Por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas («Joint Aviation Authorities»-JAA), organismo asociado a la Conferencia Europea de Aviación Civil e integrado por las autoridades nacionales de aviación civil de los Estados europeos firmantes de los acuerdos sobre la elaboración, aceptación y puesta en práctica de los requisitos conjuntos de aviación -JAR- (Chipre, 11 de septiembre de 1990), han sido acordados los requisitos conjuntos de aviación relativos a la calificación de los dispositivos sintéticos de entrenamiento («Joint Aviation Requirements-Syntetic Training Devices» JAR-STD) para helicóptero, que toman como referencia el documento 9625 (Manual para la calificación de simuladores de vuelo) de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), habiéndose incorporado, cuando se ha estimado necesario, elementos procedentes de las regulaciones sobre la materia de los Estados Europeos o de los Estados Unidos de América. La adopción de estos requisitos es necesaria para complementar las previsiones contenidas en los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo de los helicópteros civiles (JAR-FCL 2), recientemente adoptados por Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los helicópteros civiles. En dichos requisitos se establece que en los programas de formación de las tripulaciones de vuelo se podrán utilizar, como apoyo a la enseñanza o para la realización de determinado entrenamiento, verificación y pruebas, dispositivos sintéticos de entrenamiento, siempre y cuando los mismos hayan sido calificados de conformidad con los requisitos conjuntos de aviación relativos a la calificación de los dispositivos sintéticos de entrenamiento (JAR-STD H) (JAR FCL 2005). Actualmente, la normativa aplicable al respecto sería la recogida en una Resolución de la Dirección General de Aviación Civil por la que se aprueba la CO 14 /80 sobre las normas para la evaluación y aprobación de los simuladores de vuelo, requisitos que se entienden, hoy día, totalmente obsoletos y técnicamente insuficientes. Por tanto, al no estar publicada hasta la fecha una norma adecuada a utilizar para emitir las calificaciones correspondientes para los mencionados entrenadores sintéticos para helicóptero, y que en Europa (países JAA) es el contenido de los denominados requisitos JAR-STD 1H, 2H, 3H, se hace necesario, mientras se tramita la publicación de la preceptiva Orden Ministerial que incluirá la normativa consolidada JAR STD H, actualmente en discusión en los foros STD de la JAA, y con el fin de atender a la demanda presente de nuestros usuarios, se proceda a la publicación de esta Resolución, de forma que se adopten las JAR-STD 1H, 2H, 3H, como requisitos a los que puedan acogerse los centros de formación afectados para la calificación de sus dispositivos de entrenamiento de helicópteros. Por otra parte, la adopción de tales requisitos supone la incorporación a un sistema europeo de reconocimiento mutuo automático. Así las calificaciones que se emitan en España serán válidas en todos aquellos Estados integrados en las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA). Con ello habrá de mejorar la competitividad de los operadores aéreos españoles. Por todo ello, resulta necesario la adopción de los requisitos JAR-STD 1H,2H,3H por los que se regulan los requisitos técnicos a cumplir por los dispositivos de entrenamiento sintético de helicóptero y sus niveles de calificación. En consideración de todo lo que antecede, Esta Dirección General resuelve:
1. Se constituye el objeto de esta resolución la determinación de los requisitos exigibles para la calificación de dispositivos de entrenamiento sintéticos para helicópteros, sus tipos y plazos de validez. 2. A los efectos de esta resolución se entenderá por dispositivos de entrenamiento sintéticos (STD): los simuladores de vuelo (FS), los dispositivos de entrenamiento de vuelo (FTD) y los entrenadores de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT).
1. La calificación de los simuladores de vuelo (FS) se regirá por lo dispuesto en esta resolución y en las reglas JAR-STD 1H. 2. La calificación de los dispositivos de entrenamiento de vuelo (FTD) se regirá por lo establecido en esta resolución y en las reglas JAR-STD 2H. 3. La calificación de los entrenadores de procedimientos de navegación y vuelo (FNTP) se regirán por lo establecido en esta resolución y en las reglas JAR-STD 3H.
1. Las solicitudes de calificación formuladas por los operadores de dispositivos sintéticos de entrenamiento al amparo de esta resolución se resolverán y notificarán en el plazo de seis meses, expidiéndose cuando la resolución sea favorable el correspondiente certificado de calificación. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa, las solicitudes podrán entenderse estimadas. 2. La Dirección General de Aviación Civil será el órgano administrativo competente para resolver sobre estas solicitudes. Razones de eficacia administrativa aconsejan delegar el ejercicio de esta competencia en el Subdirector general de Control del Transporte Aéreo, y en ausencia de éste, en el Jefe de Área de Inspección y Seguridad en Vuelo. 3. La Dirección General de Aviación Civil será el órgano administrativo competente para producir los demás actos administrativos que se atribuyen a la «Autoridad» en los requisitos conjuntos de aviación relativos a la calificación de los dispositivos sintéticos de entrenamiento para helicóptero, que figuran en los anexos a esta resolución. 4. Contra las resoluciones del Director general de Aviación Civil los interesados podrán interponer recurso de alzada.
Las calificaciones emitidas por otros Estados miembros de pleno derecho de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA), que acrediten el cumplimiento de idénticos requisitos a los que se establecen en resolución, serán validos en España, siempre que estos Estados hayan adoptado plenamente las reglas JAR-STD 1H, 2H, 3H y recíprocamente acepten las expedidas por España de conformidad con las mismas.
La emisión de calificaciones a que hace referencia esta resolución se podrá regir durante un plazo máximo de un año desde la fecha de publicación de ésta, por la normativa vigente hasta el momento de publicación de la presente resolución, si expresamente así se solicita y no existiendo cambio de titularidad del dispositivo, siendo en caso contrario de aplicación las reglas JAR-STD 1H, 2H, 3H.
Respecto a las calificaciones y/o aprobaciones emitidas de conformidad con la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de esta resolución, se estará a lo previsto al efecto en los propios requisitos JAR-STD 1H, 2H, 3H que figuran en sus Anexos. A este respecto, donde aparezca en dichos requisitos fecha de entrada en vigor, se entenderá la de entrada en vigor de esta Resolución.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en esta resolución, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda.
Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 28 de diciembre de 2004.-El Director general, Manuel Bautista Pérez.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid