministerio de adscripción del Centro Nacional de Inteligencia, siempre y cuando, a tenor de la normativa vigente, no les resulte de aplicación otra consideración.

Disposición adicional sexta. Referencias.

Toda referencia al Director del Centro Superior de Información de la Defensa se entenderá hecha al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Así mismo, todas las referencias al Centro Superior de Información de la Defensa que contengan el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, y el Estatuto que dicho real decreto aprueba se entenderán hechas al Centro Nacional de Inteligencia.

Disposición transitoria primera. Complemento personal y transitorio.

En concordancia con lo dispuesto por la disposición transitoria única.3 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, el personal que, como consecuencia de la aplicación inicial de las modificaciones en el estatuto del personal contenidas en este real decreto, experimente una disminución en el total de sus retribuciones anuales tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios que establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición transitoria segunda. Incorporación al régimen estatutario.

El personal que a la entrada en vigor de las modificaciones contenidas en este real decreto se encuentre en situación de licencia o excedencia contempladas en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, mantendrá la posibilidad de incorporarse al régimen estatutario, en las condiciones previstas en el modificado estatuto para la reincorporación desde la situación de excedencia voluntaria.

El personal que hubiera prestado servicios en el Centro con la condición de estatutario permanente y haya causado baja en aquél con anterioridad a la entrada en

vigor de este real decreto, por no haberse podido acoger a alguna de las modalidades de excedencia, podrá solicitar su incorporación al régimen estatutario en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto, quedando en la situación administrativa que corresponda con arreglo a su solicitud. En caso de optar por la reincorporación al servicio activo serán de aplicación las previsiones del artículo 23.2 del estatuto modificado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones adicionales tercera y quinta del Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento de evaluación y ascensos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre.

Se añade un apartado 3 al artículo 32 del Reglamento de evaluación y ascensos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre, con la siguiente redacción:

"3. Los militares profesionales que hayan adquirido la condición de personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia estarán exentos del cumplimiento de los tiempos mínimos de mando o función para el ascenso establecidos en el presente reglamento."

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia.

Se modifica el párrafo h) del artículo 3 del Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia, que queda redactado en los siguientes términos:

"h) Acordar, respecto del personal con una relación de servicios de carácter permanente y personal temporal sin vinculación previa con la Administración de carácter permanente, la jubilación voluntaria, forzosa o por incapacidad física de acuerdo con la normativa vigente en materia de clases pasivas".

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa y al Secretario de Estado Director para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final cuarta. Personal no incluido en la relación de puestos de trabajo del Centro Nacional de Inteligencia.

El personal que preste servicios en el Centro Nacional de Inteligencia bajo su dependencia funcional, aunque permanezca adscrito a la Administración General del Estado, sus organismos públicos o a cualquier otra Administración, podrá percibir el total o una parte de sus retribuciones con cargo a los créditos presupuestarios del Centro, en uso de su autonomía presupuestaria.

Para ello, el Centro Nacional de Inteligencia establecerá, en coordinación con el organismo afectado, los procedimientos que garanticen que las mismas retribuciones no se perciban simultáneamente de ambos organismos.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 27 de febrero de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/02/2004
  • Fecha de publicación: 28/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 29/02/2004
  • Fecha de derogación: 14/07/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 240/2013, de 5 de abril (Ref. BOE-A-2013-3907).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 81, de 3 de abril de 2004 (Ref. BOE-A-2004-6025).
Referencias anteriores
  • DEROGA las disposiciones adicionales 3 y 5 y MODIFICA determinados preceptos del Estatuto aprobado por Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1995-19847).
  • MODIFICA:
    • art. 3.h) del Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-2002-9161).
    • art. 32 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-2001-18896).
  • CITA Ley 11/2002, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-2004-3714).
Materias
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • Fuerzas Armadas
  • Funcionarios públicos
  • Ministerio de Defensa
  • Organización de la Administración del Estado

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