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Documento BOE-A-2004-806

Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 2004, páginas 1579 a 1594 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2004-806
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2003/12/23/13

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las medidas que esta Ley establece responden, por una parte, a la necesidad de procurar, mediante normas que afectan a ingresos y gastos, una eficaz consecución de los objetivos que han de perseguir los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2004, y, por otra, a la necesidad de introducir algunas modificaciones urgentes en la legislación de la Comunidad que es preciso o al menos conveniente que tengan vigencia desde el comienzo de dicho ejercicio y que directa o indirectamente han de incidir en la actividad económica pública.

El texto de la Ley está organizado en dos Títulos cuyo contenido es el siguiente:

1. El Título I contiene diversas normas tributarias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse para el año 2004.

En primer lugar se establecen deducciones sobre la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en uso de las competencias normativas previstas en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y que ha atribuido a la Comunidad el artículo 2 de la Ley 31/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

El Capítulo I de este Título regula las deducciones por circunstancias personales y familiares, y al respecto se mantienen las deducciones por familia numerosa y por nacimiento o adopción de hijos en los mismos términos que en el ejercicio anterior, se varía el límite máximo de la deducción por cuidado de hijos menores y se prevé una nueva para las personas mayores de 65 años, discapacitadas y que precisen la ayuda de terceras personas. Igualmente se mantienen las deducciones por inversiones no empresariales y por aplicación de renta previstas en ejercicios anteriores.

El Capítulo II establece algunas reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y bonificaciones en la cuota en ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 40 de la Ley 21/2001 antes citada.

En uso de las competencias normativas previstas en el artículo 41 de la referida Ley 21/2001, el Capítulo III regula como novedad y en relación con la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» los tipos de gravamen aplicables a la transmisión de bienes inmuebles y a la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía. En relación con la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» regula el tipo de gravamen de los documentos notariales.

En cuarto lugar se establecen los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego, en uso de las competencias normativas previstas en el artículo 42 de la mencionada Ley 21/2001.

En el Capítulo V se establecen normas sobre algunos aspectos de la tasación pericial contradictoria; se prevé la obligación del sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para el supuesto de transmisiones «mortis causa», de presentar juntamente con la declaración un certificado emitido por la entidad financiera respecto de las cuentas bancarias de titularidad del causante; se establecen unas reglas sobre acuerdos de valoración previa vinculante e introduce unas previsiones relativas a la información a los interesados sobre el valor de los bienes inmuebles radicados en la Comunidad.

Por último el Capítulo VI introduce modificaciones en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que consisten en las siguientes: se concreta un aspecto de la cuota relativa a la tasa en materia de transportes por carretera, se precisa un apartado de la cuota correspondiente al canon de ocupación de vías pecuarias, se modifican algunos aspectos de las cuotas correspondientes a las licencias anuales de caza, a las autorizaciones y permisos especiales en materia de caza y a los permisos de pesca en los cotos dependientes de la Administración de la Comunidad, y se introducen dos nuevos Capítulos en la Ley 12/2001 para regular la Tasa en materia de televisión digital terrenal y la Tasa por servicios farmacéuticos.

2. El Título II introduce una serie de modificaciones en la legislación de la Comunidad que consisten en lo siguiente:

El Capítulo I modifica algunos artículos de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad, que es preciso que estén en vigor el 1 de enero de 2004. Estos cambios consisten en los siguientes: se regula de forma más clara la imputación al ejercicio corriente de obligaciones procedentes de ejercicios anteriores, se incluye como requisito previo a la convocatoria de subvenciones la aprobación del gasto por el órgano competente, se establece más claramente que los entes de la Administración Institucional pueden celebrar convenios con las empresas públicas de la Comunidad y se crea, dependiente de la Tesorería General, el Registro Central de Cuentas de la Comunidad.

El Capítulo II establece normas que afectan a diversos campos de la actividad administrativa. Se modifica en un aspecto la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad, para acomodarle a la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad. Se matiza un aspecto de la disposición transitoria segunda de la Ley de Comercio. Se modifica la Ley de Caza para introducir una referencia más genérica a la edad necesaria para el ejercicio del derecho de caza en determinados supuestos. Se precisan algunos aspectos regulados por la Ley de Urbanismo de Castilla y León para otorgar más capacidad de actuación a las Corporaciones Locales. Se reducen determinados plazos establecidos en la Ley de Ordenación del Territorio y se mejora la regulación prevista en la Ley de Prevención Ambiental.

El Capítulo III establece algunas normas sobre coordinación administrativa y aprobación de pactos.

El Capítulo IV agrupa una serie de normas relativas todas a ellas a diversos organismos y entidades que forman parte del sector público de la Comunidad que responden a lo siguiente: se establecen unas normas acerca del nombramiento de representantes de la Comunidad en los órganos de gobierno de las entidades de la Administración Institucional. Se modifican diversas leyes de creación de varios organismos y empresas con la finalidad de introducir una referencia genérica a la adscripción a aquella Consejería que ostente la competencia sobre un determinado ámbito de funciones o materias. Se introducen modificaciones en la organización de la Gerencia Regional de Salud. Se modifica la composición del Consejo del Instituto Tecnológico Agrario. Se modifica el objeto social así como la denominación de la empresa pública «Parque Tecnológico de Boecillo». Se introducen precisiones en el objeto social de «Gestión de Infraestructuras de Castilla y León» y de «Gestión Urbanística de Castilla y León» y se establecen previsiones acerca de la transferencia de acciones de Gesturcal, S. A., y de Sotur, S. A.

Finalmente, se establecen dos Disposiciones Adicionales para regular las actuaciones en materia de obras y mejoras territoriales agrarias, así como los expedientes de gasto en subvenciones.

TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Deducciones sobre la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2004, se establecen, sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los términos previstos en los artículos 2 a 7 de esta Ley, las siguientes deducciones:

a) Por circunstancias personales y familiares: deducciones por familia numerosa, por nacimiento o adopción de hijos, por cuidado de hijos menores y por ser mayor de 65 años discapacitado y que necesite ayuda de terceras personas.

b) Por inversiones no empresariales y por aplicación de renta: deducción por cantidades donadas para rehabilitación o conservación de bienes y por inversiones en la restauración o reparación de inmuebles, que formen parte del patrimonio histórico o del patrimonio natural de Castilla y León y deducciones por cantidades donadas a fundaciones de Castilla y León.

Artículo 2. Deducciones por familia numerosa.

Se establece una deducción de 225 euros por familia numerosa. El concepto de familia numerosa a estos efectos es el establecido en la legislación estatal en la materia.

Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar regulado en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 por cien, la deducción anterior queda establecida en 450 euros.

Esta deducción se incrementará en 100 euros por cada descendiente, a partir del cuarto inclusive, a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar regulado en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Esta deducción se aplicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando éstos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Artículo 3. Deducciones por nacimiento o adopción de hijos.

Por el nacimiento o adopción durante el período impositivo de hijos que tengan derecho a la aplicación del «mínimo por descendiente» regulado en el artículo 40 ter de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducirse las siguientes cantidades:

100 euros si se trata del primer hijo.

250 euros si se trata del segundo hijo.

500 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de la deducción su importe se prorrateará por partes iguales.

A los efectos de determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, de cualquiera de los progenitores, computándose a estos efectos tanto los que lo sean por naturaleza como por adopción.

Artículo 4. Deducciones por cuidado de hijos menores.

1. Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada de hogar o en guarderías o centros escolares, podrán deducir el treinta por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por tal concepto con el límite máximo de 300 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que a la fecha de devengo del impuesto los hijos a los que sea de aplicación el «mínimo por descendiente» regulado en el artículo 40 ter de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tuvieran tres o menos años de edad.

b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.

c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de custodia por una persona empleada del hogar, esta esté dada de alta en el régimen especial de empleados de hogar de la Seguridad Social y

d) Que la renta disponible no supere la cuantía de 18.000 euros en tributación individual y 30.000 euros en el caso de tributación conjunta.

2. El importe total de esta deducción más la cuantía de las subvenciones públicas percibidas por este concepto no podrá superar, para el mismo ejercicio, el importe total del gasto efectivo del mismo, minorándose en este caso el importe máximo de la deducción en la cuantía necesaria.

3. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

Artículo 5. Deducción de los sujetos pasivos residentes en Castilla y León de edad igual o superior a 65 años afectados por minusvalía que necesiten ayuda de tercera persona.

Los contribuyentes de edad igual o superior a 65 años afectados por un grado de minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento y que necesiten ayuda de tercera persona, podrán aplicarse una deducción de 600 euros siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la renta disponible del contribuyente no exceda de 18.000 euros si la tributación es individual o 30.000 si se trata de tributación conjunta.

b) Que acredite la necesidad de ayuda de tercera persona.

c) Que el contribuyente no sea usuario de residencias públicas o concertadas de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 6. Deducciones por cantidades donadas a fundaciones de Castilla y León y para la recuperación del Patrimonio Histórico-Artístico y Natural.

Podrá deducirse el quince por ciento de las cantidades donadas con las siguientes finalidades:

a) Cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de Castilla y León, que formen parte del Patrimonio Histórico Español y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:

Las Administraciones Públicas, así como las Entidades e Instituciones dependientes de las mismas.

La iglesia católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de cooperación con el Estado Español.

Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, incluyan entre sus fines específicos la reparación, conservación o restauración del Patrimonio Histórico.

b) Cantidades donadas para la recuperación, conservación o mejora de espacios naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000 ubicados en el territorio de Castilla y León, cuando se realicen a favor de las Administraciones Públicas así como de las entidades o instituciones dependientes de las mismas.

c) Cantidades donadas a Fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 7. Deducciones por cantidades invertidas en la recuperación del Patrimonio Histórico-Artístico y Natural de Castilla y León.

Podrá deducirse el quince por ciento de las cantidades invertidas con las siguientes finalidades:

a) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en el territorio de Castilla y León a la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, siempre que concurran las siguientes condiciones:

Que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural, siendo necesario, en este caso, que los inmuebles reúnan las condiciones determinadas en el artículo 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español.

Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, por el Ayuntamiento correspondiente.

b) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes naturales ubicados en Espacios Naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000 sitos en el territorio de Castilla y León, siempre que estas actuaciones hayan sido autorizadas o informadas favorablemente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 8. Aplicación de las deducciones.

1. La suma de las bases de las deducciones previstas en los artículos 6 y 7 anteriores, no podrá exceder del diez por ciento de la base liquidable del contribuyente.

2. La aplicación de las deducciones reguladas en los artículos 2 a 6 anteriores requerirá justificación documental adecuada. Así mismo y sin perjuicio de lo anterior:

a) El contribuyente que opte por la aplicación de la deducción prevista en el artículo 2 deberá estar en posesión del documento acreditativo expedido por el órgano competente en la materia de esta Comunidad.

b) El contribuyente que opte por la aplicación de la deducción prevista en el artículo 5 deberá estar en posesión del documento acreditativo del cumplimiento del requisito establecido en la letra b) de dicho artículo, expedido por el órgano competente en la materia de esta Comunidad.

c) El contribuyente que se aplique las deducciones reguladas en el artículo 6 deberá estar en posesión de la justificación documental a que se refiere el artículo 24 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

3. El grado de discapacidad a que se refieren los artículos anteriores se acreditará mediante certificación expedida por el órgano competente en la materia. Igualmente se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no se alcance dicho grado.

CAPÍTULO II
Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 9. Reducciones de la base imponible de las transmisiones mortis causa de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico-Artístico.

En las adquisiciones «mortis causa» la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible la siguiente reducción propia de la Comunidad:

En los supuestos de adquisiciones «mortis causa» de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Artístico será aplicable una reducción del noventa y nueve por ciento del valor de los mismos, para aquellos bienes inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural a que se refiere la Ley de Patrimonio Histórico Español, siempre que sean cedidos para su exposición en las siguientes condiciones:

a) Que la cesión se efectúe a favor de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, Corporaciones Locales de la Comunidad, Museos de titularidad Pública de la Comunidad de Castilla y León u otras instituciones culturales dependientes de los entes públicos territoriales de la Comunidad de Castilla y León.

b) Que el bien se ceda gratuitamente.

c) El período de cesión sea superior a 10 años.

Artículo 10. Reducciones de la base imponible de la donación a descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual.

En las adquisiciones lucrativas «ínter vivos» la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible la siguiente reducción propia de la Comunidad:

En la donación a los hijos y descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual se podrá aplicar una reducción de la base imponible del noventa y nueve por ciento del importe de la donación. La aplicación de esta reducción está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) En el documento en que se formalice la donación debe constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario.

b) El donatario debe ser menor de 35 años y la renta disponible de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera concluido a la fecha del devengo no sea superior a 30.000 euros.

c) El donatario debe adquirir la vivienda en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la donación, o desde la fecha de la primera donación si las hay sucesivas. La reducción no es aplicable a donaciones posteriores a la adquisición de la vivienda.

d) El importe máximo de la donación o donaciones con derecho a reducción es de 30.000 euros. En el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al sesenta y cinco por ciento este importe máximo es de 50.000 euros. Estos límites son aplicables tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas ya sean provenientes del mismo o de diferentes ascendientes.

Artículo 11. Bonificación de la cuota.

En la cuota de este impuesto derivada de adquisiciones «mortis causa» y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida, que se acumulen al resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, se aplicará una bonificación en la cuota del noventa y nueve por ciento siempre que el adquirente sea descendiente o adoptado del causante y menor de 21 años.

Artículo 12. Modificación del artículo 10 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Se modifican los siguientes apartados del artículo 10 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas:

1. La letra e) del apartado 1 queda redactada de la siguiente forma:

«Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión de los mismos bienes que sea consecuencia de una expropiación forzosa, o la realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de esta reducción, en cuyo caso el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar el plazo de siete años desde la primera transmisión.»

2. La letra b) del apartado 2 queda redactada de la siguiente forma:

«Que la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos igual al cinco por ciento computado de forma individual o al veinte por ciento conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de parentesco ya sea este por consanguinidad, afinidad o adopción.»

3. La letra f) del apartado 2 queda redactada de la siguiente forma:

«Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión que sea consecuencia de una expropiación forzosa, o la realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de esta reducción en caso de haber recibido las participaciones directamente del causante, en cuyo caso el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar el plazo de siete años desde la primera transmisión.»

CAPÍTULO III
Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 13. Tipos de gravamen aplicables en las transmisiones patrimoniales onerosas.

1. La cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, cuyo rendimiento corresponda a la Comunidad de Castilla y León, se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen establecidos en este artículo en los supuestos a que se refieren los apartados siguientes.

2. Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo general del siete por ciento.

3. En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual se reducirá el tipo al cuatro por ciento en los siguientes supuestos:

A) Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que en el supuesto de tener ya una vivienda se proceda a su venta y que la superficie útil de la nueva sea superior, como mínimo, en un diez por ciento a la anterior.

b) Que el conjunto de las rentas disponibles de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no supere los 36.000 euros, más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa.

B) Cuando el adquirente, o cualquiera de los miembros de su unidad familiar, tenga la consideración legal de persona con minusvalía en grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que en el supuesto de tener ya una vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva.

b) Que el conjunto de rentas disponibles de la unidad familiar no supere los 30.000 euros.

C) Cuando todos los adquirentes sean menores de 35 años a la fecha del devengo del impuesto, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

Que se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

Que el importe máximo total de la renta disponible de todos los adquirentes no supere los 30.000 euros.

D) En las transmisiones de viviendas protegidas según la normativa de la Comunidad o calificadas por cualquier otra normativa como vivienda de protección oficial, siempre que se trate de la primera vivienda de todos los adquirentes.

Artículo 14. Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

1. La cuota tributaria del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo rendimiento corresponda a la Comunidad, se obtendrá, cuando se refiera a actos jurídicos documentados, aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen establecidos en este artículo en los supuestos a que se refieren los apartados siguientes.

2. Con carácter general se aplicará el tipo del uno por ciento en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales, sin perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones se establecen a continuación.

3. El tipo impositivo aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos hipotecarios, para esta adquisición, se reducirá al 0,3 por ciento en los siguientes supuestos:

A) Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que en el supuesto de tener ya una vivienda se proceda a su venta y que la superficie útil de la nueva sea superior, como mínimo, en un diez por ciento a la anterior.

b) Que el conjunto de rentas disponibles de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no supere los 36.000 euros, más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa.

B) Cuando el adquirente, o cualquiera de los miembros de su unidad familiar, tenga la consideración legal de persona con minusvalía en grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que en el supuesto de tener ya una vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva.

b) Que el conjunto de rentas disponibles de la unidad familiar no supere los 30.000 euros.

C) Cuando todos los adquirentes sean menores de 35 años a la fecha del devengo del impuesto, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que se trate de su primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

b) Que el importe máximo total de la renta disponible de todos los adquirentes no supere los 30.000 euros.

D) En las transmisiones de viviendas protegidas según la normativa de la Comunidad o calificadas por cualquier otra normativa como vivienda de Protección Pública, cuando no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que se trate de la primera vivienda de todos los adquirentes.

Artículo 15. Aplicación de los tipos impositivos reducidos.

Para la aplicación de los tipos impositivos reducidos regulados en los artículos anteriores se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª Se considera vivienda habitual aquélla que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.ª El concepto de familia numerosa a estos efectos es el establecido en la legislación estatal en la materia.

3.ª El grado de discapacidad a que se refieren los artículos anteriores se acreditará mediante certificación expedida por el órgano competente en la materia. Igualmente se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no se alcance dicho grado.

4.ª El concepto de unidad familiar es el que define la normativa aplicable al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5.ª Las limitaciones cuantitativas de la renta disponible se referirán a la renta disponible de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera concluido a la fecha del devengo.

CAPÍTULO IV
De la Tasa Fiscal sobre el Juego
Artículo 16. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego.

Se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego:

1. Tipos Tributarios:

a) El tipo tributario general será del veinte por ciento.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre

Tipo aplicable porcentaje

Entre 0 y 1.468.800 euros

20

Entre 1.468.801 euros y 2.425.600 euros

35

Entre 2.425.601 euros y 4.826.600 euros

45

Más de 4.826.600 euros

55

2. Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, Reguladora del Juego y de las Apuestas en Castilla y León, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.600 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1 Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2 Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.320 euros más el resultado de multiplicar por el coeficiente 2.000 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo «C» o de azar: Cuota anual: 5.265 euros.

C) Otras máquinas manuales o automáticas que permitan la obtención de premios: Cuota anual: 1.000 euros.

CAPÍTULO V
Normas de aplicación de los tributos cedidos
Artículo 17. Tasación pericial contradictoria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. En caso de disconformidad con el resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos o motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de los valores resultantes de la comprobación.

3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Artículo 18. Obligaciones formales del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En el supuesto de adquisiciones «mortis causa», los sujetos pasivos están obligados a presentar juntamente con la declaración tributaria a que se refiere la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, un certificado emitido por la entidad financiera correspondiente por cada cuenta bancaria de que fuera titular el causante, en el cual deben constar los movimientos efectuados en el período del año natural anterior al fallecimiento.

Artículo 19. Normas comunes de gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. En la tramitación de los procedimientos de tasación pericial contradictoria el perito designado por el contribuyente dispondrá de un plazo de quince días, a contar desde la fecha en que la oficina gestora le entregue la relación de los bienes y derechos sobre los que ha de formular la hoja de aprecio, que deberá estar fundamentada. Antes de transcurrir dicho plazo podrá solicitar una prórroga de otros quince días justificando la necesidad de la misma. Transcurrido el plazo de quince días, y en su caso el de la prórroga concedida, sin presentar la hoja de aprecio se producirá la caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria, dándose por terminado el expediente y confirmándose el valor comprobado y la liquidación practicada.

2. Cuando el perito tercero exija que con anterioridad al desempeño de su cometido se haga provisión de fondos por el importe de sus honorarios, los depósitos que corresponden a la Administración e interesado se realizarán en el plazo de diez días en la Caja General de Depósitos de la Comunidad.

Artículo 20. Acuerdos de valoración previa vinculante.

1. Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración de la Comunidad que determine con carácter previo y vinculante la valoración de rentas, productos, bienes y gastos determinantes de la deuda tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y en este artículo.

2. Las solicitudes de los acuerdos de valoración previa vinculante deberán presentarse acompañadas de una propuesta de valoración motivada, en la cual deberán describirse de manera detallada el bien y sus características. En el caso de bienes inmuebles esta propuesta de valoración deberá estar firmada por un técnico con la titulación adecuada para realizar dicha valoración.

3. La Administración podrá requerir a los contribuyentes que soliciten los acuerdos de valoración previa los documentos y los datos que considere pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.

4. La Administración deberá dictar el acuerdo de valoración en el plazo máximo de cuatro meses desde su solicitud.

5. El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de doce meses desde la fecha en que se dicta.

6. En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de cuatro meses mencionado en el apartado 4 sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, se considerará que se ha producido el desistimiento de la solicitud de valoración previa.

7. La Consejería de Hacienda dictará las normas de procedimiento necesarias para cumplir lo establecido en este artículo.

Artículo 21. Información sobre valores.

1. La Consejería de Hacienda, a efectos de determinar las bases imponibles de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, informará a los interesados sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y en este artículo.

2. La solicitud de información deberá formularse por escrito en el que deberán describirse de manera detallada el bien y sus características así como la estimación de valor del mismo.

3. La información solicitada la suministrará la Consejería de Hacienda dentro del plazo de un mes. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses desde que se suministre, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes. En ningún caso, la Administración tributaria quedará vinculada cuando el interesado declare un valor superior.

4. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información suministrada, sin perjuicio de que pueda hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

5. La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.

6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores el Centro directivo competente en materia de tributos podrá hacer públicos los valores mínimos a declarar a efectos fiscales para bienes inmuebles basados en los precios medios de mercado.

Artículo 22. Suministro de información relativa al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

1. Los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere el artículo 9 cuatro 2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, están obligados a presentar una declaración informativa ante la Dirección General de Tributos y Política Financiera, en los términos y condiciones que determine la Consejería de Hacienda.

2. La declaración informativa debe comprender las cantidades que el declarante haya vendido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto durante el año natural.

3. La Consejería de Hacienda deberá aprobar las normas de gestión relativas a esta declaración informativa y los modelos y los plazos para presentarla, lo que debe poder hacerse en soporte directamente legible por ordenador o por vía teleinformática, de acuerdo con las condiciones y el diseño que se establezcan para la misma.

CAPÍTULO VI
Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos
Artículo 23. Modificación del artículo 58 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Se introduce un nuevo apartado 6 al artículo 58 y el actual apartado 6 pasa a ser el 7, con la siguiente redacción:

«6. Por la expedición de tarjeta tacógrafo digital: 28 euros.

7. En los supuestos en que la tasa derive de cambio de titularidad y esta se haya producido por transmisión mortis causa la cuota sufrirá una reducción del 95 por cien para los herederos forzosos.»

Artículo 24. Modificación del artículo 88 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el apartado 6 del artículo 88 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado de la manera siguiente:

«6. Canon de ocupación de vías pecuarias: el cinco por ciento anual del valor del terreno por cada año que dure la ocupación, que se abonará de una sola vez.»

Artículo 25. Modificación del artículo 92 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el artículo 92 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 92. Cuotas.

1. Licencias anuales de caza.

Clase A: para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento que no requiera autorización especial.

A.1 Cazadores españoles, nacionales de otros países integrados en la Unión Europea y otros extranjeros residentes: 22,90 euros.

A.2 Cazadores extranjeros no residentes (excepto nacionales de países integrados en la Unión Europea): 45,80 euros.

Clase B: para cazar sin arma de fuego mediante cualquier procedimiento que no requiera autorización especial.

B.1 Cazadores españoles, nacionales de otros países integrados en la Unión Europea y otros extranjeros residentes: 7,65 euros.

B.2 Cazadores extranjeros no residentes (excepto nacionales de países integrados en la Unión Europea): 15,30 euros.

Clase C. Licencias Especiales.

C.1 Para conducir una rehala con fines de caza: 152,70 euros.

C.2 Para cazar por cualquier procedimiento que requiera una autorización específica: 22,90 euros.

2. Matrícula de cotos privados de caza y cotos federativos: la cuota anual de matriculación se calculará en función del número de hectáreas de terreno acotado y del grupo correspondiente en relación con su posibilidad cinegética media:

Grupo I: 0,07 euros/hectárea.

Grupo II: 0,14 euros/hectárea.

Grupo III: 0,26 euros/hectárea.

Grupo IV: 0,43 euros/hectárea.

3. Examen del cazador:

Derechos de examen (válido para dos convocatorias): 31,25 euros.

Certificado de aptitud: 6,25 euros.

4. Especialista en control de predadores:

Derechos de examen (válido para dos convocatorias): 62,55 euros.

Certificado de aptitud: 6,25 euros.

5. Autorizaciones y permisos especiales en materia de caza.

a) Constitución o renovación de zonas de adiestramiento de perros y prácticas de cetrería: 43,75 euros.

b) Tramitación de autorización de traslado y suelta de piezas de caza viva: 15,65 euros.

c) Tramitación de declaración de zonas de seguridad: 62,55 euros.

d) Tramitación de autorizaciones de caza en zonas de seguridad: 62,55 euros.

e) Tramitación de autorización de tenencia de piezas de caza menor en cautividad: 6,30 euros.

f) Tramitación de autorización de tenencia de piezas de caza mayor en cautividad: 31,25 euros.

g) Tramitación de autorización de tenencia de hurones: 15,65 euros.

6. Cotos privados y federativos de caza:

a) Tramitación de expedientes de constitución o de adecuación de coto de caza: 125,05 euros.

b) Tramitación de expedientes de ampliación, de segregación, de cambio de titularidad y de prórroga de coto de caza: 62,55 euros.

7. Granjas cinegéticas:

a) Tramitación de expedientes de autorización o renovación: 187,60 euros.

b) Modificación sustancial de las instalaciones o de los objetos de producción: 93,80 euros.

c) Inspección de funcionamiento: 62,55 euros.

d) Tramitación de expediente de cambio de titularidad: 31,25 euros.

8. Cotos industriales: Tramitación de expediente de autorización o renovación: 125,05 euros.

9. Cotos intensivos: Tramitación de expediente de autorización o renovación: 125,05 euros.

10. Palomares industriales: Tramitación de expediente de autorización o renovación: 15,65 euros.»

Artículo 26. Modificación del artículo 96 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Se introducen las siguientes modificaciones al apartado 2 letra a) que queda redactado de la forma siguiente:

«2. Permisos de pesca en los cotos dependientes de la Administración de la Comunidad:

a) Permiso en cotos de salmónidos en régimen tradicional y en cotos de cangrejos: 8,15 euros.»

Artículo 27. Modificación del artículo 97 apartado 2 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

El apartado 2 del artículo 97 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León queda redactado de la siguiente forma:

«2. Tendrán una reducción del cincuenta por ciento de la cuota por permisos de pesca las personas mayores de 65 años o menores de 16 años.»

Artículo 28. Se añade un nuevo Capítulo a la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Se añade un nuevo Capítulo XXXIV: Tasa en materia de Televisión Digital Terrenal con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO XXXIV
Tasa en materia de Televisión Digital Terrenal

Artículo 158. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito del servicio público de televisión digital terrenal, de las siguientes actividades:

a) La adjudicación y renovación de concesiones para la explotación del servicio de televisión digital terrenal de ámbito de cobertura autonómico o local.

b) La autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias, y autorización de las ampliaciones de capital de dichas empresas cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social.

c) La expedición de certificaciones del estado de la concesión y de todos los actos jurídicos relacionados con la misma.

Artículo 159. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible. En el caso de transferencia en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias será responsable solidario del pago de la tasa aquel que adquiera la titularidad de los títulos, independientemente de los acuerdos privados que puedan establecerse entre los particulares.

Artículo 160. Devengo.

La tasa se devengará:

a) En la adjudicación de concesiones, cuando se acuerden, sin que se pueda formalizar el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada.

b) En la renovación de concesiones, cuando se acuerden o autoricen sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que dicha tasa sea abonada.

c) En la autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias, y autorización de las ampliaciones de capital de dichas empresas cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social, cuando se acuerden o autoricen sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que dicha tasa sea abonada.

d) En los certificados, cuando se expidan; no obstante, en este caso el pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 161. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

a) Adjudicación o renovación de la titularidad de concesiones del servicio público de televisión digital terrenal local: 6.000 euros.

b) Autorización de la modificación en la titularidad del capital o su ampliación: 420 euros.

c) Por cada dato certificado: 60 euros.

Artículo 162. Exenciones.

Las Entidades Locales están exentas del pago de la tasa que grava la adjudicación y renovación de la concesión y de la tasa que grava la expedición de certificaciones.»

Artículo 29. Se añade un nuevo Capítulo a la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Se añade un nuevo Capítulo XXXV: Tasa por servicios farmacéuticos con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO XXXV
Tasa por servicios farmacéuticos

Artículo 163. Hecho Imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actuaciones administrativas obligatorias previstas en el artículo 166, realizadas a solicitud del interesado.

No están sujetas a esta tasa las actuaciones de oficio que se realicen con carácter general.

Artículo 164. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

Artículo 165. Exención.

Estarán exentos del pago de la tasa los promotores de estudios postautorización observacionales prospectivos con medicamentos, cuando dichos promotores sean la propia Administración, sus facultativos o grupos cooperativos pertenecientes a la misma.

Artículo 166. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1) Por la inspección y control de la industria farmacéutica:

a) Por la inspección de un laboratorio farmacéutico para la verificación del cumplimiento de las Normas de Correcta Fabricación: 1.630 euros.

b) Por las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo del Director Técnico o del Director Técnico suplente: 81 euros.

c) Por la emisión de un certificado de cumplimiento de las Normas de Correcta Fabricación de Medicamentos: 120 euros.

2) Por la tramitación de solicitudes de autorización de estudios postautorización de tipo observacional prospectivos: 150 euros.

3) Ordenación farmacéutica: Por el estudio e informe previos a la resolución de expedientes de autorización administrativa de funcionamiento:

a) Oficinas de farmacia: 85,35 euros.

b) Servicios de farmacia hospitalaria: 115,70 euros.

c) Almacenes de medicamentos: 101,55 euros.

d) Botiquines: 44,30 euros.»

TÍTULO II
Acción administrativa
CAPÍTULO I
Modificación de la Ley de la Hacienda
Artículo 30. Modificación del artículo 110.2.

Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 110 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad, que queda redactado en los términos siguientes:

«d) Las generadas en ejercicios anteriores, como consecuencia de compromisos de gasto debidamente adquiridos. Cuando en el presupuesto vigente no exista crédito en el concepto presupuestario adecuado para imputar las obligaciones, la Consejería de Hacienda podrá determinar, a propuesta de la Consejería correspondiente y dentro de los créditos de ésta, las partidas a las que habrá de imputarse. Se mantendrá en el mayor grado posible la clasificación orgánica, funcional y económica que corresponda a la naturaleza del gasto. En todo caso, habrá de respetarse la finalidad de las dotaciones que estuvieran vinculadas a la obtención de recursos.»

Artículo 31. Modificación del artículo 122.

Se introduce un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 122 de la Ley 7/1986, con el siguiente texto:

«Con carácter previo a la convocatoria de la subvención deberá efectuarse la aprobación del gasto en los términos previstos en la presente Ley.»

Artículo 32. Modificación del artículo 131.

El apartado 1 del artículo 131 de la Ley 7/1986 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los convenios que se establezcan entre la Administración General e Institucional y las empresas públicas de la Comunidad, o con otras que, aun no dependiendo de ella, reciban subvenciones o disfruten de avales con cargo a sus Presupuestos, se instrumentarán en un contrato-programa, con arreglo al siguiente contenido básico:

a) La Memoria, en la que se hará constar el marco legal e institucional en que actúa la empresa, el diagnóstico de su situación, y las alternativas estratégicas propuestas.

b) El Convenio propiamente dicho, que recogerá de forma precisa los objetivos asumidos por la empresa y las actuaciones o medidas previstas para alcanzarlos, así como las aportaciones de la Administración en sus distintas modalidades. Asimismo recogerá los mecanismos del control a ejercer por la Consejería de Hacienda en la ejecución del convenio, sin perjuicio del que pueda ejercer la Consejería u organismo que le suscriba.»

Artículo 33. Modificación del artículo 162.

Se modifica el artículo 162 de la Ley 7/1986, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 162.

1. La Tesorería General situará los fondos públicos en las entidades de crédito y ahorro que operen en la Región, en cuentas de las que, en todo caso, ostentará la titularidad.

2. El régimen de las autorizaciones para la apertura de cuentas, de la naturaleza de las mismas, de la situación, disposición y control de los fondos y de los servicios de colaboración a concertar con las instituciones indicadas en el número anterior se determinará por la Consejería de Hacienda.

3. Dependiente de la Tesorería General existirá un Registro Central de Cuentas de la Comunidad que contendrá todas las cuentas financieras de titularidad de las entidades que forman parte del sector público autonómico.

Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento del citado Registro.»

Artículo 34. Adición de una disposición transitoria cuarta.

Se introduce una disposición transitoria cuarta en la Ley de la Hacienda de la Comunidad redactada del siguiente modo:

«Podrán aplicarse a los créditos del ejercicio 2004 en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones derivadas de contratos menores realizados en el último trimestre del ejercicio anterior.»

CAPÍTULO II
Modificación de otras leyes
Artículo 35. Modificación de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el artículo 44 de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 44.

Los títulos o resguardos de depósito correspondientes se custodiarán en la Consejería de Hacienda.

Los representantes de la Comunidad en las Juntas Generales de Accionistas de las empresas participadas y públicas cuyos derechos de participación pertenezcan al Patrimonio de la Comunidad serán designados por el Presidente de la Junta de Castilla y León, a iniciativa conjunta del titular de la Consejería de Hacienda y del titular de la Consejería competente por razón de la materia y a propuesta del titular de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

Los representantes de la Comunidad en los consejos de administración de las empresas a las que alude el párrafo anterior serán nombrados conforme a lo previsto en la legislación mercantil. A tal efecto los representantes de la Comunidad en las Juntas Generales de Accionistas propondrán los representantes en dichos Consejos de Administración de acuerdo con lo que se determine por el Presidente de la Junta de Castilla y León, a iniciativa conjunta del titular de la Consejería de Hacienda y del titular de la Consejería afectada por razón de la actividad y a propuesta del titular de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

Los representantes de la Comunidad en las Juntas Generales de Accionistas de empresas participadas y públicas cuyos derechos de participación pertenezcan al Patrimonio de alguna entidad de la Administración Institucional de la Comunidad, serán designados por el Presidente de la Junta de Castilla y León a propuesta del titular de la Consejería a la que esté adscrita la Entidad Institucional.»

Artículo 36. Modificación de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León.

Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, que queda redactado en los términos siguientes:

«1. Se suspende el otorgamiento de las licencias comerciales que concede la Administración de la Comunidad de Castilla y León hasta la aprobación del Plan General de Equipamientos Comerciales de Castilla y León previsto en esta Ley.»

Artículo 37. Modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

Se da nueva redacción al artículo 3 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, en los términos siguientes:

«Artículo 3. Del derecho a cazar.

Cuando el ejercicio del derecho a cazar implique el uso de cualquier tipo de armas, será preciso haber alcanzado la edad establecida para cada caso en la normativa reguladora de la tenencia y uso de armas.»

Artículo 38. Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Se modifican los artículos 14, 39, 41, 42, 44, 123 y 124 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en los términos que se indican a continuación:

1. Se modifica la letra a) del artículo 14 de la Ley 5/1999, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Suelo urbanizable delimitado, constituido por los terrenos cuya transformación en suelo urbano se considere adecuada a las previsiones de la normativa urbanística, y que a tal efecto se agruparán en ámbitos denominados sectores, donde la ordenación detallada puede ser establecida directamente por los instrumentos citados en el artículo 10.2 o remitirse a un Plan Parcial. En el segundo caso se señalará un plazo para su aprobación, con un máximo de ocho años, transcurrido el cual los terrenos se considerarán como suelo urbanizable no delimitado, a todos los efectos. En defecto de indicación expresa, el plazo para la aprobación del Plan Parcial será de ocho años.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 39 de la Ley 5/99, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«3. El aprovechamiento medio de los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado que carezcan de aprovechamiento lucrativo por estar íntegramente constituidos por sistemas generales, será el promedio de los que se hubieran fijado para los sectores con aprovechamiento lucrativo en la misma categoría de suelo.»

3. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 39 de la Ley 5/99 de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«5. En suelo urbanizable no delimitado en tanto no se apruebe el correspondiente Plan Parcial, así como en suelo rústico, no será aplicable la técnica del aprovechamiento medio ni siquiera cuando se trate de sistemas generales, salvo que el planeamiento general adscriba los terrenos a algún sector de suelo urbanizable delimitado.»

4. Se modifica la letra e) del artículo 41 de la Ley 5/1999, que queda redactada de la siguiente manera:

«e) En suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado, delimitación de sectores, indicando su densidad máxima, los usos predominantes, compatibles y prohibidos, y en su caso los sistemas generales y otras dotaciones urbanísticas incluidos, así como el plazo para la aprobación del Plan Parcial que establezca su ordenación detallada, salvo cuando la misma venga establecida directamente en el Plan General.»

5. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 42 de la Ley 5/1999, que queda redactada en los términos siguientes:

«a) En el sistema local de espacios libres públicos se preverán al menos 15 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construibles en suelo urbano no consolidado, y 20 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construibles en suelo urbanizable delimitado. En el sistema local de equipamientos se preverán al menos 15 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construibles en suelo urbano no consolidado, y 20 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construibles en suelo urbanizable delimitado. Al menos un 50 por ciento de la reserva para el sistema local de equipamientos tendrá carácter público.»

6. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 44 de la Ley 5/1999, que queda redactada del modo siguiente:

«e) Cuando las normas incluyan las categorías de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado, delimitación de sectores, indicando su densidad máxima y demás parámetros, así como las dotaciones urbanísticas incluidas.»

7. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 123 de la Ley 5/1999, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. Los Municipios que cuenten con planeamiento general gestionarán su propio Patrimonio Municipal de Suelo, con la finalidad de facilitar la ejecución del planeamiento urbanístico, obtener reservas de suelo para actuaciones previstas en aquél, y contribuir a la regulación del mercado inmobiliario.

3. Las Diputaciones Provinciales podrán constituir y gestionar su propio patrimonio público de suelo, con las finalidades señaladas en el número anterior.»

8. Se modifica el artículo 124 de la Ley 5/1999, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 124. Bienes integrantes.

1. Integrarán el patrimonio público de suelo que proceda, según cuál sea su Administración titular, los siguientes bienes, derechos y obligaciones:

a) El aprovechamiento que exceda del que corresponda a los propietarios de suelo urbano y urbanizable.

b) Los siguientes bienes inmuebles, sin perjuicio de su afección al uso y dominio públicos:

1.º Los terrenos que teniendo ya naturaleza patrimonial sean clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o suelo urbanizable.

2.º Los terrenos adquiridos con la finalidad de incorporarlos a los propios patrimonios públicos de suelo.

3.º Los terrenos obtenidos por cesiones y expropiaciones urbanísticas, ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, y en general, por la ejecución del planeamiento urbanístico o de los instrumentos de ordenación del territorio.

4.º Las viviendas de propiedad pública y las dotaciones urbanísticas públicas asentadas sobre suelos públicos.

c) Los siguientes fondos:

1.º Los créditos que tengan como garantía hipotecaria los bienes incluidos en el mismo patrimonio.

2.º Los intereses o beneficios de sociedades o entidades en las que se aporten como capital público bienes del mismo patrimonio.

3.º Las transferencias y consignaciones presupuestarias cuyo fin sea la conservación, ampliación o gestión del mismo patrimonio.

4.º Los ingresos obtenidos mediante la enajenación de otros bienes del mismo patrimonio o la sustitución del aprovechamiento correspondiente a la Administración por su equivalente en metálico.

d) También podrá vincularse al Patrimonio Público de Suelo las obligaciones de compensación de aprovechamientos a los propietarios de suelos sobre los que la Administración decida la ocupación directa o a los que en el planeamiento se les permita un aprovechamiento inferior al que les corresponda.

2. Los bienes de los Patrimonios Municipales de Suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales, y los ingresos obtenidos mediante su enajenación o mediante la sustitución del aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento por su equivalente en metálico, se destinarán a la conservación y ampliación del mismo Patrimonio, en los términos previstos en el artículo siguiente.»

Artículo 39. Modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se introduce un nuevo apartado 4 al artículo 24 de la Ley 10/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«4. El plazo de tres meses previsto en el apartado anterior podrá reducirse al de un mes cuando se tramite un Plan o Proyecto Regional de iniciativa pública en el que concurran motivos de interés público. Por lo que se refiere al trámite ambiental previsto en el apartado 3.c), podrá aplicarse la tramitación de urgencia prevista en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En la resolución por la que se acuerde el inicio del procedimiento para la aprobación del Plan o Proyecto Regional se hará referencia expresa a la aplicación de lo previsto en este apartado.»

2. Los apartados 4 y 5 del artículo 24 de la Ley 10/1998, pasan a ser apartados 5 y 6.

Artículo 40. Modificaciones de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado b) de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 11/2003, que queda redactado de la siguiente forma:

«b) El texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, salvo los apartados 3, 4 y 5 del artículo 1, el artículo 2, el artículo 4 en lo que se refiere a las Auditorías Ambientales, el apartado 2 del artículo 5, los Títulos II y III y los anexos III y IV de dicho texto refundido.»

2. Se modifica la tabla del anexo II, apartado g), de la Ley 11/2003, que queda redactada de la siguiente forma:

«UGM-Tabla Ley EIA y AA

UGM

Équidos.

Más de 6 meses

15

 

Menos de 6 meses

10

Vacuno.

Toros, Vacas y otros de más de 2 años

15

 

Vacunos de más de 6 meses y hasta 2 años

10

 

Vacunos de hasta 6 meses.

10

Ovino caprino.

Cualquier edad

7

Porcino.

Cerdas de cría a partir de 50 kg

5

 

Cochinillos con un peso vivo inferior a 20 kg

2

 

Otros cerdos

7

Aves de corral.

Pollos de carne

1

 

Gallinas ponedoras

1

 

Otros (Patos, pavos, ocas, pintadas)

CAPÍTULO III
De la acción de gobierno
Artículo 41. Coordinación interdepartamental y de actividades de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

1. La coordinación interdepartamental de las actividades de la Administración de la Comunidad de Castilla y León corresponderá a la Comisión de Secretarios Generales y a las Comisiones Interdepartamentales, sin perjuicio de la superior coordinación que corresponde a la Junta de Castilla y León y a su Presidente.

2. Las funciones ejecutivas y de coordinación que las Leyes de la Comunidad atribuyen a la Junta de Castilla y León serán desempeñadas por el Consejo de Gobierno o, en su caso, por las Comisiones Delegadas, en los términos que se determinen por Decreto de la Junta de Castilla y León.

3. Sin perjuicio de las atribuciones que la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León encomienda a la Comisión de Secretarios Generales, a ésta se le podrán encomendar, asimismo, funciones de asesoramiento, informe y, en su caso, de resolución. La determinación del contenido de tales atribuciones, de su composición y del régimen de su funcionamiento se efectuará por Decreto de la Junta de Castilla y León.

4. Las Comisiones Interdepartamentales se crearán por la Junta de Castilla y León, determinándose en la norma de creación su composición, funcionamiento, atribuciones y adscripción administrativa.

Artículo 42. Pactos, convenios y acuerdos entre los agentes económicos y sociales y la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Los pactos, convenios y acuerdos de cualquier tipo que pretendan suscribirse entre órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y los agentes sociales y económicos de ámbito regional, deberán ser sometidos, con carácter previo a su firma, a la aprobación de la Junta de Castilla y León por el titular de la Consejería afectada o, en el caso de afectar a varias Consejerías, por el Consejero de Presidencia y Administración Territorial, a iniciativa de los titulares de las Consejerías interesadas.

CAPÍTULO IV
Reordenación del sector público de la Comunidad
Artículo 43. Nombramiento de representantes.

Los representantes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en los órganos de Gobierno y Administración de las entidades que integran la Administración Institucional de la Comunidad, serán nombrados por el Presidente de la Junta de Castilla y León, salvo aquellos supuestos en que las normas de creación de estas entidades establezcan un sistema específico de nombramiento, previa notificación, en este caso, a la Junta de Castilla y León.

Artículo 44. Modificación de la Ley 2/1995, de 6 de abril, por la que se crea la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.

Se modifica el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 2/1995, que queda redactado del modo siguiente:

«La Gerencia de Servicios Sociales está adscrita a la Consejería competente en materia de servicios sociales.»

Artículo 45. Modificación de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario.

Se modifican los artículos 38, 39, 44 y 45 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario, en los siguientes términos:

1. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 38 de la Ley 1/1993, con el siguiente texto:

«2. La Gerencia Regional de Salud es un organismo autónomo adscrito a la Consejería competente en materia de Sanidad, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.»

2. El artículo 39 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 39. Órganos. Son órganos de la Gerencia Regional de Salud los siguientes:

De dirección y gestión:

a) El Presidente de la Gerencia Regional de Salud.

b) El Consejo de Administración.

c) El Director Gerente.

d) Los órganos, organismos, servicios y unidades que se establezcan reglamentariamente.

De participación:

El Consejo Regional de Salud, órgano superior de participación.»

3. Se modifica la rúbrica de la Sección 2 del Capítulo II del Título VI de la Ley 1/1993, en los siguientes términos:

«Sección 2. El Presidente de la Gerencia Regional de Salud.»

4. Se da nueva redacción al artículo 44 de la Ley 1/1993, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 44. Del Presidente.

El Presidente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, que será el titular de la Consejería competente en materia de Sanidad, es el órgano unipersonal de dirección y gestión de la Gerencia Regional de Salud, correspondiéndole la representación del organismo autónomo así como el impulso de la actuación de los distintos órganos que la integran. Le corresponde en particular actuar como órgano de contratación de la Gerencia y órgano competente para la aprobación de los gastos en ejecución de su presupuesto.

En el ejercicio de sus atribuciones el Presidente de la Gerencia Regional de Salud suscribirá los acuerdos de prestación de servicios con recursos ajenos, en función de las necesidades derivadas del Plan de Salud y una vez optimizado el uso de los recursos propios o adscritos funcionalmente.

Todas estas funciones podrán ser asimismo objeto de desconcentración o de delegación en el Director Gerente o en otros órganos de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.»

5. Se introduce una Sección 3 en el Capítulo II del Título VI de la Ley 1/1993, que comprende el artículo 45 y que queda redactada de la siguiente forma:

«Sección 3. El Director Gerente

Artículo 45. Del Director Gerente.

1. El Director Gerente es el órgano unipersonal de gestión operativa de la Gerencia Regional de Salud.

El Director Gerente será nombrado y cesado por la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería a la que esté adscrito el organismo autónomo.

El Director Gerente desarrollará su cargo en régimen de dedicación exclusiva, siéndole de aplicación las mismas causas específicas de incompatibilidad que afectan a los miembros del Consejo de Administración, señaladas en el artículo 42.

El Director Gerente podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en los cargos inferiores de la estructura central y territorial, con autorización del Consejo de Administración de la Gerencia Regional de Salud.

2. Funciones del Director Gerente:

a) Ordenar pagos en ejecución del presupuesto de la Gerencia Regional de Salud.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulan la actuación de la Gerencia Regional de Salud y, de forma específica, los acuerdos del Consejo de Administración en el marco de las competencias que le son propias.

c) Impulsar y coordinar las acciones de los distintos órganos, centros y unidades de la Gerencia Regional de Salud.

d) Proceder a la evaluación de las actividades e inspeccionar los diferentes órganos de la Gerencia Regional de Salud, sin perjuicio de las facultades que en tal materia correspondan a la Consejería de Sanidad.

e) Someter a la aprobación del Consejo de Administración la propuesta de anteproyecto de presupuestos y plan anual de gestión de la Gerencia.

f) Someter a la aprobación del Consejo de Administración la Memoria de Gestión y Cuentas Anuales de la Gerencia Regional de Salud.

g) Someter, en relación con el Plan de Salud, a la aprobación del Consejo de Administración las propuestas de ordenación de servicios, los planes y programas de actuación y necesidades, incluyendo la previsión de las inversiones precisas y la ejecución de los citados planes y programas.

h) Proponer, en relación con los recursos de la Gerencia Regional de Salud, los criterios básicos de actuación, las normas de funcionamiento y las misiones de cada centro, servicio o establecimiento al objeto de garantizar una adecuada organización de las actividades de la Gerencia Regional de Salud.

i) Informar, en relación con los recursos ajenos, en función de las necesidades derivadas del Plan de Salud y una vez optimizado el uso de los recursos propios o adscritos funcionalmente, al Presidente del organismo autónomo y al Consejo de Administración, de la necesidad de alcanzar acuerdos de prestación de servicios con recursos ajenos.

j) Elevar al Consejo de Administración las propuestas referentes a las relaciones de puestos de trabajo y la estructura central y periférica de la Gerencia Regional de Salud.

k) Dictar instrucciones relativas al funcionamiento y organización interna de la Gerencia Regional de Salud, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Consejería competente en materia de sanidad y al Consejo de Administración.

l) Tendrá encomendadas la gestión ordinaria del personal sanitario, el régimen económico y de contratación, sin perjuicio de las competencias del Área de Salud.

ll) Asumir la jefatura superior del personal de la Gerencia.

m) Informar al Consejo de Administración de las propuestas relativas a la fijación de los precios públicos y tarifas por la prestación y concertación de servicios.

n) Cuantas otras le sean atribuidas legal o reglamentariamente.»

Artículo 46. Modificación de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León.

Se modifica el artículo 24 de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 24.

La Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León se adscribe a la Consejería competente en materia de promoción económica.»

Artículo 47. Modificación de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Se modifican los artículos 14 y 17 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, en el sentido que se indica a continuación:

1. El apartado 1 del artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14. Adscripción.

1. El Instituto se adscribe a la Consejería competente en materia de agricultura.»

2. El artículo 17.1 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 17. Consejo del Instituto.

1. Es el órgano superior de dirección del Instituto, y estará constituido por un Presidente, que será el titular de la Consejería a la que esté adscrito o la persona designada por el Presidente de la Junta de Castilla y León; un Vicepresidente Primero, que será el Secretario General de la Consejería de Agricultura y Ganadería; un Vicepresidente Segundo, que será el Director General del Instituto; cinco Vocales, en representación de las Consejerías de Hacienda, de Economía y Empleo, de Medio Ambiente, de Educación y de Sanidad, con rango de Directores Generales. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un técnico del Instituto, que será nombrado por su Director General.»

Artículo 48. Modificación de la Ley 10/1990, de 28 de noviembre, de creación de la Empresa Pública «Parque Tecnológico de Boecillo.»

Se modifican los artículos 1, 3 y 7 de la Ley 10/1990, de 28 de noviembre, de creación de la empresa pública «Parque Tecnológico de Boecillo», en el sentido que se indica a continuación:

1. Se da nueva redacción al artículo 1 de la Ley 10/1990, en los siguientes términos:

«Artículo 1. Disposiciones generales.

Se autoriza la constitución de una empresa pública que tendrá carácter de Sociedad Anónima, con la denominación de "Parques Tecnológicos de Castilla y León, S. A.".»

2. El artículo 3 de la Ley 10/1990, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Objeto social.

El objeto de la Sociedad será la creación, ejecución y promoción de parques tecnológicos en Castilla y León como instrumentos de diversificación y modernización industrial. A estos efectos la Sociedad podrá gestionar la explotación de pabellones industriales, realizar la promoción y comercialización de locales y servicios, la selección e invitación a empresas interesadas en implantarse en ellos, la realización de todo tipo de operaciones jurídico-económicas que faciliten tal instalación, así como la gestión de los servicios propios de este tipo de instalaciones. Asimismo, la Sociedad podrá promover inversiones o servicios en la Región, participando en el capital de sociedades a constituir o ya constituidas.»

3. Se da nueva redacción al artículo 7 de la Ley 10/1990, en los términos siguientes:

«Artículo 7. Adscripción administrativa.

La Sociedad Parques Tecnológicos de Castilla y León está adscrita a la Consejería competente en materia de promoción económica.»

Artículo 49. Modificación de la Ley 4/1994, de 29 de marzo, de creación de la Sociedad de Gestión de Infraestructuras de Castilla y León (Gical, S. A.).

Se introducen los siguientes cambios en la Ley 4/1994, de 29 de marzo, de creación de la Sociedad de Gestión de Infraestructuras de Castilla y León (Gical, S. A.), en los términos que se indican a continuación:

1. Se modifica el artículo 2 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2.1 Objeto social.–La Sociedad Gestión de Infraestructuras de Castilla y León tendrá como objeto la realización, por sí o por terceras personas, y dentro del ámbito de Castilla y León, de los fines siguientes:

a) Proyectar, construir, conservar, explotar y promocionar obras e infraestructuras, así como los servicios relacionados con aquéllas.

b) Proyectar, construir, reformar, rehabilitar y acondicionar edificios, así como la gestión y explotación de las obras y servicios resultantes.

c) Adquirir suelo urbanizable, redactar instrumentos de planeamiento y de gestión, así como gestionar las correspondientes actuaciones hasta la enajenación de los solares resultantes.

d) La actuación urbanizadora en suelo residencial y la posible gestión y explotación de obras y servicios resultantes de dicha actuación.

e) Fomentar, promover, construir, enajenar y arrendar viviendas acogidas a algún régimen de protección pública.

f) Fomentar la oferta de viviendas en alquiler actuando como cesionario y arrendador de viviendas vacías.

g) Promover y desarrollar actuaciones, de toda índole, relacionadas con las competencias atribuidas a la Consejería de Fomento y por encargo de ésta.

h) Cualquier otra actividad de la que sea competente la Administración de la Comunidad de Castilla y León y tenga relación con el ejercicio de su objeto social y con los intereses de carácter regional por encargo de la Junta de Castilla y León.

2. Facultades.–Para el cumplimiento de sus fines, la Sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita que requiera su objeto y, específicamente, firmar convenios y acuerdos con las Administraciones Públicas y con particulares, participar en sociedades mercantiles y en consorcios, así como adquirir, enajenar, ceder o permutar suelo y cualesquiera bienes muebles e inmuebles por cualquier título, incluida la expropiación forzosa y a cuyos efectos podrá ostentar la condición de beneficiaria, correspondiendo la facultad expropiatoria a la Administración Pública correspondiente.»

2. Se da nueva redacción al artículo 5 con el siguiente texto:

«La Sociedad está adscrita a la Consejería competente en materia de obras públicas de infraestructura.»

Artículo 50. Modificación de la Ley 5/1987, de 7 de mayo, de creación de las Sociedades de Gestión Urbanística.

Se modifican los artículos 3 y 4 de la Ley 5/1987, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 3. Objeto social.

La sociedad Gesturcal, S. A. tiene como objeto social:

1. La gestión y ejecución de actuaciones de promoción y de obtención de suelo industrial y, en general, suelo edificable, para coadyuvar al desarrollo económico e industrial de la Comunidad de Castilla y León.

2. Cualquier otra actividad que tenga relación con las actuaciones anteriores y con los intereses de carácter estratégico y/o regional en dicha materia de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

3. Para el cumplimiento de sus fines y objetivos, Gesturcal, S. A., podrá realizar convenios con entidades públicas o privadas.

Artículo 4. Adscripción y formalización.

La Sociedad Gesturcal, S. A., estará adscrita a la Consejería competente en materia de promoción económica.»

Artículo 51. Modificación de la Ley 2/1991, de 14 de marzo, de autorización de creación de la Empresa Pública «Sociedad para la Promoción del Turismo de Castilla y León».

Se modifica el artículo 5 de la Ley 2/1991, de 14 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5.

La Sociedad está adscrita a la Consejería competente en materia de turismo.»

Artículo 52. Modificación de la Ley 4/1987, de 7 de mayo, por la que se autoriza la creación como empresa pública de «Agrupación de Productores de Patata de Siembra de Castilla y León.»

Se introduce un párrafo segundo en el artículo 1 de la Ley 4/1987, de 7 de mayo, por la que se autoriza la creación como empresa pública de «Agrupación de Productores de Patata de Siembra de Castilla y León», que queda redactado en los siguientes términos:

«La sociedad estará adscrita a la Consejería competente en materia de agricultura.»

Artículo 53. Transferencia de las acciones de Gesturcal, S. A.

Para el mejor cumplimiento de los fines y funciones de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León, se transfieren a la misma integrándose en su patrimonio todas las acciones de que sea titular la Comunidad de Castilla y León en el capital social de la empresa pública Gestión Urbanística de Castilla y León, S. A.

Artículo 54. Transferencia de las acciones de Sotur, S. A.

Se transfieren a la Comunidad de Castilla y León, integrándose en su Patrimonio, todas las acciones de que sea titular la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León en el capital social de la Empresa Pública Sociedad de Promoción del Turismo de Castilla y León, S. A.

Disposición adicional primera. Actuaciones en materia de obras y mejoras territoriales agrarias.

Las infraestructuras públicas de comunicación rural así como las de desarrollo y modernización de regadíos que se realicen en zonas agrícolas, incluidas en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas, en las que no se haya decretado la concentración parcelaria se podrán efectuar de acuerdo con lo establecido en el Título V de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, previa autorización de la Junta de Castilla y León en la que se acordará la utilidad pública de las obras y su interés general en el medio rural.

Disposición adicional segunda. Expedientes de gasto de subvenciones.

En los supuestos que reglamentariamente se determinen a propuesta de la Consejería de Hacienda, el expediente de gasto de cada subvención podrá ser aprobado, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, y por el total del importe concedido, cuando se tramite la primera liquidación de la ayuda. Asimismo se establecerá el procedimiento a seguir con carácter previo a la concesión y liquidación de la ayuda.

Disposición transitoria única.

Las funciones de coordinación de la actividad desarrollada por los diferentes departamentos de la Administración de la Comunidad en materia de personal, telecomunicaciones, pacto local, igualdad de oportunidades, publicaciones y cualesquiera otras desarrolladas en la actualidad por órganos colegiados en que participen los Secretarios Generales, seguirán ejerciéndose por dichos órganos hasta que la Junta de Castilla y León atribuya aquellas funciones en virtud de lo establecido en el artículo 41.4 de esta Ley, lo que conllevará la inmediata extinción de aquéllos.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en esta Ley y en particular las siguientes:

El artículo 12 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

El apartado 4 del artículo 96 y el apartado 2 del artículo 108 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición final única.

Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2004.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 23 de diciembre de 2003.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 252, de 30 de diciembre de 2003)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2003
  • Fecha de publicación: 15/01/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2004
  • Publicada en el BOCYL núm. 252, de 30 de diciembre de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 9 a 11, 13 a 15 y 17 a 22, por Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo de 2006 (Ref. BOCL-h-2006-90002).
    • la disposición adicional 2 y SE MODIFICA los arts. 13 y 14, por Ley autoómica 13/2005, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-1183).
  • SE MODIFICA los arts. 13 a 15 y la disposición adicional 2, por Ley 9/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1259).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 12 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1918).
    • arts. 96.4 y 108.2, MODIFICA los arts. 58, 88.6, 92, 96.2, 97.2 y AÑADE los capítulos XXXIV y XXXV a la Ley 12/2001, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-976).
    • Lo indicado del art. 4 de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 25 de febrero , (Ref. BOE-A-2000-20556).
  • MODIFICA:
    • Disposición derogatoria única.b) y el anexo II de la Ley 11/2003, de 8 de abril , (Ref. BOE-A-2003-8799).
    • Disposición transitoria.1 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre , (Ref. BOE-A-2003-1913).
    • arts. 14 y 17.1 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo , (Ref. BOE-A-2002-10231).
    • arts. 14.a), 39, 41.e), 42.2, 44.2.e), 132 y 124 de la Ley 5/1999, de 8 de abril , (Ref. BOE-A-1999-12599).
    • art. 24 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre , (Ref. BOE-A-1999-1240).
    • art. 3 de la Ley 4/1996, de 12 de julio , (Ref. BOE-A-1996-19866).
    • art. 1 de la Ley 2/1995, de 6 de abril , (Ref. BOE-A-1995-12749).
    • art. 24 de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre , (Ref. BOE-A-1995-918).
    • arts. 2 y 5 de la Ley 4/1994, de 29 de marzo , (Ref. BOE-A-1994-9366).
    • arts. 38, 39, 44, rúbrica de la sección 2 del capítulo II del título VI y AÑADE la sección 3 al mismo capítulo y título de la Ley 1/1993, de 6 de abril , (Ref. BOE-A-1993-13438).
    • art. 5 de la Ley 2/1991, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-1991-9705).
    • arts. 1, 3 y 7 de la Ley 10/1990, de 28 de noviembre , (Ref. BOE-A-1991-634).
    • art. 44 de la Ley 6/1987, de 7 de mayo , (Ref. BOE-A-1987-13248).
    • arts. 3 y 4 de la LEY 5/1987, de 7 de mayo , (Ref. BOE-A-1987-13247).
    • art. 1 de la Ley 4/1987, de 7 de mayo (Ref. BOE-A-1987-13246).
    • arts. 110.2, 122.2, 131.1, 162 y AÑADE la disposición transitoria 4 a la Ley 7/1986, de 23 de diciembre , (Ref. BOE-A-1987-2493).
  • DE CONFORMIDAD con el del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
Materias
  • Asistencia sanitaria
  • Asistencia social
  • Castilla y León
  • Caza
  • Comercio
  • Empresas públicas
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Evaluación de impacto ambiental
  • Familia
  • Familias numerosas
  • Ganadería
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Investigación agraria
  • Juego
  • Licencia de caza
  • Licencias
  • Ordenación del territorio
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio Histórico Artístico
  • Pesca fluvial
  • Política económica
  • Sistema tributario
  • Suelo
  • Tasas
  • Televisión digital
  • Turismo
  • Urbanismo
  • Vías pecuarias

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